CSJ - SL4521-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4521-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ,., corre SuprdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.°e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4521-2018 Radicación n. 60908 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ISABEL BECERRA GARMENDIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y en el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 60908 l. ANTECEDENTES BeatIrsiazb Bealr reGraar menldliazma ó al JUICIO InstidteSu etgou Sroocsi caolenelfi s n d eq usee l er econozca yp aguleap ensdieós no breviavp iaerndtteie1lrs1 d em ayo de2 003j,u nctoonl amse sadaadsi cioynl aolisen st ereses
mortao rios. Comfou ndamdeens tuposr etensmiaonniefqseu seetl ó señoGru illJeorsmHéoe rrGearrac fíalal eecldi íó1a 1 d e maydoe 2 00f3e,c ehnal ac uaslee ncontarfaiblaai lIa SdSo; quceo tuinzt óo tdale5 3.s8e6m anaesnt odsauv idlaa boral. Agreqguóem antuuvnoa« u nión conyugal» cone lc ausante desdeel1 2d ee nerdoe 1 981h astlaaf echdaes u fallecimiento. Ald arre spuael sadt eam anedlIa n,s tidteSu etgou ros Sociasleoe psu saol apsr etenspioocrno enss idqeureda er acuecrodlnoa l egislvaicgieaónl ntaf e e cdheaf allecimiento decla usaenstteeo,se ,l« a rtículo 12 de la Ley 797de 2003» noe stacbuamnp lliodrsoe sq uipsairteaos stp ar estaEcni ón. cuanatl ooh se chmoasn,i fseesprta ór cialcmieenqrtuteeeol señGouri llJeorsmHéoe rrGearrac eísat,ua vfoi lailIa SdSo, peraoc laqruóne o s ee ncontcroatbiaz aal nafd eoc dheas u deceesnoc ,u anltoods e máhse chdoisjn,oo c onstoan rol e secri ertos. Ens ud efepnrsoap ulsaeo x ceppcrieóvndi efa a ldtea
competelnacc uiafalu ,ne e gaednaa utdoe 2l8 d ee nedreo 201(1f 4.6º)y d, e f ondload,se p rescrifpaclditeóca na ,u sa
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Radicación n. º 60908 para demandar y cobro de lo no debido, buena fe y la quedenominó genérica. (f. os3 8 44).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 24 de agosto de 2012, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f. 7 4-77). os
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmó la decisión de primera instancia. No impuso condena en costas.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal indicó que la norma aplicable para constatar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de fallecimiento del causante, que para el caso corresponde a la Ley 797 de 2003, pues con fundamento en el documento allegado a folio 8, el senor Guillermo José Herrera, murió el 11 de mayo de 2003. Además, estableció que durante toda su vida laboral cotizó un total de 53,86 semanas, teniendo como último ciclo el 31
de enero de 1998, según da cuenta el folio 9. 3
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Radicación n. º 60908 Así, concluyó que el afiliado no reunió las 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a su deceso, como lo exige la Ley 797 de 2003 ni 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su muerte, teniendo en cuenta el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Agregó que si bien el ISS tiene la obligación de ejecutar las acciones de cobro de los aportes ante el empleador, en el transcurso del proceso no se demostró que el causante contara con vínculo laboral vigente, que permitiera concluir la mora patronal y la omisión en la cobranza. Finalmente, consideró que dicha carga, no puede ser trasladada a la administradora de pensiones, si no se acreditó la vinculación laboral que diese lugar a su causación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casac1on fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge.
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Radicancº.i6 ó0n9 08 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal pnmera de casacion, los cuales fueron replicados
oportunan1ente. Los cargos pnmero y tercero seran estudiados de forma conjunta dado que, denuncian el mismo cuerpo normativo, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: [.. .} 46 de la Ley 100 de 1993; modificada por el artículo 12 de la Ley 797 del año 2. 003 en concordancia con los artículos 60, 145 del Código de Procesal del Trabajo; artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1.9 93, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 del 2.003; artículo 37 de la Ley 100 de 1.9 93; artículos 174 del Código de Procedimiento Civil; artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 del 2.0 03; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 53 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado no estándola que dentro del proceso no se cumple la exigencia, respecto al número de semanas cotizadas por el causante, para tener derecho la demandante a la Pensión de
Sobrevivientes.
2. Dar por demostrado, no estándola que el causante sólo cotizó 21.43 semanas, de las cuales Cero (O) corresponden al período comprendido entre el Once (11) de Mayo del año 2.000 y el Once
(11) de Mayo del 2.003, fecha en que tuvo lugar su fallecimiento. Sin embargo, en dicho reporte se certifica que dicho AFILIADO fallecido tenía Cero (Ose)m anas de cotización dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su muerte. Pero en ningún instante del proceso la entidad demandada expresó ni demostró que el referido
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Radicación n. º 60908 causante había sido DESAFILdIe AdicDhoO in stituto; es más, existe respaldo probatorio dentro del proceso de que el señor HERRERA GARCÍA GUILLERMO JOSÉ venia (sic) recibiendo tratamiento en el Departamento Médico de la demanda de una enfermedad cardíaca que finalmente le ocasionó la muerte, tal como aparece demostrado en el acta de defunción. En ese orden de ideas, es lógico inferir que la no cotización de dentro de tres (3) últimos años anteriores a la muerte semanas los del referido causante sólo obedece, o es consecuencia, de la mora en el pago de los aportes por parte de empleador; puesto que su durante dicho término aún encontraba afiliado al instituto se demandado. Afirma que existe «abundante y reiterada jurisprudencia», donde se indica que es contrario a derecho exigirle al trabajador, que se encargue de realizar el traslado efectivo de sus cotizaciones, en la medida que, el ISS tiene el «deber y los mecanismos jurídicos» para realizar los cobros de los aportes adeudados por el empleador. Asegura que aportó un reporte de semanas cotizadas
por el causante, en el que se hacía constar un total de 53,86 semanas, certificación que no fue tachada de falsa por el ISS, quien al hecho segundo de la demanda contestó « ... es parcialmente cierto, lo es respecto de que el señor GUILLERMO JOSÉ HERRERA GARCÍA estuvo afiliado al Instituto Seguro Social, pero no se encontraba cotizando a la fecha de su fallecimiento" y no refutó ni tachó de falso el documento en donde se hace constar la cotización de 53,86 semanas y que la disminución de éstas a 21,43 semanas, lo es como consecuencia de la aplicación de mora en períodos anteriores.
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VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo no está llamado a prosperar, pues indica que adolece de varios «dislates» técnicos. Advierte, con sustento en la sentencia CSJ SL, 22 de ag. 2012, rad. 42330, que la recurrente no puntualiza cuáles fueron las pruebas erróneamente valoradas, como tampoco las no apreciadas por el Tribunal ni atacó los pilares del fallo de segundo grado, como lo ha manifestado la Corte en sentencia CSJ SL, 18 de nov. 2009, rad. 37325.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por interpretar erróneamente las pruebas referentes al número de semanas cotizadas por el señor José Guillermo Herrera García, lo que llevó a la aplicación indebida de los siguientes artículos:
[ ...]
46 de la Ley 100 de 1. 993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2.0 03, artículo 60 y 145 del Código Proceso del Trabajo; artículo 1 74 del Código de Procedimiento Civil; artículo 4 7 de la Ley 100 de 1. 993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de la Ley 1 00 de 1. 993; artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 del 2.0 03 y artículos 23-24 y 53 de la Ley 100 del 2.0 03; Decreto Reglamentario 2633 de 1. 994. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: a).- La sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia solo tuvo en cuenta en las consideraciones del mismo (sic) la
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Radicación n. º 60908 certifsiocbarrceeip óodnre st eem ancaost izpaoderalc s a usante quoeb raaf ol6i8oa 7s 0 deelx pedieenln aqt uese,e h acceo nstar qued icchaou sasnits eee ncontar.afbiaal li ado INSTITUTO SEGURSOO CIyAc Lo tpiazróea lS istGeemnae dreaP le nsiones 214.3s emanpaesrq,ou een l otsr e(s3ú )l tiamñooassn terai ores sum uertteenC íear( oOs )e mandaecs o tización. End icrheop onrots eee specliafo ibcsae rvdaecl iacó anu soa l
motipvoolr a c uanlos er eginsitnrgaus neam adneac otización enterlpe e rícoodmop reenndtierdl1eo 1d eM aydoe 2 0.0 0 ye l1 1 deM ayod e2l. 00f3e,c hdeaf allecipmeirteoen ntioe;en nd o consideqruaecse icóenr tiqfuieec lfa a lletcriadboa jsaed or encontarfaibleai nal dafo e cdheas um uersteie n,f ieenfor nen a lógqiucleaa n oc otizdaesc eimóann eanes lp e ríionddoi csaódloo obedaem coer dae elm pleeande oplra gdoel oasp orats eucs a rgo. b)L.a-d ecidseialó- nq nuoat uveonc onsidelrada icfieórnde en cia semandaecs o tizeaxciisótenen ntetrlree e poerxtpee dpioedrlo l a y ela portpaoderol s uscernil tado e man(d5a3 .a8s6cí)o ;m o tampoccoon siedlhe ercóhd oeq ues ec omprodbeóm osltar ó o noveddaeqd u ee la filfiaaldloe scehi udboi reertei dreal dao empreaspao rtdaennttdere pole rídoetd ro(e 3sa) ñ oasn terai ores sud eceso. c-)A.il n terperrertóanre almaespn rtuee bmaesn cionsaed as prodluaja op liciancdieóbndi edalar ticmuelnaodroea nde os te
cargdoe,s conoicgiueanldmole ajn utrei sprcuodnesntciitau cional alr espe(scetnot encTi-a1s7d 7e 1 998Y; T-36d2e l2 .01y1 otrasm)o,t ievsotsqo usec ondujae arbosno lav leaer n tidad demandacduaa,n dloop ertineernayt ee sc onceldaesr pretensiinovnoecsea ndl aads e man(dNae.g reislp lrao pdieal texto).
IX. RÉPLICA Señallaea n tiodpaods iqtuoeer lac arpgroe sevnatrai os yerrdoest écnipcoar,q nuoes ee specifilcoaesrr orno dree s hechoo d ed erecehnol oqsu ei ncurerlTi rói bunnaisl e, individuallaispz arruoenbq ause a su parecfeure ron erróneamaepnrteec iadas.
Argumeingtuaa lmqeunetn,eo s oleor nae c es anqou e . . se «d escribliaese rqau1nv»o cacc1oomneetsi pdoarse l
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Radicación n. º 60908 Tribunal, sino que debió plantearle a la Corte, cuál debió ser la actuación correcta del Juzgador. Agregó que no se atacan los argumentos de la sentencia de segundo grado, pues nada se dice de los pilares de la providencia del fallador, situación que hace que el recurso se asimile más a un alegato de instancia.
X. CONSIDERACIONES En pnmer lugar, no le asiste razon al opositor en la
observación formal que le hace a los cargos primero y tercero, pues si bien, la estructura de la sustentación no es un modelo a seguir, no es menos cierto que, de su exposición se advierte la formulación de un error fáctico del al no aq uem, dar por prob ada la densidad de semanas de cotización del causante, que a juicio de la recurrente se puede establecer con el reporte de semanas que aportó con la demanda a folio 9, documento que no fue tachado de falso y que permite concluir, según el ataque, la existencia de una mora patronal, derivada de la vigencia de la afiliación al sistema. De igual manera, la censura cuestiona la errada apreciación del reporte de semanas obrante a folios 68 a 70, donde no se especifica el motivo por el cual, no se registraban semanas de cotización desde el 11 de mayo de 2000 hasta 11 de mayo de 2003, argumentando que «tenieennd o consideqruaecs iecó enr tiqfiuceea lf alletcriadboa jsaed or encontarfialbiaae dnlo af echdaes um uersteei ,n fieenr e fa rmlaó giqcuael an oc otizadcesi eómna neanse lp eríodo
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Radicación n. º 60908 indicsaódlooo b edeacm eo rdae elm pleaednoe rlp agdoe l os aportaes suc argo» De lo anterior se colige, a diferencia de lo sostenido por la réplica, que no se encuentra el «disltéactnieco» q ue se le atribuye a la sustentación de los cargos, pues además de
relacionar las pruebas, explicó de manera concisa frente a ellas, cuál fue el error del Tribunal en su valoración. Frente al asunto que ahora reprocha el recurrente, es del caso precisar que, el Tribunal al realizar un análisis del material probatorio, específicamente los documentos allegados a folios 8 y 9 del cuaderno principal, tuvo por probado que la fecha de fallecimiento del causante había sido el 11 de mayo de 2003 y que durante toda su vida laboral había cotizado al ISS 53,86 semanas de las cuales, cero corresponden a los últimos tres años, pues la última cotización fue realizada en el ciclo de enero de 1998. Además, en cuanto al cuestionamiento de la mora en los aportes y la no desafiliación al sistema por parte del empleador, que ameritaba las acciones de cobro por parte de la administradora, apoyándose en un pronunciamiento de la Sala del 22 de julio de 2008, sin señalar el número de radicación, concluyó: Noo bstanctoem,o y as ed ijloa,c argdae lc obrdoe l osap ortneos puedee ndilgáras ellaae d ministraddeo prean sionseisc ,o mo apareecnee le ns ubj udicneo,s eh ad emostraqduoeh ayae stado vigenutnea v inculalcaibóonr raelg,i strcaodnna ú merpoa tronaa l, favodre G UILLERMJOO SÉH ERRERAy quem,i entrealas f iliado prestsóu ss ervicpieorss onaleelsI ,N STITUTOD E SEGUROS 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60908 SOCIALES, no haya ejercido las acciones de cobro
correspondientes a obtener el pago de los aportes y, en consecuencia, se configurara la mora patronal, detrás de la que no se hubiera podido escudar la administradora para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama. Así las cosas, debe constatar la Sala si, a la luz de las pruebas que la censura cuestiona como mal valoradas, el Tribunal erró al no dar por demostrada la densidad de aportes requeridos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no advertir que la falta de semanas de cotización correspondió a la mora del empleador en su pago. l. Documento obrante a folio 9 del cuaderno principal reporte de semanas cotizadas. Para resolver este reparo de carácter fáctico y a fin de determinar si se cometieron los yerros endilgados, la Sala observa que a folio 9 del plenario, la parte recurrente allegó el reporte de las semanas de cotización en pensiones del afiliado Guillermo Herrera García emitido por el ISS, del cual se desprende lo siguie nt e: a) El señor Herrera García se afilió al ISS el 28 de febrero de 1970, sin que aparezca registrada desafiliación. b) Desde el periodo 28 de febrero de 1970 hasta 31 de enero de 1998, cotizó al Instituto de Seguro Social un total de 53,86 semanas.
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Radicación n. º 60908 c) Luego del ciclo de enero de 1998, no se registran cotizaciones. Visto lo anterior, no se observa ningún error del Tribunal en la apreciación de este documento como quiera que, de la
prueba derivó lo que en verdad acredita, esto es, que el afiliado registraba al 11 de mayo de 2003, 53,86 semanas de aportes, de las cuales cero (O) lo fueron en los últimos tres años, además que la última semana de cotización lo fue el 31 de enero de 1998. Frente a los planteamientos de la censura, se precisa que, no porque el causante estuviera afiliado al momento de la muerte, debe colegirse que la falta de cotizaciones obedeció a mora patronal, pues la afiliación y cotización son dos figuras jurídicas que pese a estar íntimamente vinculadas y ser complementarias entre sí, son distintas. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 9 de sep. 2009, rad. 35211, reiterada en la sentencia CSJ SL16086-2015 explicó: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho. La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece impone aquél. o De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran
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Radicación n.º 60908 venero derechos y obligaciones, consagrados a todos los favor y a cargo de afiliados y de las administradoras los o entes
gestores. Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie afiliación; y ningún derecho su o ninguna obligación de previstos en dicho los sistema se causa a cargo sin la afiliación. su La cotización, por parte, es una de las obligaciones que su emanan de la pertenencia al de seguridad social, sistema que, como ya explicó, deriva, justamente, de la afiliación. se Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica. A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, pierde se suspende porque se dejen de causar se o cotizaciones no cubran efectivamente. o éstas se Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: "La afiliación al sistema general de pensiones es permanente independiente del régimen que seleccione el e afiliado. Dicha afiliación no pierde por haber dejado de se cotizar uno varios períodos, pero podrá pasar a la categoría o de inactivos, cuando tenga de de no pago de más seis meses cotizaciones". De acuerdo con lo anterior, no es suficiente que se haya probado el hecho de la afiliación para que de manera automática se tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino que se debe acreditar que el afiliado
fallecido cotizó el número de semanas exigidas por la norma aplicable. Debe recordarse que la afiliación al sistema general en pensiones es permanente y no se pierde por haber dejado de cotizar, pues ello solo implica la consecuencia de pasar de afiliado activo a inactivo, pero este hecho no es el determinante para demostrar la densidad de aportes, pues
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Radicación n. º 60908 estar inscrito a la administradora de pensiones por cierto tiempo aún como inactivo no implica pesré q ue en todo el lapso existieron cotizaciones, derivadas de una relación laboral dependiente. De otra parte, tampoco se desprende del reporte de semanas expedido por el ISS, que el afiliado contara con un contrato de trabajo vigente, del que se pudiera colegir la responsabilidad del empleador en el pago de los aportes, como lo alega, la recurrente, especialmente cuando desde el ciclo del 1 º de octubre de 1996 hasta el 31 de enero de 1998 lo que se registran son cotizaciones realizadas directamente por el causante como independiente. En cuanto a este tipo de cotizantes y las acciones de cobro la Sala en sentencia CSJ SL, 5 de diciembre de 2006. Rad. 26728, sostuvo: El pago extemporáneo efectuado por el empleador, esto es, aquel que realiza por fuera del plazo ordinario establecido legalmente, y antes de que se produzca el siniestro, es decir, de que se concrete y materialice el riesgo, no es nulo ni tampoco ineficaz. En ese caso, se reitera, tratándose del empleador, sencillamente se producirán las consecuencias juridicas
previstas en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones "se entenderán hechas para cada periodo, de manera anticipada y no por mes vencido", como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el periodo de cotización debía tomarse "como periodo de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte", disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: 'Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración
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Radicación n. º 60908 de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en fonna anticipada. Las novedades que ocurran y no puedan reportar anticipadamente, se se reportarán al siguiente'. mes Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de por (sic) el trabajador independiente el aportante de ser sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, confo nne al criterio actual del legislador que acaba de enunciar, las consecuencias del se déficit, insuficiencia precariedad en el número mínimo de o cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones
contempladas por dicho sistema pensional. las impone concluir que las cotizaciones Así cosas, se efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas ineficaces, como al parecer lo o entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, deduce, sin duda, que las cotizaciones se realizadas por de afiliados no surten efectos esta clase retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de 'irregulares', habida consideración que siempre se harán para cada período 'enfonna anticipada', y como dice la última norma citada, no reportan anticipadamente, "si se se reportarán al siguiente". mes Lo anotado explica, además, que artículos 23 y 24 de la Ley los 100 de 1993 no hayan previsto la aplicación de sanciones moratorias, ni la posibilidad de ejercer en contra acciones su de cobro por parte de las entidades administradoras del sistema. lo repite el artículo 28 del Decreto 692 de 1994
Así cuando dice: ". .T ratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que cotizaciones abonarán por anticipado y no por Zas se mes mes vencido". Es que, frente al criterio actual de (sic) legislador, el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un 'imperativo de propio interés', de manera que, el retardo en su la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el
pensiona[, lo que hace dilatar en el tiempo el sistema es reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al número mínimo, sistema ese imposibilita el nacimiento del derecho perseguido. En ese orden de ideas, tratándose de trabajadores independientes las administradoras de pensiones no pueden proceder con las acciones de cobro, máxime cuando el
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Radicación n. º 60908 artículo 24 de la citada ley, especifica que estas seran realizadas por las Administradoras al empleador que incumpla con su obligación del efectuar los aportes a favor de sus trabajadores. No obstante, en el caso del trabajador independiente él es el único responsable de asumir dicha obligación y las consecuencias ante su prop10 incumplimiento frente al sistema. En ese orden de ideas de esta prueba no se acreditan los yerros fácticos endilgados.
2. Reporte de semanas cotizadas al ISS obrante a folios 68 a 70 del cuaderno principal Insiste el censor en que en la sentencia «impugnada» se tuvo como hecho probado que el afiliado cotizó al ISS, 21,43 semanas, así como también, se certificó que el causante tenía cero semanas de cotización dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su muerte pero que «en ningún instante del proceso la entidad demandada expresó ni demostró que el referido causante había sido DESAFILIADO de dicho instituto
(sic)». Se advierte que, el Tribunal no pudo haber incurrido en ningún error en la apreciación de este documento como quiera que, su decisión se sustentó en el reporte de semanas obrante
a folio 9 del cuaderno principal, sin que hiciera alguna manifestación o conclusión respecto del reporte de folio 68-70. En todo caso, del análisis de esta prueba se puede
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Radicación n. º 60908 establecer, la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones del causante y además, que desde el 1 de febrero º de 1995 hasta el O 1 de diciembre de 1997, registró 21,43 semanas de cotización. Sin que se indique por parte del ISS mora de algún empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral o algún tipo de novedad, más aún cuando en él aparece el señor Herrera García como cotizante independiente. Finalmente, ninguna de las dos pruebas analizadas acredita el contrato de trabajo vigente con algún último empleador en los ciclos donde no aparezcan cotizaciones, por ende, fue acertado el discernimiento del ad quem en la medida que, la parte recurrente no probó la existencia de un vínculo laboral, del cual, se desprendiera la obligación de su supuesto empleador de pagar cotizaciones, para que de dicho acto surgiera la responsabilidad de cobro del ISS en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura, pues así no se derivan de las prueba denunciadas. Por lo anterior, no se acreditan los yerros fácticos endilgados.
XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 37 y 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 53 de la Ley 100 de 1993, artículo 145 del CPTSS y el artículo 174 del CPC.
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Radicación n. º 60908 Como demostración del cargo, se limitó a señalar: En aras a la demostración de este cargo me remito a los argumentos consideraciones expresadas en la demostración del o primer cargo, puesto que la sentencia impugnada al aplicar indebidamente las normas citadas, por falta de apreciación de las pruebas, incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de la aplicación de las normas pertinentes y conducentes.
XII. RÉPLICA La entidad opositora advierte que el cargo no tiene vocación de prosperidad al tener varios «gazapos» de orden técnico. Manifiesta que no se hace una demostración del cargo, pues simplemente el recurrente se limita a señalar que se remite a los argumentos expuestos en la demostración del pnmer cargo.
Argumenta que se utiliza en un mismo ataque simultáneamente la vía directa y la indirecta, pues en la demostración del cargo, se hace referencia a la falta de apreciación por parte del Tribunal de algunas pruebas, argumentación propia de la vía indirecta, la cuales son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí. En consecuencia, al no haberse pro bada la existencia de errores de hecho ante una valoración indebida de las piezas procesales, los cargos dice, no están llamados a prosperar.
SCLAJPT·lü V.00 18
Radicación n. º 60908
XIII. CONSIDERACIONES La censora plantea en el cargo la violación de la ley sustancial, por la vía directa y para su demostración sostiene que se debe remitir a los argumentos que sustentan el primer cargo, el cual fue dirigido por la vía fáctica.
La sustentación as1 esbozada, constituye un claro incumplimiento de la técnica, propia del recurso extraordinario, pues s1 se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; partiendo de las premisas fácticas establecidas por el Tribunal, en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria (CSJ SL 21 nov. 2001, rad. 16287). En este mismo sentido la Sala en sentencia CSJ SL, 19 de jul. 201 1, rad. 38941, señaló: Corresponde anotar, entonces, que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violació
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