CSJ - SL4525-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4525-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4525-2018 Radicación n. °61518 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALIRIO SEPÚLVEDA LÓPEZ contra la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra
el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES Luis Alirio Sepúlveda López promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá para que se declare «invalido» el numeral 5° del acta de conciliación n° 201, firmada por las partes el 27 de mayo de 2003 y se condene al demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 61518 voluntario en los términos del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1° de enero del 2003, fecha en que entró en vigencia la convención, teniendo en cuenta los incrementos pactados en ella, indexación y costas.
Para fundamentar sus pretensiones, precisó que laboró como trabajador oficial al servicio del Departamento de Boyacá y desempeño el cargo de mecánico diésel desde el 20 de junio de 1984 hasta el 31 de mayo de 2003. Indicó que para el año 2002 y hasta la fecha de su retiro, se
de Boyacá y desempeño el cargo de mecánico diésel desde el 20 de junio de 1984 hasta el 31 de mayo de 2003. Indicó que para el año 2002 y hasta la fecha de su retiro, se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá; que el 12 de noviembre de 2002 se celebró una convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, que en su artículo 2° previó la pensión de jubilación especial por retiro voluntario, a favor de los trabajadores con por lo menos 10 años de servicios. Explicó que el 18 de noviembre de 2002, fue depositada la referida norma extralegal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que presentó reclamación administrativa ante la accionada los días 19 de noviembre de 2004 y 22 de agosto de 2008, en ésta última solicitó la pensión de jubilación y « la invalidez e inaplicabilidad» del numeral 5° del acta de conciliación celebrada por las partes. Resaltó que cumple con los requisitos establecidos en la convención colectiva para acceder a la pensión reclamada, en un porcentaje del 90% de asignación básica mensual, dado que cuenta con más de 18 años de servicios. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 61518
Afirmó que en la conciliación celebrada el 27 de mayo de 2003, la demandada violó los derechos adquiridos del actor, al acordar inaplicar la cláusula convencional del año
2003. Además, se transgredió su derecho de defensa porque no fue asistido de un apoderado judicial. Finalmente señaló que la pensión reclamada es una garantía cierta, indiscutible e irrenunciable, como lo ha expuesto el
Tribunal Superior de Tunja. El Departamento de Boyacá contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicio prestado por el actor, su calidad de sindicalizado, que en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 se pactó una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, que dicho acuerdo extralegal fue depositado ante el Ministerio de Protección Social, que el demandante efectuó la reclamación administrativa, aunque aclara que la presentó el 31 de marzo de 2003, solicitando la aplicación de la convención sin cumplir el requisito allí previsto en cuanto a manifestar voluntariamente la terminación del contrato de trabajo. Finalmente admitió que el Tribunal Superior de Tunja si ha considerado que la pensión de jubilación convencional es un derecho cierto e indiscutible, pero en circunstancias diferentes a las que se presentan en este caso. Además admitió que la última reclamación se presentó el 22 de agosto de 2008, siendo contestada negativamente. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 61518
caso. Además admitió que la última reclamación se presentó el 22 de agosto de 2008, siendo contestada negativamente. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 61518 En su defensa adujo que la conciliación celebrada está revestida de legalidad, ya que no se transaron derechos mínimos laborales, y en ella, el trabajador invocó, de manera voluntaria, la no aplicación del pacto convencional vigente para el año 2003, lo cual fue aprobado por las partes en un convenio que tiene fuerza de cosa juzgada. Además, precisó, lo conciliado fue un derecho extralegal, el cual puede ser sometido a acuerdo entre las partes. También afirmó que ante su «gravedad presupuestal» , el Departamento tomó unilateralmente la decisión de no aplicar la convención colectiva y en su lugar ofreció unos planes de retiro voluntario con algunos beneficios económicos, al cual se acogieron varios trabajadores, como el demandante. Agregó que en este caso operó la cosa juzgada por haberse presentado el retiro voluntario del actor mediante el pago de las indemnizaciones ofrecidas y basándose en las prebendas económicas convencionales pactadas en la conciliación adelantada ante el Ministerio de la Protección Social.
Señaló que la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario no puede concederse al actor, en primer lugar, porque se acogió a un plan de retiro voluntario y la conciliación adquirió fuerza de cosa juzgada, y en segunda medida, dado que renunció libremente al contrato de trabajo desde el momento de la conciliación, por lo que queda automáticamente desvinculado de la administración, lo que conlleva que no sea beneficiario de los acuerdos convencionales. Y en todo caso, porque no manifestó SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 61518 voluntaria e individualmente la terminación del contrato, como lo exige la cláusula extralegal. Propuso las excepciones de prescripción del derecho; inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la ley, y cosa juzgada, ésta última, fundada en que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio que consistió en la terminación del contrato laboral con el pago de una indemnización convencional, el cual tiene plena validez, pues no se incurrió en vicios de consentimiento. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2010, resolvió: Primero: DECLARAR que el señor LUIS ALIRIO SEPÚLVEDA
mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2010, resolvió: Primero: DECLARAR que el señor LUIS ALIRIO SEPÚLVEDA LÓPEZ, identificado con C.C. […], tiene derecho al reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO, prevista en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, [….], a pagar a favor de LUIS ALIRIO SEPÚLVEDA LÓPEZ, identificado con C.C. [...], la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en cuantía de UN MILLON VEINTICINCO MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/Cte. ($1.025.631.oo), a partir del día 22 de Agosto de 2005, como se estableció en la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 61518 parte motiva de esta providencia, junto con los incrementos anuales equivalentes al aumento del salario mínimo legal vigente decretado por el Gobierno nacional.
TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones.
CUARTO: Declarar sin mérito alguno las excepciones perentorias propuestas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, denominadas “cosa juzgada”, “prescripción del derecho” e “inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el
propuestas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, denominadas “cosa juzgada”, “prescripción del derecho” e “inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de la secretaria de obras públicas con vigencias para el año 2003 por abierta oposición a la Constitución política y la ley”, atendiendo las razones precedentes.
QUINTO: Consúltese con el Superior (artículo 69 del C.P.T Y S.S).
SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los Acuerdos PSAA11-8267 y PSAA118983 de 2011, este asunto fue conocido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante decisión del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, «por prosperar la excepción de cosa juzgada», condenó en costas de primera instancia al actor y sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 2° de la convención colectiva de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 61518
demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 2° de la convención colectiva de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 61518 trabajo vigente para el año 2003 y si debe prosperar la excepción de cosa juzgada. Adujo que en el proceso quedó establecido que el demandante laboró para el Departamento de Boyacá desde el 20 de junio de 1984 hasta el 31 de mayo de 2003 en el cargo de mecánico diésel. Igualmente se demostró que presentó la reclamación administrativa pertinente, la cual fue respondida por la entidad el 10 de septiembre de 2008, en la que se le indicó que ya se había resuelto el reconocimiento pensional pretendido en un proceso judicial en el que se negó tal solicitud (f.° 6 y 7). Resaltó que se aportó certificación de afiliación del actor a la organización sindical, así como copia simple de la convención colectiva de trabajo (f.° 8 a 18), además, a folios 37 y 38 se allegó escrito mediante el cual el actor manifestó al gobernador del departamento, su decisión de acogerse al plan voluntario y la aceptación de tal determinación, la cual se debía legalizar mediante una conciliación. También refirió que la demandada aportó acta de conciliación celebrada el 27 de mayo de 2003 (f.° 40 a 42) en la que el demandante acordó con la accionada su retiro voluntario, en virtud de lo cual recibió como incentivo por mera liberalidad la suma de $14.000.000 más la
en la que el demandante acordó con la accionada su retiro voluntario, en virtud de lo cual recibió como incentivo por mera liberalidad la suma de $14.000.000 más la indemnización correspondiente por valor de $59.459.767 y $4.032.882 por auxilio de cesantías. En ese mismo convenio, el trabajador aceptó el plan de retiro voluntario con indemnización y con plena voluntad libre de apremios y SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 61518 vicios del consentimiento, invocó la inaplicación de las cláusulas convencionales vigentes para el año 2003.
Así las cosas, en atención a las referidas pruebas, concluyó que efectivamente le asiste razón a la demandada, pues el actor de manera libre, consciente y voluntaria solicitó ante la Gobernación de Boyacá la inclusión en el programa de retiro voluntario, el cual se hizo efectivo y se materializó en la conciliación celebrada el 27 de mayo de 2003 ante la autoridad competente, Inspectora del Trabajo del Ministerio de la Protección Social Regional Boyacá, documento firmado por las partes, en el que consta que con dicho acuerdo no se vulneraron derechos ciertos y que hace tránsito a cosa juzgada, en los términos de los artículos 78 del CPTSS, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, 15 del D.R. 2511 de 1998 y 66 de la Ley 446 de 1998. Por tanto, insiste, de manera clara y concreta el demandante decidió libremente acogerse al plan de retiro
de 1998 y 66 de la Ley 446 de 1998. Por tanto, insiste, de manera clara y concreta el demandante decidió libremente acogerse al plan de retiro voluntario y a la inaplicación de la convención colectiva de trabajo del año 2003, en especial lo referente a la pensión de jubilación. Por tanto, se equivocó el juez de primera instancia al no tener en cuenta dicha renuncia que el actor realizó conscientemente, al considerar que lo que pretendía era el retiro voluntario y la terminación del contrato de trabajo únicamente. Agregó que no se puede dejar al «arbitrio del trabajador cuando concilia un derecho», pues para garantizar el mencionado acuerdo, se realizó ante la autoridad SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 61518 competente quien veló por sus derechos, y en el documento se consignó la intención de los intervinientes. En ese orden, no hay fundamento alguno para aludir la falta de validez de la conciliación, y no es óbice la ausencia de un abogado para realizar el acto conciliatorio. Como soporte de su decisión, citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad.34075 que reiteró lo dicho en decisión CSJ SL 18 sep. 2000, rad.14214, y concluyó que en el caso que estudió la Corte, se debatía que no se había allegado copia de la conciliación, pero que aportada, como es en el caso que nos ocupa, debe aplicarse entonces la excepción de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por el parte demandante
aportada, como es en el caso que nos ocupa, debe aplicarse entonces la excepción de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por el parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, y en sede de instancia, se confirme la sentencia proferida por el a quo o «en su defecto se acojan las pretensiones formuladas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente, dado que acusan idéntico SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 61518 compendio normativo, persiguen el mismo fin y su argumentación es similar. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 61518
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía directa por falta de aplicación, los siguientes artículos: […] 49 de la ley 6 de 1945; 19 del decreto 2127 de 1945 y 13, 14, 15, 16, 21, 469 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 515, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503,
1519, 1524, 1602, 1603, 1611 (derogado por el 89 de la Ley 153 de 1887), 1613 y 1618 de Código Civil; el 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 150, numeral 19, literal f) de la Constitución Política de la Republica de Colombia y la ley 4 de 1992 en sus artículos 10 y 12. En la demostración del cargo asegura que lo controvertido es la conclusión de tener como derecho incierto, y por tanto, conciliable, el derecho a la seguridad social derivado de la convención colectiva de trabajo. Afirma que el Tribunal erró al no considerar la nulidad absoluta o ineficacia insubsanable de la cláusula de inaplicación de las normas convencionales. Resalta que en todo acto jurídico deben concurrir los elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales. En relación con los primeros, precisa que corresponden a la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, y que de no concurrir no existe acto jurídico alguno. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 61518 Explica que mecanismos de solución alternativa de conflictos como la conciliación y la transacción, deben respetar las normas de orden público que condicionan la validez de los actos, en cuanto pueden lesionar derechos de carácter irrenunciable. Además, precisa que la conciliación
conflictos como la conciliación y la transacción, deben respetar las normas de orden público que condicionan la validez de los actos, en cuanto pueden lesionar derechos de carácter irrenunciable. Además, precisa que la conciliación en materia laboral se rige por el principio opuesto en el derecho privado, pues solamente puede celebrarse en la medida que la ley y la Constitución lo permitan, y solo frente a derechos inciertos y discutibles que las normas consideren renunciables. Ahora, en un acuerdo de esta naturaleza, pactado al término de la vinculación laboral, solo pueden convenirse obligaciones incumplidas o que efectivamente se hubiesen causado, pero no pueden modificarse o extinguirse obligaciones futuras, lo cual está proscrito por la ley. Agrega que si no hay conflicto alguno, la conciliación no tiene justificación alguna y finalmente refiere que tal mecanismo no puede ser un acto de naturaleza particular y de contenido económico que remplace la negociación colectiva. Por todo lo anterior, concluye que el acuerdo que se cuestiona desbordó sus cometidos. Luego de citar el contenido de los artículos 1518, 1519, 1523, 1524 y 1526 del CC, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, resalta que la convención colectiva es un desarrollo del principio de progresividad en materia de seguridad social, un plus que para los trabajadores oficiales territoriales debe entenderse inmerso dentro del régimen prestacional mínimo. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 61518 Señala que en este caso se acudió al mecanismo de la
territoriales debe entenderse inmerso dentro del régimen prestacional mínimo. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 61518 Señala que en este caso se acudió al mecanismo de la conciliación, sin que existiera conflicto jurídico, para propiciar su renuncia a la seguridad social, a la que en virtud de la negociación colectiva tenia legítimo y pleno derecho por «el periodo de tiempo a transcurrir entre su retiro voluntario del servicio y la adquisición del status pensional de vejez». Así, sin recibir nada a cambio , «un acto gratuito de mera liberalidad», se pactó la inaplicación de la convención colectiva que le reconocía sus derechos inalienables e irrenunciables a la seguridad social en pensión y salud. Admite que mediante una conciliación se puede dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo, en este caso, se trató simplemente de la manifestación individual del trabajador de su retiro voluntario adicionada con la invocación de inaplicación de la convención colectiva, que como fuente formal de derechos le otorgó seguridad social entre su retiro y la consolidación de la pensión de vejez . En ese orden, lo que existió fue un acuerdo de voluntades viciado por inexistencia del objeto, en tanto la renuncia a la seguridad social está prohibida por las normas de orden público laboral. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 61518 Señala que, en su caso, dichas normas establecen instituciones con carácter constitucional de irrenunciabilidad y de condiciones mínimas que limitan la
SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 61518 Señala que, en su caso, dichas normas establecen instituciones con carácter constitucional de irrenunciabilidad y de condiciones mínimas que limitan la autonomía de la voluntad, fuera de ellas, no es posible contratar salvo que redunden en un beneficio para el trabajador. Por tanto, cualquier pacto que viole estas instituciones está viciado de nulidad absoluta, aún cuando medie declaración judicial expresa, y cualquier intento de conciliación que pretenda desconocerlas, también es sancionado con la ineficacia. Esto es lo que ocurre con el acuerdo celebrado por las partes, pues afecta tanto la irrenunciabilidad a la seguridad social (artículo 48 de la CN y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) como los derechos adquiridos. Así las cosas, en este asunto el Departamento de Boyacá se obligó a garantizar el referido derecho irrenunciable, mediante la convención colectiva de trabajo para el año 2003, en la que se pactó atender la pensión especial de jubilación anticipada. Además de no ser renunciables, los beneficios cuya «inaplicación» fue invocada, se enmarcan en el mínimo de derechos y garantías que incumben y protegen a los trabajadores oficiales del orden territorial. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 61518 En ese orden, no era posible para el demandante,
garantías que incumben y protegen a los trabajadores oficiales del orden territorial. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 61518 En ese orden, no era posible para el demandante, renunciar a la seguridad social y a los derechos adquiridos que le otorgó la convención colectiva «cuya inaplicación invocó en virtud de la adhesión al escrito de la demandada». Aduce que lo que pretende es el reconocimiento de los derechos a la seguridad social contemplados en los artículos 2, 3 y 4 de la convención del año 2003, cuya aplicación se hace imperativa. Indica que la estipulación del acta de conciliación suscrita entre las partes es contraria al orden público y por ende imposible, carente de objeto y, en términos del derecho laboral, ineficaz. Además, también tiene causa ilícita. Afirma que la demandada intenta soportar como causa de la conciliación, el referido plan de retiro voluntario, sin embargo, para otorgar la indemnización por dicho ofrecimiento de retiro, no era necesario invocar la «inaplicación convencional» y aun suponiendo, en gracia de discusión, que esa fuese la causa de la estipulación cuestionada, se trataría de causa ilícita ya que es una renuncia a derechos por una condición que no existe y en especial, a la seguridad social que está prohibida por la normatividad de orden público (artículo1524 de CC).
cuestionada, se trataría de causa ilícita ya que es una renuncia a derechos por una condición que no existe y en especial, a la seguridad social que está prohibida por la normatividad de orden público (artículo1524 de CC). SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 61518 Explica que la indemnización por retiro voluntario y la pensión de jubilación especial anticipada tienen causa y título diferente, son independientes y no se excluyen entre sí, pues tienen en común únicamente la manifestación de retiro voluntario. Finalmente reitera que invocar la inaplicación de una convención colectiva en el acuerdo conciliatorio, no solo carece de objeto y tiene causa ilícita, también viola el artículo 55 de la CN que garantiza la negociación colectiva, por tanto, esa estipulación es nula.
VII. RÉPLICA El Departamento de Boyacá se opone al cargo, porque considera, frente a la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, que la misma norma de orden público en materia laboral, establece los mínimos legales no susceptibles de renuncia y en los cuales no se incluye lo concerniente a las clausulas convencionales, en razón a la naturaleza extralegal de las mismas.
Aclara que según la convención colectiva, la adquisición del beneficio de pensión anticipada se debía ceñir a unas condiciones y tramitarse a través de la renuncia voluntaria y de la expedición de un acto administrativo que la reconociera, sin embargo el
ceñir a unas condiciones y tramitarse a través de la renuncia voluntaria y de la expedición de un acto administrativo que la reconociera, sin embargo el demandante se acogió a una forma distinta de desvinculación, recibiendo a cambio una indemnización que excluía la pensión convencional y la posibilidad de las acciones judiciales que la reclaman.
SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 61518 Explica que en la conciliación se pactó la terminación del contrato, la inaplicación de las cláusulas convencionales, comprometiéndose a no iniciar o a desistir de las acciones judiciales originadas por tal circunstancia, y se otorgó un beneficio al trabajador. Así, este acuerdo no reviste vicio alguno, pues se suscribió observando lo estipulado en las leyes y no vulneró derechos de carácter cierto o irrenunciable, puesto que efectivamente incluyó la inaplicación de las clausulas convenciones vigentes para el año 2003, es decir, se negociaron derechos estrictamente extralegales que nacieron de la voluntad de las partes y por tanto, eran conciliables.
VIII. CARGO SEGUNDO SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 61518
Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por
inaplicación de los siguientes artículos: […] 49 de la ley 6 de 1945; 19 del decreto 2127 de 1945 y 13, 14, 15, 16, 21, 469 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 515, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 (derogados por el 89 de la Ley 153 de 1887), 1613 y 1618 de Código Civil; el 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 150, numeral 19, literal f) de la Constitución Política de la Republica de Colombia y los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992. Asegura que la violación de estas normas se generó por los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que la entidad territorial ex empleadora demandada reconoció derecho a la seguridad social en la convención colectiva del año 2003.
2. Tener como derecho incierto y, por lo tanto, conciliable, el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL derivado de la convención colectiva de trabajo.
3. No considerar, debiéndolo hacer, LA NULIDAD
ABSOLUTA O INEFICACIA INSUBSANABLE DE LA CLAUSULA DE INAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA contenida en el acta de conciliación suscrita entre
ABSOLUTA O INEFICACIA INSUBSANABLE DE LA CLAUSULA DE INAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA contenida en el acta de conciliación suscrita entre demandante y demandada.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia a la seguridad social contenida en documento elevado ante la inspección de trabajo de Tunja es suficiente para desvirtuar su carácter de orden público.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que el documento suscrito ante la inspección de trabajo de Tunja por el demandante y la demandada es una verdadera acta de conciliación.
6. Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes existió una conciliación.
SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 61518
7. El Tribunal erró al considerar que existe o existió la disyuntiva para el trabajador oficial que optaba por el retiro voluntario entre la pensión de jubilación anticipada y la indemnización por retiro.
8. El Tribunal erró al no considerar que dichas prestaciones son compatibles y no se excluyen.
9. El Tribunal erró al considerar que la invocación de inaplicación convencional no era presupuesto para la indemnización por retiro voluntario.
Afirma que estos yerros se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de
Afirma que estos yerros se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad para el año 2003. Copia del acta suscrita por las partes ante la inspección de Trabajo de Tunja. Actuación procesal y de la demandada. En la demostración del cargo, resalta que lo que controvierte es la conclusión de tener como derecho incierto y, por tanto, conciliable, la garantía convencional a la seguridad social. SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 61518 Afirma que el Tribunal se equivocó al no considerar la nulidad absoluta o la ineficacia insubsanable de la cláusula de inaplicación de la convención colectiva de trabajo, pues asumió que tal estipulación obedecía a una condición (impuesta por el empleador en todo caso) para acceder a los beneficios del plan de retiro. Sin embargo, ese acuerdo es nulo de pleno derecho e ineficaz sin posibilidad de subsanación, dado que está huérfano de los elementos de la esencia del acto jurídico, objeto y causa. Indica que los actos administrativos que establecieron el plan de retiro voluntario no condicionaron su efectividad a la « invocación de inaplicación» de la convención colectiva del año 2003. En el memorando 044 de 2003 se estableció la obligación de incorporar a los trabajadores a la nómina de pensionados y pagarles la indemnización, así como sus
a la « invocación de inaplicación» de la convención colectiva del año 2003. En el memorando 044 de 2003 se estableció la obligación de incorporar a los trabajadores a la nómina de pensionados y pagarles la indemnización, así como sus acreencias laborales legales y/o convencionales y en el artículo 9 del Decreto 630 de 2004, se previó que el pago de la compensación era compatible con las prestaciones sociales y demás acreencias a que tuviese derecho el trabajador oficial al momento de conciliar la terminación del contrato de trabajo. En ese orden, el Tribunal se equivocó al considerar que existió una disyuntiva para el trabajador, entre la pensión de jubilación anticipada y a la indemnización por retiro. SCLAJPT-10 V.00 20Radicación n.° 61518 Luego de referir los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior frente a las particularidades de la conciliación en materia laboral, explicó la obligación pensional pactada convencionalmente. Para ello, citó el contenido de los artículos 2°, 3° y 4° de la convención colectiva del año 2003, e indicó que se acordó el pago de una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, según las escalas previstas en la cláusula segunda de la convención y el tiempo de servicios prestado, a partir de los 10 años de labores. En dichas estipulaciones también se previó que el
Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, según las escalas previstas en la cláusula segunda de la convención y el tiempo de servicios prestado, a partir de los 10 años de labores. En dichas estipulaciones también se previó que el
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