CSJ - SL4520-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4520-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4520-2018 Radicación n. 62658 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ÁVILA LEAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra NESTLÉ DE COLOMBIA S. A. l. ANTECEDENTES Fernando Ávila Leal, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las accionada para que se declare que ésta incumplió con su obligación al reportar al ISS un salario base de cotización menor al salario realmente devengado desde diciembre 1998 hasta octubre de 1999 y que eludió el pago de aportes al Sistema General de Pensiones.
SCLAJPT-1V0. 00
Radicación n. º 62658 Como consecuencia, pidió que se le condene a la empresa demandada a «efectuar el pago de la diferencia en el tomando valor de la mesada pensional que le reconoció el ISS», «como referencia los salarios que realmente ha debido cotizar junto con las costas y agencias en derecho. al ISS», Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa demandada desde el 8 de enero de 1978 hasta el 31
de diciembre de 2004. Para el mes de noviembre de 1998, momento en el que tenía el cargo de gerente de fabricación, el salario base de cotización que se reportaba al ISS era de $4.076.519, suma equivalente a 20 SMMLV, correspondiente al tope máximo de cotización. Señaló que por razones del serv1c10, la empresa demandada lo envió a laborar en la República de El Salvador, razón por la que suscribió un en donde se acordó que otrosí, el salario disminuiría a $1.080.000 a partir de diciembre de 1998 y se le otorgó para prestar «licencia no remunerada» servicios en El Salvador. Indicó que en el contrato que suscribió con Nestlé de El Salvador se acordó un salario de 42.857 colones que equivalen a $US 4.898 dólares. Posteriormente, el contrato fue modificado el día 1 enero de 1999, en donde se pactó que el salario base de cotización al ISS era de $236.460 y se le otorgó una licencia no remunerada a partir del 1 febrero de 1999, en razón a que la prestación del servicio se efectuaría en N estlé El Salvador
S. A.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 62658 Sostuvo que mediante comunicado del 4 de mayo de 1999, el gerente de la división de finanzas y control de Nestlé le notificó que a partir del 1 febrero de 1999, estaría en licencia no remunerada y que el salario base de cotización para efectos de liquidar los aportes a seguridad social era igual al que se mencionó en el acápite anterior, debido a que
al estar en licencia no recibiría ningún pago por parte de Nestlé Colombia. Señaló que mediante la Resolución 105900 de 12 de noviembre de 2010, el ISS le otorgó la pensión de vejez tomando en cuenta las sumas sobre las cuales se efectuaron cotizaciones desde 1997 hasta 2007, esto es, teniendo en cuenta el periodo «diciembre 1 998 - octubre 1 999», lapso en que la demandada reportó un salario de cotización «inferior al realmente devengado». Narró que por lo anterior reclamó ante la empresa demandada y el vicepresidente de recursos humanos, mediante escrito del 18 de febrero de 2011, reiterado el 8 de noviembre del mismo año, le respondió que los pagos efectuados al sistema de seguridad social se encontraban ajustados al salario que devengó para la fecha. Precisó que Nestlé Colombia S. A. no reportó el último salario base de cotización ($4.076.519) antes de que se le reconociera la licencia no remunerada a partir de diciembre de 1998, lo que le generó un perjuicio al momento de liquidar la prestación económica. En ese sentido, indicó que el ISS al
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 62658 calcullapa rre staccoinló onss a larrieopso rtpaordl oas emprecsoan vocsaeñdaaul ntó o tdae$l 9 .149c.u3a4n8d,o [. ]. . el «de haberse reportado el salario realmente devengado» IBLc orrespoan $d9e.r8í0a6 p.o6rl7 o3q ,u el am esada
pensiaosncae!n dael rasí uam dae $ 8.826a.l0a 0p6l,i car unat asdaer empldae9zl0o % . Poúrl tiamrog,u meqnutleóa d emanddaedbaaes umir por «el costo de la diferencia del valor de la mesada pensional» nor epoerlút latri smaol abraisdoeec otizaalIc SiaSón nt es deolt orgamdiele aln itcoe nnocr ieam unearp aadradt,ei1 r diciedmeb1 r9e9 p9a,r ealp ericoodror espodnedsideen te diciedmeb1 r9e9h 8a sotcat udber1 e9 9(9f 1.-15y 4 1a 08 44). Ald arre spuael sadt eam anNdeas,td leCé o lomsbei a opusalo a t otaldield aapsdr etensnieoglnóoe hsse ;c hoo s diqjuole ec onstoaq buaceno rrespaop nrdeítaenn siones. . . En su defenmsaan ifeqsutenó o 1ncufi renno incumplidmeli oedsne tboe croemseo m pleaydaqo uren, o har eporstaaldaoir nifoesr ail oodrsee vse ngianddoqisuc;eó elp romotdoerlp rocecsoon p lencaa paciyd ad consentismuisecnrltiooabs ci uóe rmdoodsi ficadtelo arsi os condicliaobnoersca olnbe ass,ee n l ocsu alleisq uliodsó aporatlse iss tdeemp ae nsioAndeusjq.ou ef ueelm ismo
actqouri,ae nntl eao ferretcai pboiprda ar dteel «mercado de solicliitcóe ncrieamsu nerayd naos El Salvador» remuneraandtalesa e mprecsoane lfi nn op erdseur vinculalcaibóonra asl1;m 1ssmuos,c ripbaicót odse
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 62658 modificación del salario, los que son totalmente legítimos, como quiera que su validez no ha sido controvertida por la parte actora. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, validez de los acuerdos celebrados por las partes, pago y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f. 62 a 71). os
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 junio de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARApRr obaldaaessx cepcdieoi nneesx istencia del aosb ligarceicolnaemspa daagcsoo,,b dreol on od ebiyd o validdeel zoa sc uercdeolse brpaodlroa sps a rteexsc,e pciones prpouestpaoslr a s ocieddeamda ndaddeca o,n fonnciodnla od antearniootra do.
SEGUNDAOB: S OLVaEl Rad emandNaEdSaT DLEEC OLOMBIA S.,Ad .et odlaasps r etenisnicoonaeedsnsa usc ontproearls eñor
FERNANADV OI LLAE ALd,ec ofonnnidcaodln o e xpueesnlt ao parmtoet idveea s tpar ovidencia.
TERCERCOO: N DENEANRC OSTAaSld emandaEnnfit nen.el a presepnrtoev idpeonsrce icar,e ptraarcitaí lqalu ieqsuei ddaec ión costiansc,l uyeenen ldloca osm aog enceinda esr elcash uom dae $1.000.(0f.º0 806y. 8070) .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante fallo del 22
SCLAJPTV-.1000 5
Radicación n. º 62658 enero de 2013, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado indicó que le correspondía determinar si fue lícito el acuerdo de disminución de la remuneración ordinaria del trabajador con la que se realizaron los aportes para pensión durante la licencia que este solicitó, o si el empleador debió sufragar las cotizaciones al sistema con el último salario devengado, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998. Señaló que las cláusulas que modificaron el contrato de trabajo (f.º 74 a 76), evidencian que el actor solicitó a la accionada el otorgamiento de una licencia «no (sic) remunerada, documento en el cual las partes acordaron,
entre otros asuntos, que «dicha ausencia del país sea considerada como licencia remunerada a partir del 1 de diciembre de 1998, con la consecuente disminución de la asignación mensual del colaborador, en la forma que él mismo solicita». Asimismo, se demuestra que a folio 31 del lo expediente obra el contrato laboral suscrito por el demandante y Nestlé El Salvador S. A. a partir de 01 de diciembre de 1998. Indicó que la demandada efectuó el pago de los aportes de seguridad social, a favor del trabajador, desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 1998 con un salario de $1 .080.000; del 1 enero al 31 de marzo de 1999 con un monto de $1.161.644; por último, desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre de 1999
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicacni.ºó6 n2 658 con un valor de $236.460, segun reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS (f.º 24). Además, la demandada allegó copia del acuerdo suscrito el día 1 de enero de 1999, en el que se acordó el pago de una remuneración de $236. 460, el cual no fue tachado ni desconocido por el actor. Adujo que el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, consagró que durante la suspensión temporal del contrato laboral por las causales consagradas en el artículo 51 del CST, no hay lugar al pago de los aportes de seguridad social del trabajador, pero si los correspondientes al empleador, los cuales se deben efectuar con el último salario que se reportó
con anterioridad a la suspensión temporal. Aclaró que al no haber norma que regule las cotizaciones a pensión durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo, es válida la aplicación supletoria de la referida disposición por regular una materia semejante, en los términos del artículo 19 del CST. Sostuvo que el empleador debió realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante la licencia otorgada al actor con base en el último salario base de cotización reportado al ISS antes de la suspensión del contrato de trabajo, esto es, sobre $4.076.519 (f.º 24 y 62), por lo tanto, sobre este ingreso se debieron realizar los aportes desde diciembre de 1998 hasta octubre de 1999, en razón a que el acuerdo celebrado no puede desconocer el mínimo de derechos y garantías consagrados en las normas legales.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicanc.ºi6 ó2n6 58 Sine mbargpor,e ciqsuóel ap retennsoie ósnt aba llamaadp ar ospeyraaq ru,en or esuplrtoac edeeln«p atgeo directo al trabajador de las diferencias por aportes a la seguridad social en pensiones, dado que, como la pensión de vejez se encuentra a cargo del Sistema General de Pensiones, es éste el único destinatario de los aportes fa ltantes entre el salario reportado y el real», conafr mef uee xpueesntl oa sentenCcSiJSa L 2,4 a.g o2.0 10r,a d3.4 39(3f 9.9ºa 1 09).
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
Elr ecurfsuoei nterpupeosrlt apo a rtdee mandante, concedpioderol T ribuyna adlm itpiodlroa C ortpeo,lr o q ue sep roceadr ee solver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenldape a rtree curtreqe une l aC ortcea slea sentendecs ieag ungdroa dpoa,rq au ee,ns eddeei nstancia, revoqluade e cisdiepó rni mgerra dyo,e ns ul ugaarc,c ead a lassú plidcela asd emanidnai cial.
Cont aplr opósfiotrom uulna c argpoo rl ac ausal primedreca a saceilóc nu,af lu ree pliecnal daoo p ortunidad legal.
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 62658
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa y bajo la modalidad de infracción directa de «[ ... ] los artículos 3, 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, los artículos 13, 14, 43 y 142 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo el recurrente manifiesta que el yerro del Tribunal consistió en dejar de aplicar de manera expresa la disposición legal que regula el presente litigio, esto es, el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989. Indica que si bien los aportes que deben realizar las empresas por sus trabajadores, deben ser girados al sistema
general de pensiones, en caso de solicitar que las diferencias en las cotizaciones del actor sean enviados a Colpensiones, ello no remedia su situación porque ya se encuentra pensionado. Así las cosas, el empleador debe asumir su responsabilidad, es decir, «el valor de la diferencia del valor de la mesada pensional». Agrega que si el Colegiado estimaba que no era posible solicitar el pago de la diferencia, «está prácticamente indicando que el señor A VILA debe renunciar a su derecho a la reliquidación pensional, lo cual no es posible, pues la irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene raigambre constitucional».
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 62658 Por último, aduce que el Tribunal citó una sentencia de esta Corporación para darle soporte jurídico a la decisión impugnada y esta no tiene relación directa con el presente litigio, pues en el debate que nos ocupa, la pensión ya estaba causada y la liquidación errónea es imputable directamente al empleador, pues este reportó un salario base que no se ajustaba a la realidad.
VII. RÉPLICA Nestlé de Colombia S. A. se opuso a la demanda de casación, para lo cual sostuvo que se debe diferenciar entre las dos pretensiones, una frente al pago directo a favor del trabajador de la diferencia en el valor de la mesada pensiona!, como consecuencia de la eventual cotización deficitaria del mes de diciembre de 1998 y de los meses de enero a octubre de 1999 y, otra, el pago directo al trabajador de las diferencias por aportes a la seguridad social en pensiones
surgidas por el supuesto reporte erróneo del IBC. Indica que para el ad quem, el demandante solicitó la segunda pretensión, esto es, el pago directo al trabajador de las diferencias por aportes a la seguridad social, pero en realidad del escrito inicial se deriva que impetró fue la pnmera. Entonces, al enderezarse la acusación por la vía directa, se parte de la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, esto es, que lo solicitado por el actor fue «el pago directo al trabajador de las diferencias por aportes a la seguridad social», razón por la cual no es posible
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º 62658 que en sede de casación se intente demostrar la viabilidad del pago de la diferencia de la mesada pensiona! cuando el sentenciador dedujo que lo que se discutió era la viabilidad del pago directo al del trabajador de las diferencias por aportes. Aclara que si el censor consideraba que lo que había solicitado era el pago de la diferencia pensiona!, debió formular su ataque por la vía indirecta y controvertir la conclusión fáctica del juzgador acerca de la pretensión que fue formulada en el escrito inicial, «pero al apoyarse la censura en un aserto de hecho distinto al del ad quem, la acusación debe desestimarse, pues este tipo de divergencias son inadmisibles en la vía directa, además de que al dejarse incólumes los asideros de hecho atinentes a la pretensión, estos continúan fundamentando la sentencia de segunda instancia».
De igual modo, señala que no le asiste la razón al censor al considerar que para el caso del reporte erróneo del salario base de cotización por parte de un empleador la norma que se debe aplicar es el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989, pues el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 estableció que serían aplicables al régimen de prima media, y aclara que aquella disposición no mantiene su vigencia pues el nuevo sistema de seguridad social facultó el reconocimiento de prestaciones en poder de las administradoras, eso sí, sin perjuicio del necesario pago de aportes en mora al sistema por parte de los empleadores o la corrección de aportes de salarios defectuosos mediante las figuras de bono pensiona! 11
SCLAJPT-10 V.00
Radicnaº.c6 i2ó6n5 8 o del título pensiona!, las cuales el demandante no invocó como pretensiones. Indica que comparte la absolución impartida por parte del Tribunal, pero aclara que este no tuvo en cuenta o no diferenció entre los dos tipos de licencia que le fueron otorgados a la parte demandan te, pues primero se acordó una licencia remunerada que inició el 1 diciembre de 1998 y que tuvo una disminución en la asignación salarial de $4.076.519 a $1.080.000, debido a que no iba a darse la prestación del servicio y, la segunda, una licencia no remunerada otorgada a partir del 1 de febrero de 1999, en la cual el salario disminuyó a $236.460. Señala que el artículo 51 del CST consagra que las licencias que suspenden el contrato de trabajo son las no
remuneradas, ya que en las remuneradas el contrato sigue vigente y el empleador debe pagar las prestaciones y las cotizaciones habituales. Por lo tanto, «no es verdad que antes de la suspensión del contrato el ingreso base de cotización» reportado fuera de $4.076.519 como lo indica el Tribunal, sino de $1.161.6 44, correspondiente a $1. 080.0 00 reajustado en el año 1999. VIICIO.N SIDERACIONES Como se advierte de los antecedentes, el censor no controvierte los reales fundamentos del Tribunal, consistentes en que lo que reclamó dentro del presente proceso judicial fue que se le pagaran directamente los aportes a la seguridad
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 62658 social al actor, lo que estimó que no era procedente ya que la pensión de vejez se encuentra a cargo del sistema general de pensiones, el cual era el único destinatario de los aportes faltantes entre el salario reportado y el real. En efecto, el recurrente, en esencia, sustenta el cargo en que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989, el empleador debe asumir el valor de la diferencia entre la mesada pensiona! reconocida y la que se debió pagar, así como la responsabilidad por la mora en el pago de los aportes. En ese orden, considera que se equivocó el Tribunal al estimar que procedía el pago de los aportes a pensión ante Colpensiones, ya que lo viable es que el empleador pague la diferencia en el valor de la mesada. Así las cosas, es claro el censor que no cuestionó los verdaderos fundamentos del fallo, en punto a que lo
reclamado fue el pago a su favor de los aportes pensionales. Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado. En tal sentido sí el recurrente pretendía obtener la casación de la sentencia y lograr, como lo manifiesta en la demostración, la imposición a cargo del empleador de la diferencia entre la pensión de vejez reconocida y la pensión que le hubiera sido pagada si se hubieran efectuado los aportes a pensión sobre la suma de $4.076.519, lo primero que le correspondía era derrumbar la conclusión del Tribunal SCLAJPT-V1.00 0 13 Radicación n. º 62658 en punto a que lo reclamado fue el pago directo al extrabajador de los aportes pensionales; sin embargo, en modo alguno controvirtió que esa fuera la pretensión que formuló en el escrito inaugural. En ese orden, de ninguna manera la Sala podría adentrarse en el análisis de si el empleador tiene a cargo el valor de la diferencia pensiona!, ya que quedó definido por el juez de apelaciones y no fue cuestionado, que lo reclamado fue otra súplica diferente. De esta manera, la Sala encuentra que le asiste razón a la oposición cuando señala que: «si el impugnante consideraba que lo que había solicitado era el pago de la diferencia de la mesada pensiona[ ha debido formular su ataque por la vía indirecta, controvirtiendo la conclusión así como, que al fáctica del juzgador acerca de su pretensión»
apoyarse el recurrente en un distinto al del «aserto de hecho» juez de alzada, la acusación no puede prosperar porque «este tipo de divergencias son inadmisibles en la vía directa, además que al dejarse incólumes los asideros de hecho atinentes a la pretensión, estos continúan fundamentando la sentencia de segunda instancia». Lo anterior lleva a que la sentencia se mantenga intacta, pues tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas.
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n. º 62658 En sentencia CSJ SL, 2 mar. 201 O, 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala señaló: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los o cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada
porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. La Corte ha sido enfática en que, s1 el casacionista cuestiona un tópico que no le sirvió de fundamento al juzgador de segundo grado, no puede lograr su objetivo por no derrumbar la decisión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, dijo: Se impone nuevamente a la Corte reiterar que es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fa llador de segunda instancia, pues al obrar de esa manera es claro que dejará libre de crítica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende. Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. En tales condiciones, como el recurrente aduce la viabilidad de la condena por concepto de diferencia en la pensión de vejez sin que tal súplica fuera analizada por el Tribunal, en la medida que determinó que lo perseguido fue el pago directo al extrabajador de los aportes pensionales, es claro que al no atacar los argumentos que edificaron la
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 62658 decisión en punto a lo que se solicitó en el escrito inicial, la sentencia se mantiene incólume.
En innumerables oportunidades se ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario de casación el quebrantamiento del fallo emitido por el juez de apelaciones, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se censura, por lo que, de no cumplir con ello conduce al fracaso del recurso extraordinario. En ese orden, en criterio de esta Colegiatura el cargo luce totalmente desenfocado, dado que, como quedó visto, la acusación parte de considerar que el juez de apelaciones negó el reconocimiento de la diferencia pensiona! a cargo del «slias entenicnidai qcuaen o empleador al señalar que es posisbolliec dietl aadr ie fren, ecsitpaárá cticaimnednitcea ndo quee ls eñoÁrvi ldae brene unciaa sru d eerchao la rleiiqduacpieónns i», onal cuando lo que estimó el Tribunal fue que la pretensión consistió en la cancelación de los aportes al trabajador de forma directa. Al margen del acierto del Tribunal y que esta Sala comparta su conclusión en punto a lo que estimó que fue la pretensión del demandante en el presente proceso, lo cierto es que al tener el recurso de casación un carácter rogado no puede la Sala analizar oficiosamente otros tópicos no cuestionados puntualmente por el recurrente como verificar si, en verdad, tal súplica fue la formulada por el promotor del proceso, ni menos aún podría apartarse de las conclusiones
SCLATJP-1V0. DO 16
Radicación n. º 62658 fácticas a las que arribó el juez de alzada y que no fueron
controvertidas por las partes.
2. Además de lo anterior, si bien el recurrente denuncia la infracción directa de los artículos 21 y 72 del Decreto 3063 de 1989, 3, 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 39 del Decreto 1406 de 1999, 14, 15, 43 y 142 del CST y 48 y 53 de la Constitución Política, el censor no desarrolló una sustentación tendiente a demostrar por qué se cometió la violación de tales disposiciones. En efecto, en la demostración del cargo el recurrente solo transcribió el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989 y adujo la procedencia de la condena por concepto de diferencia pensional a cargo de la empresa demandada; asimismo, mencionó el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 para señalar que procedían las consecuencias por mora.
Recuérdese que quien pretende demostrar la violación directa de la ley debe sustentar y explicar las razones por las cuales considera que el Tribunal vulneró las disposiciones que se denuncian infringidas, pues si aspira lograr el quebramiento del fallo de segundo grado, el cual viene revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, debe demostrar razonadamente la comisión del yerro jurídico subl ite, endilgado. Ahora, como en el se acusó como modalidad de violación de la ley la infracción directa, la parte recurrente tenía que acreditar que tales normas regulaban la situación del actor y las consecuencias generadas por no haberlas tenido en cuenta al resolver la situación fáctica sometida a su consideración; deber con el que no se cumplió.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 62658
3. Para finalizar, en el cargo se hizo alusión a que no resultaba aplicable al caso la sentencia CSJ SL, 24 ago. 201 O, rad. 34939, citada por el Tribunal para reafirmar la improcedencia del pago directo de los aportes al extrabajador; sin embargo, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, cuando el reparo se fundamenta en el entendimiento que se le dio a lajurisprudencia, la modalidad de violación de la ley debe ser la de interpretación errónea, sub motivo diferente al escogido por el censor.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2003, rad. 18970, la Sala señaló: Fianlemntee,so portuannoo tqaure l aS altai edneec idido quee na quelelvoesn teonsq uel ap rovidenrceciuar risdea funda en unap osicijuórnpi rsudenceilac [o npcteod e aplicacpioóren lc uals ed ebdei rilgaai rc usaceisóe nld e intperretaceiróórnn eaq,u ei mplicap,o rc ongsuiientqeu,e necesariadmeebncato en tvroertilrats ees eixpsu esptoarl a Cortaec ogiedna l as entenicmpiuag na,dp auesd e lo contrarliaos condseiracionqeuse integraens a juripsrudenqcuiesa e o mitaetna ccaorn tinuparreásnt ando apoyos uficienatlfe al lroec urripduoe,ss obere lloabsar la
presuncdieóa nc ieyr tloe galiqduaeed n c asacilóanb oral operar epsectdoel as entenrceicraur aid. En todo caso, si el Tribunal concluyó que lo pretendido por el recurrente era el pago directo de los aportes a pensión, en el terreno netamente jurídico era dable que se apoyara en la providencia que citó (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), según la cual no procede el pago directo de los aportes al trabajador porque, como regla general, este tipo de contribuciones tienen como objetivo específico financiar los eventuales hechos que ampara la seguridad social, y su
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicancº.i6 ó2n6 58 destinatario y administrador, en este caso, únicamente es la administradora, quien está legitimado para percibirlos. En efecto, bajo esta perspectiva la Sala ha señalado que el valor de las cotizaciones no puede entregarse a los afiliados ni pueden ser utilizadas para fines diferentes al reconocimiento de las prestaciones de que trata el sistema. En providencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 33856, se indicó: [. ..] Y lam ismraza ósni rpvaere an tenqduetera p moceojl u gzador podídaip osnelrae netgar det alrecesu rsaolas c t,po uress,i n asomdoed ud, alorsce ursdoesl as geuridsaodc , inaipl ueden utizialrspea rfian edsi stiond ifteorse natlre esnc oocimideeln atso prestacdieoq nueest rateals ist, ecmoamoe ne stcea so
ifnructuosasmeei nntteec notnót rarlpiaaro hnidboi ecpxiróends eal artlío9c duel aLe y1 00 de1 993, nis oonjb etdoed ipsonibilidad popra tred etlr ajbaad, odradqou ee llcoosn stiteunoy terna,s palaasb, ardemdáesl ac ontriablcu ocesiatómenin tfinoa ncideero lacsa garsd el as geuridsaodc, ilaacl onatpartridaal s istdeem a sgeuridsaodc pioalrlaa suncdieló arn e psonsialbitdraladas dada porq uieann tñoa loe raa ntlea sc ongteinncidaeslt rajboa subdoirna, dyo queh o, ybjaoe lc oijbo den uevcooscn petos consctiiotnuadlere asgno s upericoorm loo dse u nisvaelrdi yd a solidar, iddeasdbdoarne see pseíficcom undeon a radse l asgeuramideenu tnmo í nidmepo r otencd celi aió ngtrealiddeal ad [ ...] . pesronhaum andae t odloosms i embdroesl as ociedad De conformidad con las razones expuestas, el cargo se encuentra llamado al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como·agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP .
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.º 6 2658
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 enero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ÁV ILA
LEAL contra NESTLÉ DE COLOMBIA S. A.
Costas en eLrecurso extraordinario conforme se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPAR l ·eRpúbhdceCa o lombia RepübdlíeC( oal ombia Cor5tuep roetm a CorStuep redmeja u sticia Just1CI& Sala oe Casación Laboral Sala de Casac,on Laboral Secretaria Ad)uAta l>ecrotana Ad¡unta Sed ejac onstaqnuceei nal af cehsae fi jóe dicto.S ed eajc onstaqnuceein ta af cehsae d esfiejdai cto. 8.filÍn'\ tl .2 T 101 r22 Bogotá,D .C ., Bo¡ota, D. C., ---li..li--r-1----.;.::.....-:;fifi 1