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CSJ - SL452-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL452-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

103

RepúbdleCi oclao mhía en S...ma III Jllllcla RIGOBEERCTHOE VERRIB UENO Magistrpaodnoe nte SL452-2018 Radicacni.ºó7 n1 864 Act0a7 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGARITMIAL LISSI ERcoRAnt ra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de agosto de 2014, en el proceso que le promovió a POSITCIVOAM PAÑDIEA

SEGUROS S.A.

l. ANTECEDENTES MARGARITA MILLIS SIERRA llamó ajuicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se le declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de •RAFAEL MARTÍNEZ DORIA•, en calidad de compañera permanente y, en consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle las mesadas Radicación n. º 71864 ultreax tra causadas a partir del 16 de agosto de 2008; lo y petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de manera ininterrumpida con el señor ,RAMIRO MA NUELMA RTÍNEZ DORIA• durante 12 años, hasta el día de su fallecimiento, el 3 de marzo de 1976; que de dicha unión nacieron 3 hijos; que ante el fallecimiento del señor

Martinez Doria, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a sus 3 menores hijos, pero inexplicablemente no la reconoció también, en calidad de compañera permanente; que dependía económicamente del causante y luego de la muerte de éste había derivado su subsistencia de •la pensión reconocida a su favor en calidad de representante legal de sus menores hijos, la cual recibió hasta el año 2006•; que el 16 de agosto de 2011, por intermedio de apoderado, reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y esta le fue negada por la entidad accionada, mediante oficio No. 14200 de 12 de octubre de 2011, bajo el argumento de que había dejado transcurrir mucho tiempo para elevar la solicitud; que el 3 de marzo de 1963 había contraído matrimonio con el señor Pedro Manuel Aponte, de quien se separó de hecho en el año 1970. Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud presentada por la 2 Radicación n. • 71864 demandante y su respuesta negativa. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, declaró a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Ramiro Manuel Martinez Doria, desde el 1 de marzo de 1976, en calidad de compañera permanente y condenó a la demandada a reconocerle y pagarle las mesadas causadas desde el 18 de agosto de 2008, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, pues declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (C.D. Folio 136).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folio 8 Cdno. del

Tribunal). 3 Radicación n. º 71864 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el articulo 55 de la Ley 90 de 1946; que para efectos de resolver el anterior cuestionamiento se tendría en cuenta la referida disposición legal y las sentencias CC C-482/98 y CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613; que no era materia de discusión que el señor Ramiro Manuel Martínez Doria había fallecido el 1 de marzo de 1976; que había convivido con la actora, con quien procreó 3 hijos; que el ISS había concedido pensión de

orfandad a dos de los hijos del causante; que la actora había elevado solicitud de pensión el 16 de agosto de 2011 y esta le había sido negada. Agregó el que la normativa a aplicar era la ad quem Ley 90 de 1946, por ser la vigente al momento del óbito del afiliado, que en su artículo 55 señalaba: Parlao esf ectdoesla rtícualnot erliooasrs ,c endielnetgeíst imos y naturadleelsa seguratdeon dráunn osm ismodse rechos, siempqruee p,o ro trpaa rtlel,e nleonrs e quiseixtiogsi ednos su casoy;a a faltdeav iudsae,r táe nicdoam ot alla m ujecro n quieenl a segurahdaoy ah echvoi dmaa ritdaulr anltoest res añoisn mediataamnetnetrei ao sruem su ertec,o nl aq ueh aya o tenihdioj ossi,e mpqrueea mbohsu bierpaenrm anecisdool teros duranetlec oncubinsaiet nov ;a rimausj erceosn curersetna s circunstasnóclitoae sn,d ruánn d erecphroo porciloansqa ule tuviehriejndo esdl i funto. 4 Radicación n. • 71864 Seguidamente indicó que el aparte «siemqpureae m bos hubierpaennn anescoildtod eurorsa enltc eo ncubihanbaíat soid•o , declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-482 de 1998; que el tribunal constitucional había dispuesto darle efectos retroactivos a dicha sentencia

al considerar: LaC oretset iqmuale a s entednecbtieea n eefre crteotsr oactivos a pardteimlro menetnqo u ee ntar róe gliaCr o nstidteu ción 199e1s,d eceil7r d ,e j uldie1o 9 9D1o.sr azocnoensd uace n estcao nclulsapi róinm:qe urdeae ,s ldaee ntreandv ai gdoelr a Constietrueaciv óind elnait nec onstitudceiplor neacelpitdoa d acusapduoe,sq tuoee n l aC arsteal ed ieoxp resamiegnutael valaol ra usn iodneeh se cyha ol ausn ioonreisg ineaned la s matrimYo lnais oe.g unqduaee, l d ereac hloap ensdieó n sobrevievsitveáin ntcuel eandl oam ayorídae lo s casao lsa satisfdaecl caniseó cens idmaídneism daels a fsa miqluieas hanp erdliodison grqeusaoeps o rtealmb iae mbfraol leEcsi do. deceilrd ,e recah ol ap ensdieój nu bilraecsipóonan ldaes necesiddesa edegsu rsiodcadideap le rsoqnuaes e ncuentran se enu ne staddedo e bilmiadnaifide salt aacus,a ledse baet ender dem aneersap eecElis atla do. Enc onsecuseedn ectiea,n nqiunaeaq ruáe lplearss oanl aass qulee fsu nee galdapa e nsdieós no brevievnri aezndótenle a

expreasciuósnal duaed,ge lo ae ntreandv ai gednecl iaaa c tual Constittuiceindóeennr, ea co hbot eenlre erc onocdieml iae nto aludpiednas ipóanrp,ao dreerc ilbamiser s adraess pectivas, salevloc asdoe a quelrleassp edcelt aocs u alyeahs u biere opereaflde on ómdeeln apo r escripción. Con arreglo a la anterior sentencia, consideró el juez de apelaciones que la declaratoria de inconstitucionalidad 5 Radicación n. º 71864 parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 tenía efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991; que la norma aludida, antes de esta fecha, preveía tres requisitos para que se causara la pensión de sobrevivientes: a) que no hubiere cónyuge supérstite, b) que hubiera vida marital durante los tres años anteriores al deceso y iii) que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; que, en sentencia CSJ, 12 dic. 2007, rad. 31613, esta Sala de la Corte dijo: Ahorbai eunn,e xamecno ntextuadleil zana odnon ativdied ad laL ey9 0d e1 94q6u ed ejsóu bsisteelDn etcer eLetyo 4 33d e 1971e,np untaol obse neficidaerl iapo esn silólne av cao ncluir quee ld erecdhoe la entoncceosn cubinhao,y l lamada

compañeprean nanenmtaen,t enpíaar a1 983e lc arácter supletqoureri eos pedcetl oa pse nsiodnees so brevivpioern tes riespgroofse siontaelnedísia s pueeslat rot íc5u5dl eol aL ey9 0 de 1946e,x tendai dloa sp ensiodneev se jepzo re xpresa remisdieóalnr tícu6l2do e e stlae yn,od erogadpoo re lD ecreto 433d e 1971E.n toncleasd ,e mandanetne e,l c asod e demostqruaerh acivai dmaa ritcaolnM ejíDai azn,o t enía derechao r ecilbaip rr estascuipólni ctaoddava,e zq ueé ste, hastsaum uertees,t ucvaos adyo l es obrevsiuvc ióón yutgael, se cuala notpóo lra p ropaicat ora. A continuación, concluyó elTr ibunal que como el óbito del causante se había producido antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no era procedente la aplicación de la sentencia CC C-482/98, que declaró inexequible el aparte «siempqrueea mbosh ubieran de manera que éste pennanescoildtoe druorsa netlce o ncubinato,, requisito era válido en el presente caso y se debía cumplir 6 Radicación n.° 71864 por parte de la actora; que, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, se observaba, a folio 16, que la

demandante estaba casada con el señor Pedro Manuel Apone Rudas, desde el 3 de marzo de 1963, de quien nunca se divorció; que, en consecuencia, la promotora del proceso no reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada; que era importante tener en cuenta que el ISS le había reconocido pensión a los menores hijos de la pareja, con fundamento en el articulo 55, integral, de la Ley 90 de 1946; que, así las cosas, a la actora no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque estaba casada desde 1963 y ello lo prohibía la norma comentada, la cual estuvo vigente en su integridad hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

IV. RECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a qua.

7 Radicacni.º7ó 1n8 64 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el artículo 55 de la Ley 90 de 1 946, ...m odificado por la SENTENCIA C - 482 DE 1998, sobre REQUISITOS PARA LA SUSTITUCION PENSIONAL, por considerar que la señora MARGARITA MJLLIS SIERRA no tiene

derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor RAMIRO MANUEL MARTlNEZ DORIA, no obstante encontrarse demostrado en debida forma en el expediente procesal que la señora MARGARITA MILLIS SIERRA tiene derecho a dicha pensión de sobrevivientes por cuanto fruto de unión marital de hecho con el causante nacieron RAMIRO RAFAEL, HEBER MANUEL y MILDRED MARTÍNEZ MILLIS, quien nació póstuma al deceso de su padre. Violación en la que incurrió el Tribunal por infracción directa como quiera que aplicó de forma incompleta el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, modificado por la Sentencia C -482 de 1998, y dejó de aplicar artículos 13, 42 y 48 de la Constitución los Política. En la demostración, aduce la censura que el Tribunal incurrió en la aludida violación legal, al haber concluido que la demandante no tenía derecho a la prestación económica solicitada, por el hecho de haberse mantenido 8 Radicación n.' 71864 casada con el señor Pedro Manuel Aponte Rudas durante la unión marital de hecho con el causante, desconociendo así que había convivido con éste durante sus últimos 12 años de vida. Seguidamente, transcribe algunos apartes de la sentencia CC C-482/98, para afirmar que resulta ,groslae ra, decisión adoptada por el Tribunal al aplicar el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, sin tener en cuenta la inexequibilidad que tiene efectos desde 1991, año en que entró a regir la Carta Política de 1991, ,coqmuoi eqruafe u per ecisapmaernat e

garanteildz earre acl haio g ualadl afada ,m iyla il aas egurisdocaiald del apso tencbieanleefiscd ieal rasisua sst itupceinosnieoqsnua le/a e s, CortCeo nstitumceidoinaandlitc hea sentendceical alraó inexequidbeid ilchoi daapda rntoerm atiEvno •su. respaldo, reproduce apartes de la sentencia CC T-566/98. Agrega que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta los artículos 13, 42 y 48 superiores, por cuanto, de acuerdo con el artículo 4 de la Carta Política de 1991, la ,Constitución esn ormad en ormas(siyc) ent odcaoso dei ncompateinbtilrlaei dad Constityu lcail óenyu otrnao rmjuarí dicsae, ap licalraásn disposiccoinosnteist ucquieo ndea lhaebesr •a;p licado estas normas, el ad quem hubiera adoptado una decisión diferente, pues la accionante tiene derecho a la sustitución pensiona! por haber cumplido con el requisito establecido por el articulo 55 de la Ley 90 de 1946, al haber procreado 3 hijos con el causante, hecho que demuestra la vigencia de la unión marital al momento del óbito del causante; que al haberse apartado el Tribunal del precedente sentando por 9 Radicanc.7iºó1 6n84 la Corte Constitucional en las sentencias T-566/98 y T266/97, es indudable que violó los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima. En su

respaldo reproduce apartes de la sentencia CC T-446/1 3.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 55 de la Ley 90 de 19 46, - ,modificado por la Sentencia C 482 de 1998, con ponencia del doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en ,-elación a los requisitos de la sustitución pensiona!, por cuanto, el tribunal le imprimió a dicha nonna una interpretación o alcance que no tiene., En elde sarrollo del cargo, aduce la censura que esta violación se configura, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión •siempre que ambos hubieren contenida en el pel"manecido solteros durante el concubinato,, artículo 55 de la Ley 90 de 1946, ya que en criterio de dicha corporación se presenta una inconstitucionalidad sobreviniente que se declara de manera retroactiva, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; que, por lo tanto, se equivocó el Tribunal al exigir el cumplimiento del requisito establecido en el aparte declarado inexequible, pues la sentencia CC C-482/98 modificó la aludida disposición legal; que la interpretación que el le dio a la referida norma desconoce el ad quem verdadero espíritu de la misma y vulnera el principio de igualdad respecto de la demandante, •por cuanto constituyó una familia de hecho, que aunque pel"maneció durante doce (12) años y se

10 Radicación n.' 71864 caractpeolrizraós olidaarfeicdtyaoa d u,x imluitoun oos,e f onnalaiz ó

travdéefslorm alisdmeoml a trimoqune ilao •in;te rpretación del Tribunal resulta totalmente errada, por cuanto la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en atención a que la norma producía efectos en aquellos casos en los que el causante fallecía antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, motivo por el cual, dice, estimó que sobre aquella disposición recaía una inconstitucionalidad sobreviniente, de manera que una vez declarada ésta el verdadero sentido que ha debido imprimirle el juez plural al artículo 55 de la Ley 90 de 1946, es aquel según el cual se deben tener en cuenta los parámetros establecidos por la sentencia CC C482/98, dado que la administración de justicia se debe ajustar a la nueva Carta Política, puesto que los casos en los que el causante fallece durante su vigencia están regulados por otras normas. Insiste en que el no tuvo en cuenta los ad quem artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política.

VIII. RÉPLICA Afirma que en los cargos no se discute que el señor Ramiro Manuel Martínez Doria falleció el 1 de marzo de 1976, fecha en la que estaba rigiendo el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, no se había expedido la Constitución Política de 1991, ni la Ley 100 de 1993, por lo que si el afiliado falleció antes de que entraran a regir estos dos últimos ordenamientos, la compañera que no se había

11 Radicación n.' 71864 divorciado de su anterior pareja no tenía derecho a la

sustitución. En su apoyo transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para los ataques, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el señor Ramiro Manuel Martínez Doria falleció el 1 de marzo de 1976; que había convivido con la actora, con quien procreó 3 hijos; que el ISS concedió pensión de orfandad a dos de los hijos del causante y de la demandante; y que ésta estaba casada con el señor Pedro Manuel Apone Rudas, desde el 3 de marzo de 1963, de quien nunca se divorció.

La controversia jurídica gravita en este caso en torno a determinar si en este caso es exigible el requisito de que los miembros de la pareja permanezcan solteros durante la vigencia del concubinato o unión marital, para que la demandante adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Según se pasa a explicar, es claro que el ad quem cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura, pues esta Sala de la Corte es del criterio de que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para la fecha en que se produce el fallecimiento del causante, en este caso el artículo 55 de la 12 Radicación n.° 71864 Ley 90 de 1946 que, en cuanto a los beneficiarios de la pensión, disponía:

Paral so efectso dela rtícaunletori orl,so ascendientesl egítism o y natureasl del aseguradtoe ndránu nos mismos dereclws, siempre que,p oro trpaa rte,l elnen los requsiitso exigidos en su caso;y a a faltade viudas,er át enidaco mo tall am ujer con quein ela seguradhoa yah echov idam aritdaulr aen tlso ters años inmediataenmte anetrieorsa su mueret,o conl aq ue haya tenidhoi js,os iempre qu e ambos hubeiranpe nnan ecidsoo letros duraen telc oncubinsai teon; v arsi amujeresc oncurreenst as circsutnancsi,a sólote ndránu n derechop rpoorcniaoll as que (Subrayas fuera del texto) tuverien hijsod eld ifunto. No obstante, debe tenerse en cuenta que el aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-482/98. En dicho pronunciamiento, la misma corporación dispuso que esa decisión tenía efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991 y agregó que quienes con posterioridad a dicha fecha «nohu bierenp odidsous titsueie rn lap ensiónd elf alelcidop,o rc ausa de laa plicacideóln te xtole galq ue ha sidod eclaradion costnitucional, podrán,a fin de que se vean restabeclidso sus dereclws cosntitucieoscn oanlculcsa,rd eoclamadre las autorideasdc ompetentes elr econoceinmtiode s u dereclwa las ustitucpienósni ona•/ .

En el curso del proceso la demandada argumentó que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, pero en representación de sus menores hijos, mas no en su propio nombre. Siendo lo anterior así, es evidente que la petición elevada por ella el 16 de agosto de 2011, ha debido resolverse atendiendo los 13 Radicación n. º 71864 parámetros fijados por la Corte Constitucional en la multicitada sentencia C-482/98, según la cual quienes no hubieren obtenido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de dicho año, pueden «reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensiona l.• La intención del tribunal constitucional al disponer que la mencionada sentencia de constitucionalidad tuviera efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991, fue la de permitir que aquellas personas a quienes les fuera aplicable el artículo 55 de la citada Ley 90 de 1946 y no se les hubiese reconocido la pensión por causa del aparte declarado inexequible, pudieran reclamar las mesadas causadas a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta Política. Así se afirma por cuanto la misma Corte Constitucional, en la citada sentencia de 1998, fue clara al anotar que •aquellas personas a las que les fu.e negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas

de manera que resulta evidente el error jurídico respectivas•, cometido por el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante bajo el argumento de que no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación por estar casada con el señor Pedro Manuel Apone desde el 3 de marzo de 1963 y no 14 Radicación n. • 71864 haberse divorciado de él, pues ciertamente el requisito de la soltería no era exigible. Importa mencionar que la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, traida a colación por el Tribunal como apoyo de su decisión y en la que también se soporta la oposición, no resulta aplicable al presente caso, pues allí se analizó una situación sustancialmente diferente de la que ahora nos ocupa, dado que en aquel proceso quien estaba casado era el causante de la pensión y no la compañera permanente que la reclamaba, como ocurre en el presente caso. En efecto, en dicho pronunciamiento la Corte explicó: De manera que, aún en la hipótesis de que tal equivocación tuviera la virtud de desquiciar la sentencia impugnada, en sede de instancia la Corte llegarla a la misma conclusión del ad quem, dado que el 29 de mayo de 1983, fecha en que falleció el señor Alberto Mejía Díaz, la compañera del pensionado por vejez, no tenía derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a los artículos 20-b y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de dicho año, dada la existencia de cónyuge

sobreviviente. Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa 15 Radicación n. º 71864 remisinó del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Diaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobreviviósu cónyuge, tal cual se anotóp or la propia actora. Resuletvai deenntte,o ncqeusee, la dqu em resollvai ó controvteernsiieaen ndc oo nsideruancaji óurni sprudencia quen or esultaapblai caalbp lree secnatsepo u,e hsa bísai do profereindu ana suntcoo ns upuesftácotsi ctoost almente diefrentae lso sd elp resenytae q,u ee lc asadeor ae l causanynt eos uc oncublinoqa u,eh acaeú nm áse videntes loesr rojruersí deincq ousei ncurrió. Porl ov istloo csa rgsoosn f undadoys s ec asalráa

sentenicmipau gnaednal ost émrinosso liciteande ols alcandcele a i mpugniaócn.

X. FALLO DEIN STANCIA Ademádse l asc onsideraecxipouneesset nas se ddee casaócni,pa rlaa d ecisdieói nn stanccuimap lmee ncionar quec iertamleann toer maap licaablpl ree secnatseeo s e l artíc5u5ld oel aL ey9 0d e1 946p,o rc uanteold ecedseol afiliasdepo r ojduop orc ausdaeu na ccidednett rea jboat,a l comol oa cepetlóp ropIiSoSe nl aR esolucNioó.7n 5 3d4e 1977p,o rl ac ualle rse conoacl iodóso sm enorhejiso dse l a parae pjesniópno ro rfaand,da partidre l1 dem arzod e 1976( Fol7i2oa s 7 31S,eh aclea a nterpiroerc ispiaórna signciafirq uea lp reseanstuen tnool es ona plicalbalse s

16 Radicación n .° 71864 reformas introducidas por las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, así como tampoco las normas del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni las previsiones del Decreto 443 de 1971. La juez de pnmera instancia estimó que el hecho de que la actora hubiera procreado hijos con el causante era suficiente para que le asistiera derecho a la pensión de sobrevivientes, que en aquella época se denominaba de

viudez. Con relación a la inconformidad planteada por la apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en su recurso de apelación, estima la Sala que no le asiste razón a la apelante en cuanto a que la sentencia CC C482/ 98 no tiene efectos retroactivos, sino hacia futuro, pues, como se dejó visto en sede de casación, dicha decisión sí tuvo efectos retroactivos, pues la Corte Constitucional allí dejó claro lo siguiente: La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de heclw y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoria de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los 17 Radicacnió.7n' 1 648 ingresoqsue aporbtaa el miembrof allecido. Es dec,i erl deercho a la penósni de jubilación repsodne a las necedasdies de segurdiad socila de personasqu e se encuentreannu n estdoa de debilidad manifiestaa, la s cualesd ebea tedenrde m anereasep cil eal Estdoa. Asimismo, el tribunal constitucional precisó:

Enc oncuseenc, isaed etermái qnuaer aquellasp ersonaas lasq uel esfu en egada lap enósni des obrevivienetner azón del a expreósni acusdaa, luegod el a entdraae nv igenciad e la acutal Consutcióint, tienedenr echao obteneerl reconocimientdoe l a aludidap enósn,i parpao derr ecibirl as mesdaasr epsecvtais, salvoe l caos de aquellasr epsectdeo lasc ualesy ah ubieroep edroae l fenómendoe l ap respccróini. Como se observa, la propia Corte Constitucional, al declarar inexequible el requisito de la soltería respecto de los concubinos, precisó que con posterioridad al 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la nueva Carta Política, las personas que no cumplieran dicha exigencia tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, desde cuando entró a regir el ordenamiento superior, de modo que resulta forzoso confirmar la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente asunto. En cuanto a la excepción de compensación cuya declaratoria echa de menos la demandada, observa la Corte que no se allegó prueba de los hechos que la sustentan, pues no se demostraron los pagos de más que, según la entidad, fueron hechos al señor Ramiro Rafael Martínez 18 J\'VRadicación n .° 71864 Miller, sin que el documento del folio 84 los acredite y, en

todo caso, no tiene la demandante por qué asumir las consecuencias de la negligencia del ISS en caso de que le hubiera pagado a este beneficiario mesadas pensionales adicionales a las que tenía derecho, por lo que se declara no probada esta excepción. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. '•

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el (27) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MILLIS SIERRA contra

POSITIVA COMPA.ÑfA DE SEGUROS S.A.

En sede de instancia confirma la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente asunto. Sin costas en casación. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. 19 Radicación n. º 71 864 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERN ASTILLO CADENA

Presidente de Sala G

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

20 Radicación n.' 71864

IMPEDIDO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS r

S QUIROZ ALEMÁN

M.P.RI GOBERETCHOI\IE RRI BUENO

M.PA.I GOSEATEOC HEVEBRRUIE NO

SECARREASAIT LDAE C ASACIÓLNA BORAL SECRETARÍA SALID E CASACIÓLNA BORAL Se doll cc,,s:1nfit qufi ,n la fe:ha se desfija edicto o.2eO .- O 2018 H · 5'00 toactá, s ..,..· M.PRl.GO BERTOE CHEVERRIB UENO SECARRES.IAT4 D1..Af CSA ACLIAÓBONRAL Se deja constanc'!.i la fecha y hora seña/adas, queda ejecutoriada la presente prov,denoa z 3 IIA1 Bogotá, G.C._:__:;,lf;,"'St-- Hora:S,OOp. 21

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