CSJ - SL4529-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4529-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNo.e3"s lión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4529-2018 Radicación n. 68941 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de febrero de 2014, dentro del proceso laboral que instauró ALCIDES BARRIOS
CASTRO.
l. ANTECEDENTES Alcides Barrios Castro, llamó a a la empresa JUICIO accionada, para que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo.suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores SINTRAELECOL y demás normas SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i8ó9n4 1 relacionadas con la pensión de jubilación convencional. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 16 de octubre
de 2006, cuando cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicio, de conformidad con los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1976-1978 y 19821983, respectivamente; las diferencias pensionales entre el 7 5% de la pensión convencional reconocida y el 100% de la que debió reconocer, a partir del 16 de octubre de 2006; indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; y, las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, adujo que nació el 16 de octubre de 1956; que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, a través de un contrato a término indefinido, el 3 de marzo de 1980; que cumplió 20 años de servicio el 3 de marzo de 2000; que el 16 de octubre de 2006 contaba con más de 50 años de edad; que de acuerdo a los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de 19761978 y 1982-1983, su pensión debió concederse con el 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicio en la empresa. Tras copiar el texto de las cláusulas extralegales citadas, señaló que el acuerdo convencional es claro, pues consagra una pensión de jubilación vitalicia a partir del cumplimiento de 20 años de servicios y 50 de edad, en aplicación del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre
L SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 68941
de 2003; que la pens1on no se liquidó con el 100% del promedio devengado en el último año de servicio como lo establecen los acuerdos convencionales anteriormente relacionados, sino con base en la «desfavorable fórmula» del artículo 51 del mencionado acuerdo de 2003. Afirmó que para calcular su pens1on de jubilación la demandada solo tuvo en cuenta el salario básico del 75% y los factores salariales como primas de servicios, antigüedad, de vacaciones, de energía, la extralegal, prima de servicios proporcional, «prima de servicio de dic. 2008» y navidad proporcional; que para las demás prestaciones sociales la demandada tuvo en cuenta el 100% de « las distintas primas»; que las prestaciones sociales fueron liquidadas con el salario promedio de $2.488.908, excepto para el reconocimiento de la prestación pensiona!. Agregó que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 contiene unas modificaciones que implican desventaja frente a las estipulaciones de los artículos 5 y 20 de los convenios colectivos de 1976-1978 y 1982-1983; que el 14 de octubre de 201O , presentó derecho de petición a Electricaribe S.A. E.S.P., para que se inaplicara lo dispuesto en aquel acuerdo, la que fue negada a través de la comunicación de 31 de diciembre de ese año; y que la Electrificadora de Bolívar, mediante escritura pública 4651 de 31 de diciembre de 2007, otorgada en la N ataría Tercera de Barran quilla, se fusionó con la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. - Electrocosta
(f'°. 1 y 2 cuaderno ppal).
L SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 68941 Alr esponldaee mrp,r edseam andasdeoa p,u saolé xito del apsr etensEinos nued se.f efnosram ullaeósx cepciones dem éridteop rescriyp «cel icóarnác ter caduco» del as peticidoeln ade esm anda. Acepltaóm ayondae l osh echonse;g qóu ee nl a liquiddaecl iapó enn sidóejn u bilancosi eól nei ncluyeron todloosfs a ctosraelsa ryia aclleasqr uóee stsaer ealcioznó el1 00d%e plr omesdailoa dreid ailc hfoasc toyr,qe usel; a ElectrifidceaClda orriSab. eAE .. S.yPl .aE lectrifidcea dora laC osSt.aA E.. S.-PE.l ectrSo.cAEo..s St.asP o.sn,o ciedades comercdiiaslteis(n (tf'1aa. s9 c ua2d)..
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaOdcot aLvaob odraeClli rcudieCt aor tagena, mediafnatledl ioc teald7 do e d iciedmbe2r 0e1 2d,e cildoi ó siguiente: PRIMEDREOC:L ARAlaR in eficacia e inaplicabilidad del Art. 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICSA.RAI.B E ESPy S INTRAELEdeC feOchLa 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte de esta
sentencia.
SEGUNDAOB: S UELVa Ala SdeEma ndada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de conformidad con las motivaciones de esta sentencia.
TERCERCOO: N SULTeEstSa Ese ntencia ante el Superior TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL DE DECISION, en el evento de no ser recurrida.
CUARTCOO: N DENeAn Rc ostas a la parte demandante equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.
Liquídense por secretaría. (. ). .
L SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. 68941 º (f'. 403 y 404 cuaderno de instancias). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 26 de febrero de 2014 y resolvió: 1º R EVOCloAs Rn umerasleegsu nyd cou ardtelo a s entencia porferipdoaer Jl u zgadOoc taLvaob odreaClli rcdueCi atrot agena el7 ded iciedmeb2 r0e1, 2parean su lugCaOrND ENAaR l a empreEsLa ECTRICSAARE ISBlPiE q uliapd eenó nsr ieconocida ala cteonur n p orceenqtuaijvea all1e 0n%0 tdees la laprormieod io devengeaned loúl tiamñood es erveincl iaeo m pr,e ys caomo consecudenec eil, al PoAGUEl asd iferencciaauss a, das debidamiennxdatedea, esnterlme o ntdoe7 l5% concepdoierdl o
demand, yae dlo1 0 0% quoet oregsatS aa laap ardtei1lrº. de noviemdbe2r 0e90, seúgn lacso nsidereaxpcuieosneteansls a parmtoet idvepalr esepronvteei. do 2° SINC OSTAenSe stian stayn CcOiSaT AeSne lj uidcei o instaanc cairdage odl e mand. ado º CONFIRMAeRne lr esdteosu s partleass e ntepnrocferiidaa 3 poerlJ u zgadOoc talvaob odreaClli cu ritdoeC artageel7 n dae diciedmeb2 r0e1, 2seúgn lacso nsidereaxpcuieosnteeansl s a parmtoet idvepalr esepnrtoev eído. (. .. ) (f'. 5 y 6 cuaderno Tribunal). En lo que interesa al recurso, el Tribunal comenzó por discernir sobre la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre el Sindicato de Trabajadores «SINTRAELy EElCectOricLar»ibe S.A. y en el caso de ser eficaz, si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en un 100% del promedio del salario devengado durante el
L SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 68941 último año de servicio, a partir del 16 de octubre de 2006, y si a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, había perdido ese beneficio. Tras citar la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 28
ago. 2012, rad. 43036, señaló que en el análisis del caso en concreto sobre la validez de los acuerdos posteriores que modifican una convenc1on colectiva de trabajo, en lo que concierne al artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, según lo planteado en la demanda, modifica los convenios colectivos, era menester precisar si correspondía declarar la ineficacia del mencionado artículo 51 por haber desmejorado las condiciones establecidas en la convención de 1976-1978 para acceder a la pensión de jubilación, "debiad qou ei ncremeenltt ióe mpdoes ervirceiqou erpiadroa taelf ecto". Acto seguido copió el contenido del artículo 480 el CST y señaló que del texto del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, adosado a folios 53 a 96 del expediente, no se desprendía «quel asc ausaqsu el ed ieroonr igefnu eran aquellaa lsa sq uea ludlean ormean c itpao,rt antnoop uede o predicaqrusefue e producdteou nar evisdieóc no nvención convencivoingeesn tes». Sostuvo que, (. .).Z apsa rtienst ervineineu nntace osn venccioólne cptuievdae n celeabcruaerrc doopnso sterail oacr eildeabdr daelc ami iósnm a paraac lacroanrfu sioansepse ocstocsu rionsi ntedleli agsi bles o o y normcaosn venciaocnuaelreqdsuo,ee stráe vesdteiv daol idez
L SCLAJPT-10 V.00 6
Radicanc.ºi6 ó8n9 41 entra a formar parte del acuerdo (sic) convencional, pero si loqu e se busca del acuerdo (sic) es modificar una norma de convención es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es el medio para lograr tal objetivo, ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de una convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral, o por los medios previstos en el precitado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de (. .. ) Corte Suprema de Justicia en la sentencia 6564 del 20 de junio de 1994 (. .. ). Establecido lo anterior, reprodujo el artículo 5 del convenio colectivo de 1976 -1977 de folios 29 a 33, el artículo 1 de la convención de 1982-1983 y artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa demandada y su organización sindical, para destacar que en esta última norma se consagró que: A partir del primero de enero de 2004 la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada Distrito teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: salario base liquidación para la pensión, será el último salario devengado por el trabajador adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidado conforme lo establece el Código Sustantivo del Trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio
por factores extralegales, al comparar el artículo 51 del Acuerdo, 5° con el de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 a 1978, resulta patente que aquel consagra una modificación de este, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número o años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilado en la empresa y, en lo que interesa para el proceso el acuerdo de 2003, dispone que el monto de la pensión será igual al salario devengado por el trabajador más el 75% del promedio de lode vengado (sic) por los factores extralegales, siendo que la norma convencional disponía que el monto sería equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último áño de servicio de la empresa. Como ya se había dicho con antelación, los acuerdos posteriores a la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros, ininteligibles de las normas convenciones, no en este caso en donde loqu e se pretende es alterar o modificar
L SCLAJPT-10 V.00 7
Radicacni.ºó6 n8 941 una disposición normativa convencional vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo, razones por las cuales no prospera el cargo (siy cha)b rá de confirmarse el fallo por este asunto. Refirió además el que en relación con el Acto adq uem, Legislativo O 1 de 2005, era aplicable la jurisprudencia laboral invocada al inicio de sus motivaciones y con fundamento en
ella consideró que a la fecha de expedición de aquel, -25 de julio de 2005-, las disposiciones convencionales que estaban vigentes a esta data, continuaban en vigor hasta la culminación de la transición el 31 de julio de 201O , fecha en la cual no podían aplicarse reglas de carácter convencional, «puetso dapse rdievriogne npciearn,oo d el odse rechqouses e 31 201O» . hubiercaanu saadnot edse l dej uldieo Indicó que para la causación del derecho pensional pretendido por el demandante, se requería el cumplimiento de dos requisitos establecidos en el convenio colectivo de trabajo antes del 31 de julio de 2010, los cuales dijo, estaban acreditados con la certificación expedida por la empresa demandada a folio 321 del expediente, en la que consta la fecha de nacimiento del accionante -16 de octubre de 1956-, que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2006; que prestó sus servicios a la demandada durante 20 años -desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 3 de marzo de 2000y "aceptando quep ore starsa zonleesc oncedleanp ensidóenj ubilación es convenciao pnaarltd ierl1 6d eo ctubdre2e 0 09, decicro,n 31 201O, anterioraild addej uldieo porl oq uel ac onvención su se colecdteit vraa bnaojh oa bpíae rdidvoi genccuiaan do y en consecuencia, no era válido causóe ld erecho"
L SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 68941 desconocer la aplicación de su contenido y se imponía la prosperidad de las peticiones del demandante. Finalmente aseveró que la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación pensional era desde la fecha del retiro del trabajador, «no porque exista norma alguna que así lo contemple, sino porque uno de los fines de la pensión es la de amparar al trabajador de las contingencias económicas que se derivan del diario vivir de los seres humanos, cuando éstos ya no poseen una actividad laboral que le retribuya en dinero el trabajo prestado», así, mientras el trabajador mantiene intacta su capacidad de trabajo y se le retribuye la misma en dinero, «encuentra amparo a sus necesidades con el salario, pero si por el contrario se encuentra pensionado, esa protección está dada por la mesada pensional y las diferencias retroactivas desde una época en la cual aún se encontraba protegido de la contingencia con su salario». Del documento de folio 339, extrajo que el demandante se había retirado «en el mes de octubre de 2009», razón por la que el pago de la pensión se había iniciado el 1 de noviembre del mismo año como consta en el documento de folio 331 y por ello las diferencias pensionales ordenadas, debían cancelarse «a partir de la fecha en la cual fue pensionado, esto es, desde el primero de noviembre de 2009, sin que haya lugar a la declaratoria de la prescripción por haberse presentado la demanda dentro del término trienal consagrado en la legislación laboral habiéndose interrumpido» (:f'5. C D).
L SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicnaº.c6 i8ó9n4 1
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente de la Corte, la casación de la sentencia impugnada, en cuento confirmó la declaratoria de ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito por la demandada con el Sindicato Sintraelecol y en cuanto a las condenas que impuso a la accionada. En sede de instancia, se revoque el fallo del a quo en lo dispuesto en el numeral 1 de su parte resolutiva, para en su lugar negar en su totalidad lo pretendido por la parte actora . Sobre costas se resolverá de conformidad.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976; 2 a 8 del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 424 de 1999; 1502, 1602 del CC; 151 del CPT y SS; por aplicación indebida de los artículos 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 16, 260, 373, 432 a 455, 477,478,480,488,489 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; y
L SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 68941 por interpretación erronea de los artículos 46 7, 469 del CST. En su demostración, critica las consideraciones del ad en tanto manifestó que con el acuerdo celebrado por quem, la demandada con Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, se pretendió desmejorar algunas condiciones laborales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo y por eso no tuvo en cuenta que con ese acuerdo las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios de la OIT citados, en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores para celebrar por medio de sus organ1zac1ones, si hay lugar a ello, acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con las formalidades como las que el Tribunal extrañó en el contexto del convenio de 18 de septiembre de 2003, cuando consideró erradamente que para su celebración ha debido cumplirse lo indicado en la ley para los conflictos colectivos de trabajo. Aduce que el sentenciador colegiado, al abordar el tema de la legalidad y consecuente eficacia de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores a través de sus sindicatos, cuando involucren modificaciones del instrumento convencional, solamente son válidos cuando se trate de aclaraciones o precisiones sobre su texto, consideración, que señala origina los yerros jurídicos que denuncia. Manifiesta que el Tribunal, se apoyó en una sentencia de esta Corte que prohíja los acuerdos de las partes
L SCLAJPT-10 V.00 11
Radicacni.ºó6 n8 914
destinados a aclarar aspectos confusos, oscuros o ininteligibles de una convención colectiva de trabajo y concluyó que si este busca modificar una disposición normativa extralegal, cuando no «us valideeszi nesxtieen»,t se cumplen las formalidades requeridas para la celebración de un acuerdo colectivo de trabajo, su validez es inexistente. Afirma que las partes pueden introducir aclaraciones a dichos convenios· colectivos de trabajo, que en ninguna norma se establece que ese sea el único objetivo que pueden perseguir en un acuerdo posterior a las mencionadas convenciones colectivas, que «es entiende que igualmente se pemrititdood loo q uen oe sp rohiboi»d, pueden introducir modificaciones de común acuerdo si las partes lo consideran necesarias o pertinentes sin que se requiera que lo negociado sea igual a lo anterior, pues carecería de sentido; o que sea superior, porque en este caso no sería imperioso acudir a la vía de la bilateralidad. Destaca que los cambios introducidos en el acuerdo de 2003 cuestionado, no afectan derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo acusado introduce, en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cobijados «polro covneni.d o»
L SCLAJPT-10 V.00
12 Radicación n. º 68941 Reproduce lo estatuido en los artículos 4 y 2 de los Convenios 98 y 154 de la OIT, para insistir en que el
acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y Sintraelecol fue un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por no haber seguido el trámite formal de la negociación colectiva, que las partes lo celebraron con plenas facultades para el efecto, que no contiene estipulación que se pueda considerar viciada o con causa u objeto ilícito, que la exigencia del Tribunal en cuanto a que la modificación de un texto convencional requiere la tramitación de un conflicto colectivo, es contraria a los mencionados convenios de la OIT. Arguye que otra disposición ignorada por el Juez plural, fue el Acto Legislativo O 1 de 2005, que, ( ...) no solamente dispone que a partir de su vigencia 'Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones', sino que ordena privilegiar el postulado de la sostenibilidad financiera como regla en relación con las pensiones. De haberse tenido en cuenta esta previsión por el Tribunal, habría concluido la improcedencia de lo pedido por la parte actora, pues precisamente por los excesos en la concesión de las pensiones, resultó necesario modificar la Constitución para controlarlos. Señala que nuestra legislación contempla un mecanismo de negociación voluntaria, como lo prevé el artículo 480 del CST, el cual, solamente exige el consentimiento reciproco de ambas partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o que sean contrarias a la normalidad
L SCLAJPT-10 V.00 13
Radicacni.º6ó 8n9 41 económica de la misma; que el celebrado entre las mismas, no requería formalidad alguna, y que en el encabezado dejaron constancia de que el mismo era «una condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa» (Resalta la Sala). Para finalizar, asevera que no cuestiona el estado de pensionado del actor, sino su derecho a impugnar la validez del acuerdo entre empleador y el sindicato de trabajadores de 18 de septiembre de 2003, porque a la fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de tres años y se encontraba prescrito el derecho de impugnarlo; que ya se había extinguido la posibilidad jurídica de impugnación y el Tribunal debió aplicar los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS (:í° 28 a 40 cuaderno Tribunal). VIIC.O NSIDERAOCNIES Dada la naturaleza de la v1a escogida, se parte del consenso frente a los siguientes supuestos fácticos y probatorios que encontró probados el Tribunal: iJqu e Alcides Barrios Castro, nació el 17 de octubre de 1956 y cumplió 50 años, el mismo día y mes de 2006; ii) que laboró al servicio de la demandada desde el 3 de marzo de 1980, durante 20 años; y, ii)i que se le concedió pensión de jubilación convencional a partir del 16 de octubre de 2009. Precisado lo anterior, la Sala advierte, que la inconformidad de la recurrente se circunscribe en primer
término, a la confirmación del Tribunal de lo resuelto por el
L SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 68941 a quo, respecto a la declaración de ineficacia o no validez del artículo del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el de 51 18 septiembre de 2003 entre la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores Sintraelecol; y en segundo término, a la modificación del fallo del a quo, en tanto condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, en aplicación del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. a) Ineficacia del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003. Para la censora el aludido acuerdo tiene validez, por tratarse de una negociación entre la empresa demandada y su sindicato, que conforme a las previsiones de los Convenios 98 (artículo 4) y 154 de la OIT, que hacen referencia a los procedimientos en las negociaciones voluntarias entre empleadores y trabajadores y sus efectos, los cuales, a juicio de la recurrente, no requieren de las formalidades propias de las convenciones colectivas de trabajo previstas en el artículo 480 del CST, cuando se pretende -como en este caso fij ar unas condiciones especiales para «contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa» y el esfuerzo de las partes para «salvarla», y no de modificaciones de unas cláusulas extralegales, como lo concluyó el ad quem. Claramente estableció el juez plural en la sentencia
acusada, que las partes intervinientes en una convenc1on colectiva de trabajo, pueden celebrar acuerdos con
L SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 68941 posterioridad a esta, siempre que sea para «aclarar confusiones o aspectos oscuros, ininteligibles de las normas convencionales» pero «si lo que busca el acuerdo es modificar una convención» es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es el medio para lograr tal objetivo, pues estas cláusulas solo pueden modificarse con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral, conforme lo ordena el artículo 480 del CST. De ahí que al analizar y comparar el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, con la cláusula 5 extralegal de 1976-1977, razonó que «resulta patente que aquel consagra una modificación de este, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número o años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilado en la empresa»; que en lo que interesa al proceso, el Acuerdo de 2003 dispone que el monto de la pensión es el 75% del promedio del salario devengado y el convenio colectivo de trabajo anterior establecía, el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, hecho que lo condujo a determinar que con lo pactado el 18 de septiembre de 2003, se pretendió «alterar o modificar una disposición convencional vigente» sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 480 del CST. De lo expuesto, se desprende, que el Tribunal lo que
determinó fue que el artículo 51 del multicitado acuerdo de 2003, modificó la cláusula convencional relacionada con los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y en esa medida, carecía de validez, en tanto su
L SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 68941 intenlciidonanodae rla ad ea claarsapre cotcsousr oo s counsfossi,n doe sjmroealra cso ndicdieotlnr eajsbda aor paroab teenseparr setacyie ónnc onuseenccpiaar,ta a les eefcst,od ebaícau diarlps reo icmeideenstatobl eciedneo l arctuíl4o8 0C ST,a rugmentqou el aS alean cuentra razboln,aep uelsa ms oitvcaionqeused ieroorni gaeln reefripdaoc dteo1 8d es eptiedme2b 0r0,ec3 noofrmael o epxuesptoorl ar ceurr,ee nrtae «ocntirbuiar l ogrlaar y enc uyo viabilfiidnnaacdi edreal ae mpresa»« aslvlaa»,r ca,sl oop etrineynv tibeal ,ee raac udail roe tsatueinde ol artí4c8u0l o quep re:v é ibidem, Las convenciones colectivas son revisables cuando Revisión. quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a
la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en iodo su vigor. Enc onecsuensciib ai,,e l noasc udeorsp,a ctoo s codnicisoq unele soe mpleaqduioerresasun s crciobsniu rs trbaajadorae tsr vaés des uso rganoinzsea sciindsi,ca le puedehna cercsoen p rsceindendcei faro malidades escpieleass,o bertseso s ee stabllíemcsie,ctnu e anqduioe ra quel op actadiom pliqauefecnt acinoegnaetasis v o demsejroamiedntedo e resco hc oondiccioonnteesne ind as convecnoiclotesis dv eot rajbova igesn.t e Deo trpaar t,re elstalaaC ort,qe uel acso nucslioan es laqsue a rriebló parac ofinrmaerts ep untojobt eo adq uem dei nncoformi,de asdtaácno rcdoeln a l ínjeruai sprudencia! trazapdoare stSaa lrae cienteenms eennttee CnScJi a SL12755-1270p,r eorfiednpa r coesdoes imriselc aonntoosr: LS CLPATJ1-0V .00 17 Radicacni.º6ó 8n9 14 En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.P OSILBIIDADDE M ODIIFCALRA C ONEVNCIÓCNO LEICVTAA TRAVÉSD EU N ACEURDOE XTR-ACONEVNCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL3224 7-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SLl 1321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales
que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
L SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º6 8941 se CSJ En tasle nti, dopronunlcaiS óala en sentencia SL, 3 jul. 7 otras, 200, 8rad3.2 34r eietradean l aa tráresse ñaday, enter en laC SJ SL, 20 jun.20 12, ra. d39744 cuyaon áislisujrispurdencial se diopl enav aleizd a una ceurdoex trcao nevncionena lel q ue acorudnób eneficiaod iciopnaarlla o tsr abajeasdr eoferrente a la estabil. idad Dijoe ne sao portiduandl aC orporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.