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CSJ - SL453-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL453-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL453-2024 Radicación n.° 97828 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2022, en el proceso que en su contra instauró CAROLINA GRISALES GIL, al que fue vinculado

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

I. ANTECEDENTES Carolina Grisales Gil pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Stem Medicina Regenerativa S.A.S., ejecutado entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de julio de 2020. Pidió la nivelación salarial o las «diferencias salariales por incrementos dejados de realizar», las prestaciones sociales y las vacaciones por todo el tiempo

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Radicación n.° 97828 laborado. Así mismo, las indemnizaciones, moratoria, por no consignación de cesantía y no pago de sus intereses, el pago de la «liquidación final del contrato de trabajo», la devolución de lo sufragado por aportes a pensión y el reajuste de las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en pensiones. Reclamó costas procesales. Relató que, dentro de los extremos temporales referidos, prestó servicios personales a la sociedad demandada como «Directora Regional Antioquia», vinculada

mediante contrato verbal, por manera que sus funciones, actividades, obligaciones y prohibiciones no fueron registradas en ningún documento. Que colaboró en el desarrollo del objeto principal de la empresa, consistente en «la prestación de servicios relacionados con la obtención, análisis, procesamiento, almacenamiento, cultivo, diferenciación y cualquier otra actividad relacionada, conocida o por conocerse, de células madre, o Stem, o totipotenciales o pluripotenciales». Informó que la compañía le impuso actividades como realizar visitas periódicas a ginecólogos y ginecobstetras, para vender los servicios relacionados con células madre, las capacitaciones «en la toma de muestra de sangre de cordón umbilical al momento del parto». También, debía suministrar información sobre los avances científicos en «crio preservación de células y procesos de recolección, almacenamiento y posterior utilización de las células obtenidas». Que debía tener disposición «24 horas, los 7

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Radicación n.° 97828 días de la semana», pues debía atender las llamadas de pacientes con medicina prepagada y coordinar los «partos». Expuso que recibía órdenes de «Mateo José Bonilla Gómez o la persona que estuviera a cargo cuando éste no estaba»; siempre estuvo bajo continua subordinación o dependencia, pues «debía cumplir metas respecto a las ventas cada año y emitir rendimiento de cuenta obligatorios, realizar viajes de carácter obligatorio y recibir órdenes de su empleador», siempre por correo electrónico. Por último, expuso que recibía llamados de atención al igual que los trabajadores de planta de la empresa y que,

entre «2010 y 2018 se le canceló la misma suma de dinero por concepto de honorarios», sin importar que los salarios de los demás trabajadores aumentaran. Renunció el 31 de julio de 2020 (fls. 5 a 26 GD) Por proveído de 19 de marzo de 2021 (fl 297 GD), se ordenó vincular a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías «para que, en caso de una eventual condena, (…) reciba el pago de los aportes en pensión». Al contestar, se opuso a las pretensiones y sostuvo que «no existe legitimación en la causa por pasiva, ni causa legal para proferir condena alguna». Propuso las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, prescripción compensación, pago y buena

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Radicación n.° 97828 fe. Rechazó la totalidad de los hechos, en la medida en que no la involucraban (fls. 323 a 333). Stem Medicina Regenerativa S.A.S. también rechazó las peticiones de la demandante. Blandió las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, pago, compensación y buena fe. Desestimó el nexo laboral con la accionante y aclaró que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios verbal el 1 de febrero de 2010. Advirtió que la denominación del cargo, correspondió simplemente a un

«mote para obtener una mayor penetración en el mercado, pues le permitía mostrar un estatus que le generaba mayor confianza a los potenciales clientes, así como al personal médico». Dijo que, a pesar de la contratación verbal, según lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Comercio, «el contrato de prestación de servicios es de carácter consensual y no requiere de formalidad alguna para su celebración». Añadió que la señora Grisales Gil nunca tuvo funciones, ni recibió órdenes o estuvo subordinada, pues su actividad se limitaba a las ventas de los servicios científicos de la sociedad y que por eso percibía honorarios. Finalmente, sostuvo que de los correos electrónicos no podía derivarse subordinación, toda vez que allí simplemente se llevaba un control sobre las metas cumplidas, además de información motivacional, con el propósito de que los contratistas incrementaran las ventas

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Radicación n.° 97828 y por ello se favorecía en el pago de sus honorarios (fls. 445524). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre Stem Medicina Regenerativa SAS y Carolina Grisales Gil, existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de julio de 2020, que terminó de forma unilateral por iniciativa de la demandante. Negó la nivelación salarial, pero condenó a la demandada a pagar $15.596.526 por auxilio de cesantía y

$1.796.065 por sus intereses doblados, $8.416.790 por primas de servicio, y $5.508.032 por vacaciones. Dispuso indexar las condenas, excepto los intereses a la cesantía «porque ellos, en sí mismo conllevan un factor de actualización del precio de la moneda». También, la condenó a pagar $64.657.350 por indemnización moratoria, por los primeros 24 meses y, desde el mes 25, los intereses moratorios por razón de las «prestaciones sociales que aún se adeudan», reconocidos «a la tasa máxima de asignación de créditos comerciales en el mercado y sobre los cuales no opera ni el anatocismo ni la liquidación de intereses compuestos». Así mismo, impuso la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $135.066.428, por el lapso transcurrido desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de julio de 2020.

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Radicación n.° 97828 Declaró prósperas las excepciones de «inexistencia de la obligación respecto de la nivelación salarial, compensación de los aportes efectuados por la demandante respecto de los valores reales que deban ser cancelados por la propia entidad demandada». Condenó a la enjuiciada a pagar a Colfondos S.A., el valor de los aportes a pensión por el tiempo que duró el contrato de trabajo, así: [desde] el 01 de febrero del año 2010 hasta el 31 de julio del 2020, respecto del ingreso base de cotizaciones que se ha puesto en conocimiento en el desarrollo de este proceso y según

la liquidación que se aportará como parte de esta sentencia; es decir, del 2010 al 2016 en (sic) base al salario mínimo conforme a la tabla que se anexa en este proceso y del 2017 al 2020 según los salarios que se lograron acreditar; mayores valores que da lugar a un incremento del valor del aporte efectuado, respecto del cual es totalmente responsable la entidad demandada STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S. Se advierte que la entidad demandada en todo caso, podrá compensar allí los valores que fueron cancelados por la propia demandante, todo ello según lo que se ha venido explicando en el desarrollo de la sentencia. Adicionalmente, ordenó que pagara a la actora el 100% de los valores que «ella canceló ante la entidad de pensiones» y requirió a Colfondos S.A. para que liquidara, recibiera y acreditara en el historial de cotizaciones, los valores que la encausada «le cancele según la liquidación que la propia entidad realice». Condenó en costas a la vencida en juicio.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, al resolver la apelación de Stem Medicina Regenerativa S.A.S., el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imposición de costas.

Anunció que se ocuparía de verificar la existencia del contrato de trabajo con la sociedad demandada y si había lugar a condenar por las sanciones moratoria y no consignación de la cesantía. Memoró que de acuerdo con el artículo 24 del Código

Sustantivo del Trabajo, «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», por manera que bastaba que la actora probara la prestación personal del servicio, para que se presumiera el contrato de trabajo, y al demandado le incumbía desvirtuarla. Aludió a los fallos CSJ SL4027-2017 y CSJ SL365-2019. Recordó que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia y autonomía con que cuenta el contratista para la realización de sus labores, lo cual lo exime de recibir órdenes. Aclaró que ese tipo de contratación, no impide una eventual coordinación, ni «solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión y vigilancia» (CSJ SL4337-2020).

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Radicación n.° 97828 Dado que estimó indiscutible que la accionante desarrolló funciones comerciales en favor de Stem Medicina, como «Directora Regional de Antioquia», y percibió una remuneración mensual, descendió al estudio de los medios de prueba para verificar si la presunción legal que corría en contra de la demandada, había sido desvirtuada. El análisis de los correos electrónicos fue del siguiente tenor: […] de los correos electrónicos aportados se establece la forma como Carolina debía prestar su labor, y dirigirse a sus potenciales clientes: “es muy diferente llamar a un paciente y decrile (sic): "has tomado una decisión: te mando un estudio sobre XXX para que veas lo que ha avanzado el tema de células madre" versus llamarlo y decirle: que ha pensado de nuestras

promociones: si ustedes presión (sic) con parte científica puede tener mayor resultado que si presionan con parte comercial (pues todos los bancos lo hacen con parte comercial)”, adicional a que ella solicita permisos para pagos de enfermeras, y demás, así: “Buenos días Mateo, recibe un cordial saludo. Me diste instrucción de informarte después de la cuarta muestra pagada a $400.000 a la enfermera Lina Franco. Anoche tomó muestra y sería la última. Cuánto le pagaremos las próximas, para hablar con ella? Quedo a la espera de tus comentarios.” Respondiéndole, Mateo, después de decir: pues si no le estamos pagando a médico sigamos con ella, está funcionando?, y ante la respuesta de ella, que si estaba funcionando, indicó: adelante le seguimos pagando eso”. Y en mensajes de whatsapp aportados por la propia demandada, se advierte que la actora le pide permiso a Mateo para realizar ciertas actividades, así: “Mateo, tengo paciente que vive lejos en Rionegro en una vereda, puedo hacerle contrato físico para mandarlo?.“ “Mateo, debo firmar contratos la otra semana, pero hay una pareja que vive lejos. Ellos dicen que es en el barrio buenos Aires, pero cuando fui a darles la charla, resultó que es por la carretera vía Santa Elena. Tú me puedes dejarle hacer el contrato físico para más bien mandárselos” respondiendo a tales requerimientos, Mateo: “Adelante”.

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Radicación n.° 97828 Se le remiten correos electrónicos grupales, en los cuales aparece la actora, solicitándole informes: “A partir de agosto

México solicitó que se le envíe la visita médica por país, por lo que después del cierre de mes tendrán hasta 5 días para enviar el formato adjunto de visita médica mensual. Si tienen dudas háganmelo saber”, y en otro se le dice: “Caro y Pao, buenos días. Les cuento que a partir del lunes necesito que me envíen a mi correo un informe de la gestión diaria detallada al finalizar el día.” Procediendo Carolina, con sus respectivos reportes, de los cuales se transcriben algunos, así: “Buenas noches Mateo. Hoy hice 98 llamadas. Correo a 70 personas. Hice y envié informes de resultado de muestras. Informe de pagos. Mateo, hablando con Felipe, le pedí a él que se metiera a la pag de Ktronix y me sugiriera él mismo un pc, ya que cada vez que yo iba a escoger uno, no había buenos precios, o cuando el precio estaba bueno, el pc no era el adecuado. El que él me sugirió vale $1.500.000, tú me dirás.” “Buenas noches Mateo. Entrega brochure Medi Mujer. Hice 80 llamadas Correo a 68 pacientes. Conseguí cita con la señora Ana María Correa. Reporte de pago a médicos. Hice y envié parametrizaciones. Hice y envié cuentas de cobro de secretaria. Cobros, entre otros.” “Fui a torre médica tesoro por base donde secretaria de Dra Miriam Aguirre. En esto me llevé toda la mañana, de 9 a12:30 porque con esta secretaria me tengo que sentar a que ella me dicte las pacientes y me dio 30

datos entre paciente y paciente. Fui a Las Américas por base de secretaria de Diana Carmona. Digité las bases para llamar mañana. Hice algunas llamadas a pacientes de Medellín y Armenia. Envié correos, entre otros. La secretaria de la Dra Turizo quedó de darme base esta semana, así que el viernes te cuento cuanto creció, ya que cuando viniste, los datos de medicina prepagada eran pocos.” “Buenas tardes Mateo, recibe un cordial saludo. Adjunto te envío visita médica de agosto. En agosto me quedaron varios médicos sin visitar, ya que estuve una semana capacitando la informadora nueva y presentando secretarias; por otro lado tuve más visitas a pacientes que de costumbre y aparte hubo 2 festivos. Los médicos que no visité en agosto, los cubriré en septiembre.” Adicional, también se allegan correos, en los que se evidencian reportes de visitas médicas, las actividades efectuadas, tales como, firmas de contratos, envío de facturas, llamadas realizadas, cobros verificados, explica las razones por las cuales no estuvieron muy completas las visitas, manifestando: “Quería recordarte, que los primeros 10 días de marzo no estuve, y en los 15 días hábiles restantes, hice 12 visitas, con 8 cara a cara, estuve parte de dos días con Alejandra dándole apoyo con

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Radicación n.° 97828 secretarias, tuve curso de Coomeva, estuve 2 mañanas en medicina fetal, labor call, diligenciamiento de contratos, parametrizaciones, informes a pacientes, muestras entre otros. Como puedes ver, la visita de marzo no estuvo muy completa,

pero es este el motivo.” Y envía mensajes de whatsapp a Mateo, explicando las razones por las cuáles ha laborado poco “te cuento que yo hoy he trabajado poco, pues se me murió una tía anoche” y también anunciándole que deja todo listo para tomar sus vacaciones “quería decirte que ya voy para Cartagena y que dejé todo coordinado, kits entregados para fechas probables hasta principios de marzo por si acaso. También coordiné con enfermera y Angélica. Ya di informe de pagos a médico y demás. De todas formas, tendré mi celular todo el tiempo conmigo para cubrir todo.” También, se realizaban requerimientos por parte del director comercial, “Cuantos médicos estás visitando al mes?” Respondió “Entre 30 y 35 médicos al mes.”, y ante correo: “te mando archivo con el punto de pendientes: por favor regrésamelo con los avances” indicó: “1. La base creció a 30 médicos, + los 30 que tenía Diana (a estos 30 de Diana tengo que hacerles análisis, porque veo muchos de eps). 2. Tengo base de 130 datos, de los cuales 30 son no contactados, pero porque no contestan o tengo instrucción de la secretaria de no llamar todavía, debido a sus pocas semanas de embarazo. 3.El seguimiento mejoró, ya que desde que estoy haciendo las llamadas desde el celular, no he tenido ningún inconveniente en hacer llamadas, de hecho he tenido mejor recepción haciendo llamadas desde el cel. 4. No recuerdo lo de Banpuck. Es lo de las cajas de regalo? En cuanto llegue a Medellín, continúo buscando, porque la verdad, no he

podido encontrar.” Se le citaba al igual que todo el equipo comercial a capacitaciones, las cuales, desde la contestación se dijo que eran obligatorias, indicándose en unos de los correos, que convocan a la misma: Equipo nacional buenos días. Para la capacitación que realizaremos el próximo viernes les pido traer todos los datos de MPI, MPMP, MPLP, base total: Adicional a esto, les pido traer visitas agendadas en el mes de enero y febrero, visitas logradas en el mes de enero y febrero” y otro, “Me he sentado a pensar en las necesidades del equipo para seguir siendo líderes en el mercado, y llegué a la conclusión que uno de los ítems más importante es capacitaciones en aspectos médicos para ustedes: por ese motivo de ahora en adelante son ustedes quienes van a viajar a Bogotá un día todos los meses: deben venir temprano pues la gracia es revisar indicadores y mirar

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Radicación n.° 97828 estrategia y después de almuerzo estar toda la tarde en laboratorio en capacitación: deben regresar por la noche a sus zonas. Abriré días a comienzo de mes por medio del correo y ustedes deben ir pidiendo su día de venida a Bogotá con copia a sus compañeras de zona para que todas estén enteradas los días libres y los ya pedidos:” y en otro correo que se remite al equipo, incluida la actora, se informa por parte del señor Mateo Bonilla “EQUIPO BUENOS DIAS. STEM ESTA PROGRAMANDO LA CONVENCION DE VENTAS NACIONAL DE OBLIGATORIA ASISTENCIA LOS DIAS 13, 14, 15 DE JULIO. LLEGARÁN EN EL PRIMER VUELO

DEL 13 Y SE REGRESARÁN EL 15 POR LA NOCHE. SERÁ POR FUERA

DE BOGOTA. LES RECOMIENDO MUCHO IR ORGANIZANDO SUS

CASAS, QUEHACERES Y DEMÁS PARA QUE VENGAN TODAS. MUCHA SUERTE EN VENTAS!” De igual forma se le hace reconocimiento al equipo de la compañía, por sus ventas, encontrándose dentro de estos Carolina: “Seguimos muy contesntos (sic) con la estrategia y sus resultados: nuevamente sobrepasamos meta y laz (sic) zonas se comportaron de manera excelente: FELICITACIONES!!!” Del testimonio de Mateo Bonilla Gómez, «gerente de mercado y ventas de la demandada, y quien contrató a Carolina de manera verbal mediante prestación de servicios», extrajo que esta era autónoma e independiente en sus labores, no tenía horario y no se le impartían sanciones sino cumplía con las metas. Que si bien, se le pedían informes, eran solo para documentar sus actividades en la zona. Igualmente, que narró que, si dentro de la empresa había personal con idénticas funciones, pero vinculado por contrato directo, obedecía a «la estrategia que hubiesen decidido los directores o socios de la compañía», en tanto, «si eran zonas en las que se necesitaba desarrollar el plan, el personal estaba por contrato directo y si era zonas con cobertura, estaban por prestación de servicios». Depuso que las capacitaciones tenían el propósito de tener mayores conocimientos a la hora de vender. Ante la pregunta «si

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Radicación n.° 97828 había un parto un lunes festivo a las 4 am, ella lo atendía?,

indicó que si, pero que era Carolina la encargada de programarlos, supuesto diferente al que ocurría con el personal contratado de manera directa, que era Stem, el que decía quien lo atendía». Analizó la versión de José Fabián Franco Gómez y coligió que, aunque no tuviera conocimiento «sobre muchos aspectos que rodearon la relación entre Carolina y la demandada», fue claro en explicar que, en el cargo ocupado por la accionante, había 8 personas vinculadas de forma directa con la empresa y 3 por prestación de servicios. Anunció que respaldaría las inferencias del a quo, en la medida en que los medios de convicción exhibían como verdad incontrastable, la existencia de un nexo jurídico caracterizado por la dependencia de la trabajadora respecto del personal directivo. Precisó que Mateo Bonilla impartía órdenes e instrucciones, al punto que le decía cómo debía dirigirse a los clientes y le suministró un computador, un celular y los kits que debía entregar a los compradores al momento de perfeccionar la venta. Destacó que la empresa le devolvía los gastos en que incurría por traslados, visitas y capacitaciones y, además, la actora pedía autorización para la elaboración de los contratos físicos, como operaba para toda la fuerza de ventas de la compañía.

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Radicación n.° 97828 De todo lo anterior, concluyó que las funciones de la actora fueron permanentes al servicio de la sociedad, que no logró infirmar la presunción legal que recaía en su contra. Descartó que el empleador tuviera «razones serias y atendibles» para no haber cubierto las obligaciones

laborales que le asistían. Coligió, entonces, la ausencia de buena fe, «en tanto, lo único que esgrime en el transcurso del proceso es que no medió una relación laboral sino una de prestación de servicios».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Stem Medicina Regenerativa SAS, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de la demandante, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 22 a 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y

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Radicación n.° 97828 99 de la Ley 50 de 1990, a consecuencia de los siguientes, errores de hecho:

1. No dar por acreditado, estándolo, que el servicio que prestó Carolina Grisales Gil “no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”, dado que la demandada logró, con base en las pruebas proporcionadas por ella misma y por la demandante, desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. No dar por acreditado, estándolo, que la relación entre Carolina Grisales Gil y STEM MEDICINA REGENERATIVA SAS se enmarca dentro de la “adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas

obligaciones”, como lo ha señalado reiteradamente la H. Corte Suprema de Justicia y que no se afectó la “independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante”.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S. “no da cuenta de una buena fe” puesto que la demandada sí acreditó que “tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago (sentencia sl539-2020)”, dado que con las pruebas allegadas incluso por la demandada, demostró que no actuaba como “jefe” o empleador de Carolina Grisales, como tampoco intentó disfrazar mediante argucias o intentos de encubrimiento ninguna relación distinta a la que hubo, derivándose de las apreciaciones del Tribunal una “presunción de mala fe” sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política” (SL3288-2021).

Asegura que las distorsiones fácticas se dieron como consecuencia de la indebida valoración de las pruebas y la «falta de valoración de los (…) hechos probados».

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Radicación n.° 97828 En subcapítulos, transcribe apartes de las sentencias de primera y segunda instancia. Se rescatan las siguientes inconformidades: Luego de copiar el análisis del Tribunal, sostiene que el intercambio de correos electrónicos no es una

manifestación de poder subordinante, sino que correspondía a simples «orientaciones genéricas», con el propósito de fomentar el incremento de las ventas, en beneficio de los honorarios de los contratistas. Afirma que los emails grupales en que se solicitaban informes, para nada riñen con las características de un contrato de prestación de servicios, como quiera que la ley y la jurisprudencia facultan al contratante para supervisar el cumplimiento del objeto, para el caso, la verificación de las ventas de servicios médicos y científicos. Asevera que, en todo caso, la contratista contaba con total independencia y autonomía, para la ejecución de sus actividades, dado que en los correos se lee que «no pedía permisos, apenas informaba en algunas ocasiones que había estado o que no había realizado alguna tarea o que “había trabajado poco” o simplemente anunciado que se iba de viaje». Agrega que el cumplimiento de labores administrativas no es indicativo de la existencia de un contrato laboral, pues en el contrato civil, la actora se obligó a enviar correos masivos y documentos, así como a entregar kits por las ventas ejecutadas. Que lo mismo ocurría con las

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Radicación n.° 97828 capacitaciones técnicas y científicas, dado que, aunque no eran obligatorias, tenían el propósito de actualizarla y orientarla para que brindara una orientación efectiva a los futuros compradores. Afirma que la misiva de reconocimiento por los resultados de las ventas, no pasó de ser una expresión de felicitación con el fin de incentivar y estimular a los contratistas. Que también se ignoró la declaración de Mateo

Bonilla, quien narró que la actora contaba con autonomía e independencia, en los siguientes términos: […] para la empresa es claro, y nunca lo ocultó ni intentó remotamente hacerlo, que en algunas zonas del país no requería desarrollar una estrategia o plan comercial de penetración definido previamente, sino simplemente hacer presencia de tal manera que la marca no estuviese ausente de regiones importantes del país en la que, por lo mismo, el esfuerzo comercial se dejaba al libre arbitrio de las personas cuyos servicios independientes eran contratados sin que de ellos se esperase nada más que lo que ellos estuviesen dispuestos a hacer y que esta clara diferenciación entre los objetivos de la compañía en unas zona, su interés o no de penetración en el mercado, lo cual se refleja evidentemente en una decisión transparente y consciente de poder exigir el resultado o no, se traduce de igual manera en la utilización de los diferentes mecanismos y formas de vinculación existentes en el país, todos ellos autorizados y cobijados por la ley colombiana. Acota que, contrario a lo colegido por el ad quem, el contrato de prestación de servicios contiene una declaración de voluntad de las partes, por manera que no puede entenderse que una duración de 10 años, imponga deducir que se trataba de un cargo permanente dentro de la empresa. Con ello, dice, olvidó la libertad contractual de

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Radicación n.° 97828 que son titulares las personas naturales y jurídicas, para definir los parámetros de la contratación. Sostiene que su accionar siempre estuvo revestido de buena fe, como se desprende de «la transparencia, casi

ingenuidad que se refleja en las pruebas documentales y testimoniales (…), en las que, sin ninguna prevención, se demuestran todas las circunstancias que rodearon la relación con Carolina Grisales». Agrega que la exigencia de acreditarla, «constituye una carga injusta sobre el administrado, al exigirle probar lo imposible». Estima que, tampoco, se tuvo en cuenta lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3288-2021. Además, el juzgador de la alzada partió de presumir su mala fe, «para en su recorrido por el acervo probatorio, buscar no la demostración de que todas las actuaciones de la accionada se llevaron a cabo de manera transparente», sino «un comportamiento tendiente a ocultar o disfrazar una realidad distinta a la relación, que, al margen de haberse acordado entre las partes, se desarrolló en la realidad entre la accionada y la accionante». Asevera que el resultado de la decisión hubiera sido absolutorio, si el Tribunal no hubiera desapercibido «hechos probados»; por ejemplo, que durante el tiempo que la actora ejecutó el contrato de prestación de servicios, también laboró para otras empresas, como se extrae de los extractos financieros, que registran pagos mensuales por «prov

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Radicación n.° 97828 representaciones», desde febrero de 2017 hasta septiembre de 2020. Considera que de los emails de la contratista queda claro que disfrutaba de «viajes de placer y ausencias», para los que no requería autorización, toda vez que «no existe ni

implícita ni explícitamente tal solicitud de autorización». Recrimina al juez de primer grado porque para declarar el ligamen laboral, se conformó con la afirmación de la «representante legal», quien indicó que «la entidad sí impone la obligación de que informara». Añade que el a quo se equivocó por incorporar «los convenios internacionales que imponen al Estado colombiano respetar el derecho al descanso remunerado»; con ello, dice, descartó «la existencia de profesiones liberales y de contratistas independientes, a quienes ni el Estado colombiano ni una entidad privada le remunera ni le debe remunerar sus descansos». De las planillas de pago de aportes a la seguridad social en pensiones, anota que dan cuenta del conocimiento que tenía la actora de la modalidad contractual adoptada. Afirma que esta nunca reclamó, ni se mostró inconforme con su situación particular; que los jueces de primer y segundo grado, no debieron perder de vista que la demandante no ejerció «un oficio carente de un alto nivel de preparación, especialización y conocimiento, sino todo lo contrario».

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Radicación n.° 97828 Asevera que, a pesar de que «aceptó haber visto y leído las comunicaciones en que la actora da por terminado el contrato de prestación de servicio», el juzgador de la instancia inicial desapercibió que tuvo fines defraudatorios, porque: Este punto y esta afirmación resultan de crucial importancia dado que el juez a quo deriva parte de la supu

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