CSJ - SL4531-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4531-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia Sala de Casación Laboral
Sala de DescongesUón N: 3
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4531-2018 Radicación n. 55648 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER CELÍN SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Jorge Eliécer Celín Sierra, llamó ajuicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., para que se le reintegrara al cargo de «AUXILIAR DE ATENCIÓN AL CLIENTEVENTANILLA», Sucursal Prado, o a otro igual o superior categoría y remuneración; se le pagaran los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios «o cualqoutirefrao rmdae SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55648 remuneradecjaidaós nde» p ercibir entre la fecha del despido y el reintegro, con los incrementos legales o convencionales, las cotizaciones a salud, pensión y «r iespgroosf esionales» causados en el mismo lapso; y, las costas del proceso.
Subsidiariamente pretendió el pago de la suma de $30.702.751.22, o la mayor que resultara probada, debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; el reajuste a las cesantías y demás prestaciones sociales, salarios moratorias; y lo extyr ual tra petita. En respaldo de sus pedimentos, señaló que se vinculó al banco demandado a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 25 de abril de 2006; que desempeñó el cargo de Auxiliar de Atención al Cliente - Sucursal Prado Barranquilla; que en la liquidación final de sus prestaciones sociales, el demandado le reconoció un salario promedio en el último año de servicio de «$714.0 .4q5u3e »fu;e despedido sin justa causa; que en la carta de 25 de abril de 2006, suscrita por el Gerente General de la Sucursal Prado -Barranquilla, mediante la cual le comunicaron la terminación del contrato, se invocaron «de manegrean ehreaclh yo osm isiosnuepsu estaomceunrtrei dos eld ía09 dej uldieo2 000e nl acsu alneosi ncury rsieó señalraens ponsabiolpiedraadtqeiusve pa asr laa f echnao estabeannc abedzeadl e mandasnitnedo e Gle rendtele a oficina».
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Radicación n. º 55648 Relató que en el numeral 3.1 de la carta de despido, se le señaló que el «9 de julio de 2000», recibió el cheque de
gerencia nº. 1112799 del Banco de Colpatria por $39.149.558, lo cual no fue cierto; que por el contrario el referido documento fue entregado y autorizado para tramitar su consignación el 13 de julio de 2000 en la oficina «Alto Prado», por el Gerente «señor EDWARD HOLT, quien para la antigua época en que sucedieron los hechos era el encargado de la autorización de operaciones por mayor valor y el de autorizar las consignaciones, pagos y operaciones de otras oficinas». Explicó que, En efecto, no en la fecha señalada por la carta de despido, sino el 13 de julio del 2000 el Gerente de oficina de Alto Prado -señor EDWARD HOLT, recibió la consignación, con el cheque señalado anteriormente y autorizó a mi mandante para darle trámite, en primer término porque se trataba de una operación de mayor valor y en segundo término porque se trataba de una consignación para otra oficina y no de la oficina receptora, es decir, se recibió en la oficina en la oficina alto prado y correspondiente a la oficina SAO. Es de anotar, que el señor EDWARD HOLT, había sido el anterior gerente de la oficina SAO, y conocía la cuenta a la cual autorizó se le abonara la consignación. Reitero, para la arcaica fecha en que sucedieron los hechos que hoy se invocan los cajeros, no podían autónomamente realizar operaciones de otras sucursales u oficinas sin el visto bueno y autorización del Gerente de la oficina u otro superior jerárquico, como sucedió en este caso, que fue tramitada por autorización del
Gerente una operación de la oficina SAO en la oficina Alto Prado donde en aquella remota época laboraba mi mandante. Es de anotar, que al finalizar el año 2000, en el cierre de operaciones anuales por parte de la auditoria ( ... ) se le indagó sobre esta operación, a lo cual él manifestó lo aquí señalado y lo señalado en la diligencia de descargos, de que había sido autorizada y tramitada por el Gerente de la oficina EDWARD HOLT y desde esa fecha, hasta ahora, transcurrido aproximadamente seis (6) años, es cuando el Banco invoca la causal como una supuesta justa causa.
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Radicación n.º 55648 También indicó que durante los 6 años que transcurrieron desde la ocurrencia de los hechos y la hubo varias visitas de auditoría «invocación de la causal», interna del banco a la oficina de Alto Prado donde laboraba y « o la operación que realizó el « no se glosó desautorizó» 13 de autorizada por el gerente de la oficina; que el julio de 2000» Departamento Administrativo Regional de la entidad, a quien le correspondía semestralmente revisar el movimiento operativo de la dependencia, nunca le endilgó causal alguna y «solamente a finales del año 2000, le preguntó sobre la persona que había autorizado la operación y no le enrostró ( ... ) nada en esa época». Finalmente señaló que el reintegro solicitado, está previsto en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, de la cual manifestó que era beneficiario, que se encontraba vigente, por no haber sido modificada; y a
renglón seguido, transcribió la mencionada cláusula extralegal, con citación de la sentencia de esta Corporación, de rad. 20518 sin identificación de fecha. (:F. 1 a 3 del cuad. de instancias). Al contestar la demanda, el ente enjuiciado se opuso a las pretensiones; admitió el nexo laboral, el extremo inicial y final, la modalidad de contrato, el cargo que desempeñó el actor y el salario promedio devengado en el último año de servicio; negó los restantes hechos. Adujo en su defensa que no era cierto lo del despido sin justa causa con invocación de una « causal extemporánea»; que de los hechos aducidos en la carta de despido de 25 de
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Radicación n. º 55648 abril de 2006, tuvo conocimiento «a principios del año 2006»; que la entidad inició inmediatamente las investigaciones administrativas correspondientes, incluido el llamado a descargos del actor «y concluyó la ocurrencia de unas irregularidades con los pagos de impuestos realizados por personas naturales y jurídicas de las sucursales Barranquilla, Murillo, calle 84, Sao, B.E. Murillo y Olaya Herrera por valor total de $477.354.598», en las que el accionante tuvo participación. Agregó que durante la vigencia del contrato, el demandante recibió la totalidad de sus salarios, prestaciones sociales y que estuvo afiliado al sistema de seguridad social; que devengó mensualmente un salario básico de $1.285.9 88 y promedio -incluidos todos los factores salarialesde
$1.765.237.70 que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía; que a la terminación del contrato de trabajo, le canceló los salarios, prestaciones y vacaciones por valor neto de $3. 447 . 64 7; y que la pretensión de reintegro era improcedente, en tanto no le era aplicable el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, que acogió en su integridad el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de subrogado por el artículo de la Ley de ya 1965, 6 50 1990, que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia de esta última norma, no tenía una antigüedad de al menos 1 O años al servicio de esa entidad. Propuso la excepción previa de «INEPTA DEMANDA» y las de mérito, que denominó «INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
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REINTEGRAR», «IMPROCEDENCIA E INCOMPATIBILIDAD DEL
REINTEGRO», «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», «COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO» y «PRESCRIPCIÓN» (f'. 1 a 13 cuaderno 2). U.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 28 de mayo de 2010, decidió absolver al demandado con imposición de costas al actor (f'. 154 cuad. 1).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió la impugnación del demandante y mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, confirmó la del a qua, sin gravar en costas.
En lo que interesa al recurso, el ad quem, señaló que la controversia giraba en torno a la justeza e inmediatez del mismo; y en consecuencia, si había lugar a la declaración de la terminación del contrato, la procedencia del reintegro solicitado en forma principal y subsidiariamente el pago de la indemnización por despido, por lo que debía inicialmente definir este hecho y posteriormente, estudiar las condenas solicitadas.
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Radicación n. 55648 º Abordó el estudio de la documental de folio 6 a 1 O del expediente (cuaderno 2), mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante y al transcribirla parcialmente, señaló que se encontraba probado el hecho del despido, «pero con la salvedad que el mismo se produjo atendiendo una justa causa». Acto seguido señaló que estaban acreditados los extremos de la relación laboral indicados por el accionante en el libelo introductorio, dada su aceptación en la contestación del enjuiciado. Al referirse al documento de folio 6 del expediente, median te el cual el banco demandado dio por terminado el contrato de trabajo, citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 11 de oct. 1973, sin radicado; el artículo 177 del CPC
y un segmento de la doctrina nacional relativa a la correspondencia de la carga de la prueba de las partes en litigio, para la demostración del hecho del despido y su justeza. Aseveró que estaba demostrado el hecho del despido y recordó que el demandado adujo que este se ajustaba a derecho, por cuanto se produjo luego de la investigación administrativa y el llamado a descargos del demandante. Tras analizar el acta de diligencia de descargos del accionante, el interrogatorio de parte absuelto por el mismo (f'. 77 -80), las declaraciones vertidas por los testigos Carlos Ivan Monroy Quintero, Rubén Ruiz Sierra, Alfredo Antonio Cussa Barceló, Abraham Segundo Pertuz Borja y Mario
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Radicación n. º 55648 RiveArcao s(tfa8° 8.- 9923,- 9180,7 -1y11 21 9-1c2o1l)i,g ió quel ac auseaslt ablpeocerile d xea m pleaddeaolcr c ionante pardaa rp ort erminealcd oon trdaett or abafjuoeh, a ber realizuandaoo p eracbiaónnc arsiian ec1oan l os SUJ procedimiienntteorsnp orse visptaorsat alfi n,d e conformciodnea lnd u mer6a,ll i tear)da elal r tíc7u dleol Decre2t3o5d 1e 1 96y5l oasr tíc5u8ly o6 s0d eClS Te,n cuanatl oa osb ligacypi roonheisb iacl iootsnr easb ajadores, «vi olentadas con el actuar, en desmedro de las políticas de la
compañía, y que al final redundaron en una pérdida pecuniana tal como se anotó en líneas que anteceden, por tanto el despido se considera justo( ... )». Respecat loa i nmediadteeldz e spisdeoñ,a lloó siguiente: Al respecto cabe señalar, que si bien es cierto, la ley no ha establecido de manera tajante, que el despido del trabajador deba ser inmediato o simultáneo con el hecho que lo origina, sobre todo cuando se está en presencia de conductas que requieren adelantar un trámite interno para entrar a determinar de manera diáfana, la comisión o no de la falta, tal como se presente (sic) en el caso de marras, por un hecho efectivamente cometido en el año 2000, pero del cual tuvo conocimiento la entidad demandada en los años 2005, y 2006, comenzando a partir de la mencionada data, a realizar operaciones internas del caso, todo esto a favor del propio trabajador, de no verse perjudicado con una decisión caprichosa y sin visos de credibilidad alguna, aunado al hecho que adelantadas las investigaciones internas aludidas, se le permitió defenderse al trabajador hoy demandante, mediante acta de descargo, en la cual se encontraba asistido de representantes del sindicato. Vale acotar que si bien es cierto por vía jurisprudencial efectivamente sí se ha exigido que exista un término razonable que permita inferir que hubo inmediatez, esto es, la proximidad en el tiempo entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo por parte de la empresa, para no dejar duda acerca de la falta que se le imputa y de la
imposición sancionatoria, no es menos cierto que en este caso tal comolo muestran las documentales anexas al expediente y la prueba testimonial, y el interrogatorio de parte al actor, se evidencia que hubo inmediatez entre la falta cometida y el hecho
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Radicación n. 55648 º del despido, el cual aconteció el día 25 de abril de 2006, luego de llevar a efecto todas las investigaciones internas, y de permitírsele al trabajador ser escuchado en descargos. A continuación, recalcó que una vez el empleador tuvo conocimiento de «las faltas año 2005 y 2006» en cuanto a la no consignación de cheques por concepto de pago de impuestos, los cuales tenían negociabilidad restringida, existió un tiempo prudencial entre esta circunstancia y la fecha de desvinculación del actor, previa la iniciación de investigación interna. Explicó que, (. .. ) la inmediatez no significa que el despido deba ser [que] simultáneo, ya que los hechos constituyen una falta deben ser primero investigados (sic}, y una vez establecidos, se hace necesario un término prudencial para calificarlos y así determinar la procedencia del despido, máxime si se debe tener en cuenta al endilgar falta de inmediatez en un despido, la naturaleza de la conducta y sobre todo, la complejidad para detectarla, resultando entendible que pase un tiempo entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha en que se advierte la irregularidad, adicionándole el lapso transcurrido entre ésta y el día que demore
la investigación, como efectivamente ocurre en el presente caso. Todo lo anterior para significar que la conducta endilgada al trabajador sí se presentó, tal como lo muestra el material probatorio anexado al dossier, y reviste gravedad, dado el [que] (sic) detrimento patrimonial sufrió por la entidad demandada, al tener que cancelar a la firma Promocom Ltda., la suma de $39.149. 558 pesos, al no haberse llevado a efecto el pago de impuesto tal como lo había autorizado dicha empresa, mediante cheque de gerencia con negociabilidad restringida, que representa un incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias, que adquiere mayor relevancia por tratarse de un cargo de alta dirección en la estructura del banco, que le generó una pérdida económica al empleador. (f°. 183 a 198 cuad. 1),
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Radicación n. º 55648 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se condene a la demandada, en los siguientes términos: 1.- A reintegrar al actor al cargo de AUXILIAR DE ATENCION AL CLIENTE VENTANILLA, sucursal Prado de la Ciudad de Barranquilla, a otro de igual superior categoría y remuneración, o o con el pago de los sueldos, primas bonificaciones, auxilios o cualquier otra forma de remuneración que dejó de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, con los
incrementos legales o convencionales que se produzcan en dicho lapso; y a pagar las cotizaciones por salud, pensiones y riesgos profesionales, que se causen en el lapso que transcurra entre el despido y el reintegro. Subsidiariamente. 1.- A pagar al actor la suma de $30. 702. 751.22, o la mayor que resulte probada, debidamente indexada, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa. Sírvase proveer en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de apliciancdieódbneil dasasi guiednitsepso siciones:
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C. S. T. artículos 9, O, (subrogado por el 1, 1 1,81 ,92 0,2 16,2 artículo 7º. del Decreto de (modificado por el 2351 1965)6,4 artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 186, 249, 306, 467 a 70; Ley de artículo 99; Ley de artículos 4 50 1990, 100 1993, 22 y Código de Comercio, arts. a 7 Decreto 161; 48 517,1 6, 45; 1207d e 1996,a rts. 3°·y 4° .;Co nstitución Política, artículos
13, Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,
25,5 3; artículo (sic) y C de P.C., artículos y 60 61, 147,1 77 252. Violación que dijo se originó por haber incurrido el juez colegiado en los siguie nt es errores manifiestos y protuberantes de hecho: a) dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo conocimiento de la conducta alegada en la carta de despido, solo hasta los años 2005 y 2006, y que en consecuencia el despido del actor se comunicó en forma oportuna en relación con la falta imputada; y b) no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada tuvo conocimiento de la conducta alegada en la carta de despido, desde el 13 de junio del año 2000 y en consecuencia, que el despido de que fue objeto el actor, se produjo en forma extemporánea, en relación con la falta imputada. Asevera que los desatinos en precedencia, tienen su causa en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: carta de despido (f°. 6, cuad. 2); contestación de la demanda (f°. 3 a 15 cuad. 1); acta de descargos (f°. 13 a 25 cuad. 2); interrogatorio de parte del actor (f°. 78-80 cuad. 2); demanda (f°. 1 cuad. 2); y, documento del Departamento de Seguridad, «isnfi rma( »f° . 49 y ss). Como probanzas y piezas procesales dejadas de valorar señaló: Norma 12-15-003 del 9 de febrero de 1999 (f°. 129 y
366; Norma 47-17-012 del 25 de junio de 1998 (f°. 1 72) y la
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Radicación n. º 55648 consignación del 13 de junio de 2000 (:í°. 59), todas obrantes en el cuaderno 3. En sustentación del cargo, invoca los preceptos 174 y 177 del CPC, para resaltar que constituyen dos principios básicos del derecho probatorio, alusivos a que las decisiones de los jueces se deben fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y a la carga en la demostración que le incumbe a las partes en litigio. Sostiene que se demostró en el proceso, con la carta de despido, la contestación de la demanda y el acta de descargos, que la conducta invocada por el demandado sucedió el 13 de junio de 2000, pues sobre esta no existió controversia alguna y que además, la consignación a la que se hace referencia en el primer documento citado, sucedió en la mencionada fecha, « y ene so estádnea cuerldaops a rtye s aslío a firmlaa s entencaitaa ca,dd aata» que debió tener en cuenta el adq uepma ra determinar si el despido comunicado en abril de 2006, fue extemporáneo o no y por lo mismo, tener la terminación del contrato como legal y justificada, o arribar a la conclusión contraria para todos los efectos jurídicos. Arguye que no es « técnmiecnatep»os ible que el enjuiciado acreditara que tuvo conocimiento de la conducta imputada al accionante «neu nm esp osetiroarj unidoe 2 000,
nie nu na ñop ostieo,rpr oqruea snío e sc omfou ncniaonl as entidadfeisn anacsi»ey; rq ue si en gracia de discusión aceptara la posibilidad de que el Banco conoció de la conducta alegada en la carta de despido «ne una fecha
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Radicación n.º 55648 posterior», en el expediente no aparece prueba alguna acerca de la versión en la contestación de la demanda, cuando afirma que la causal invocada para el despido no es extemporánea porque de los hechos relatados en la carta de 25 de abril de 2006 solo tuvo conocimiento a principios de año de 2006 y que el banco inmediatamente «inició las investigaciones administrativas correspondientes, incluido el llamado a ceremonia de descargos del acton>. Señala que la afirmación de la convocada a JUICIO, respecto a que el conocimiento sobre la conducta del accionante, lo obtuvo por la reclamación presentada por «PROMOCOM», como se dice en « en un presunto informe» -sin firma-, de folio 53 del cuaderno 3, « ello no aparece respaldado por ningún medio probatorio ni tampoco el dicho de la demandada en la carta de despido», por lo mismo no podía la sentencia atacada asumir como lo hizo, que dicho conocimiento por parte del demandado solo fue «hasta el año 2005 o 2006», pues no existen pruebas que así lo acrediten; que el conocimiento de la conducta imputada, «debe invocarse en relación con la entidad en general, más no en relación con un. determinado empleado del Banco, llámese
gerente, subgerente o cualquier otro».
Agrega que: Es un hecho cierto, que el monto del cheque que aparentemente fue consignado en otra cuenta, no contiene una suma insignificante para no haber sido percibido por el Gerente, el Subgerente de Gestión Operativa y en general por la entidad. Un movimiento de $39.149.994.oo, en el año 2000 implica automáticamente, sin examinar las normas de Gestión, Revisión e Interventoría, la concentración mínima necesaria en el movimiento diario que debe ser objeto de valoración y examen por parte del Subgerente de
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55648 Gestión Operativa; es una suma que no puede pasar desapercibida para la entidad. Es una (sic) hecho cierto, que los bancos deben entregar periódicamente a los usuarios extractos bancarios, los cuales, a la luz del artículo 252 del C. de P. deben reflejar fielmente el C., movimiento de las cuentas corrientes de ahorros y por lo mismo o la entidad PROMOCOM, en caso de que hubiera sucedido la conducta endilgada, necesariamente habría propuesto la reclamación respectiva a la entidad bancaria. Itera, que el Tribunal para determinar a partir de cuándo el demandado conoc10 la conducta invocada en la carta de despido, debió apreciar el documento «ESTABLECIMIENTO PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN E INTERVENTORÍA Y REUNIONES DE CUMPLIMIENTO EN OFICINA», pedido y aportado como prueba por el mismo, que reposa a folios 129 y siguientes del cuaderno 3, identificado
como Norma 12-15-003 del 92/02/ 1999; que de haber valorado dicho documento, habría concluido que no era posible que una operación como la imputada al actor, pasara desapercibida. Cita el documento de folio 130 del expediente, sobre la regulación de la Interventoría en Oficinas, del cual señala que era responsabilidad del Subgerente de Gestión Operativa o del funcionario que ocupaba el cargo por falta temporal: «)c Comprobar en fa rma diaria que se haya realizado la confirmación, por parte del Auxiliar respectivo de la lo cual, significa que información suministrada por el cliente»; o « hizo la confrontación comprobación sobre la verificación de relacionada con María Begonia la información del cliente», Isas ti, para el mismo día 13 de junio de 2000.
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Radicancº.i5 ó5n6 48 Que en el literal b), «TRANSACCIONES EN EFECTWO», se ordena la verificación por el mismo funcionario, de la captura de todas las operaciones diarias que no figuren en el sistema; que la Norma 45-1 7 -O 12 del 25 de junio de 1998 (í° 270), contiene los procesos «BATCH», y en el que se especifican funciones diarias y mensuales de reportes de movimientos, generación de extractos y saldos de cuentas, que hacen imposible que el demandado no supiera de la operación que se le imputó al actor. Adiciona que es evidente que al momento de dar la información a que se refieren los artículos 3 y 4 del Decreto
1207 de 1996, el banco necesariamente, por intermedio de sus funcionarios, se percató de que el título valor había sido consignado en cuenta diferente a la del primer beneficiario, por tanto, conoció que los dineros no ingresaron a las arcas del sino a la cuenta de un tercero; ello «BancGoa naedr,o » implica, que en las dependencias del accionado tuvieron conocimiento de quién era el primer beneficiario del cheque y la cuenta destino, lo que asegura, fue ese mismo 13 de junio de 2000 o el día posterior y a partir de esa fecha, debió iniciar la ent i dad investigación para determinar la responsabilidad y la sanción pertinente; pues señala que no es admisible que después de procesada la información «paar afirme que coumnicaarllCE aD EC deBla ncdoe l aRe púbilc,a » solo conoció la información seis años después de los hechos que generaron la investigación. Asevera que el recibió el título valor «BancGoa ndaero» consignado y por intermedio del Inspector de Caja, o como lo
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Radiacciónn.º 5 5648 indican las normas internas, el Subgerente de Operaciones se enteró de la falencia y a partir de ese momento «se presume» el conocimiento de la conducta endilgada al ex trabajador. Por último, invoca los artículos 48 y 51 del C de Co., al igual que el Decreto 1207 de 1996, para explicar los procedimientos allí establecidos en cuanto a las obligaciones de microfilmación de los títulos valores, los soportes y asientos contables de las operaciones, los cuales, frente a la
inconsistencia presentada en el presente caso, es de «bulto» y que según lo manifestado por el accionado, no fue detectada, a pesar de que la mencionada operación, fue examinada por diversas dependencias y « resulta absurdo» que solo hasta el año 2005 o 2006 se enteró el enjuiciado, como como concluyó el Tribunal (:F. 30 a 37 cuad. de la Corte). VIIR.É PCLAI Alega que el Tribunal consideró que el despido no fue extemporáneo, con fundamento en las documentales de folios 49 a 57 del expediente; que el Departamento de Seguridad del Banco, mediante comunicación de 17 de marzo de 2006, «informó sobre los avances obtenidos en la visita realizada a la ciudad de Barranquilla, referente al ilícito presentado en el pago de impuestos reclamados por la Fiduciaria la (sic) Previsora»; que en el mencionado informe aparece el pago de $39.149.568.oo cheque de gerencia del Banco Colpatria girado al Banco Ganadero con sello de restricción de pagarse únicamente al primer beneficiario «cuenta-destino: corriente
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Radicación n. º 55648 No. 2730375 a nombre de MARIA VEGONIA ISASTI, transacción realizada a la sucursal Alto Prado el 13 de junio de 2000, por el código C-1 7881 O asignado al funcionario JORGE ELIECER CELÍN SIERRA», documento que no fue tachado de falso por el demandante y en el que se acredita que el Banco solo tuvo conocimiento en el año 2005, sobre los
hechos imputados al accionante el 25 de abril de fi006 como justa causa para terminar su contrato de trabajo. Por último afirma que el conocimiento de la anterior circunstancia, la obtuvo el demandado por la reclamación presentada por La Previsora, sobre el presunto pago de impuestos que nunca le fueron entregados y que el referido informe fue ratificado por quien lo suscribió, Mario Rivera Acosta. Finaliza con el argumento de que la entidad cumplió con los procedimientos convencionales para extinguir el contrato de trabajo por justa causa y se acreditó el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales consagradas en los reglamentos de operaciones de la entidad (:í° 41 a 43 cuaderno Corte). VII.CI ONSDIERACIONES Advierte la Sala, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
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Radicación n. º 55648 En el primero de los errores de hecho, el recurrente le enrostra al Tribunal, en esencia: dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo conocimiento de la conducta alegada en la carta de despido, solo hasta los años 2005 y 2006, y que en consecuencia el despido del actor se comunicó en forma oportuna en relación con la falta imputada. El otro dislate, lo hace consistir en que: no tuvo por demostrado, a
pesar de estarlo, que la demandada tuvo conocimiento de la conducta alegada en la carta de despido, desde el 13 de junio del año 2000 y en consecuencia, el despido del actor, se produjo en forma extemporánea, en relación con la falta imputada. De lasp ruebsaeñsa ladcaosm oe rróneamente apreciadas: Para el recurrente, con la carta de despido, la demanda y su contestación, el acta de diligencia de descargos, el interrogatorio de parte del actor y el documento del Departamento de Seguridad «sinfirrna» (f'. 1, 3 a 15 cuad.1), (f'. 6, 13 a 25, 49 y ss. y 78 a 80 cuad. 2), se acredita y no existe controversia en cuanto a que la conducta invocada por el banco accionado sucedió el 13 de junio de 2000, así lo confirmó la sentencia acusada y por tanto con fundamento en esta fecha el Tribunal, debió determinar si el despido comunicado en abril de 2006, fue extemporáneo o no y arribar la conclusión de si la terminación fue justificada, o lo contrario, para todos los efectos.
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Radicación n. º 55648 Cardteat ermindaecl iaró enl alcaibóonr al. El Banco demandado en la comunicación del fenecimiento del vínculo contractual, calendada 25 de abril de 2006, adujo: Luego de analizada la diligencia de descargos por Usted rendida el día 27 de marzo de 2006, a la cual se le citó como parte de la
investigación interna que se adelanta actualmente por el Banco por los hechos irregulares detectados con relación al recaudo de impuestos, que debían haber sido abonados a la cuenta de la Fiduciaria la Previsora y que fueran girados entre otros clientes por PROMOCOM LTDA., el Banco por intermedio del Comité de Disciplina Interna y de Medidas Administrativo-Laborales, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, decisión que surte efectos a partir de la fecha y que se fundamenta en los siguientes hechos:
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