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CSJ - SL4523-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4523-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4523-2019 Radicación n.” 65837 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BUCKMAN LABORATORIES S.A. DE C.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ contra la entidad recurrente y

BUCKMAN LABORATORIES S.A. DE C.V. SUCURSAL

COLOMBIA.

1. ANTECEDENTES Leonel Humberto Mondragón Benitez convocó a juicio a Buckman Laboratories S.A de C.V. y Buckman Laboratories S.A. de CV Sucursal Colombia, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que con la sociedades

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Radicación n. 65837 demandadas existió un contrato de trabajo que se extendió por espacio de 17 años y 21 dias; (1) que se le adeudan los conceptos de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, «la sanción por el no pago de intereses al auxilio de cesantías», prima de servicios proporcional, vacaciones, salarios correspondientes a 21 días de trabajo durante el mes de junio de 2010, indemnización por despido sin justa causa,

indemnización moratoria e indexación; (111) que se declare que no se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales correspondientes y (iv) que la sociedad demandada no afilió al actor al sistema de seguridad social integral, por lo que le asiste el derecho a la pensión sanción. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que las entidades accionadas fueran condenadas a cancelarle los siguientes valores y conceptos: auxilio de cesantía: $75.034.637; sanción por el no pago de intereses a la cesantía: $18.008.313; primas de servicios proporcionales: $2.206.901; vacaciones: $8.827.604; salarios: $3.089.654; indemnización por despido sin justa causa: $51.788.612; sanción moratoria por falta de consignación anual en un fondo de cesantia a razón de un salario diario de $147.126,74, esto es, en total el valor de $877.905.258; indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, a razón de un salario diario de $147.126,14, lo que equivale a $39.724.139 hasta la fecha de presentación de esta demanda; la pensión sanción desde el 21 de junio de 2010, con un porcentaje de 63.97% del salario promedio devengado en el último año de servicios, más la indexación.

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Radicación n. 65837 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Buckman Laboratories S.A de C.V. se encuentra domiciliada en Cuernavaca JiutepecEstado de Morales México y,

Buckman Laboratories S.A de C.V, Sucursal Colombia tiene domicilio en Palmira Valle; que la primera de las citadas, lo contrató mediante contrato verbal de trabajo, desde el 1” de junio de 1993, para que desempeñara el cargo de Gerente General de su sucursal en Colombia; que ejerció dicho oficio en la zona franca de la ciudad de Palmira, Valle. Señaló que el objeto social de esa empresa era la fabricación, distribución y comercialización de productos químicos para la industria en general y la agricultura, asi como también el suministro de equipos y asistencia técnica al interior y exterior del país; que ese contrato de trabajo finalizó el 21 de junio de 2010, por despido unilateral y sin justa causa. Explicó que su salario promedio devengado, en dólares americanos, ascendió a la suma de US$2.315 mensuales, integrado con un sueldo básico mensual de US$1.840, más los gastos de representación que ascendían al valor de US$475 mensuales y adicionalmente se le cancelaba comisiones pactadas por las partes; que el valor del dólar americano al 21 de junio de 2010, equivalía a $1.906,61. Relató que la sociedad demandada no canceló al demandante, al momento de la terminación del contrato de trabajo, los salarios, las comisiones pactadas, las

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Radicación n. 65837 prestaciones sociales, indemnizaciones y vacaciones que le correspondian en contraprestación de sus servicios; que igualmente no tuvo incremento salarial desde el año 2003, es decir, que desde el 1” de esa anualidad percibió la misma

remuneración hasta el 21 de junio de 2010. Transcribió el objeto social de la sociedad Buckman Laboratories S.A de C.V. y afirmó que lo despidieron en forma unilateral y sin justa causa, el 21 de junio de 2010; que esa empresa no consignó desde el 15 de febrero de 1994 y en los años subsiguientes, el auxilio de la cesantía en un fondo, como lo ordena la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 y que hasta la data de presentación de esta acción judicial, no se le ha cancelado ninguno de los derechos laborales aquí reclamados. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Buckman Laboratories S.A. de C. V. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente aceptó como ciertos el objeto social de la compañía y respecto de los demás supuestos fácticos indico que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el demandante se desempeñó fue como «mandatario, a quien le fue encomendada la importante gestión de ser representante legal de esa sociedad en la sucursal ubicada en Colombia, sin que dicha situación pueda generar, en ningún momento, el nacimiento de una relación de carácter laboral, ya que sus facultades fueron otorgadas a través de un encargo, que le SCLAJPT-10 V.00 A al Radicación n.? 65837 permitía, bajo su responsabilidad, actuar en nombre y representación de la entidad demandada, de ahí que sus actuaciones le demandarían una responsabilidad de manera directa, presupuesto que no se puede evidenciar en una vinculación laboral. Propuso como excepción previa la de prescripción y de

mérito las de cobro de lo no debido, falta de causa legitima para pedir, pago y compensación. En cuanto a la codemandada C.V. Sucursal Colombia, no aparece escrito de contestación de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de febrero de 2013, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada y no probadas las restantes excepciones que denominó COBRO DE LO NO

DEBIDO, FALTA DE CAUSA LEGITIMA PARA PEDIR EL PAGO,

PAGO Y COMPENSACIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante señor LEONEL HUMBERTO MONDRAGON BENITEZ y el demandado BUCKMAN LABORATORIES S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor JORGE ROMERO ALBA o por quien haga sus veces, de condiciones civiles conocidas en autos, existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, entre el 1 de junio de 1993 y el 21 de junto de 2010, el cual fue terminado intempestivamente y sin justa causa por el empleador.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA a BUCKMAN LABORATORIES DE C.V., representada legalmente por el señor JORGE ROMERO ALBA o por quien haga sus veces, de condiciones civiles conocidas en autos, a pagar al

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Radicación n. 65837 señor LEONEL HUMBERTO MONDRAGON BENITEZ, las siguientes

sumas de dinero, por los conceptos laborales que a continuación se relacionan:

CESANTÍA USD$31.887.33

INTERESES A LA CESANTÍA USD$11.669.84

INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO

DE INTERESES A LA CESANTÍA USD $11.669.84

VACACIONES USD $ 2.760.00

PRIMA DE SERVICIO USD $ 5.520.00

INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR

LAS CESANTÍAS A UN FONDO CREADO

LEGALMENTE PARA ELLO USD $51.888.00

SALARIOS 1 AL 21 JUNIO 2010 USD $ 1.288.00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO USD $21.543.13

TOTAL USD$137.717.14

CUARTO: CONDENAR al demandado BUCKMAN LABORATORIES DE C.V., al pago de la suma de $61.33 dólares diarios, a partir del 22 de junio de 2010 por el término de 24 meses y de dllí en adelante al pago de los intereses moratorios liquidados sobre las sumas adeudadas y a la tasa máxima de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones laborales, a título de indemnización moratoria a favor del demandante, conforme lo establece el artículo 65 del CST.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de la pensión sanción mensual a favor del actor en la suma de USD$1.656 a partir de la fecha que haya cumplido o cumpla los 60 años de edad, mientras subsistan los supuestos fácticos que le dieron origen, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el

Gobierno Nacional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada añoSEXTO: Fijar como agencias en derecho y a cargo de la parte demandada, la suma de $11.700.000.00, los cuales serán incluidos en la liquidación de costas, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

SEPTIMO: CONDENAR en costas al demandado |...].

OCTAVO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones esbozadas en la demanda inicial.

(Negrillas originales del texto).

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6 Radicación n. 65837 TI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De conformidad con los recursos de apelación presentados, el Tribunal indicó que mientras que el demandante parte del supuesto de la existencia del vínculo laboral entre las partes y el juzgado con fundamento en la prueba allegada encontró acreditado el mismo, razón por la que impuso las condenas correspondientes; la sociedad accionada en la sustentación del recurso de apelación y en el escrito de alegaciones insiste en «la no configuración de relación de orden laboral, sino en su lugar, de una tipo comercial bajo la figura del mandato o en su defecto de la agencia comercial». En ese orden, indicó que el problema jurídico principal a resolver, consistía en establecer la naturaleza del vinculo

que unió a las partes, respuesta de la que depende que se estudien las demás inconformidades planteadas por los recurrentes. Respecto de la naturaleza del vínculo entre las partes, el ad quem comenzó por explicar que la prestación del trabajo humano en provecho de otra persona, puede darse en condiciones de subordinación, caso en el cual surge un

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Radicación n.? 65837 contrato de trabajo que ha de regirse en un todo por las normas del Código Sustantivo del Trabajo; o prestarse en forma independiente, situación en la que además de no surgir el contrato de trabajo, las distintas relaciones jurídicas que de él nazcan se regulan por otros estatutos diferentes al del trabajo. Explicó que uno de los elementos esenciales del vinculo laboral es la prestación de un servicio por parte de una persona natural a otra persona natural o jurídica, de ahí que, si se demuestra tal presupuesto, resulta procedente aplicar el artículo 24 del CST, norma según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Bajo tales presupuestos y luego de analizar in extenso los testimonios rendidos por Alberto de la Torre Ibañez (minuto 47:52); Edgar Alfredo Mora Barriga (minuto 1:06); Rene Hurtado Minota (minuto 1:20); y Alberto Serna Valencia (minuto 1:47), indicó que se encontraba demostrado con la prueba testimonial la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la entidad convocada a juicio. Ese aspecto el Tribunal también lo encontró respaldado con las siguientes documentales: constancias expedidas por Ricardo Mendoza Vera, José de Jesús Pita Gómez y Cesar

Cantu Echegaray, en las que se da cuenta de la existencia del vínculo laboral del demandante con la demandada Buckman Laboratories S.A. de C.V., inicialmente a partir del «1% de junio de 1983» (f.” 54 y 55) y desde luego el «1” de junio de 1993» (f.” 56 a 58), con un salario mensual de US SCLAJPT-10 V.00 8 q Radicación n.? 65837 $1.840,00 para el año 1997; copia del correo electrónico con fecha «18/12/2008» en la que se le informa al demandante que tres depósitos que le fueron efectuados corresponden a «$1.840 USD sueldo; $1.814,80 bono de navidad y $767 cuentas de gastos» (negrilla del texto), el cual tiene como remitente a María de Lourdes Villasante Ricalde (f.? 82); otro correo electrónico del 17 de diciembre de 2008 y de la misma remitente, en la que se puso de presente lo siguiente: «te comento que tu cuenta de Gastos se transfiere hoy y que el monto de $1814,80 corresponde a tu bono de navidad. Que corresponde a 30 días de salario un poco menos que el sueldo mensual que recibes normalmente» (negrillas del texto); las documentales obrantes a folios 84 a 86 referentes a cuentas de gastos médicos; los extractos del «SunTrust Personal Finance» con fechas de 15 de enero de 20009 y 17 de febrero de 2009 (f 112 y 125) y las consignaciones por US$1.840 que corresponde al valor del salario indicado en

las certificaciones expedidas por la empresa y los hechos de la demanda (f. 132 y 143). En ese orden de ideas concluyó el sentenciador que del material probatorio analizado en su conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica y libre formación del convencimiento, no quedaba duda de la existencia del vínculo laboral entre las partes, el cual no logró ser desvirtuado por la sociedad accionada, ya que si bien es cierto con escritura pública n.” 2908 del 5 de diciembre de 1996 se constituyó la sucursal de la sociedad en este país y se nombró como representante legal al señor Leonel Humberto Mondragón Benítez, relacionándose sus funciones, resulta evidente que ello en

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Radicación n. 65837 lugar de desmentir corrobora los dichos de los deponentes y la prueba documental relativa a la existencia de un vínculo laboral. Afirmó que a lo anterior se sumaba que resultaba acreditado que devengaba una suma como salario, debidamente certificada en cuatro ocasiones entre los años 1995 y 1997; que dentro de los pagos efectuados se demuestran rubros cancelados el 18 de diciembre de 2008, correspondientes a sueldo y bono de navidad y allí también se explica que ese bono corresponde a 30 dias de salario «un poco menos que el sueldo mensual que recibe normalmente», aspectos que dejaban en evidencia que estos conceptos en manera alguna obedecen a una retribución por prestación de servicios bajo el contrato de mandato y menos de agencia comercial. Al respecto, agregó que en cuanto a la constitución de

la empresa unipersonal Jano Trade, ello fue con el exclusivo fin de nacionalizar los productos químicos distribuidos por la sociedad accionada, sin que ello implicara variación en la actividad del demandante, la cual continuó prestado de manera personal y retribuyéndosele bajo la denominación de salario. Finalmente, advirtió que la estipulación del salario en moneda extranjera estaba permitida por el artículo 135 del CST, y que la norma indica «que en tal caso el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debas SCLAJPT-10 V.00 : 10 ar Radicación n. 65837 efectuarse el pago» aspecto que en manera alguna desnaturaliza el vínculo laboral demostrado. En cuanto a los extremos de la relación laboral sostenida entre las partes, indicó que estos surgían de los documentos obrantes a folios 54 a 58, que informan como data inicial el 1? de junio de 1993, fecha que corresponde a la realidad conforme lo expuesto por el actor en el escrito de demanda, ratificado en la diligencia de interrogatorio de parte y corroborado por la prueba testimonial y como extremo final debe tenerse el 21 de junio de 2010, situación de la que da cuenta la copia de correo electrónico visible a folio 224. Explicó que, establecido el vínculo laboral, sin demostrarse la cancelación de los conceptos salariales y prestacionales reclamados y, por el contrario, se niega por parte de la accionada en todas sus intervenciones el derecho del actor a percibirlos, debian mantenerse en firme las condenas impuestas por el a quo, por concepto de cesantías,

y sus intereses, indemnización por no pago de estos, vacaciones, prima de servicios, y salarios entre el 1” y 21 de junio de 2010. Evacuado ello, y teniendo en cuenta la existencia de un vinculo laboral entre las partes, el Tribunal prosiguió su estudio frente a la indemnización por despido injusto y finalmente se ocupó de la apelación formulada por la parte demandante, que tiene que ver con la prescripción que se aplicó frente a la indemnización contemplada en el numeral 3” del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la siguiente

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Radicación n. 65837 manera: Sobre la indemnización por despido injusto, el Tribunal recordó que por la figura del despido se entiende estrictamente la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo por declaración unilateral de voluntad del «patrono» o empresario, quien de tal modo extingue el vinculo que lo une con el trabajador a su servicio; determinación que se considera justa, cuando el empleado ha incurrido en alguna de las faltas sancionadas por la ley o previstas en el contrato, pacto, convención o reglamento y por el contrario, injusta, si proviene tan solo de la voluntad del empleador. Recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que cuando se trata de despido injusto, corresponde al demandante demostrar este y al empleador la justa causa del mismo. En ese orden, el juez de segundo grado se refirió al correo electrónico visible a folio 224, en el cual se dice «que el señor Humberto Mondragón dejó de prestar servicios a

Buckman Laboratories», lo que implica la terminación del contrato que la empresa consideró de naturaleza civil o comercial cuando en realidad lo fue de carácter laboral. De tal circunstancia y bajo las reglas de las normas laborales, indicó que necesariamente debía concluirse que se trata de un despido y al no haberse justificado el mismo por parte de la empresa empleadora en la forma que correspondía, esto es, demostrando una de las justas causas

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AS Radicación n.” 65837 legales o contractuales dentro de las que no es posible considerar las de terminación del contrato de mandato o agencia comercial, dado que el vínculo establecido fue de carácter laboral, la finalización de la relación deviene en un despido injusto, imponiéndose la correspondiente indemnización tal como se determinó en la sentencia apelada y de paso, «por el tiempo laborado, ello hace que prospere la pensión sanción por la que también se impuso condena». Enseguida el sentenciador de segundo grado se refirió a la indemnización consagrada en el numeral 3” del artículo 99 Ley 50 de 1990; aseveró que el apoderado del demandante manifestó inconformidad respecto a la aplicación de la prescripción de este concepto sobre los valores causados con anterioridad al 21 de junio de 2007, argumentando que, según sentencia CSJ SL, rad. 34393 de 2010, la prescripción de las cesantías como derecho principal y sus derechos accesorios solo se contabiliza a partir de la terminación del contrato de trabajo. Frente a ello, explicó el Tribunal que si bien era cierto

que a partir de la sentencia aludida se modificó el criterio jurisprudencial de contabilización del término de prescripción, en relación con las cesantías causadas durante el vínculo laboral, la que solo corre a partir de su terminación, lo cierto es que ello no era aplicable a los derechos accesorios como lo afirma el apoderado y menos cuando se trata de la indemnización moratoria, cuya fecha de exigibilidad se da el 15 de febrero de la anualidad siguiente a la causación del derecho, sin que sea posible

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Radicación n.” 65837 trasladarla a la fecha de terminación del contrato, porque ello genera consecuencias diferentes, resultando procedente la aplicación de la prescripción frente a este concepto en la forma en que lo hizo el fallador de instancia, tal argumentación la apoyó transcribiendo algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 1” feb. 2011, rad. 35603. Expuestas esas consideraciones, y teniendo en cuenta que ninguno de los recursos interpuestos por las partes salió triunfante, debía confirmarse integramente la decisión del juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada Buckman Laboratories S.A. de C.V., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente, propone un petitum respecto de cada cargo, de la siguiente manera: Con el primer cargo se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Laboral de fecha 30 de

octubre de 2013, en cuanto confirma la sentencia emitida por el Aquo, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de conocimiento, con su correspondiente modificación en costas a cargo del demandante para que en su lugar se absuelva a BUCKMAN LABORATORIES S.A. DE C.V. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.” 65837 Con el segundo cargo se aspira a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de la sanción moratoria y los intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por mora del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado que impuso condena por esos conceptos y, en su lugar, absuelva a mi representada de esas pretensiones. Con el tercer cargo se busca que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para que, ubicada en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado que impuso condena por esa pensión y, en su lugar, absuelva a mi representada de tal pretensión (Subraya la Sala). Con tal propósito, por la causal primera de casación

laboral, formula tres cargos, los cuales fueron replicados oportunamente por el demandante y que a continuación se estudiarán.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 22, 23 (subrogado por el artículo 1” de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990); 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 66 (modificado por el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965) del CST; 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2142 y 2143 del C.C. y los artículos 1317 y 1321 del C.Co.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes

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15 Radicación n. 65837 errores manifiestos de hecho: 1, No dar por establecido, estándolo, que el señor demandante se desempeñó de manera autónoma como agente comercial y no como trabajador de la entidad demandada, encargado de promover, explotar, fabricar o distribuir uno o varios productos, como representante comercial de mi representada.

2. Dar por establecido, no siendo cierto, que el señor demandante prestó sus servicios de manera subordinada a favor de la entidad demandada a partir del lo de junio de 1993.

3. No dar por establecido, contra evidencia, que el señor demandante celebró un contrato de mandato con la entidad demandada el día 5 de diciembre de 1996, por medio del cual mi

representada le otorgó poderes especiales, limitados a dicha persona, y fue sólo con base en dicho contrato que el actor pudo actuar en representación de la compañía en Colombia de manera autónoma e independiente. 4, No dar por establecido, contra evidencia, que el señor demandante constituyó la empresa JANO TRADE con el objetivo de llevar a cabo su actividad comercial, y de esta forma, contratar con la entidad demandada a modo de tercero la realización de todos los negocios inherentes a los servicios en Colombia.

5. Dar por establecido, no siendo cierto, que el día 21 de junio de 2010 se evidenció la terminación unilateral de un contrato de trabajo sin justa causa por parte de mi representada.

6. No dar por establecido, estándolo, que la entidad demandada actuó con razones atendibles configurativas de Buena Fe en desarrollo de la relación contractual celebrada con el señor demandante.

Enlistó como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: escritura pública n” 2908 del 5 de diciembre de 1996 (f.” 302 a 308); correo electrónico (f.” 224); correo electrónico (f.” 82); documentos (f. 112 a 125 y 132 a 143); testimonios de los señores Alberto de la Torre Ibánez, Edgar Alfredo Mora Barriga, Rene Hurtado Minota y Alberto Serna Valencia (f? 493) y constancias emitidas por la entidad demandada (f.” 54 a 58). Y como elementos demostrativos dejados de apreciar, la confesión judicial efectuada por el SCLAJPT-10 V.00 16 4% Radicación n.” 65837 demandante al absolver el interrogatorio de parte (f. 493); facturas y documental relativa a Jano Trade (f.” 317 a 333,

343 a 351 y 361 a 391); así como la carta firmada por el propio actor (f.” 134). En la demostración del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un grave desacierto al confirmar la sentencia emitida por el a quo, bajo el argumento que, en su criterio, se pudo establecer la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 1” de junio de 1993; conclusión que calificó como desmedida e injusta, y fundamentada en el equivocado análisis efectuado sobre las pruebas obrantes y desarrolladas en el proceso. Sostiene que el citado análisis fáctico efectuado sobre las pruebas obrantes y desarrolladas en el plenario se llevó a cabo de manera incompleta, por cuanto no se tuvieron en cuenta las confesiones efectuadas por el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, ni tampoco se evaluó en forma adecuada las documentales y las declaraciones rendidas por los testigos, lo que pone de presente evidentes errores de hecho y una violación indirecta de la ley sustancial. En primer lugar, sobre la confesión judicial, la entidad recurrente aseveró que el Tribunal no analizó el interrogatorio absuelto por el demandante, lo que le impidió advertir que el actor «aceptó de manera clara y concisa, y por ende confesó, que celebró un contrato de mandato con la

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17 Radicación n.” 65837 entidad demandada» que así mismo, en una de sus respuestas dijo que fue vinculado a la entidad accionada a través de un contrato de mandato, el cual fue formalizado mediante la escritura pública 2908 del 5 de diciembre de

1996, probanza que asegura, tampoco fue correctamente analizada por parte del ad quem. Asevera que Mondragón Benítez también confesó que fungia como representante legal de la entidad demandada en Colombia hasta el día de hoy, y que a pesar de tener esa facultad no recibió ningún tipo de instrucción desde el año

2010. En criterio del censor el único argumento que sirve para que el demandante pudiera justificar una supuesta subordinación continuada frente a la entidad demandada, fue el hecho de que «da demandada pagara los gastos de zona franca» que no obstante es una tesis totalmente débil que no permite corroborar la existencia de este elemento diferenciador; que además la sola circunstancia de que hubiera sido nombrado como representante legal de la compañía, no puede ser tomado como un factor para evidenciar algún tipo de subordinación, toda vez que no por ello éste debe entenderse como un empleado de la entidad demandada.

De otro lado y respecto de la constitución de la empresa denominada «JANO TRADE», la entidad recurrente indica que el demandante confesó «de manera clara y expresa» que presentó a la accionada en varias oportunidades cuentas de cobro por los servicios prestados. Respecto de este tópico explica:

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Radicación n.” 65837 De las confesiones evidenciadas en el interrogatorio de parte por el señor MONDRAGON, es posible corroborar algunas situaciones sumamente importantes para los intereses de mi representada en este caso, las cuales han debido ser tenidas en cuenta por el Honorable Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Así pues, es posible corroborar que el señor MONDRAGON aceptó que constituyó una empresa denominada JANO TRADE, la cual se

creó, según la confesión del actor, para nacionalizar contenedores. A pesar de lo anterior, en el mismo interrogatorio de parte el actor confesó que muchos productos se compraban y vendían a través de esta empresa, y que así mismo, presentó a mi representada cuentas de cobro por los servicios prestados a través de JANO TRADE en Colombia, situación que además se evidencia con la prueba documental que tampoco fue tenida en cuenta por el Honorable Tribunal de Segunda Instancia, y que obra en su integridad dentro del expediente y a la cual se hará mención posteriormente. Resulta inaceptable que el Honorable Tribunal no haya tenido en cuenta la mencionada confesión del actor, y simplemente haya indicado sin fundamento probatorio alguno, que la empresa JANO TRADE únicamente se creó para nacionalizar contenedores, ignorando la confesión efectuada por el demandante en su interrogatorio de parte en donde estableció: Afirma que el señor Mondragón al referirse a la empresa Jano Trade, confesó de manera clara y expresa que presentó a Buckman en varias oportunidades cuentas de cobro por los servicios prestados y que también confesó en el interrogatorio de parte lo siguiente: "... Diga cómo es cierto sí o no que su asistencia técnica se la cancelaban se la depositaban en dólares en el banco que usted acaba de mencionar

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