CSJ - SL4525-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4525-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4525-2020 Radicación n.° 63382 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que contra el señor GILBERTO LONDOÑO BARCO instauró la recurrente.
I. ANTECEDENTES El citado instituto accionante llamó a juicio al señor Gilberto Londoño Barco con el propósito de que se ordenara, principalmente, la reliquidación de la pensión reconocida por el IFI al demandado mediante Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995, de conformidad con los factores que dispone el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para tales efectos, y, en
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Radicación n.° 63382 virtud de ello, se estableciera que la primera mesada pensional correspondía a la suma de $258.130,oo y sobre dicho valor eran aplicables los reajustes de ley desde el año 1995 hasta la fecha en que se profiriera la sentencia que ponga fin al proceso. Consecuentemente con lo anterior, solicitó que se condenara al demandado; a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales, autorización para deducir dichos montos y, al pago de las costas del proceso.
De manera subsidiaria demandó, que la referida pensión de jubilación debía reliquidarse teniendo en cuenta el quinquenio devengado en el último año de servicio y no el efectivamente pagado, excluyendo de dicha operación la totalidad del «aporte ahorro IFI» pagado al señor Londoño y, bajo ese entendido, la primera mesada debía ser equivalente a $373.567,oo suma respecto de la cual se debía declarar que le resultaban aplicables los reajustes de ley a partir del año 1995 hasta la fecha en que finiquitara el proceso. Con fundamento en lo anterior señaló que se debía ordenar al demandado asumir; el pago de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales, el descuento a favor el IFI de los dineros que se pagaron de manera adicional como resultado de las diferencias pensionales y, el pago de la condena en costas. Fundamentó sus peticiones en que el señor Gilberto
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Radicación n.° 63382 Londoño Barco laboró al servicio del IFI durante 19 años, 1 mes y 5 días; que el contrato de trabajo culminó a través de una conciliación celebrada el 9 de abril de 1991, en la que se acordó que se pondría fin al vínculo laboral a partir del 06 de marzo del mismo año y, en lo relativo a la pensión, que «dicha prestación le será reconocida una vez demuestre al IFI el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin». Añadió que, en virtud de lo anterior, a través de Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995, se reconoció y
ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor Londoño Barco a partir del 26 de noviembre de 1994, la cual fue liquidada teniendo en cuenta los siguientes factores: «sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, vacaciones y servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y quinquenio», obteniendo un promedio salarial de $657.390,16 respecto del cual se reconoció el 75%, obteniendo como primera mesada la suma de $493.042,62. Aseguró que, al momento de hacer la liquidación, que arrojó como resultado el monto equivalente a $493.042,62 se tuvieron en cuenta factores salariales que no están previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para dicho propósito, verbigracia, el «aporte ahorro IFI» y el 100% de lo pagado en virtud del quinquenio durante el último año de servicio, correspondiente a la suma de $1.699.283,98 siendo que lo realmente devengado por ese concepto en el mismo periodo consistía en $458.891,oo. Finalizó indicando que al momento de presentar la
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Radicación n.° 63382 demanda existía otro proceso en curso, a través del cual el señor Londoño Barco demandó al IFI con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional, así como los intereses moratorios, el cual ya había sido fallado en primera instancia y se encontraba pendiente de la decisión del tribunal. (f.os 1 a 15) Al dar contestación al libelo inaugural, el demandado se opuso al éxito de las pretensiones, y en cuanto a los
supuestos fácticos que sustentaron las súplicas, dijo que eran ciertos los hechos relativos a los extremos temporales de la prestación del servicio; la forma de terminación del contrato de trabajo; que la prestación fue liquidada de conformidad con los factores señalados por la demandante, el promedio salarial obtenido y la cuantía de la primera mesada, la cual fue reconocida a partir del 26 de noviembre de 1994 sin tener en cuenta el índice de precios al consumidor, resaltando que si bien dentro del acta de conciliación se denominó pensión de jubilación, en realidad se trataba de una pensión voluntaria. Señaló que era cierta la existencia del proceso ordinario seguido por el señor Lodoño contra el IFI, aclarando que el mismo ya había sido fallado en primera y segunda instancia y se encontraba pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación. Negó los demás hechos. Propuso las excepciones de «caducidad de la acción, cosa juzgada, pleito pendiente, carencia de fuente formal, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que resultaren probadas».
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Radicación n.° 63382 En su defensa sostuvo que a través de la conciliación que puso fin al vínculo laboral se estableció el reconocimiento y pago de una pensión de carácter voluntario con cargo a las arcas del IFI a partir del momento en que el señor Londoño cumpliera los 55 años de edad, y hasta cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez, quedando a cargo del
demandante la obligación de cancelar el mayor valor de la prestación en el evento en que llegare a presentarse. Insistió en que el monto, la forma de liquidación y las demás condiciones para acceder a la pensión fue pactado por las partes de mutuo acuerdo, y lo acordado debía cumplirse, pues los efectos de la conciliación son los de una sentencia judicial y la misma había hecho tránsito a cosa juzgada. Aseguró que la reliquidación de la pensión, con fundamento en lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es aplicable al caso, por cuanto él no cumplía con el requisito de la edad al momento del reconocimiento de la pensión, factor indispensable para que la misma pudiera tener el carácter de legal, razón por la cual, acceder a lo pretendido significaría romper el ordenamiento jurídico y desconocer el alcance de las normas. Finalmente señaló; «respecto a los factores salariales, los cuales no nos está permitido discutir, me resta indicar que de acuerdo a los (sic) documentales allegados con la demanda, se observa que de todos y cada uno de ellos el IFI hizo descuentos del 5% ordenados por la Ley 4 de 1966, para efectos pensionales». (f.os 207 a 219)
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia y, con sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones deprecadas e impuso condena
en costas a la entidad demandante. Indicó que del acto conciliatorio se desprendía con meridiana claridad que la pensión reconocida al señor Londoño fue producto de un acuerdo entre las partes, lo cual quedó evidenciado al haber reconocido y pagado la prestación sin el cumplimento de los requisitos previstos en la normatividad vigente para los trabajadores oficiales, toda vez que no se encontraban acreditados los 20 años de servicio. Así mismo, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la defensa del IFI respecto del proceso que inició el demandando contra el instituto, en el cual este último sostuvo que «la pensión reconocida fue resultado de un acuerdo conciliatorio que no involucró la indexación y que por tratarse de una prestación no contemplada dentro del sistema de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 era necesario el acuerdo de las partes en ese puntual aspecto». Así las cosas, el a-quo concluyó que se trataba de una pensión de origen extralegal, y, dada su naturaleza, no era factible dar aplicación al artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 63382 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 14 de diciembre de 2012, en razón al recurso de apelación que interpusiera el demandante, resolvió confirmar la sentencia absolutoria de primer grado. En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal consideró que no existía discusión respecto a que la fuente del derecho de la que emana la pensión objeto de la litis fue la conciliación celebrada entre las partes el 09 de abril de
1991, debido a que la misma entidad así lo reconoció en los hechos de la demanda, particularmente, en la Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995 y en la contestación que aportó al proceso que inició el señor Londoño para obtener la indexación de la primera mesada pensional, en la que se indicó, como respuesta a las pretensiones, que la pensión reconocida tenía el carácter de extra legal porque se reconoció y pagó sin que el trabajador hubiere cumplido los 20 años de servicio, en estricto cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación y ninguna de estas documentales fue desconocida o tachada de falsa, razón por la cual adquirieron el carácter de plena prueba. Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora acreditar que la pensión concedida era de carácter legal y por tanto debía liquidarse con sujeción a la ley citada. En lo que respecta a los factores que constituyen la base de la pensión de jubilación, previstos en la Ley 62 de 1985,
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Radicación n.° 63382 advirtió que dicha norma no prohibía que las partes pudieran incluir componentes adicionales a los allí establecidos, por cuanto el numeral 19, literal f, del artículo 150 de la Constitución Política claramente señala que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, entonces, al darse un mejoramiento no se estarían vulnerando las normas de orden público, por el
contrario, al aceptar una interpretación como la pretendida en la demanda se quebrantaría el acuerdo al que legalmente llegaron las partes. Finalizó precisando lo siguiente: […] Si bien el art. 2 de la ley 712 asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias que se suscitan en torno al sistema de seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos que se controviertan, lo cierto es que el IFI como sociedad de economía mixta del orden nacional, no era una entidad administradora del Sistema General de Pensiones o algo similar, ya que su naturaleza como empresa industrial y comercial del estado, tenía como objeto social atender actividades orientadas al desarrollo financiero y operaciones de crédito; y en consecuencia el acto administrativo que profirió con ocasión del reconocimiento pensional fue un acto administrativo que se encuentra fuera del giro ordinario de sus negocios, lo que hace que el control judicial del mismo corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa, razones suficientes para determinar que por parte de esta Corporación, que el juzgador de primer grado no incurrió en ningún yerro al absolver al accionado de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia
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Radicación n.° 63382 recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la providencia del a quo, y en su lugar, acceda a todas y cada
una de las pretensiones subsidiarias elevadas en la demanda inicial». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida pasan a estudiarse de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes, denuncian, de alguna forma, un similar cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 28 de la Ley 640 de 2001, 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) de la Ley 33 de 1985, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945».
Señaló que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que, en la resolución de reconocimiento de la pensión, por error de la entidad demandante, al liquidar la pensión, excedió lo conciliado. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandante, al liquidar la pensión, no lo efectuó con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, sino con lo pagado en tal periodo.
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Radicación n.° 63382 - No dar por demostrado, estándolo, que el quinquenio devengado en el último año de servicios, era de $458.891, y
no la suma de $1.699.283,98. - No dar por demostrado, estándolo, que lo acordado entre la entidad demandante y el demandado, era reconocer una pensión sujetándose estrictamente a lo devengado en el último año, según lo pagado en tal periodo. - No dar por demostrado, estándolo, que la causación del concepto denominado auxilio de ahorro IFI, no depende de la prestación del servicio. - No dar por demostrado, estándolo, que, por equivocación, la entidad demandante, incluyó en la liquidación el auxilio de ahorro IFI. Aseguró que los referidos errores tuvieron origen en la errónea apreciación de la Resolución Administrativa n.° 3127 de 10 de enero de 1995, «mediante la cual se liquidó (incorrectamente) y reconoció la pensión al demandado señor GILBERTO LONDOÑO. (Folios 25, 26, 27 y 28 del Cuaderno principal)». De igual forma indicó que las siguientes pruebas documentales no fueron valoradas: - Acta 1024 de 1966, de la junta directiva celebrada el 25 de julio de 1966, en la cual se consagró el auxilio de ahorro IFI. (Folios 32, 32 vto., 33 y 33 vto., 34 y 34 vto., 35 y 35 vto., del cuaderno principal). - Cuadro de liquidación de la pensión con los factores devengados en el último año. (Folio 37, del cuaderno principal). - Liquidación del quinquenio del demandado. (Folio 38 cuaderno principal). En la demostración del cargo, adujo la recurrente que
el ad-quem incurrió en error al concluir que la prestación
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Radicación n.° 63382 reconocida al señor Londoño se dio en cumplimiento a lo acordado por las partes en el acta de conciliación, siendo que lo pactado consistía en que debía concederse una pensión «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio», pero, al momento de hacer la liquidación, la entidad no sólo incluyó el salario devengado sino también el «auxilio ahorro IFI» y el quinquenio pagado en el último año y no el que realmente le correspondía por ese periodo de tiempo. Alegó que basta con revisar la documental visible a folio 38 del cuaderno del juzgado para advertir que el monto total, liquidado y pagado por concepto de quinquenio, era la suma de $1.880.178,34, dinero que se causó por el transcurso de varios años, pero lo realmente devengado en el último año de servicio era equivalente a $458.891,oo como se puede observar en el documento obrante a folio 37 del cuaderno del juzgado. En lo que respecta al «aporte ahorro IFI», señaló que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que la liquidación debía efectuarse de conformidad con el «salario promedio» y no con factores extrasalariales como lo era dicho rubro. Adujo que no se valoró debidamente la Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995 por cuanto el juez colegiado no se percató de que las operaciones realizadas desbordaban lo pactado y que, al revisar con detenimiento el Acta 1024 de
1966, se puede corroborar que el referido auxilio de ahorro no se cancelaba como contraprestación del servicio sino simplemente como un estímulo para los empleados.
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VII. RÉPLICA Señaló que la parte recurrente incurrió en errores de técnica por cuanto centra su inconformismo en la carga de la prueba, pero formula el cargo por la vía indirecta, y la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que cuando el ataque gire en torno a este asunto se debe orientar por la vía directa, lo cual encuentra sustento en las sentencias de fecha 20 de marzo de 2013, Rad. 38546 y 06 de agosto de 2013,
Rad. 41484. Aseguró que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, cuando se ataca una sentencia por la vía indirecta, «se debe indicar con claridad, precisión y esmero en su construcción a los propósitos de su inteligibilidad para que la demanda tenga éxito; pero al analizar la demanda de casación, este requisito no aparece en el cargo», para el efecto cita las sentencias de fecha 01 de noviembre de 1996, Rad. 8891, 11 de marzo de 2008, Rad. 29464 y 20 de febrero de 2008, Rad. 29882. Finalmente señaló que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 16 de 1969, se tiene que sólo habrá error de hecho «cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial», y, revisado el texto de la demanda,
el ataque se dirige a unos documentos que no son auténticos y que carecen de las solemnidades legales, además de haber incurrido en una omisión por no aportar al acta de conciliación en la que quedó plasmada la voluntad de las
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Radicación n.° 63382 partes.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa «por interpretación errónea del artículo 2 del código procesal del trabajo y de la seguridad social; que lo condujo a la infracción directa de los artículos 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) de la Ley 33 de 1985».
Manifestó que el tribunal interpretó de manera errónea el artículo 2 del C.P.T. y S.S., toda vez que se limitó a señalar que su competencia se circunscribía a los asuntos relativos al sistema integral de seguridad social, y en vista de que el IFI no era una entidad administradora de pensiones y la prestación se había derivado de un acuerdo realizado entre el trabajador y el empleador, le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso el control judicial del acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión al señor Londoño, cuando lo cierto es que el ad quem está en la obligación de conocer de «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y, dado que la discusión en el presente asunto se dio en virtud de la relación laboral, el juzgador si tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto. Con fundamento en lo anterior, el tribunal omitió el
estudio de la pensión demandada, y con ello, dejó de aplicar los artículos 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la Ley 62
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Radicación n.° 63382 de 1985) de la Ley 33 de 1985, los cuales establecen la forma como se debe liquidar la pensión.
IX. RÉPLICA Señaló que la recurrente enlista normas procedimentales como violadas sin tener en cuenta que sólo son objeto de ataque en casación las normas sustanciales de orden nacional, aspecto que implica que no se debe estudiar el cargo de fondo.
Finalizó indicando que «teniendo en cuenta que es deber del casacionista apuntar a concretar los errores cometidos por el a quem y no lo logró. La Corte no puede de oficio sanear los vicios y defectos de la demanda».
X. CONSIDERACIONES De entrada, se habrán de desestimar los reproches técnicos formulados por la oposición, pues, resulta palmario que la demanda se encuentra bien estructurada en función a su cometido, ya que en el primer cargo se plantea el ataque contra la conclusión probatoria del tribunal, a partir de la cual justificó la inclusión de los factores controvertidos para liquidar la pensión de jubilación; mientras que en el segundo, desde una óptica estrictamente jurídica, se controvierte la interpretación errada del tribunal respecto de adjudicar a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer del asunto de la reliquidación reclamada, lo cual lo condujo a soslayar las normas pertinentes y fundantes de la
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Radicación n.° 63382 aludida pretensión. Por lo anterior, las acusaciones entrelazadas, conforman un ataque cabal a los pilares argumentativos del fallo impugnado, sin que la fusión de los aspectos fácticos con las cuestiones jurídicas lleve a la desestimación del ataque, pues, la acusación en su aspecto central se encuentra bien planteada. Como primera medida, resulta necesario resaltar que la controversia que dio origen al presente asunto radica básicamente en los siguientes hechos incontrovertidos por las partes: que el señor Gilberto Londoño Barco laboró al servicio del IFI, en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo del 1 de febrero de 1972 al 6 de marzo de 1991, es decir, durante 19 años, 1 mes y 5 días; que el vínculo laboral culminó a través de una conciliación, celebrada el 9 de abril de 1991, en la se acordó, entre otras cosas, que en lo relativo a la pensión, esta sería reconocida una vez el trabajador cumpliera la edad de 55 años y, que «el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación que le corresponde, es el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio», según se dejó registrado en la Resolución n.° 3127 de 1995, visible a folio 25 del cuaderno de primera instancia. (Subraya y negrilla fuera del texto original). Ahora bien, afirma la recurrente que el tribunal incurrió en errores de hecho al haber apreciado de manera equivocada la referida Resolución n.° 3127, mediante la cual
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Radicación n.° 63382 se reconoció la pensión de jubilación al señor Londoño, toda vez que no tuvo en cuenta que: […] se desbordó por equivocación de la entidad ahora demandante lo acordado en la conciliación […] pues de la liquidación que consta en la aludida resolución […] se aprecia que no se limitó a liquidar la pensión con el “salario devengado” sino que incluyó el auxilio ahorro IFI […] y el quinquenio pagado en el último año, no el devengado. En lo que concierne a las documentales no valoradas, esto es, el Acta 1024 de 1966, en la que se consagró el «auxilio ahorro IFI», el «cuadro de liquidación de la pensión», así como la «liquidación del quinquenio», indica que de haberlas tenido en cuenta el a quem hubiera advertido «fácilmente» que el ahorro IFI no era remuneratorio del servicio, y, que el valor del quinquenio que fue tenido en cuenta al momento de hacer la liquidación no fue el correspondiente al último año de servicio sino al total pagado. En ese orden, le compete a esta Corporación establecer si, como lo alega la censura, si el tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la parte demandada de las pretensiones subsidiarias del libelo inaugural tendientes a obtener la reliquidación de la pensión otorgada a través de la Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995. Al respecto, resulta pertinente señalar que el tribunal al resolver la alzada y conducirse a la confirmación de la
absolución impartida en primer grado, concretó su postura en los siguientes argumentos: i) que para valerse la entidad
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Radicación n.° 63382 demandada de la aplicación de la Ley 62 de 1985 debía haber acreditado que la pensión concedida al demandado era de carácter legal y que debió liquidarse con sujeción a la citada ley; ii) que la citada ley no prohíbe que las partes puedan incluir factores adicionales de cara a mejorar la cuantía de la prestación periódica y así superar las condiciones mínimas establecidos por la ley; iii) que en acta de conciliación celebrada por las partes se establecieron las condiciones para obtener el valor de la pensión, condiciones que quedaron concretadas en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, donde se señaló que el valor de la pensión sería el «[…] equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio» (negrillas del tribunal) y, iv) que adicional a lo anterior debía precisarse que en los términos del artículo 2 de la Ley 712 (no precisó de qué año) fueron adjudicadas a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de las controversias relativas al sistema de la seguridad social integral, sistema del cual, considera, no hace parte la entidad demandante, por la cual razonó y concluyó que el control judicial del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, en el presente caso, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En punto a los dos primeros razonamientos relacionados, de conformidad con el alcance brindado por la
entidad demandante al formular su recurso de apelación, resultaba ya intranscendente e irrelevante auscultar sobre el carácter legal de la pensión reconocida, pues, al abandonar la demandante su interés en las pretensiones principales del
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Radicación n.° 63382 petitum, fundadas en la aplicación de la Ley 62 de 1985 y, concretar, en el recurso de apelación, su discrepancia con el fallo de primer grado por no haberse despachado las pretensiones subsidiarias fundadas en el «desbordamiento» de las condiciones establecidas por las partes para la liquidación del derecho pensional jubilatorio -resolución de reconocimiento del derecho pensional-, le correspondía al juzgador de segundo ceñirse exclusivamente al análisis de las respectivas circunstancias. En efecto, en el tercer razonamiento efectuado por el tribunal, luego de considerar como fuente del derecho pensional reconocido al demandado, un acto conciliatorio, concluyó que las partes en el acto administrativo de reconocimiento no habían hecho cosa distinta que plasmar la voluntad de otorgar al demandado, «una pensión de jubilación voluntaria, mejorada en cuanto a tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, el cual plasmaron en los siguientes términos: «[…] equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio», concluyendo que la inclusión de factores se encontraban amparados no solo por la ley sino también por el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, precisando que este último consagró una situación «de mayor favorabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 34 del decreto
2127 de 1945, ordenamiento propio de los trabajadores oficiales», por lo cual considera que la resolución «se sale de la competencia de esta jurisdicción como sería el caso de invalidar el acto de la Administrativo (sic) o el acta de conciliación, para lo cual la Ley prevé las acciones pertinentes
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Radicación n.° 63382 ante las autoridades judiciales competentes». Como puede observarse, el tribunal conjugó en el anterior argumento los dos últimos razonamientos a que se refirió la Sala en líneas precedentes, incurriendo en serias falacias argumentativas que dan a traste con la presunción de legalidad y acierto que, en principio, albergaba la decisión confutada, dislates que pasan a analizarse de la siguiente manera: 1.- De la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de la reliquidación de la pensión de jubilación. En el presente caso, no existe duda que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al demandado, consolidó y concretó un acuerdo conciliatorio que previamente habían celebrado las partes con la finalidad de terminar la relación laboral que como trabajador oficial sostenía el demandado con la entidad demandante, luego entonces, tampoco existe duda de que para conocer de la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de la pensión reconocida en cumplimiento de lo acordado, es competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, entratándose de litigios que tienen su origen inicial en la ejecución de obligaciones emanadas o suscitadas de un contrato de trabajo su conocimiento se encuentra a atribuido
a esta jurisdicción de conformidad con los artículos 2 del C.P.T. y 132 y 134b C.C.A., (estos últimos vigentes para la fecha de presentación de la demanda), sin perjuicio de la
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Radicación n.° 63382 naturaleza de la resolución que concreta o da cumplimiento a la conciliación celebrada por las partes y, cuya interpretación, en particular en lo concerniente sobre la estipulación del IBL, da origen a la inconformidad de la entidad demandante al instaurar el presente conflicto. En suma, en el aspecto aquí tratado resulta fundada la acusación formulada por la censura. 2.- De la interpretación de la estipulación relativa a la forma de determinación del valor de la pensión de jubilación. Igualmente aflora el yerro fáctico del tribunal, por indebida apreciación de la Resolución n.° 3127 de 1995 que reconoció la pensión de jubilación al demandado (f.os 25 a 28). Lo anterior, porque en dicho acto al remitirse a la conciliación celebrada por las partes se dejó constancia de que el IFI se obligó al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio» (Negrilla fuera del texto). Así, según los términos de la estipulación, todos los rubros de orden remuneratorio debían integrar al IBL pensional, por lo que resulta un contrasentido que el sentenciador de segundo grado, ampa
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