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CSJ - SL4525-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4525-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

6> República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestlón N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4525-2019 Radicación n. 71888 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIA NUBIA ARANGO DE VILLEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a MARÍA DEL CÁRMEN AGUDELO PATIÑO y como litisconsortes necesarios por pasiva a JORGE MARIO

ARBOLEDA ARANGO y SANDRA MILENA ARBOLEDA

AGUDELO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 71888

I. ANTECEDENTES Maria Nubia Arango de Villegas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones —- Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de «mayo de 2003», el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

convivió con el señor Oliver de Jesús Arboleda Restrepo, desde principios del año 1991 hasta la muerte de éste, ocurrida el 8 de mayo de 2003; que de dicha unión nació Jorge Mario Arboleda Arango, el 29 de julio de 1991; que a través del causante se encontraba afiliada a la seguridad social en salud desde el 1 de julio de 1997; y que dependía económicamente de éste. Señaló que en calidad de compañera permanente reclamó la pensión de sobrevivientes al ISS, entidad de seguridad social que mediante Resolución 15501 del 22 de septiembre de 2004, le negó la prestación, no obstante, se la reconoció a Jorge Mario Arboleda Arango y Sandra Milena Arboleda Agudelo, en calidad de hijos menores del causante. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la muerte del causante; la condición de beneficiaria de la demandante en

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Radicación n.” 71888 el sistema de seguridad social en salud y la resolución desfavorable a la solicitud de pensión de sobreviviente elevada por la actora. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa, sostuvo que la promotora del proceso no cumplia con el requisito de convivencia contemplado en la Ley 100 de 1993, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes. Propuso como excepciones de mérito las que

denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; prescripción; buena fe del ISS; imposibilidad de condena en costas; improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses moratorios y compensación. Mediante auto del 24 de noviembre de 201 1, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellin, quien asumió el conocimiento del proceso, ordenó citar como interviniente ad excludendum a la señora María del Carmen Agudelo Patiño, en calidad de compañera permanente; e integrar al proceso, como litisconsorcio necesario por pasiva a Jorge Mario Arboleda Arango y Sandra Milena Arboleda Agudelo en condición de hijos del causante. Sandra Milena Arboleda Agudelo, al contestar la demanda mediante curador ad litem, indicó que eran ciertos los hechos relativos a la fecha de deceso del causante, la condición de hijo de Jorge Mario Arboleda Arango; la calidad de beneficiaria en salud de la demandante y la negativa de la

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Radicación n. 71888 pensión de sobrevivientes a ésta por parte del ISS. Respecto de las pretensiones dijo que no podía «rallanarme ni aceptarlas porque la ley expresamente me lo prohíbe, sin embargo, propongo las siguientes excepciones: caducidad y prescripción; y la genérica. En cuanto a los litisconsortes necesarios, hijos, luego de vincularlos al proceso, no dieron respuesta a la demanda inaugural.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellin, al cual pasó el conocimiento del proceso, profirió sentencia el 31 de mayo de 2013, en la cual resolvió: Primero: Se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta oportunamente por la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las demás excepciones quedan implicitamente resueltas dentro de la sentencia.

Segundo: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA NUBIA ARANGO DE VILLEGAS identificada con la cédula de ciudadanía 42.761.113, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: COSTAS a cargo de la demandante la señora MARIA NUBIA ARANGO DE VILLEGAS, y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Dentro de éstas, las Agencias en Derecho se fijan en la suma de $ 589.500, oo Cuarto: CONSÚLTESE la presente decisión, en caso de no ser oportunamente apelada, ante la Sala de Decisión Laboral del H

Tribunal Superior de Medellín. SCLAJPT-10 V.00 A Radicación n. 71888

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el cual, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, confirmó el fallo de primer grado, sin

imponer costas en esa instancia. Comenzó por indicar que como quiera que la muerte del señor Oliver de Jesús Arboleda Restrepo tuvo lugar el 8 de mayo de 2003, para dicha data estaba vigente la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, que regula la pensión de sobreviviente reclamada. Afirmó que el afiliado fallecido cumplió con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al deceso, por ello, de conformidad con la Resolución 15501 del 2004, la pensión de sobreviviente fue otorgada a sus hijos. Adicionó que el elemento esencial que otorga la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente al cónyuge oO compañera permanente era la convivencia. En seguida, procedió a analizar los testimonios de Beatriz Eugenia Jiménez Jaramillo y Luis Eleazar Arboleda, practicados en el proceso, asi como el interrogatorio de parte rendido por la actora. En consecuencia, transcribió el aparte del testimonio de la señora Beatriz Eugenia Jiménez Jaramillo, en el que manifestaba haber sido vecina de la demandante y cuñada

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Radicación n.” 71888 del causante; afirmó que éstos eran pareja y que siempre convivieron juntos, y que, no obstante, él se fue a trabajar a Pueblo Rico, éste siempre vivió con ellos en Medellín, pues venía cada 15 días, en fechas especiales y en diciembre se quedaba todo el mes. Reprodujo pasajes de la declaración del señor Luis Eleazar Arboleda, en la que expresó que conocía a la

demandante desde hacía 13 años, por su condición de hermano del fallecido, e indicó que éstos eran pareja, que no se separaron, que ella dependía económicamente del de cujus, y que tenían un hijo, Jorge Mario, quien le mandaba las cosas que necesitaba, que «cada 15 días venía a Medellín se quedaba en la casa de Nubia Arango» y que el deponente tenía una sociedad en la finca ubicada en Pueblo Rico con el causante. De lo manifestado por la demandante María Nubia Arango en el interrogatorio de parte, el fallador de segundo grado destacó la siguiente respuesta: «al momento del fallecimiento Oliver esta en Pueblo Rico, nunca nos llegamos a separar, nosotros vivimos juntos bajo el mismo techo hasta que el niño tuvo 7 años allí le resultó trabajo en Pueblo Rico con el hermano en una finca y allá permanecía cada 15 días, iba y venía». En seguida, efectuó el siguiente análisis: Para la Sala la prueba testimonial relacionada permite concluir en virtud del principio de la sana crítica, que entre el afiliado fallecido y la compañera supérstite, existió una convivencia, de dicha SCLAJPT-10 V.00 ! 6 o Radicación n. 71888 relación sentimental, se procreó un hijo, los testigos coinciden en afirmar que los conocían que convivió con este hasta el momento de su fallecimiento, que trabajaba en la finca de su hermano en Pueblo Rico, pero que cada 15 días venía a Medellín, pero es claro que la demandante al momento de rendir el interrogatorio indicó que su hijo tenía 17 años, y que habían convivido bajo el mismo

techo hasta que el niño tuvo siete años, es decir, tal y como lo plasmó la resolución del ISS el joven Jorge Mario nació el 27/07/1991, es decir, al fallecimiento de su padre tenía 12 años de edad, de lo cual se desprende que al menos los últimos 5 años, no convivieron, y aunque en la resolución No. 15501 del 22 de septiembre de 2004, expedido por la entidad demandada (folio 88 a 91) a la demandante se reconoce la condición de compañera permanente; y como se expuso párrafos anteriores si bien el afiliado contaba con el número de semanas de cotización exigidas, para causarse la pensión pretendida, concretamente la demandante no ostentaba la condición de beneficiaría de la pensión de sobrevivientes en términos de ley [...]». (Subraya la Sala). Especificó el ad quem que la demandante no ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos de Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto no acreditó una convivencia minima de cinco (5) años, requisito que se exige tanto para la pensión de sobrevivientes de un pensionado, como de un asegurado. Sobre el particular, cita un fragmento de la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093. Así mismo, el sentenciador arguyó que la carga argumentativa por parte de la actora «debió ser fuerte», pues no bastaba que el afiliado viajara cada 15 días a Medellin, pues, «si bien se manifestó que se quedaba en la casa de ésta»

y enviaba lo necesario para su hijo, ello «se traduce más en el cumplimiento de un buen padre de familia, que en una verdadera convivencia efectiva forjada de lazos afectivos y

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Radicación n.” 71888 comprensión mutua», lo que permite inferir que se tenga como interrumpida la convivencia entre ellos y se concluya que no había una vida en pareja, al no existir un apoyo mutuo, tanto moral como económico, es decir, la continuidad de mantener el vínculo con un acompañamiento espiritual y permanente, «que diera la convicción que la pareja no tenía como finalidad interrumpir o cesar definitivamente la no convivencia». Sobre el particular, se remite a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631. Concluye que en virtud del principio procesal de la carga de la prueba, corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por ello, le correspondía a la demandante probar la calidad de beneficiaria, más cuando la razón que tuvo la entidad demandada para negar la prestación solicitada fue la falta de convivencia, lo cual no hizo; en consecuencia, concluyó que la demandante no tenia derecho a la pensión de sobreviviente perseguida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo

de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones

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S Radicación n.” 71888 de la demanda inaugural. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que obtuvo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, de violar por aplicación indebida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Argumenta que dicha violación se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante y el señor OLIVER DE JESÚS ARBOLEDA no convivieron durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de éste último. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante y el señor OLIVER DE JESÚS ARBOLEDA se separaron por motivos no justificables. No dar por demostrado estándolo, que la convivencia entre la demandante y el señor OLIVER DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO se mantuvo durante los últimos cinco años anteriores al deceso de éste. Asegura que las pruebas que apreció equivocadamente el ad quem fueron los testimonios rendidos por Beatriz Eugenia Jiménez Jaramillo y Luis Eleazar Arboleda Restrepo, así como el interrogatorio de parte absuelto por la demandante en audiencia pública celebrada el día 7 de abril de 2011, «de la cual el Tribunal dedujo una confesión inexistente. (f. 24).»

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Radicación n. 71888 En la demostración del cargo la censura expone que el Tribunal consideró que, a pesar de que las pruebas testimoniales y la resolución que negó la pensión de sobrevivientes a la actora se le reconocía como compañera permanente del señor Oliver Arboleda Restrepo, en el interrogatorio de parte rendido por ella daba cuenta que la pareja no convivió durante los cinco años anteriores a la muerte y que el hecho de que el causante viajara cada quince días a Medellín y se quedara en su casa, correspondía más a las obligaciones como buen padre de familia; todo lo cual era equivocado. Indica que esta conclusión del Tribunal es errada, por cuanto ello no emerge del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y contradice abiertamente su contenido. Trascribe las preguntas del interrogatorio de parte y aduce que las respuestas no contiene la confesión de que «al menos en los últimos cinco años no convivieron» la pareja Arango Arboleda, pues la actora fue enfática en sostener que nunca estuvo separada de su compañero permanente y explicó que cuando su hijo tenía siete años de edad, el señor Arboleda Restrepo debió ausentarse fisicamente del hogar, pero porque «le resultó trabajo». Arguye que tampoco se desprende del interrogatorio de parte lo que afirmó el Tribunal, respecto de que la separación «no ocurrió por motivos justificables ajenos a su voluntad», pues la absolvente manifestó que la ausencia de su compañero en Medellín estuvo fundamentada en razones de

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Radicación n. 71888 orden laboral, lo que sin duda es una «ustificación legítima

de las residencias en lugares diferentes». Agrega que las afirmaciones contenidas en la declaración «no pueden sacarse de contexto y menos aún para dividir la confesión», sin que sea dable tomar solamente algunos apartes de las respuestas brindadas, regla de la indivisibilidad de la confesión, para efectos de sustentar la inferencia acogida. Concluye que lo anterior demuestra, con prueba calificada, el error del Tribunal, en consecuencia, «la Corte queda habilitada» para valorar los testimonios practicados en el proceso, los cuales también la censura considera equivocadamente apreciados por el fallador de segundo grado, por lo siguiente: Señala que la testigo Beatriz Eugenia Jiménez Jaramillo fue clara en afirmar que la pareja convivió sin separarse, que el causante debió irse a trabajar a Pueblo Rico, pero ello no suspendió la convivencia, pues cada 15 días y en fechas especiales él venía y se quedaba en Medellín con su familia. Así mismo, el testimonio de Luis Eleazar Arboleda Restrepo, hermano del fallecido Oliver de Jesús Arboleda Restrepo, demuestra que conocía a la demandante por ser su cuñado, y que ellos no se separaron y convivieron hasta el momento del fallecimiento, que el señor Oliver trabajaba en la finca en Pueblo Rico, pero cada 15 días iba a Medellín, les proveía a la accionante y a su hijo lo necesario para vivir.

SCLAJPT-10 V.0D

11 Radicación n. 71888 Arguye que la correcta valoración de los testimonios da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la convivencia de la pareja Arango Arboleda,

evidenciando la ayuda mutua entre los compañeros, a pesar de la separación fisica, la cual se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de aquellos y que obligaron al causante a Separarse por una razón legitima y excusable como lo era realizar una actividad laboral para obtener el sustento de la familia. Así mismo, indica que dichas probanzas demuestran que el causante Arboleda Restrepo cada 15 días viajaba a Medellín, radicándose en el domicilio de su compañera e hijo, siendo quien proveia el sustento de la familia, y que la demandante se dedicaba al cuidado del menor y las labores del hogar. Asevera que todo lo anterior permite concluir que, aunque el causante falleció lejos de la accionante, ella como compañera permanente, «nunca se desentendió de él» y que la ausencia fisica se dio de manera temporal y por razones de indole laboral, sin que ello sea suficiente para «romper la convivencia», pues nunca dejaron de verse y continuaban ayudándose mutuamente, ¡permaneciendo intacta la voluntad libre y espontánea de continuar la relación marital, «sin abandonar aquellos valores intrínsecos como lo son el del afecto, compañía, responsabilidad, respeto y ayuda mutua». Agrega que la actora se encontraba afiliada en el régimen de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria del causante, lo que, en su decir, refuerza lo manifestado en

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12 Radicación n.” 71888 precedencia. Señala que la Corte Suprema de Justicia ha establecido

que la convivencia no se limita a residir en una misma casa, sino que tiene que ver con la continuidad del vinculo, el apoyo moral, material y afectivo, en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar su unión matrimonial, sin que por situaciones ajenas a su voluntad, lejos de pretender una separación o ruptura pacifica la unión fisica no puede mantenerse dentro de un mismo lugar. Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, rad. 30141 y rad. 24235. Finalmente, afirma que la exigencia de la convivencia no puede verse afectada cuando los compañeros o cónyuges debieron ausentarse en razón de una situación justificada, como aquella de orden laboral.

VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se opone al cargo formulado al considerar que la decisión tomada por el Tribunal fue acertada, en la medida en que no era viable reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto no acreditó haber convivido con el causante en los cinco años anteriores a su muerte, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Cita en su apoyo un fragmento de la sentencia

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13 Radicación n. 71888 CSJ SL, 5. jun. 2012, rad. 42631. VIIM. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

basó su decisión en que, a pesar de que de la prueba testimonial se desprendía la convivencia de la demandante con el causante, la actora “al momento de rendir el Interrogatorio indicó que su hijo tenía 17 años, y que habían convivido bajo el mismo techo hasta que el niño tuvo siete años, es decir, tal y como lo plasmó la resolución del ISS el joven Jorge Mano nació el 27/07/1991, es decir, al fallecimiento de su padre tenía 12 años de edad, de lo cual se desprende que al menos los últimos 5 años, no convivieron» (Subraya la Sala); así mismo, indicó que la accionante no cumplió con el deber de probar la convivencia por el término de cinco años con antelación a la muerte del afiliado, como lo dispone la ley y la carga de la prueba. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en el desacierto valorativo de las pruebas, al afirmar que en el interrogatorio de parte absuelto por la accionante ésta confesó que dejó de convivir con su compañero permanente Oliver de Jesús Arboleda Restrepo cuando su hijo tenía siete años de edad, pues lo realmente manifestado por la absolvente en dicha actuación es que, a partir de dicho momento, su compañero permanente tuvo que desplazarse a otro municipio por razones laborales o de trabajo, lo cual, a su juicio, es una razón justificable de separación física, ajena a la voluntad de la pareja. Adujo que la accionante nunca

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NI Radicación n.” 71888

estuvo separada de su compañero permanente en la medida que se mantuvo la ayuda mutua y la voluntad de continuar con la relación marital, máxime que la convivencia no se limita a residir en una misma casa; por lo que el Tribunal erró al derivar una confesión del mencionado interrogatorio de parte, producto de transgredir la regla de la indivisibilidad de la prueba, dado que tuvo en cuenta sólo algunos apartes de las respuestas brindadas por la interrogada. Agrega que, evidenciado el yerro fáctico con prueba calificada, también los testimonios practicados fueron valorados con error, por cuanto ellos demuestran los motivos de indole laboral que dieron lugar a la separación del compañero permanente fallecido y la frecuencia O continuidad de la convivencia de la pareja. Así las cosas, el debate propuesto a la Sala se limita a establecer si el Tribunal incurrió en yerro valorativo al tener como confesión lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte practicado, relativo a que convivieron solo hasta que su hijo tuvo siete años y, por ende, no existió convivencia entre la actora y el causante por el periodo de cinco años inmediatamente anterior a su muerte, y una vez verificado este hecho, determinar si el ad quem cometió una equivocación al absolver a la demandada de la pensión de sobrevivientes. Previo a elucidar lo anterior, como primera medida, la Sala referirá el texto de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de

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Radicación n. 71888 2003, en los apartes relacionados con el derecho del cónyuge

y/o compañera permanente a la pensión de sobrevivientes; en segundo lugar y con sujeción a la jurisprudencia de la Corte, se recordará lo que se ha definido sobre el concepto y alcance del requisito de la convivencia; en tercer término, se memorará lo establecido, también por la jurisprudencia, respecto de la confesión judicial; y finalmente se analizará el caso bajo estudio.

1. Articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que gobierna el caso.

En lo referente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañera permanente, tal regulación legal consagra lo siguiente: ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO lo. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución

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Radicación n. 71888 de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente” en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge ola compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En _caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el

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17 Radicación n. 71888 causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (Subraya la Sala). El texto subrayado fue declarado exequible

condicionalmente mediante sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

2. Requisito de la convivencia.

Según los preceptos legales anteriormente reproducidos, la convivencia por un lapso no inferior a cinco años es requisito y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros(as) permanentes como de los cónyuges (Sentencia CSJ SL4925-2015, rad. 47910). Por convivencia ha entendido la Corte que es la «f...]¡comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en sentencia CSJ SL1399-2018).

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Radicación n.” 71888 Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común», lo que

en consecuencia «/...] excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (Sentencia CSJ SL1399-2018). Ahora bien, la jurisprudencia laboral también ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. Tal criterio fue expuesto en sentencia SL14237-2015, rad. 45704, reiterada CSJ SL6519-2017, rad. 57055, y CSJ SL1399-2018, rad. 45779. En esta última se indicó: 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la

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Radicación n.” 71888 familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo

pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece. En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en raz

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