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CSJ - SL4533-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4533-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Sala dt Dosconosslite N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4533-2021 Radicación n.° 86541 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2019, en el proceso que en su contra adelantaron URIEL DE JESÚS ARIAS GÓMEZ y ESTHER JULIA JARAMILLO DE ARIAS al que fue llamada en garantía AUCA COLPATRIA SEGUROS DE

VIDA SA.

I. ANTECEDENTES Uriel de Jesús Arias Gómez y Esther Julia Jaramillo de Arias demandaron a Porvenir SA con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 86541 por la muerte de su hijo Rubén Darío Arias Jaramillo, a partir del 17 de enero de 2003, el pago del retroactivo a razón de 14 mesadas anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentaron las pretensiones, en que: convivieron con el vástago durante toda su vida, quién cotizó 195,72 semanas a 1 de abril de 1994, y 232,49 dentro de los 6 arios

anteriores al óbito, ocurrido el 17 de enero de 2003, de suerte que reunió las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario para dejar causada la pensión de sobrevivientes; no tuvo cónyuge, ni compañera permanente, tampoco procreó hijos; al momento de la muerte, laboraba para el restaurante Caballo Blanco. Expusieron que el 2 de abril de 2013 solicitaron ante la demandada el reconocimiento de la prestación, que les fue negada con el argumento según el cual el asegurado, inactivo al momento del deceso, no reunió 26 semanas dentro del ario inmediatamente anterior, no obstante les fueron entregados los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual. Agregaron que Arias Jaramillo destinaba su salario para sufragar los gastos del hogar, era quien se encargaba de proporcionarles los medios económicos para el mercado, servicios públicos, vestido, transporte y otros gastos, pues no laboraban, ni percibían ingreso alguno proveniente de pensión o rentas que le permitan gozar de autosuficiencia financiera (f.° 1-10, cdno de instancias).

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 86541 Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el fallecimiento del afiliado, la reclamación de la prestación y su respuesta adversa. En su defensa, afirmó que el asegurado no cumplió la densidad mínima de cotizaciones para causar la pensión según la consagración del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento en que

ocurrió siniestro; agregó, además, que no demostraron la dependencia económica. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, afectación de la sostenibilidad financiera, y la innominada o genérica. (f.° 52-71, cdno. de instancias). Llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros de Vida SA (f.° 129-132, cdno. de instancias), aseguradora que, en lo atinente, advirtió que se atenía a las condiciones particulares y generales de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 007, en especial lo pactado sobre coberturas, exclusiones, valores asegurados y deducibles. Formuló las excepciones de prescripción extintiva de los derechos del asegurado, ausencia de cobertura - limitación del riesgo asumido por el asegurador y, valor asegurado (f.' 151-159, cdno. de instancias).

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Radicación n.° 86541

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de julio de 2018 (CD a f.° 170, cdno. de instancias), en el que dispuso: PRIMERO: Se DECLARA que el señor Rubén Darío Arias Jaramillo (...) dejó causado el derecho a la pensión de

sobrevivencia bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 (sic), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acreditando haber cotizado más de 150 semanas en los seis arios anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en los seis arios anteriores a la fecha de su fallecimiento.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (...) a reconocer y pagar a los señores Uriel de Jesús Arias Gómez y Esther Julia Jaramillo de Arias (...) la pensión de sobrevivencia causada con ocasión de la muerte de su hijo Rubén Darío Arias

Jaramillo.

TERCERO: Se CONDENA, en consecuencia, a Porvenir SA a cancelar a título de mesadas retroactivas a los codemandantes la suma de $18.518.327, que comprende las mesadas causadas entre el 26 de septiembre del ario 2014 y el 30 de junio del ario

2018.

CUARTO: Se DECLARA PROBADA la excepción de compensación interpuesta por Porvenir SA, autorizando a Porvenir SA a descontar del retroactivo reconocido en el numeral anterior, a cada uno de los demandantes, el valor consignado por concepto de devolución de saldos, debidamente indexado a la fecha de este fallo, el cual asciende a la suma de $5.903.565 respecto a cada uno de los codemandantes y que suma un total de $11.806.930.

QUINTO: Se CONDENA a Porvenir SA a que a partir del 1 de julio de la presente anualidad continúe reconociendo a los codemandantes una mesada pensional en cuantía equivalente a

$781.242, en un porcentaje del 50% a cada uno, esto es la suma de $390.621.

SEXTO: Se CONDENA a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer, sobre el

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Radicación n.° 86541 retroactivo pensional, desde la fecha del reconocimiento de cada una de las mesadas pensionales, la indexación, la cual deberá ser liquidada por la entidad demandada en el momento del pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el Dane, de conformidad con la siguiente fórmula, (...).

SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVO: Se CONDENA a la Aseguradora Ma Colpatria Seguros de Vida SA a reconocer a Porvenir SA la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia reconocida en el presente fallo a los codemandantes, con fundamento en la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia número 007 suscrita entre BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y Ma

Colpatria Seguros de Vida SA.

NOVENO: Se DECLARA probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre del ario 2014 y la excepción de inexistencia de la obligación en relación con los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las demás excepciones se declaran no probadas.

DÉCIMO: Se CONDENA en costas a Porvenir SA, fijando el despacho como agencias en derecho a la suma de $2.000.000.

Las costas serán liquidadas por la Secretaría del despacho. Se condena en costas a Axa Colpatria Seguros de Vida SA en relación con el llamamiento en garantía, fijando el despacho agencias en derecho la suma de $500.000, estas últimas en favor de Porvenir SA. Ambas partes y la llamada en garantía apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 27

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Radicación n.° 86541 de junio de 2019, (CD a f.° 199, cdno. de instancias), en el que ordenó: PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, pero solo por las razones expuestas en esta providencia y con las siguientes modificaciones. El numeral tercero, en el sentido de que el valor del retroactivo pensional queda en la suma de $48.279.574, en un 50% para cada uno, por el período 26 de septiembre del 2014 hasta junio del 2019, incluyendo en ese cálculo la adicional de junio. Se modifica el numeral quinto porque el valor de la mesada pensional a partir del 10 de julio del 2019 queda en la suma de $828.116 en un 50% para cada uno, esto es, la suma de $414.058 para cada uno, con los incrementos anuales y

reconociéndose las mesadas adicionales de julio diciembre.

SEGUNDO: En esta instancia no se causaron costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, señaló que la norma que en principio gobernaba el asunto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del deceso del afiliado, ocurrido el 17 de enero de 2003 Agregó que, a partir de las decisiones CSJ SL, 18 feb. 2005 rad. 22732, y CSJ SL 5 jul 2005, rad. 24280, esta Corporación consideró que, aún en aquellos casos, como en el sub examine, en los que la muerte se hubiera presentado en vigencia de la referida legislación y el causante no contara con la densidad de cotizaciones exigida, los beneficiarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, si aquel a 1 de abril de 1994 reportaba 300 semanas cotizadas, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 6

SCLAJ PT10 V.00

Radicación n.° 86541 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, lo que no ocurrió. Expresó que no podía pasar por alto la segunda posibilidad contemplada en los reglamentos del ISS, para causar la pensión por sobrevivencia, es decir, contar 150 semanas dentro de los seis arios anteriores a la fecha de la muerte, frente a lo cual aseveró: A partir de la sentencia SL11548 del 2015 (...) realizó dos precisiones importantes y qué son relevantes para resolver este caso, pues establece unas subreglas particulares que se deben

acreditar dependiendo de si la persona fallece antes o después del 31 de marzo del 2000, pues abrió la posibilidad de la aplicación de este principio de la condición más beneficiosa, también para quienes fallecen después de dicha fecha. Reiteró que quiénes fallecen después del 1' de abril del 94 y antes del 31 de marzo del 2000 deben haber cumplido 150 semanas dentro de los seis arios anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, es decir, entre el 10 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, e igualmente deben haber cotizado 150 semanas en los seis arios anteriores a su muerte, eso para quienes fallecen antes del 31 de marzo del 2000, pero en esa sentencia agregó que quiénes fallecen después del 31 de marzo del 2000, deben haber satisfecho 150 semanas en los seis arios anteriores al 10 de abril del 94, es decir, entre el 1' de abril del 88 y 1' de abril de 94, e igualmente deben acreditar 150 semanas entre el 10 de abril del 94 y el 31 de marzo del 2000, y después de acreditar esos dos, ya si deben acreditar 150 semanas en los seis arios anteriores al momento de la muerte. Consideró que en el asunto bajo estudio, el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mimo ario, pues satisfizo 193,73 semanas entre el 1 de abril de 1988 y el mismo día y mes del ario 1994, 305 desde

el 1 de abril de 1994 y hasta el 31 de marzo del 2000, un

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Radicación n.° 86541 total de 572,29 semanas, y más de 150 dentro de los seis arios anteriores al fallecimiento. Tras revisar las pruebas aportadas el expediente, encontró demostrada la dependencia económica, modificó el valor del retroactivo pensional, fijó el monto de la mesada a 2019 y confirmó en lo demás.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el primer cargo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la del a quo, en su lugar la absuelve íntegramente y se provea en costas como corresponda.

Con la segunda acusación, persigue que se case la decisión en cuanto confirmó la indexación del retroactivo pensional, en sede de instancia se revoque dicha condena y se le absuelva de ella. Se recibió réplica de los demandantes y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado

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Radicación n.° 86541 por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, lo que condujo la infracción directa de «los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 46, 47, 74, 77 y 78 de la Ley 100

de 1993 en su redacción original y 27 del Código Civil». En el desarrollo, no discute las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal, que el causante falleció el 17 de enero de 2003 y, no cotizó 26 semanas en el ario anterior al deceso; discute, desde el plano netamente jurídico, que se otorgara la pensión de sobrevivientes a los demandantes. Tras remitirse a los argumentos que esgrimió el juez plural para otorgar la prestación, expresa que se equivocó al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues no obstante que el asegurado reportó 193 semanas al régimen del ISS, en vigencia del nuevo sistema pensional no cumplió con lo exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de modo que imprimió un carácter ilimitado en el tiempo y dio efectos ultractivos a las disposiciones anteriores. Recuerda que el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre las legislaciones pasadas. Asegura que la exoneración de la densidad mínima de cotizaciones afecta el principio de sostenibilidad financiera y rompe con la proporcionalidad de los derechos. Enseguida, transcribe el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y realiza análisis de cada una de las normas atacadas, así:

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Radicación n.° 86541 Sobre la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, expresa que incluye como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera, que se perjudica cuando se otorgan prestaciones por fuera de lo previsto en las normas vigentes, al no contar con respaldo económico suficiente y, en su criterio, el Colegiado optó por

suplantar al legislador y considerar, sin razones técnicas o monetarias, que la pensión estaba financiada. Además, asegura que en un sistema de naturaleza contributiva, es indispensable que la financiación de las prestaciones se haga con base en las normas que establecen los requisitos en materia de cotizaciones, pues son esas cotizaciones las que se han considerado por el legislador como necesarias y suficientes para financiar las prestaciones de todos los afiliados al sistema y no solamente de una parte de ellos. En lo que tiene que ver con la infracción directa de los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, sostiene que el ad quem desconoció que, al afectarse la viabilidad económica del sistema por favorecer intereses individuales de supuestos beneficiarios de prestaciones, se incumple el mandato del artículo 1 de la Constitución Política que, sin lugar a dudas, hace prevalecer el interés general, representado por la sostenibilidad de la seguridad social, sobre el particular de algunos beneficiarios de afiliados.

Añade: Y es violatorio del derecho a la igualdad que un grupo de personas pueda obtener un derecho a una prestación sin cumplir los requisitos legales para ello, cuando al común de los SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 86541 ciudadanos se les exige el estricto cumplimiento de la ley. Por lo tanto, esas disposiciones constitucionales fueron equivocadamente interpretadas porque, de habérseles reconocido su genuino sentido, no hubieran servido de soporte a la equivocada conclusión jurídica del fallador de segundo grado.

De cara a la infracción directa de los literales a) y b) del

numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sostiene que el Tribunal no le hizo producir efectos jurídicos a dicha norma, por lo que es claro que se rebeló en contra de su contenido. Menciona que la violación directa del artículo 77 ibídem, se produjo al infringir la regla de financiación del Sistema General de Pensiones y, en especial, la de la pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual, que se sufraga, en parte, con la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional, fórmula que se rompe cuando muna prestación debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese régimen». Expresa que, si en gracia de discusión se admitiese la teoría del ad quem, no puede tener aplicación en prestaciones otorgadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues la forma de financiación no permite el reconocimiento a quienes no cuenten con el capital suficiente, sin que pueda asumirlo la Administradora de Fondos de Pensiones con su propio patrimonio por no ser una obligación con respaldo legal. En cuanto a la infracción directa del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, argumenta:

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 86541 Es claro que el Tribunal en sus consideraciones anotó que resultaba al menos dudoso que durante más de 15 arios los padres del causante hubieran continuado su vida normal y que apenas en el ario 2017 se hubieran preocupado por iniciar la demanda para reclamar la pensión de sobrevivientes que el Tribunal terminó confirmando con base en unos testimonios

rendidos hoy sobre hechos del pasado anteriores al ario 2003, por lo que dio por probado que los padres si dependían económicamente del causante. En consecuencia, no puede el operador judicial otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema. Reproduce apartes de la decisión CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392 y explica, en su entender, la finalidad del principio de sostenibilidad financiera, que señala, se antepone al favorecimiento de intereses individuales de supuestos beneficiarios. Expresa que de conformidad con el artículo 16 CST las normas en asuntos de la seguridad social son de efecto inmediato, de suerte que la disposición que regula el asunto es la Ley 100 de 1993, vigente al momento del siniestro. Aduce que el principio de favorabilidad establecido en el articulo 53 CN resulta aplicable cuando existen dos legislaciones vigentes que regulan una misma materia, lo que no tuvo en cuenta el colegiado, que aplicó la norma inmediatamente anterior. Insiste que el juzgador no puede acceder al reconocimiento de prestaciones con base en disposiciones SCLAJPT-10 V.00 1." Radicación n.° 86541 modificadas o derogadas que rompen con los principios de unidad e integralidad del sistema.

VII. RÉPLICA Señala que la sentencia objeto de ataque no es violatoria de la ley sustancial, en la medida que la decisión está sustentada jurídicamente. Añade que el Tribunal, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudió al

Acuerdo 049 de 1990, norma inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, que regulaba inicialmente el asunto. Dice que no se configuró la interpretación errónea de la jurisprudencia aplicable al caso, pues de no haberlo hecho en esa forma, se desconocería el carácter disyuntivo de los requisitos exigidos por el «Decreto 758 de 1990» para causar la prestación.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía directa escogida por la recurrente, no discute los hechos que el Tribunal encontró demostrados:

(i) el afiliado falleció el 17 de enero de 2003, (ii) no cumplió la densidad mínima de cotizaciones exigida en el artículo 46 la Ley 100 de 1993 en su redacción original, (iii) satisfizo 193,73 semanas dentro de los seis arios anteriores al 10 de abril de 1994, y reportó 305 semanas entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo del 2000 (iv) reunió un total de 572,29 semanas; (y) superó 150 semanas dentro de los seis arios anteriores al

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Radicación n.° 86541 fallecimiento; (y) la calidad de beneficiarios de los demandantes. A la Sala le compete verificar si el fallador de segundo grado erró al considerar que, en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario. Para resolver, interesa recordar que la jurisprudencia de la Corte ha enseriado, que ante la ausencia de un régimen

de transición, en pensiones de invalidez y sobrevivientes, es posible acudir a la aplicación del principio constitucional antes aludido; por lo que, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el asunto bajo examen, resulta viable remitirse al Acuerdo 049 de 1990, dando un alcance ultractivo a este reglamento normativo, por ser el inmediatamente anterior, siempre y cuando el afiliado cumpla con las exigencias establecidas en tal regulación para acceder al derecho pensional reclamado

(CSJ 5L11234-2015, CSJ 5L8614-2017).

En lo tocante, esta Corporación en sentencia CSJ SL11548-2015, reiterada en la CSJ SL1793-2019 y CSJ SL5147-2020 explicó: En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el articulo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente:

SCLA1PT-10 V.00 14

Radicación n.° 86541 En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro

de los seis (6) arios anteriores al estado de invalidez -y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1' de abril de 1994 hacia atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) arios anteriores a su fallecimiento. (...) Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1' de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis arios anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis arios anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis arios anteriores al 10 de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000. De modo que, el sentenciador de la apelación no incurrió en error al acudir, por vía del principio de la condición más beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, para verificar el cumplimiento de los requisitos allí contemplados para la causación de la pensión por muerte de origen común

pues, era la normativa inmediatamente anterior a la que, en principio regía el caso, artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del art. 73 de la misma normativa, dado que, cuando se está en presencia de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridadSCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86541 aspecto fáctico no discutidotambién se requiere que a la fecha de entrada en vigor del sistema de seguridad social integral, aquél hubiere cotizado el mínimo de semanas exigido por la norma antecedente, caso en el cual la administradora de fondos de pensiones a la que esté afiliado, debe proceder al reconocimiento y pago de la prestación, tal como quedó consignado entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667, CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 31990, CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 31043 CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 35503, CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 43289, CSJ 5L140912016, CSJ 5L2150-2017, CSJ SL4080-2017 y CSJ SL86142017. De lo que viene decirse, la acusación no sale avante.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa denuncia «interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la

Ley 100 e 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 10». Aduce que, para confirmar la condena al pago de la actualización o indexación del retroactivo, el Tribunal se limitó a señalar que, en virtud de la absolución impartida en primera instancia por intereses moratorios, se confirmaría tal decisión para mantener el valor adquisitivo de la moneda.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 86541 En ese sentido, considera que el ad quem con su conducta «revivió la vieja normatividad que "congelaba" las sumas dinerarias adeudadas al pensionado, lo que justificó en aquellos años la indexación de la llamada primera mesada pensiona) , situación que resalta no resulta aplicable en vigencia de la Ley 100 de 1993. Explica que de los artículos 60, literales d), e), y g), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es posible inferir que las administradoras de pensiones del RAIS tienen como obligación «garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado», lo que considera fue transgredido por el Tribunal, ya que tales disposiciones tienen como finalidad impedir la pérdida del poder adquisitivo de los dineros de los afiliados. Luego de transcribir los literales referidos, sostiene que no fueron observados por el juez de apelaciones, pues de haberlo hecho no hubiese confirmado la indexación ordenada en primera instancia; en el caso de las administradoras de pensiones de régimen de ahorro individual con solidaridad, el mecanismo para evitar la

pérdida del poder adquisitivo de los dinero depositados en las cuentas de ahorro individual, se logra con la imposición que hace la ley de la obligación de asegurar una rentabilidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual con que se financia la pensión de sobrevivientes, o en su defecto, trasladar dichos dineros para asegurar una renta vitalicia, con el propósito de actualizar la moneda depositada.

SCLAVT-10 V.00 17

Radicación n.° 86541 Afirma que la rentabilidad mínima es « la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes», motivo por el cual anota que, el juez plural se equivocó al confirmar la condena impartida por el a quo a indexar o actualizar las sumas adeudadas, en tanto «dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en cuenta del afiliado, se actualizan por mandato legal, para evitar, precisamente, que se quedaran incólumes of ijas como sucedía antes de la Ley 100 de 1993»; de manera que al mantener la referida orden, lo que se genera es «una doble actualización de la moneda», lo que además conduce a que se transgreda el principio de equidad del sistema de pensiones. Destaca que los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a «las administradoras de pensiones la inversión de los fondos acumulados en cuenta del afiliado para que aseguren una rentabilidad mínima o actualización de la moneda, con la finalidad de que dichos ahorros

pensionales no sufran la pérdida causada por el deterioro de la moneda», mecanismo que considera conduce a que, cuando la pensión reconocida equivale al mínimo legal los dineros depositados tengan «un mayor grado de actualización constante, por encima del mandato legal antes citado 1...] porque dicho salario, es ajustado anualmente, incluso, por encima del índice de inflación». Asegura que la rentabilidad mínima que deben garantizar las administradoras de pensiones del régimen de 18

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.° 86541 ahorro individual con solidaridad, se encuentra reglamentada por los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de i° 2010, cuyo artículo establece que dicha rentabilidad mínima debe ser igual o superior al índice de precios al consumidor acumulado para un periodo determinado, por lo que explica que, «actualizar las mesadas pensionales causadas, que han generado día por día, mes por mes y año por año, una rentabilidad mínima igual o superior al IPC, constituye una doble actualización de la moneda, pues recaería sobre sumas de dinero ya indexadas». Para finalizar, dice que el Tribunal no entendió que la indexación es «una operación de reajuste de una moneda en función de determinados índices o indicadores, como la comparación con una divisa fuerte, el oro, el índice de precios al consumidor, etc.», con referencia en lo cual insiste en que, cuando el colegiado confirmó la condena a indexar el valor del retroactivo desde el 19 de mayo de 2013, pasó por alto que los rendimientos previstos en el artículo 101 de la Ley

100 de 1993, «cubren la adecuación automática de la moneda a las variaciones del nivel de precios, es decir, al reajuste de una moneda en función de indicadores como los del IPC, lo que significa que si se impone una indexación sobre sumas ya indexadas por mandato legal, se está doblando la indexación».

X. CONSIDERACIONES Para la censura, no resultaba procedente la confirmación de la condena por indexación del retroactivo

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 86541 pensional que se impuso en primer grado, porque entiende que la actualización de su poder adquisitivo se obtiene con la rentabilidad mínima de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual que deben garantizar por mandato legal las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que estima, conduciría a que las sumas debidas fueran doblemente indexadas. Sobre el particular, interesa recordar que esta Corporación en sentencia CSJ SL5180-2020 enserió que

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