CSJ - SL4522-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4522-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4522-2020 Radicación n.° 72283 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VISITACIÓN MORA ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y a
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Visitación Mora Alarcón llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB-S.A. E.S.P., y a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declare que ostenta la calidad de pensionada de la referida entidad, en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva 1997; que como consecuencia de ello, se ordene a ambas demandadas
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 72283 a suspender inmediatamente el descuento mensual que se viene haciendo de su mesada pensional «código 2202 APORTE 4% JUBILADOS», y que se les condene a la restitución de lo deducido por dicho concepto debidamente indexado, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones básicamente, en que las convocadas al proceso desde la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, le han descontado de su mesada
pensional el 4%, por concepto de aportes jubilados por el «código 2202», sin que el mismo tengo algún soporte legal o convencional. Afirmó, que desde el año 2013, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, realizó la conmutación pensional con Positiva Compañía de Seguros S.A.; que esta desde octubre de dicho año, cancela su mesada pensional y hace el descuento por el «código 2202 APORTE 4% JUBILADOS» (fls.2-9). Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETBS.A., E.S.P., se opuso a todo lo pretendido en su contra; en cuanto a los hechos expuestos en el escrito genitor, precisó que no se puede afirmar que la Compañía, se encuentra haciendo el descuento a la mesada pensional de la actora, en la medida en que conmutó la prestación con Positiva Compañía de Seguros S.A., a partir de septiembre de 2013; que según se entiende, el descuento al que se refiere la demandante corresponde al «código de nómina 2202 FONDO DE PRESTACIONES»
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 72283 y que se efectuó previa autorización de su parte; que en contraprestación recibe para sí y su familia servicios médicos, odontológicos, becas y centros vacacionales; que además, la referida deducción tiene soporte legal y extralegal. En su defensa, formuló como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por
indebida acumulación de pretensiones; como de fondo, presentó las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la mora, actuación de buena fe de la entidad, inexistencia de la obligación de reconocer intereses o indexación, pago, compensación y la genérica (fls.67-85). Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a todo lo solicitado por la demandante; respecto de los supuestos fácticos en los que se soportaron las pretensiones, indicó que el descuento del 4% se realizó inicialmente por la ETB S.A., desde que se reconoció la prestación; que la entidad únicamente actúa como un tercero frente al pago del derecho; que la deducción tiene como sustento la Convención Colectiva de Trabajo -1994; que aquella tiene como finalidad ser un aporte al Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB, cuyo objetivo es generar una serie de beneficios para sus afiliados y que efectivamente entre Positiva S.A., y la codemandada se suscribió un contrato de conmutación pensional, en virtud del cual la primera asumió el pasivo pensional de la segunda, cancelando la prestación en la misma forma que venía siendo reconocida. Presentó como medios de defensa: inexistencia del derecho y de la
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 72283 obligación, así como enriquecimiento sin causa e indemnidad (fl.184-190).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)
(Cd., fl.276), resolvió: PRIMERO: SE ORDENA a POSTIVA S.A abstenerse de realizar el descuento de "4% JUBILADOS" que se viene realizando a la pensionada demandante señora VISITACIÓN MORA ALARCÓN sobre la mesada reconocida por la ETB como pensión de jubilación convencional.
SEGUNDO: CONDENAR a la ETB a devolver a la señora VISITACIÓN MORA ALARCÓN los valores descontados con la denominación del "4% JUBILADOS" desde 3 de junio de 2011 y hasta la fecha en que POSITIVA asumió su pasivo pensional, esto es hasta el 31 de julio de 2013 debidamente indexados.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA S.A a devolver los valores descontados a la demandante como "4% JUBILADOS" a partir del 1 de agosto de 2013 y en adelante hasta que se dejen de realizar dichos descuentos debidamente indexados.
CUARTO: CONDENAR A LAS DEMANDADAS A PAGAR LOS
INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL DIA DÉCIMO DE LA
EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
QUINTO: COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADAS Y LAS AGENCIAS EN DERECHO SE TASAN EN 10 SALARIOS MÍNIMOS A CARGO LA ETB Y 5 SALARIOS MÍNIMOS A CARGO POSITIVA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 72283 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del siete (7) de mayo de
dos mil quince (2015) (Cd. fls.306), revocó la sentencia de primer grado al conocer los recursos de apelación propuestos por las demandadas, para en su lugar, absolverlas de todo lo pretendido en su contra, no impuso costas para esa instancia y las de primera las dispuso a cargo de la promotora del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si procedía o no la devolución del descuento «4% de jubilados» a la demandante y; ii) si Positiva S.A., debía ser condenada a pagar la restitución de la referida deducción a partir del momento en que asumió el pasivo pensional. Anunció, que la decisión tendría como soporte los artículos 7º de la Ley 4ª de 1976 y 163 de la Ley 100 de 1993. Recordó que la ETB S.A. E.S.P., aceptó que había efectuado a la demandante los descuentos por ella afirmados; que los mismos tenían como fundamento la ley, las Convenciones Colectivas de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo. Indicó, que para proferir la sentencia se habían tenido en cuenta todas las pruebas documentales allegadas al plenario, pero especialmente las que reposaban a folios 1721, 25-26, 34-41, 162-175, 176-186, 136-155, de las cuales se había podido establecer que:
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 72283 Obran dentro del proceso los comprobantes de nómina de junio 2006, un mes de 2007, que no es posible determinar, enero de
2008, diciembre de 2013, enero de 2014, en los que se acredita que se le realizó a la demandante el descuento por concepto de aporte 4% jubilados. Obra en el expediente, la recopilación de las convenciones colectivas de trabajado 1984, en la que, si bien en el artículo 17 que trata del Fondo para Prestaciones Sociales, se establece que la empresa aportará el 8% de sus productos brutos con destino al mencionado fondo, indicando que los trabajadores aportarán el 4% de su salario con destino al mismo. Se aportó la Resolución 3873 de 1968, por medio de la cual se establecen normas y procedimientos para la prestación de los servicios médicos para los trabajadores y para los familiares de los trabajadores y para los pensionados. Obra el Reglamento Interno de Trabajo de 1949, en su artículo 53 consagra que el Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB está establecido para crear una reserva destinada a atender las prestaciones sociales que ahí se indican, estableciéndose en el artículo 54 que estaría formado entre otros, por aportes de la misma empresa, del personal de la empresa, de los jornales de los obreros y del empleado u obrero cuando se retire. Se aportaron y se revisaron las convenciones de 19921993, 1996-1997 y, el laudo arbitral de 1998, (…) el aporte de jubilados del 4% al que se ha hecho referencia no se encuentra consagrado en las convenciones ni en el reglamento interno de trabajo. En atención a lo anterior, el Tribunal resaltó que las prerrogativas extralegales «NO POS» brindadas por la ETB S.A.
E.S.P., eran reconocidas en virtud del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, con sustento en lo cual esgrimió: Concluye la Sala, que para disfrutar de los servicios a que se hace referencia se debe cumplir con las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de los mismos, por lo tanto, no puede pretender la demandante recibir tales beneficios brindados por el Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB, sin realizar su aporte para financiar el mismo, se precisa que si bien la Ley 100 de 1993, subrogó el mencionado artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, eso lo fue en cuanto cobertura familiar y no POS, pero se encuentra vigente respecto a la extensión de beneficios extralegales a pensionados,
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 72283 por lo que el descuento del 4% es legal, por beneficiarse la actora del Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB, que otorga beneficios extralegales no POS. En virtud de lo anterior, el Tribunal resaltó que la obligación de cancelar el 4%, surgía para la demandante en virtud de la extensión que se le hace de los beneficios extralegales bridados por el Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB S.A. E.S.P., que han disfrutado tanto ella como su familia, para lo cual debía cancelar el aporte correspondiente; que si su intención era que no se le continuara haciendo dicha deducción, lo que debía hacer es dejar de aprovechar dichas prerrogativas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Visitación Mora Alarcón, concedido por
el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que procede la Sala a resolver, empezando por el segundo de los ataques por razones de metodo.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 72283
VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia dictada por el Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «1, 10,18, 19, 20, 21 y 344 del CST, Acto legislativo 1 de 2005. Ley 71 y 79 de 1988, toda vez que llevo a la violación de los siguientes preceptos: Ley 4ª de 1976, artículo 7º, subrogado por la Ley 100 de 1993, artículo 163».
Para desarrollar el ataque, expresa que el Tribunal se equivocó al determinar que el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, subrogado por el 163 de la Ley 100 de 1993, establecía un descuento del 4% para los jubilados. Alega, que la ETB S.A., nunca demostró que la recurrente su cónyuge o sus familiares se beneficiaran de los servicios médicos que brinda el Fondo de Prestaciones Sociales de la Empresa. Acota, que el Tribunal consideró que el mencionado artículo 7º, regula lo relativo a los «planes de seguridad social en
salud, NO contenidos en el POS y, que al recibir el pensionado a sus familiares ciertos beneficios le es dable hacer una compensación con el descuento APORTE 4% jubilados»; que si efectivamente ese fuera el alcance de la referida preceptiva, todos los pensionados del país deberían ser sujetos de la referida deducción y; que la ETB S.A. E.S.P., conforme a su certificado de Cámara de Comercio, no se encuentra registrada como una entidad promotora de salud o como prepagada.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 72283
VII. LA RÉPLICA - EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETBS.A.
E.S.PPone de presente, que el recurrente no se ocupó de evidenciar como fue que el Tribunal, incurrió en la interpretación errónea de las normas enunciadas en la proposición jurídica, pues se limitó a señalar que dicho juzgador fijo un alcance caprichoso y arbitrario del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976. Alega, que en la demanda si se demostró que la promotora del litigio y su familia se beneficiaban de las prerrogativas brindadas por el fondo o que tenían la posibilidad de hacerlo; que dicho aspecto no fue objeto de discusión en las instancias; que «tanto así que la demandante no aceptó la suspensión del aporte condicionada a la suspensión de los beneficios». Recuerda, que los derechos otorgados por el fondo se traducen en servicios médicos y odontológicos; que estos se prestan en razón a lo establecido tanto en el Reglamento Interno de Trabajo, las Convenciones Colectiva, las
Resoluciones y la Ley 4ª de 1976. Indica, que precisamente la Ley 4ª de 1976, dispuso que los pensionados, así como los familiares que dependen económicamente de ellos, según lo determinaran los reglamentos de las entidades obligadas, tendrían derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 72283 quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas que tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios, con sustento en lo cual explica que para el año de 1976, los familiares de los trabajadores activos de la ETB, tenían derecho en virtud de la Convención Colectiva, entre otras prerrogativas al servicio médico y para ello, los trabajadores activos de la empresa debían aportar el 4% de su salario al Fondo de Prestaciones Sociales, por lo que resultaba claro que los pensionados debían hacer la misma contribución; que esa circunstancia fue regulada por la empresa mediante las Resoluciones No. 3873 de 1988 y 10477 de 1996. Finaliza señalando, que no resulta viable restituir los aportes del 4%, efectuados por la demandante al Fondo de Prestaciones Sociales, cuando aquella en calidad de pensionada y su familia han disfrutado de los beneficios médicos y odontológicos brindados por el fondo, para lo que,
además la Empresa efectúa un aporte de más del 8% de sus ingresos brutos, con el fin de garantizar el reconocimiento de las prerrogativas previstas por aquel.
VIII. LA RÉPLICA DE POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
Expresa, que el Tribunal no pudo incurrir en la
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 72283 interpretación errónea de las normas enunciadas en la proposición jurídica, habida cuenta de que aquel ni si quiera las utilizó para resolver la controversia suscitada, pues esta se resolvió a la luz de los artículos 7º de la Ley 4ª de 1976 y 163 de la Ley 100 de 1993. En igual sentido, acota que el recurrente no evidenció cual fue el alcance equivocado que el juez de apelaciones les otorgó a los preceptos normativos que aplicó para proferir la sentencia cuestionada, pues se limitó a señalar que su interpretación fue caprichosa y arbitraria, así como tampoco expresó cuál debería ser su correcto entendimiento. Finalmente indicó, que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de los artículos 7º de la Ley 4ª de 1976 y 163 de la Ley 100 de 1993, pues lo que hizo fue fijar su alcance con base en el artículo 26 del Código Civil y acudiendo a la finalidad de dichas preceptivas.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no es objeto de controversia que: i) la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., le reconoció a la demandante una
pensión de jubilación, el 17 de septiembre de 1997 (fl.10-13); ii) que desde que se le otorgó la referida prestación le han descontado de su mesada pensional el 4%, por concepto de aportes jubilados por el «código 2202»; iii) que desde el año 2013, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., realizó la conmutación pensional con Positiva
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 72283 Compañía de Seguros S.A., entidad que desde el mes octubre de dicho año, cancela la mesada pensional y hace el descuento por el «código 2202 APORTE 4% JUBILADOS»; v) que ni las convenciones, ni el laudo arbitral de 1998, ni en el Reglamento Interno de Trabajo, se consagró el aporte de jubilados del 4%; y que, vi) como contraprestación por el aporte realizado la actora podía acceder a los beneficios extralegales no POS, contemplados por el Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB. Ahora, de la lectura de la sentencia del Tribunal y del ataque propuesto por la vía directa, se infiere que lo que genera distanciamiento de la parte recurrente con la sentencia fustigada, es que, el referido juzgador haya considerado que el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, subrogado por el 163 de la Ley 100 de 1993, establecía un descuento del 4% para los jubilados, a fin de que estos y su familia pudiesen ser beneficiarios de los «planes de seguridad social en salud, NO contenidos en el POS»; por lo que alega que, si
ese fuera el alcance de la referida preceptiva, todas las mesadas de los pensionados del país deberían ser objeto de la referida deducción. Al efecto, se tiene que el juez de segunda instancia luego de considerar que el descuento del 4% que se le hacía a la mesada pensional de la demandante no tenía como fuente las Convenciones Colectivas, el Laudo Arbitral o el Reglamento Interno de Trabajo, determinó que el origen de la referida deducción se encontraba en la ley, específicamente en el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 72283 Ahora, en cuanto a la vigencia de la referida norma, el Tribunal, sostuvo que: «si bien la Ley 100 de 1993, subrogó el mencionado artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, eso lo fue en cuanto cobertura familiar y no POS, pero se encuentra vigente respecto a la extensión de beneficios extralegales a pensionados». Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, el que estableció: ARTÍCULO 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus
afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. PARÁGRAFO. - En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. (Subraya la Sala). Sobre el alcance del artículo antes transcrito, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 17475-2017, explicó: i) Titularidad y Plus de Beneficios contenidos en el artículo 7.° de la Ley 4/1976.- Va a resultar indiscutible que el precepto normativo sub-examine consagra en cabeza de los pensionados sus familiares y beneficiarios una extensión de los derechos que en su haber tengan las entidades, patronos o empresas para sus afiliados, trabajadores o dependientes, empero, el mismo precepto normativo circunscribe o concreta, el plus de beneficios respecto de «servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento», precisando que podrá accederse a los citados
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 72283 beneficios «mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios». La negrilla es de la Sala para resaltar, de un lado, que la extensión de beneficios consagrada en la norma no comprende a asunción del pago de los aportes requeridos por el
sistema de seguridad social y, de otro lado, que por el contrario la norma precisa que para accederse a las prerrogativas por parte de los pensionados y sus familiares se debe cumplir las obligaciones sobre aportes a su cargo. Valga precisar, que la extensión de derechos consagrada en la norma es de carácter eminentemente asistencial más no de carácter económico, pues, respecto de esto último no se dispuso nada por el legislador. Puestas así las cosas, para la Sala el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le endilga, pues le dio un alcance a la referida preceptiva que no tiene, ya que como quedó visto, dicha disposición circunscribe «el plus de beneficios respecto de «servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento», más no frente a otro tipo de prerrogativas como equivocadamente lo señaló el juez plural, al expresar que se extendía a «beneficios extralegales a pensionados». Lo anterior cobra mayor relevancia, recordando lo que la Sala, en el proveído antes citado expresó frente a la vigencia «en el tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976» y especialmente de su artículo 7º, cuando al efecto señaló: (…) El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7.° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su
nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales. En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 72283 esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma. A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7.° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud. (subraya la Sala) Así las cosas, queda claro que el objetivo del artículo 7º de la Ley 4 de 1976, era regular los aspectos de la cobertura familiar en salud, por lo que no resultaba viable concluir como lo advirtió el Tribunal, que aquel a pesar de haber sido subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993,
mantuvo su vigencia «respecto a la extensión de beneficios extralegales a pensionados», de manera que la deducción del 4% que se le venía haciendo a la mesada pensional de la actora, requerían de orden suscrita de su parte a fin de que no constituyeran un descuento contrario a la ley, pues como quedó visto, no estaban destinados únicamente a sufragar la cobertura familiar en salud, la que además fue asumida por el sistema de seguridad social en salud con la expedición de la Ley 100 de 1993, sino otro tipo de beneficios extralegales que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB S.A., E.S.P., brindaba a sus trabajadores y extendía a su pensionados, no contemplados por la norma.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 72283 Por lo expuesto, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga; por tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia atacada. En consecuencia, y ante la prosperidad de la presente acusación, la Sala queda relevada del esudio del primer cargo propuesto. Sin costas en recurso extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandada ETB S.A. E.S.P., en su recurso de alzada, recordó que el origen del descuento que se realizaba a la mesada pensional de la promotora del proceso, se encontraba en la extensión de los beneficios a los pensionados realizada por el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, disposición que resaltó permanecía vigente en relación con los «beneficios no pos otorgados por el empleador», y que
condicionaba el goce de las prestaciones al pago de los aportes establecidos para dicho efecto; que las referidas prerrogativas se encontraban reguladas en el Reglamento Interno de Trabajo y en las Convenciones Colectivas de Trabajo, especialmente en la cláusula 17 de la recopilación de Convenciones Colectivas de 1984. Así mismo, frente a la negativa del juzgado de ordenar las restituciones mutuas entre las partes en conflicto, adujo que dicho juzgador no advirtió que en la contestación de la demanda se propuso como medio de defensa el de compensación.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 72283 De esta manera, para resolver la primera inconformidad suscitada por la ETB S.A. E.S.P., resultan suficientes los argumentos expuestos en sede de casación. En consecuencia, al haberse determinado en el recurso extraordinario que, el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, circunscribía su ámbito de aplicación a la cobertura familiar en salud, y que este fue derogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al tener esta disposición los mismos propósitos que aquella, no podía la ETB S.A E.S.P., proceder a realizar el descuento del 4% de la mesada pensional de la demandada, con sustento en dicha norma, teniendo en cuenta que su pensión de jubilación se reconoció en el año de 1997 y, que conforme al artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo, el Fondo de Prestaciones Sociales, tenía como finalidad no sólo brindar prerrogativas en salud sino
atender « las prestaciones sociales siguientes: (…) recompensas de retiro; recompensas de servicios; jubilaciones; auxilios para gastos de entierro, y otras que puedan establecerse» (fl.147), de manera que, al no tener una justificación legal, ni haber sido aportada al expediente autorización alguna por parte de la demandante para efectuar la referida deducción, se deberá ordenar su reembolso, conforme a lo establecido por el juez de primera instancia. Ahora, frente a la inconformidad de la ETB S.A. E.S.P., respecto a que el juzgado no se percató de que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de compensación, se tiene que dicho juzgador indicó que ello no
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 72283 resultaba procedente, toda vez que en aquella no se ejerció ninguna acción contra la demandante para ordenar ese tipo de devoluciones. Pues bien, sobre dicho punto debe recordarse que la compensación como modo de extinguir las obligaciones se encuentra regulada por el artículo 1714 y siguientes del Código Civil, figura jurídica que exige para su configuración la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes en conflicto conforme al precepto 1716 de este mismo estatuto normativo. Tal medio de extinción de las obligaciones, no resulta ajeno en materia laboral y, de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí.
De otro lado, es pertinente anotar que sobre los supuestos fácticos puestos de presente en el plenario, no cumplen con el presupuesto de la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes, en la medida que, como se analizó, en el expediente no existe ninguna autorización de descuento suscrita por la demandante tendiente a permitir la deducción del 4% de su mesada pensional a fin de obtener como contraprestación los servicios brindados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., a través de su Fondo de Prestaciones Sociales y por ende, el surgimiento en cabeza de la actora de la obligación de realizar los respectivos aportes para obtenerlos.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 72283 Cabe señalar, que no se desconoce que por cuenta de la declaratoria de ilegalidad del descuento, podrían existir una serie de beneficios asistenciales y económicos a los que la demandante y su familia presuntamente accedieron, sin un fundamento que los hiciera destinatarios de los mismos, pero ese supuesto tocaría con otro tipo de institución jurídicas, por lo que, serían otras las acciones legalmente procedentes para casos como ese, pero de todas formas ajenas al fenómeno extintivo de las obligaciones recíprocas mediante la compensación de deudas. Por su parte la demandada Positiva S.A., en su recurso de apelación, puso de presente que únicamente ha actuado como administradora del pasivo pensional de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETBS.A. E.S.P; que por ello la entidad ha venido cancelando la mesada pensional en iguales condiciones que lo hacía aquella; que el descuento
del 4% que se efectúa, tiene como destino el Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB S.A. E.S.P., por lo que no es dicha Compañía, la llamada a restituir los dineros deducidos. Al efecto, se tiene que el juzgado para imponer la condena a Positiva S.A., señaló que si bien, en virtud del contrato de conmutación pensional, se le autorizó a Positiva S.A., efectuar ciertos descuentos a las mesadas pensionales que tenía a su cargo en virtud del negocio jurídico celebrado con la ETB S.A. E.SP, ello se permitía siempre y cuando se tratara de deducciones legales, de manera que como la
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 72283 entidad no había indagado sobre la legalidad de estas, debía restituir los valores descontados
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.