CSJ - SL4521-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4521-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4521-2019 Radicación n.° 64119 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLAMINIO MARROQUÍN GALINDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
BOGOTÁ D.C.
I. ANTECEDENTES Flaminio Marroquín Galindo convocó a juicio a Bogotá
D.C., con el fin que fuese condenado a reliquidar la pensión sanción que le fue otorgada el 25 de julio de 2000, pues esta debía reconocerse debidamente indexada. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las diferencias pensionales a las que hubiere lugar, los SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64119 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de estos la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios profesionales mediante contrato de
trabajo a favor de la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS entre el 1º de junio de 1978 y el 14 de junio de 1994, esto es, por espacio de 5.774 días, lo que equivale a 16 años, y 14 días; que el último salario que percibió ascendió a la suma de $343.325,83; que la EDIS fue liquidada mediante el Decreto 495 del 31 de junio de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.; y que con dicha determinación, el Distrito Capital sustituyó a esa entidad en todos sus derechos y obligaciones a partir del 1º de agosto de 1996. Relató que instauró un primer proceso judicial en contra del aquí demandado, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción; que esa contienda, correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 3 de abril de 2003 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y que el 20 de junio de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente dicha decisión y condenó a Bogotá D.C. al pago de la prestación pensional a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, en una cuantía inicial de
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64119 $206.497; derecho pensional que se comenzó a cancelar el 25 de julio de 2000. Afirmó que en esa primera controversia judicial, no solicitó la indexación de la primera mesada pensional, de ahí, que el monto de su pensión se calculó a través de la Resolución 2814 de 2003, sin tener en cuenta el fenómeno de la devaluación monetaria que se produjo entre la fecha de desvinculación (14 de junio de 1994) y la data en que se otorgó la pensión (25 de julio de 2000); que presentó una reclamación administrativa ante el demandado a fin de que reajustara la cuantía de su pensión y se pagaran a su favor las diferencias pensionales causadas, la cual, fue desestimada a través de la comunicación con radicación n.° 2012EE276360 del 29 de noviembre de 2012. El juzgado de conocimiento, en decisión del 7 de mayo de 2013 (f.° 60) tuvo por no contestada la demanda por parte de Bogotá D.C.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió
fallo el 30 de julio de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C. a reconocer y pagar al demandante señor FLAMINIO MARROQUIN
GALINDO por concepto de primera mesada pensional indexada a partir del 25 de julio de 2000, la suma de $544.259.05 y ajustar las mesadas pensionales con fundamento en la indexación de la primera mesada pensional, en consecuencia pagar al actor las SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64119 diferencias pensionales que surjan entre las mesadas pagadas y el ajuste de las mesadas pensionales pagadas al actor y de las que resulten de la primera mesada indexada ordenadas en esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BOGOTÁ D.C. del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C., a la indexación de las diferencias pensionales que surjan a raíz de la indexación de la primera mesada pensional ordenada en esta sentencia a partir de la fecha de su causación hasta el momento que se haga efectivo su pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el Distrito Capital demandado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y como consecuencia, absolvió a la demandada de todo lo pretendido. No impuso condena en costas de esa instancia.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de
consecuencia, absolvió a la demandada de todo lo pretendido. No impuso condena en costas de esa instancia. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado, el ad quem indicó que lo perseguido por la entidad apelante, era la revocatoria de la decisión del juez de conocimiento, bajo los argumentos de que la indexación de la primera mesada pensional aquí solicitada, ya había sido objeto de estudio en el primer proceso judicial instaurado por la actora y por tanto debía declararse la cosa juzgada, y que, en todo caso, la aludida actualización no era procedente respecto de las prestaciones otorgadas en virtud de la Ley 171 de 1961, dado que era la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64119 1993, la disposición que contemplaba tal figura y no podía adoptarse a una norma expedida con anterioridad. Para resolver la controversia, el fallador de segundo grado precisó que debía recordarse que si bien era cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte, sostuvo de antaño la improcedencia de la indexación para aquellas pensiones convencionales, cuyo fundamento normativo fuese anterior a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que esa Corporación varió sustancialmente dicho criterio en el año 2007 y determinó la procedencia de la actualización de la mesada pensional de todas las pensiones, con independencia de su origen o fundamento legal; en consecuencia, consideró que era evidente que carecía de asidero jurídico la afirmación de la apelante respecto de la improcedencia de la indexación de la primera mesada
independencia de su origen o fundamento legal; en consecuencia, consideró que era evidente que carecía de asidero jurídico la afirmación de la apelante respecto de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones que no se obtuvieron con fundamento en la Ley 100 de 1993; que por ello tal inconformidad no podía ser de recibo en la alzada. En ese orden, el ad quem dijo que debía estudiarse si en el presente asunto existió cosa juzgada, particularmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, pues se hace imperante establecer si en el proceso judicial que con anterioridad cursó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá la aludida actualización pensional fue materia de estudio o no. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64119 En este punto, resaltó el ad quem que debía recordarse que para que sea procedente declarar la excepción de cosa juzgada, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que este fenómeno ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio, al juez le resulte vedado pronunciarse respecto de aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. De modo, que
es dable predicar cosa juzgada entre dos procesos judiciales cuando ambos versan sobre el mismo objeto ( eadem res), la misma causa ( eadem causa petendi ); y existe identidad de partes ( eadem conditio personarum ), siendo obligación del administrador de Justicia decretar de oficio la aludida excepción, ya que no pueden existir dos decisiones jurídicas sobre los mismos hechos y pretensiones en diferentes sentidos, razonamiento que soportó con la cita de algunos pasajes de la sentencia CC T-048 del 1º de febrero de 1999. Definido lo anterior y al analizar las sentencias del primer proceso judicial obrantes en el plenario (f.° 12 a 29), las cuales no fueron tachadas de falsas, se encontró que si bien el juez de primer grado, de esa contienda judicial, absolvió de todas las pretensiones y no manifestó nada sobre la indexación, lo cierto es que el Tribunal en ese primer proceso sí se pronunció sobre esa actualización, tal como se podía observar a folio 28, al poner de presente lo siguiente: En cuanto a la indexación, no es dable la actualización debido a que solo procede para las pensiones del sistema de seguridad social y en este caso, se trata de una pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64119 por lo que se confirma la absolución impartida por el juez de conocimiento. De acuerdo a lo observado, el juez de apelaciones aseguró que en el presente asunto debía declararse, oficiosamente, la excepción de cosa juzgada, pues en efecto,
conocimiento. De acuerdo a lo observado, el juez de apelaciones aseguró que en el presente asunto debía declararse, oficiosamente, la excepción de cosa juzgada, pues en efecto, se pudo colegir que en el primigenio proceso judicial el señor Flaminio Marroquín Galindo acudió ante la jurisdicción laboral con el fin de que se estudiara la indexación de su mesada pensional, por tanto, no era permitido que instaurara una nueva acción judicial sobre la misma controversia, pues ello sería abrir un debate indefinido al respecto. Indicó que dicho razonamiento se encontraba en armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para lo cual, citó algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 31607. Finalmente, consideró oportuno dejar sentado, que la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada, se encontraba consagrada en el artículo 306 del CPC, aplicable por «reenvío» del CPTSS, el cual indica que «cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Expuestas esas consideraciones, c oncluyó que debía revocarse la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Expuestas esas consideraciones, c oncluyó que debía revocarse la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64119
Interpuesto por Flaminio Marroquín Galindo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del juez de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por cuanto a pesar de dirigirse por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, esgrimen una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332, 333 y 306 del CPC aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del CPTSS y, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 60, 61 del CPTSS, normas estas
que en su conjunto condujeron a la falta de aplicación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1 y 19 del CST.; 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos, 13, 14, 19, y 21 CST; 8 de la Ley 153 de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64119 1887 y artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, todo lo anterior dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que condujo a una aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del CPC. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.1. Dar por demostrado, sin así estarlo que sobre el presente conflicto ahora planteado pesan efectos de cosa juzgada en relación con la indexación de la primera mesada pensional que hizo imposible su nuevo estudio. 1.2. No dar por demostrado, cuando así aparece evidenciado, que dentro del presente conflicto no se causaron los efectos de cosa juzgada ya que la indexación pretendida en el primer proceso que curso en el juzgado 14 laboral del circuito se solicitó de manera genérica y no sobre la indexación de la primera mesada pensional. 1.3. No haber aplicado al presente caso la tesis jurisprudencial de constitucionalidad condicionada sobre el artículo 8° de la ley 171 de 1961, en el sentido que" el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debe ser actualizado con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, IPC
171 de 1961, en el sentido que" el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debe ser actualizado con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE Asegura que tales dislates ocurrieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: Demanda inicial (f.° 43 a 48); sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá de fecha 3 de abril de 2003 (f.° 12 a 21 y 172 a 180); sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 20 de junio de 2003 (f.° 22 a 29, 181a 191); y Resolución 2814 del 10 de noviembre de 2003 (f.° 68 a 171). SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64119 En la demostración del cargo, el recurrente cuestiona la decisión del Tribunal al colegir que en el presente asunto se había configurado la cosa juzgada, pues asegura que contrario a ello, no puede predicarse que entre esta acción judicial y la instaurada en el año 2003 existió identidad de causa, de partes y de objeto; que de haberse valorado adecuadamente las pruebas denunciadas, se habría colegido que la indexación de la primera mesada pensional,
aquí reclamada, no se presentó de manera expresa en la reclamación inicial. Asegura que en la demanda inaugural del proceso que hoy nos ocupa (f.° 43 a 48), la pretensión principal fue la indexación de la primera mesada pensional, con el propósito de enfrentar la devaluación monetaria que se produjo entre el 14 de junio de 1994 (fecha de su despido) y el 25 de julio de 2000 (fecha en que se otorgó la pensión), lo cual difiere de la súplica de la primera contienda judicial, pues allí se perseguía era el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Asevera que la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de abril de 2003, lo que demuestra, contrario a lo afirmado por el Tribunal, es que allí «no se solicitó de manera expresa, clara y concreta la indexación de la primera mesada pensional» , pues lo cierto es que esta se pretendió de manera general, refiriéndose a la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64119 Explicó que la alzada también valoró con error la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el primigenio proceso el 20 de junio de 2003, pues contrario a lo razonado por el ad quem , en ese proceso ese fallador de segundo grado indicó en el resumen de hechos y
proceso el 20 de junio de 2003, pues contrario a lo razonado por el ad quem , en ese proceso ese fallador de segundo grado indicó en el resumen de hechos y pretensiones que el «proceso estuvo dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la indexación, intereses de mora y las costas del proceso»; por lo que mal podía colegirse que lo allí perseguido era la indexación de la primera mesada pensional aquí debatida. Finalmente, dijo que la Resolución 2814 del 10 de noviembre de 2003 demuestra con claridad, que Bogotá D.C. no reconoció la prestación pensional debidamente indexada, pues no actualizó la base salarial causada en el año 1994, hasta el año 2000 en el cual se otorgó la prestación pensional, trayendo ello como resultado, que se cancelara una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, lo que genera una pérdida del poder adquisitivo. Asevera que el ad quem yerra de manera evidente y protuberante al determinar que dentro del proceso que cursó de manera primigenia, en el Juzgado Catorce Laboral de este Circuito, se hubiera solicitado el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, pues ésta se solicitó de manera genérica de acuerdo a lo señalado en el resumen de hechos y pretensiones que se hizo en las respectivas decisiones de primera y segunda instancia, ya SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64119
solicitó de manera genérica de acuerdo a lo señalado en el resumen de hechos y pretensiones que se hizo en las respectivas decisiones de primera y segunda instancia, ya SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64119 que no se allegó al plenario copia de la demanda inaugural de la primera contienda judicial que permitiera concluir lo contrario. Sostiene que no era dable declarar en forma oficiosa la excepción de cosa juzgada como lo decidió el Tribunal, cuando se encontró demostrado que la indexación que se solicitó en el primer proceso fue de manera genérica, es decir, refiriéndose a la actualización de las sumas adeudadas y no de la primera mesada pensional que es lo aquí pretendido.
VII. LA RÉPLICA
El opositor Bogotá D.C. argumenta que el Tribunal acertó al colegir que en el presente asunto se configuró la existencia de cosa juzgada, toda vez que al analizar la sentencia dictada por el entonces juez de conocimiento del primer proceso, se puede colegir con claridad, que ya se había debatido « el tema de la indexación y los intereses moratorios» por tanto, era improcedente reabrir la controversia al respecto en esta nueva acción judicial.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64119 […] 45 de la Ley 270 de 1996, ley estatutaria de Administración
directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64119 […] 45 de la Ley 270 de 1996, ley estatutaria de Administración de Justicia, infracción ésta que lo condujo a la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 8° de la ley 171 de 1961; artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1 y 19 del C. S. del T.; 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículo, 13, 14, y 21 Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 332, 333 y 306 del C.
P. C, aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del C. P. T. y de la S. S. Todo lo anterior dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En el desarrollo de esta acusación el recurrente sostiene que, con la negativa adoptada por el fallador de segundo grado, éste infringió directamente el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en relación con la sentencia de constitucionalidad CC C-891 A del 1º de noviembre de 2006, debido a que omitió condenar a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional, siendo este un derecho universal que se encuentra estrictamente
relacionado con el derecho a la seguridad social. Asegura que el fallador de alzada pasó por alto que la indexación de la primera mesada pensional surge a la vida jurídica por ministerio de la Ley y con efectos erga omnes, y por tanto, el ad quem apoyado en la decisión de la Corte Constitucional, debía entonces acceder a la indexación de la mesada pensional o actualización del IBL, toda vez que las decisiones de esa alta corporación son de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales. Aduce que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho universal e irrenunciable, al punto que el cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia en materia de indexación de las pensiones legales, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64119 voluntarias o convencionales, fue soportado precisamente en las sentencias de la Corte Constitucional, como consta en la sentencia CSJ SL 20 oct. 2009, rad. 37676. Explica que la Corte Constitucional en sentencia unificadora SU-1073 de 2012, consolida su jurisprudencia respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991, por lo que, a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha de su decisión se genera un derecho cierto y exigible. En ese orden, concluye que, con la decisión adoptada, el Tribunal deja de aplicar los artículos 13, 48 y 53 de la CN que disponen los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste
que disponen los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, por lo que es evidente que en el presente caso se dio al demandante un trato desigual y discriminatorio.
IX. LA RÉPLICA
Bogotá D.C. sostiene que el Tribunal no pudo incurrir en una infracción directa respecto de las normas denunciadas en este segundo cargo, ya que no es posible predicar que se está desconociendo el derecho la indexación de la primera mesada pensional a favor del señor Flaminio Marroquín Galindo, toda vez que precisamente, como quedó demostrado, dicho aspecto ya fue objeto de estudio en la primera contienda judicial, por tanto, mal puede colegirse que el Tribunal hubiese omitido o desconocido tales SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64119 normativas, pues lo que en realidad sucedió, fue que la alzada no reabrió el debate judicial sobre un aspecto que ya fue materia de pronunciamiento. En estos precisos términos, asegura que la acusación promovida no está llamada a prosperar.
X. CONSIDERACIONES En este asunto el Colegiado consideró que en el sub judice estaban estructurados los elementos fundamentales de la institución de la cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del CPC, dado que las pretensiones del
presente proceso ya fueron discutidas y decididas en acción judicial anterior seguida entre las mismas partes y por la misma causa. Por ende, al evidenciar la identidad de objeto, causa y partes en uno y otro proceso, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada. Así las cosas, le corresponde a la Sala en esencia establecer si en efecto en el sub judice se configuró la cosa juzgada, como lo consideró el Tribunal, o si, por el contrario, no se dieron todos los elementos que constituyen esta figura, como estima el recurrente, quien le atribuye yerros fácticos (primer cargo) y jurídicos (segundo cargo). En el asunto que hoy convoca a esta Sala no son objeto de discusión en casación, los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que Flaminio SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64119 Marroquín Galindo laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS desde el 1° de junio de 1978 hasta el 14 de igual mes del año 1994, es decir, 16 años y 14 días; (ii) que el demandante fue despedido sin justa causa; (iii) que el actor en proceso anterior solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción; (iv) que la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Laboral
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción; (iv) que la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; (v) que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al absolver el grado jurisdiccional de consulta, en fallo del 20 de junio de 2003 condenó a la citada prestación pensional, en cuantía inicial de $206.497, sin que sea inferior al salario mínimo, a partir del 25 de junio de 2000, fecha en la que cumplió los 50 años de edad; (vi) que en el referido fallo expresamente se consignó que «no es dable la actualización monetaria debido a que solo procede para las pensiones del sistema de seguridad social y en este caso se trata de una pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 d 1961, por lo que se confirmará la absolución impartida por el juez de concimiento»; (vii) que esa decisión quedó ejecutoriada por cuanto el accionante no formuló demanda de casación, por ello mediante Resolución 2814 de 2003, la Alcaldía Mayor de Bogotá ordenó pagarle una primigenia mesada pensional de $260.100 a partir del 25 de julio de 2000.
Ahora, el pensionado incoó la demanda que hoy nos ocupa a fin de obtener la indexación de la primera mesada SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64119 de la pensión de jubilación proporcional; sin embargo, el Tribunal revocó la decisión del a quo que condenó a la actualización de la mesada pensional y de oficio declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación que, conforme a la jurisprudencia en cita resulta equivocada. Sobre este tópico en particular, y frente a similares planteamientos, la Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL979– 2019, rad. 71242, reiterada en CSJ SL3276 –2019 y el pasado 20 de agosto la Corte Suprema de Justica al estudiar un asunto en el que, igual que aquí el demandante había sido trabajador de la Empresa Distrital de Servicios Público EDIS, en sentencia SL3492-2019 rad.78594, señaló: […] le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las «sentencias SU120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional. Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe
determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional. Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64119 precios al consumidor certificado por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho. En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir
debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho. En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor. En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia
índice de precios al consumidor. En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho labora
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