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CSJ - SL4523-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4523-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

S'2.. RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4523-2018 Radicación n. 62304 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró CONSUELO DE JESÚS JARAMILLO MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Colpensiones, FRANQUELINA GUZMÁN POSADA y la recurrente. l. ANTECEDENTES Consuelo de Jesús Ja ramillo Monsalve, instauró proceso ordinario laboral contra el ISS, Franquelina Guzmán

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Radicación n. º 62304 Posada, como propietaria del establecimiento «confecciones aravye B»B VA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A, de manera principal contra los dos últimos y de forma subsidiaria contra el Instituto, con el objeto de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, las mesadas adicionales desde el 16 de junio de 2006, los

intereses moratorias, la indexación, las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita. Para fundamentar sus pretensiones relató que fue calificada con un porcentaje del 51.10% por la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el 7 de diciembre de 2006; frente a dicha decisión presentó recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el 6 de marzo de 2007 ésta le determinó una pérdida de la capacidad laboral en 52.40%, de origen común, con fecha de estructuración el 16 de junio de 2006. Señaló que el 16 de noviembre de 2006 se presentó a la compañía BWA Horizonte con el fin de reclamar la pensión de invalidez, solicitud que fue rechazada, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos establecidos por ley, es decir, 50 semanas cotizadas en los últimos tres años. Sostuvo que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se basó en la falta de cotizaciones realizadas por Franquelina Guzmán Posada, en calidad de propietaria de CONFECCIONES ARA VE», por lo que aquella canceló los « periodos faltantes de manera retroactiva, con los respectivos intedree ses mora. Afirmó que con dichos rubros cancelados 2

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Radicación n. º 62304 compluentt óo tdael« 45.8s6e manaqsu»ee, q uivaal6 e3n semanaesnl ost reúsl timaoñso sI.n diqcuóe u nav ez

cancelaldoaosps o rtperse,s ennuteóv amesnotlei cdiet ud reconocidmeil eapn etnos idóein n valliadc euzaf,lu nee gada el2 4d ee nerdoe2 l0 08b,a jeola rgumeqnutelo ae mpleadora esl aú nicrae sponsdaeblrl eec onocimyi peangtdooe l a prestadceii nóvna lidez. Sostuqvuoec umplcioónl orse quiseisttoasb lepcoird os lesyo btriee mdpeoc otizaycfi idóenl iRdeafidr.qi uóee lf ondo dep ensiocnoenst acboanl omse dipoasr rae aliezlca orb ro coactyis vueo m pleatdeonreí lda e bedrer ealliozasap ro rtes. Parfian aliazsaerg,u qruóet endíear ecahlro e conocimiento del ap ensidóein n valpiodrpe azr tdeeI lS St,o dvae zq ue contacboan4 87s emanaalsm omentdoee ntraa rre gliar Ley1 00d e1 993e,sd eciqru,et enmíáas d e3 00s emanas cotizaednva isg endceiDlae cre75t 8od e1 990p;o rú ltimo, quea goltaór eclamaacdimóinn ist(r0fsa2 .ta il1v 5a) . ElI nstidteSu etgou rSoosc iaallce osn telsadt eamra nda seo pusao l apsr etensiinocnoeased nas su c ontArcae.p tó quel aa ctorreac laamnót lea C ompañdíeaP ensioyn es

CesantBíBaVsAH orizoynq tueeé, s tree chalzasó o licdiet ud lap restadceii ónnv aliMdaenzi.f eqsuteló aa ctonroac otizó losú ltimtorse asñ osi nmediataamnetnetrei ao rleas estructudreaalcc icóind edneft oer mian interruym epli da pagpoa rcau mplciornl orse quisdielt eolysor ealdiezsóp ués deo curreilad coc ideFnrteen.atl eo dse máhse chdoisj noo constoaq ruleee r aanp reciacdielo adn eemsa ndante.

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Radicación n. º 62304 En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas y no reconocimiento de los intereses. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la pérdida de la capacidad laboral de la convocante, la solicitud y rechazo de la prestación por invalidez de origen común, por no haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años y el hecho de que es al empleador a quien le corresponde asumir el pago de la pensión de invalidez por no sufragar las cotizaciones en el tiempo oportuno. Aclaró que el pago de los aportes realizados después de generado el hecho, no sanea la conducta en mora y que la Compañía efectúa las actividades de cobro. Negó que la actora hubiera cumplido

con los requisitos de ley y que tuviera los mecanismos para ejercer cobro coactivo. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de solidaridad y prescripción (f.º 99 a 106). El juzgado mediante auto del 18 de mayo de 2010, advirtió que, si bien se dio el traslado de la demanda a Franquelina Guzmán Posada, esta guardo silencio (f.º 118).

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Radicación n. º 62304 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio del 2011, resolvió:

1. Se condena a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a cancelar a la señora CONSUELO JARAMILLO MOSALVE, un retroactivo pensiona[ por concepto de pensión de invalidez, por el valor de ($33.495.000), y continuará cancelando a la accionante una mesada pensiona[ de ($535.600), a partir de julio del año 2011, hasta que subsistan las causas que le dieron origen, con los incrementos de ley anuales y las mesadas ordinarias y especiales. Igualmente deberá de cancelar intereses moratorias a la tasa máxima vigente· desde el 7 de julio de 2007 y hasta que efectué el pago de la obligación.

2. Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a FRANQUELINA GUZMÁN POSADA, de todas las pretensiones formuladas en su contra.

3. Costas a cargo de la parte demandada BBVA Horizonte

Pensiones y Cesantías S.A. (f.º 134 a 148). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación de BBV A Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y en cumplimiento al Acuerdo PSAA1 1-9005 de 2011, el expediente se remitió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el cual, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la empresa recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación el Juez de alzada encontró como problema jurídico, determinar si la actora cumplía con los requisitos para

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Radicación n. º 62304 acceder al derecho pensional y los demás derechos reclamados. Señaló que quedaba por fuera de debate, los siguientes tópicos: (qiu)e l a accionante ostenta la «caldied ad inválpuiesd faue» c alificada con una pérdida de capacidad laboral del 52. 14% desde el 16 de junio de 2006; (iquie )co tizó al sistema de pensiones desde el 16 de junio de 2003 hasta (iii) el 16 de junio de 2006, un total de 45.86 semanas y; que la empleadora Franquelina Guzmán Posada, propietaria del establecimiento de comercio «confecFcriaonnkeessl e ina)), encontraba en mora en el pago de los aportes en los periodos de enero, febrero, marzo y octubre de 2005, los que ya fueron

efectivamente cancelados con los intereses de mora. Estimó que la jurisprudencia ha sido unan1me en indicar que es obligación de las entidades de seguridad social velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, es así que las entidades cuentan con mecanismos necesarios para obtener el pago de los aportes y de los intereses de mora, como lo establecido por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Refirió que la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 estableció «lgaa randtepílaa g doe l apsr estaciones periódqiuceia nss titeulsy iesnt edmesa e gurisdoacdi al inteegnrp aeln sionnore esc,sa oeb lroees m pleadsoirneos , soblraees n tiddaepd eenss idoenc easr ápcrtievroa pdúob lico [..]. q, u ietnieesnl eaansc ciodnece osb rDeo a»cu.er do con la anterior providencia le otorgó total validez a los pagos morosos efectuados por la empleadora por los meses de enero, febrero, marzo y octubre de 2005, que arrojaron un 6 SCLAJPT-10 V.00· Radicación n. º 62304 total de 17,16 semanas y sumadas a las semanas 45.86, ya reconocidas, arrojaron un total de 63,02 semanas. Por lo anterior, concluyó que le asistía el derecho a Consuelo de Jesús J aramillo Monsalve, pues cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, pues tiene más de

50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, por lo que señaló que le tiene el derecho a disfrutar de la pensión a partir del 16 de junio de 2006. En lo relacionado a los intereses de mora, indicó que estos eran procedentes, toda vez que el espíritu de la norma es reparar el daño generado a un beneficiario por el pago tardío de la pensión. Aseguró que resulta justo que las entidades de seguridad social reparen los perJu1c1os ocasionados a los pensionados afectados por la mora de las entidades, tal y como lo precisó la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El -recurso fue interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n. º 62304

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretelnard eec urrceonnet lpe r imcearr qguoe l aC orte casleas enteinmcpiuag napdaarq,au ee,ns eddeei nstancia, revoqluaceso ndeniamsp uesyt,ea nss ul ugaarb,s uedlev a todlaasps r etensiinocnoeased nas suc ontra.

Cone ls eguncdaor gpoe rsilgacu aes acpiaórnc eina l cuanctoon deanlpó a gdoe l amse sadaadsi ciodneaj luensi o

yd iciemybp rree,t eqnudeee n s eddee i nstasnecr ieav oque lad eciscioónnd enaetnoe rsipeau ntuaaslp ecto. Cone lt erccearr gaos piar laa c asacp1aornc eina l cuanctoon deanl óo isn termeosreast oprairaqasu ,ee ns ede dei nstasnecr ieav oqluace o ndeinmap artailrd eas pepcotro elf alladdepo rri mgerra do. Cont aplr opósfiotrom utlraec sa rgopso,rl ac ausal primedreca a saclioócsnu ,a lfeuse roobnj edtero é plpiocra pardteeC onsudeelJ oe súJsa ramyid lelIloS S.

VI. CARGOP RIMERO Ataclaas entepnocsriea vr i oladteol rali eayp ,ol ra v ía direcetnla a,m odaliddeai dn terpreetrarcóindóeenla o s «artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993» quel oc onduajl oa infraccdiiórne cdtela o s«a rtículos 48 de la Constitución Política, 1 7,7 0y 77d e la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999».

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Radicación n. º 62304 En sustento de su acusación aduce que el Tribunal en su decisión consideró que debía asumir la carga pensiona!, toda vez que le correspondía velar por el recaudo efectivo de

los aportes, de acuerdo a la sentencia CSJ SL 22 de jul. de 2008, rad. 34270. Indica que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 22 y 24, de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los lineamientos establecidos por la Corte, cuando la decisión del Juez de alzada se basa en criterio jurisprudencia!. Afirma que la interpretación dada a esos artículos es errada, por lo que solicita se haga una revisión del criterio jurisprudencia!, y se regrese «al pacífico discernimiento» sobre los efectos de la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, a saber, que cuando no se cumpla con las exigencias de los aportes de los afiliados y de sus empleadores, no puede trasladarse la responsabilidad y es el empleador quien debe hacerse cargo de la prestación que hubiera otorgado el sistema, tal y como lo explica la providencia CSJ SL, 30 de ag. de 2000, rad. 13818, que señaló las directrices que gobiernan el incumplimiento patronal y las sanciones contra el empleador incumplido en el pago de los aportes. Cita la providencia mencionada con anterioridad, el proveído CSJ SL, 11 de jun. de 2006, rad. 25996, que explica la naturaleza contributiva del sistema de seguridad social integral y la sentencia de tutela T-4 74 del 8 de septiembre de 1998.

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Radicación n. º 62304 Sostiene que la teoría del juez de apelaciones que impone una responsabilidad objetiva a las entidades del

sistema de seguridad social podría generar: (ila )ev asión de las cotizaciones al sistema; (ilai fa)lt a de pago de los aportes al sistema, pues la única obligación para el empleador sería la afiliación al trabajador y; (ieistiim)u laría las conductas fraudulentas y de mala fe, pues los beneficiarios podrían llegar a acuerdos ilegítimos con las empresas para que le certifiquen periodos de trabajo en los cuales no prestaron el serv1c10. Aduce que el Tribunal también transgredió las normas reseñadas porque infringió de manera directa el artículo 48 de la Constitución Política, que establece el principio de estabilidad financiera del sistema, gobierna la mora del empleador en el pago de los aportes, y responsabiliza al empleador del pago de las prestaciones, como lo señala el artículo 1 7 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 2280 de 1994,y los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999. Por otro lado, manifiesta que tampoco tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, que señalan que las administradoras de fondos de pensiones de ahorro individual con solidaridad reconocen y pagan las pensiones de invalidez y sobrevivencia con los recursos de la cuenta de ahorro individual, que se genera por las cotizaciones obligatorias o por el bono pensiona! si hubiese lugar a ello y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que la financie, de acuerdo con lo 10

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Radicación n. º 62304

anterior es la entidad contratada como aseguradora quien aporta la suma adicional para completar el capital que permita efectuar el pago de la pensión de invalidez o sobrevivientes. Asegura que la financiación de las anteriores pensiones, a diferencia de la de vejez, no tienen como fundamento la acumulación de capital, sino el aseguramiento de las contingencias de invalidez y muerte, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por parte del empleador a las sociedades administradoras y el traslado por parte de estas a las compañías de seguros con quien hayan contratado el seguro previsional. Sostiene que lo dicho ha sido adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C617 de 2001, la cual cita en extenso. Para finalizar indica que de acuerdo a lo expuesto el ad quem incurrió en los yerros normativos endilgados, por lo que la sentencia debe ser casada. VIIRÉ.P LICA Consuelo de Jesús Jaramillo asegura que no existe interpretación errónea. Afirma que la censura no explica cuál es el supuesto error interpretativo del Tribunal, pues en el desarrollo del cargo se limita a transferirle la responsabilidad al empleador. Asegura que el pago tardío de las cotizaciones se hizo porque los funcionarios de la administradora

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Radicacni.ºó 6 n2 304 recurrente así lo indicaron. Señala que la entidad convocante no puede hacerla responsable del pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, ya que es el empleador a quien le corresponde efectuar dichos pagos. De igual manera sostiene que no

puede utilizarse la «negligencia» en la recaudación de los aportes como causal para negar el derecho pensiona!. Afirma que el Fondo durante el proceso ha confesado «no solo la mora del empleador sino la inactividad del mismo para recaudar el dinero)). Manifiesta que de acuerdo al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras de los diferentes regímenes tienen la facultad de realizar cobros por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 14 de jun. de 2006, rad. 25996, reiterada en la CSJ SL, 22 de jul. de 2008, rad. 34270, ha señalado la obligación que de acuerdo con la ley tienen las administradoras de pensiones de realizar el cobro a los empleadores que no hayan efectuado los pagos de manera oportuna. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, manifiesta que el apoderado de la sociedad anónima BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., delimitó la competencia de la Corte y de acuerdo a la jurisprudencia, le está prohibido «exceder oficiosamente los límites impuestos por el recurrente;; cualquiera que sea la decisión; el Instituto ) no debe verse vulnerado, ya que en ambas instancias fue 12

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Radicanc.ºi6 ó2n3 04 absuelto y quien recurre en esta sede de casación no solicitó modificar la decisión de absolver al ISS. VIIIC.O NSIRADCEIONES Dada la vía escogida por el censor, se encuentran por

fuerad e diussciólno ss iugienst seupuestofástc cios (i) establecidos por el ad quem: que Consuelo de Jesús Jaramillo Monsalve cotizó dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez 45.86 semanas al sistema de pensiones entre el 16 de junio de 2003 al 16 de junio de ()i i 2006; que Franquelina Guzmán, propietaria del establecimiento de comercio « Confecciones Frankelinw>, se encontraba en mora en el pago de los aportes en los periodos (iii) de enero, febrero, marzo y octubre de 2005; y que la empleadora pagó los aportes en mora a la entidad aseguradora, con los respectivos intereses de mora. En lo relacionado con el problema jurídico en cuestión, esto es, si le corresponde a la hoy Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A. el pago de la pensión deprecada, toda vez que el empleador al momento de estructurarse el derecho se enc on traba en mora en la cancelación de los aportes, es preciso aclarar que la entidad administradora no controvierte el hecho de no haber efectuado las acciones de cobro a la empleadora obligada, tal y como lo impuso el legislador en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto jurídico cuestionado por la censura, el

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Radicación n. º 62304 juez de alzada no incurrió en los yerros que se le endilga, toda vez que para adoptar la decisión, consideró que las

cotizaciones hechas por la empleadora de manera extemporánea y según el criterio de esta Corte, no le hacen perder a la demandante el derecho a la prestación de jubilación por invalidez y no liberaban a la administradora de la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de invalidez. Esta Sala recuerda que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede ser atribuida al trabajador, pues las administradoras de pensiones de acuerdo con lo establecido por la ley, deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el recaudo de las cotizaciones, y si omite dicha obligación, debe responder por el pago de la prestación. Lo anterior significa que si los pagos se realizan de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el reconocimiento prestación deprecada. El anterior criterio ha sido reiterado de forma pacífica por esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ

SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ

SL14987-2016, CSJ SLl 7488-2016, CSJ SL13266-2016,

CSJ SL2136-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL4892-2017,

CSJ SL5166-2017 y CSJ SL12301-2017.

En la primera de las providencias, la Sala enseñó:

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Radicación n. º 62304 Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en

sentencia de 22 de iulio de 2008, rad. Nº 34270, varió su iurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el o pago de las mismas a los afi,liados sus benefi,ciarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos sus o beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Los siguientes son los términos de la sentencia referida: " (. ..) Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una o o enfermedad trauma que lo deja inválido, la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, sobre su afiliado cuando o le llega el momento de su retiro de la vida productiva por

imposición disfrute de la vejez. o "Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. "Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C. C., regla válida para las obligaciones o cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria contractual.

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Radicación n. º 62304 "Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. "Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de

trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, o si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. "El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, ei ntereses moratorias si hay tardanza en el pago. "Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. "Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio fi,nanciero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado" (subraya fuera del texto original).

Este criterio de la Corte es el resultado del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para as1 poder garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores asegurados.

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Radicancº.i6 ó23n0 4 Es preciso señalar que la posibilidad de tener en cuenta las cotizaciones en mora para conceder la prestación pensiona!, a cargo de la entidad de seguridad social que no cumple con la gestión de iniciar las acciones de cobro pertinentes ante el incumplimiento del empleador, no afecta el equilibrio financiero del sistema, pues dicho principio no puede aplicarse en perjuicio del afiliado que sí cumplió con el deber ante la seguridad social de causar la cotización con la prestación de su servicio subordinado. Por tanto, lo que se debe constatar es la acción eficaz de las administradoras de pensiones de efectuar el recaudo de aportes en mora, ya que tal y como se resaltó en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, «ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la (ver CSJ SL5166-2017). protección del afiliado}). De acuerdo con lo expuesto, no puede pretender el recurrente desligarse de las obligaciones generadas a su cargo, precisamente, por el incumplimiento de la gestión de cobro oportuno del cual era responsable. Por las razones expuestas, el juez de alzada no cometió el yerro jurídico endilgado, por lo que el cargo no está llamado

a prosperar.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n. º 62304 Para sustentar la acusación aduce que Tribunal erró al confirmar la condena del pago de las mesadas de junio y diciembre, toda vez que, extiende las estipulaciones establecidas en las normas denunciadas a situaciones no contempladas allí, por lo que incurrió en una aplicación indebida. Asegura que el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a « las prestaciones especiales;;, y de acuerdo a su ubicación en la norma regula lo concerniente al régimen de prima media con prestación definida, por lo que no puede ser extendida a las prestaciones que reconoce el de ahorro individual con solidaridad, al que se encuentra vinculada la actora. Reitera que la norma en menc10n no se aplica a las pensiones del nuevo régimen creado por la Ley 100 de 1993, pues s1 bien la norma señala que los pensionados continuarán recibiendo la mesada adicional de diciembre, es claro que alude a aquellas personas que para la fecha de entrada en vigencia de la citada norma ya gozaban del derecho. Aclara que si bien se reiteró lo establecido en la Ley 4 de 1976 en relación al derecho de la mesada adicional, no puede aplicarse a los pensionados del nuevo régimen. Aduce que las prestaciones y beneficios adicionales al régimen de ahorro individual establecidos en el capítulo VII del título III

de la Ley 100 de 1993 no establecen la mesada adicional.

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Radicación n. º 62304 De acuerdo con lo anterior dice, el Tribunal también incurrió en la aplicación indebida del artículo 14 2 de la Ley 100 de 1993, pues dicha normatividad está dirigida a las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida y no hace referencia al de ahorro individual con solidaridad. Para finalizar sostiene que si bien no hay norma legal que restringa el pago de las mesadas adicionales respecto del régimen de ahorro individual con solidaridad, no traduce en que este permitido, sino que esas mesadas adicionales están previstas para el de prima media con prestación definida. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no fue razonable y lo llevó a aplicar de manera indebida las normas legales indicadas en la proposición jurídica.

X. RÉPLICA La opositora, Consuelo de Jesús Jaramillo asegura que no existió aplicación indebida de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, porque dichas normas no fueron aplicadas por el juez colegiado, ya que no fueron objeto de debate en el recurso de apelación. Afirma que los yerros del Tribunal deben versar sobre sobre los posibles vicios en los que incurrió ela dq uemy no en supuestos.

Para finalizar sostiene que la Ley 100 de 1993 se debe ver como una unidad, que no puede ser fraccionada en « títulos y capítulos».

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Radicación n. º 62304 La Corte se remite a los argumentos que fueron expuestos por el ISS con ocasión del primer cargo.

XI. CONSIDERACIONES La censura funda la acusación en que, el Tribunal erró en la aplicación de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, ya que la demandante no tendría derecho al pago de las mesadas adicionales, pues éstas son de derecho exclusivo de las pensiones de prima media con prestación definida, y la actora es beneficiaria de una pensión establecida en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Al punto, cabe precisar que dicho reclamo no fue objeto de alegación por la administradora recurrente ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de alzada. En tal orden, surge que la casacionista no formuló reparo contra el pago de las mesadas adicionales ordenado por el juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal. Sin embargo, solo hasta esta etapa casacional, la AFP demand

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