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CSJ - SL4537-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4537-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

.\'l.,'\ RepúbdleCi oclau mbia CortSeu predem Jaust icia Sala fiItasac: 1•1L lfilnll GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponent e SL4537-2018 Radicación n. 66705 º Acta 38 BogotDá.,C .d,i e(z1 0d)e o ctubdreed osm ild ieciocho (2018). Decidlea S aleal r ecurdseoc asaciiónnt erpupesotro ARNULFO FRANCO ZAPATA, contrlaas entenpcrioaf erida porl aS alLaa bordaelTl r ibunSaulp eridoerDl i strJiutdoi cial de Calie,ld iecinu(e1 v9e)d ef ebredreod osm ilc atorce (2014e)ne, l p roceosrod inaqruieeo l r ecurrelneat dee lanta

alF ONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Elm encionaadcoc ionadnetmea,n daól F onddoe P asivo Socidaell oFse rrocarNraiclieosn adleeC so lombpiaar,qa u e sed eclaqrueef uet rabajaodfiocrid aell ae ntiddaedm andada desdeel m esd en oviembdree 1 962h astsae ptiemdber e Radicación nº 66705 1981; que es beneficiario de la convenc1on colectiva de trabajo suscrita el 1 de marzo de 1978, entre los º Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato

SINATRAFER; que con fundamento en lo pactado en dicho instrumento extralegal, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, con los respectivos beneficios convencionales, retroactivo, ajustes legales, mesadas adicionales, intereses e indexación, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente pretende, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que fue vinculado con la demandada, mediante un contrato a término indefinido como trabajador oficial, desde el mes de noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981, fecha en la cual le terminaron el contrato sin justa causa; laboró de manera ininterrumpida y estuvo adscrito al Departamento de Salud, atendiendo los serv1c1os odontológicos de los trabajadores activos, jubilados, pensionados y afiliados de la accionada; que estuvo a cargo y con subordinación del doctor Cicerón Gutiérrez Moreno, médico de la División Pacífico de la Secciona! de Dagua, con una remuneración variable mensual; que en marzo de 1978, se suscribió Convención Colectiva de Trabajo entre la pasiva y el Sindicato SINATRAFER, en la que se pactó lo relacionado a la pensión de vejez de los trabajadores; que en varias oportunidades presentó derechos de petición solicitando dicha prestación, y que mediante Resolución n. 894 del 7 de mayo de 2002, le º 2 Radicancºi 6ó6n7 05 funee gacdoaen l a rgumeqnuteno oa credeinfot róm al egal

lorse quipsariato obst enerla. Las ocieddeamda ndasdeoa p,u saol ap rospedrei dad lapsr etensrieosnpeesdc;etl oo ssu puesftáocst iqcuoes soporltasasún p liaccaespl,tas ó u scridpelc aic óonn vención colecetn1i 9v7a8e ,n terleyl e alS indiScIaNtAoT RAFeEnR , dondseee ncueensttrialp aum lean ciolnapa ednas dieól no s trabajasdioenrm ebsa;r agcol,a qruóep, o rn oh abesri do trabajaddelo anr a ciofnearlr oveilaar citnaoo,tr e nníian gún benefidceil oo se stableecnil dano osr mcao nvencional referqiudeea rc;ai elrotr oe lacicoonlnaa dpsoe ticpioorn es élp resentpaadreaalsr econocidmeil eapn etnos iaósní, comloan egacdieló amn i sma. Ens ud efenssoas tuqvuoee, n terles eñoArr nulfo FranZcaop ayt Fae rrocaNrarciiloendsae lC eosl omnboi a exisutniaró e lacliaóbnot roadlva,e nzo s eh ad adnoi ngún víncduele os an aturanlieb zaajl,oa csi rcunstdaen cias modot,i emypl ou gsaerñ alaednla ads e manpdoalr,o q ue nop udhoa bedrasdelo at ermindaecclio ónnt rAastiom.i smo, noh ayl ugaalrr econocidmeli aep netnos idóejn u bilación

convencyiaoq nuaenl or, e únleor se quipsairtaaoc sc ead er estpar estación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA ElJ uzgaDdioe cisLiaebtoerd aellC ircudietC oa li, mediasnetnet ednec2li8 ad eo ctudber2 e0 1d3e,c lqaruóe enterles eñAorrn uFlrfaon Zcaop aftuate r abajoafidcoiral 3 Radicación nº 66705 del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre noviembre de 1962 al 19 de agosto de 1981, y como consecuencia de ello, condenó a dicha entidad a reconocer a favor del actor la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, desde el 19 de agosto de 1981, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con las mesada adicionales; que dicho pago debí efectuarse a partir del el 7 de marzo de 1999, en razón a que las mesadas exigibles con anterioridad a esa calenda, estaban cobijadas por el fenómeno de la prescripción; las demás pretensiones las negó e impuso condena por costas a la enjuiciada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve ( 19) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada, sin costas.

Precisa el juez de alzada, que en principio se asume el conocimiento del proceso en grado jurisdiccional de consulta frente a la pasiva, antes de pronunciarse sobre los puntos de inconformidad expuestos por el demandante, por lo que se debe definir la viabilidad del reconocimiento pensional. Para ello, empieza haciendo una relación de las pruebas allegadas al proceso, en las cuales funda su decisión, aludiendo a la copia de la constancia del 26 de agosto de 4 Radicación nº 66705 1981e,x pedipdoare ld octoCri cerGóunt iérMroerze no, médicdoel ad emandadeand, o ndsee h acmee ncidóenl os extremtoesm poraelne esl q uee stuvloa borandcoo,m o odontól(ofoglo9i )o. Deo trpaa rtaefi,r maq uea fol1iO o r eposcao pidae l documenstuos criptoore ld octoJra imeB uenaventura, médicdoe F errocarNraiclieosn adleeC so lombdieal1, 6 d e septiemdbe1r 9e8 1d,i rigailad cot odro,n dsee l ec omunica qued ichjae fatluoar uat orizpaarbaaa t endpearc ienqtuees requiriseerrvainc ioodso ntológdiec coasr áctuerrg ente; tambioébnr cao pidae s olicidteeu mdp ledoe la ctoar l a enjuiciela2 d5ad ef ebredre1o 9 75p,ar ao ptaarlc argdoe dentisat foal;i1 o3 7c opidaem isisvuas crpiotrea l m édico

jefdee l am encionaednat idadde,l1 1 dea bridle1 975, dirigai ldaaD irectdoerP ae rsonBaolg oteán,l ac uasle l e inforsmoab rlear eclamacdieólan c toern r elaccioónnl a solitdueed m pleo. Afirmaq,u ea folio1s4 3a 149a parecleonss i guientes documenteossc:r i2t doesf eb1.9 651,6 d es eptiemdber e 19811,7 d ej uldieo1 9712,7 d es eptiemdber1 e9 771,1 junidoe 1 980y1 6d em arzdoe 1 981a,t ravdéesl acsu ales lap asivlaec omunicaóld emandanqtuee a ceptaebla reajudsett ear ifdaess erviocdioonst olóqguieci ogsu;a lmente ser ecepciontaersotni moqnuieoa slu nísomnaon ifestaron quee ls eñoArr nulFfroa ncZoa patpar esstuós s ervicios comoo dontóldoegl oad emandayd baa jloa só rdenedse l doctoCri cerGóunt iérdreeszd neo viembdree1 962h asta septiemdbe1r 9e8 1A.s imisam foo,l 3i5oa 49o bracno pias 5 Radicación nº 66705 de las declaraciones extra proceso en las que se indica conocían al señor Amulfo Franco Zapata y les constaba que prestó sus servicios como odontólogo a la demandada desde noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981. Con fundamento en lo anterior, concluye que del

análisis probatorio en su conjunto, queda demostrada la actividad personal del señor Arnulfo Franco Zapata para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, particularmente de la prueba testimonial y certificación emitida por el doctor Cicerón Gutiérrez, en la cual indica, que el demandante prestaba sus servicios en los extremos temporales antes precisados, con una intensidad de 4 horas diarias, atendiendo los serv1c10s odontológicos; sin embargo, sostiene, que lo cierto es que el actor no estaba vinculado como trabajador directo a la demandada, sino mediante contrato de prestación de servicios, para lo que fijaba una tarifa previamente aprobada por la entidad, que luego le servían de fundamento para presentar las correspondiente cuentas de cobros, como en efecto se evidencia en documento allegado a folio 131. Agrega, que se de be destacar que aparte de la certificación suscrita por el médico de la entidad, ningún otro documento acredita el lapso de labores tenido en cuenta por la falladora de instancia, para conceder el derecho pensiona!, y por el contrario, queda desvirtuada la desvinculación toda vez que no resulta lógico que al ser trabajador de la empresa el 25 de febrero de 1975, diligenciara solicitud de empleo que finalmente no fue posible por no ser odontólogo graduado 6 Radicación nº 66705 como antes se indicó. De otro lado, tampoco obra en los autos manuales de funciones de la demandada para expedir certificación de tiempo de servicios en relación con el personal a su cargo, máxime cuando el referido profesional ni siquiera ostentaba la condición de jefe. Así las cosas, y por no acreditarse cabalmente el vínculo

laboral que soporta la condena de que trata el artículo 8 de la (sic) habrá de revocarse la decisión de «Ley 171 de 1988», primer grado, para en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, sin que haya lugar al estudio de las inconformidades que plantea el apoderado del demandante en el recurso de apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se (sic) la ,1case parcialmente» sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo apelado, y en grado jurisdiccional de consulta, absolvió a la demandada; igualmente, fi y en sede de revoque la absolución por indexación», instancia, «confirme la providencia del Juzgado, en cuanto ordenó reconocer la pensión a favor del señor ARNULFO FRANCO ZAPATA de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 de forma vitalicia, desde el

7 Radicación nº 66705 19 de agosto de 1981, en el monto de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad». Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales se resolverán en el mismo orden en que fueron propuestos. VI.C ARGPORI MERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de

«aplicación indebida, de los artículos 1 º,8 º ,11 , 12 y 1 7 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1, 2, 3, 13, 20, 26, 37, 38, 40, 4 7, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 5º8 ºy 11 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1 º ,3 º ,5 º, 6º ,7 º ,4 3, 51 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 277 del C.P.C., articulo 48 y 53 de la Constitución». Como errores de hecho, señala los siguientes: 1) No dio por demostrado, estándola, que el señor ARNULFO FRANCO ZAPATA, trabajó bajo la modalidad de contrato verbal para con el FONDO PASNO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entre noviembre de 1962 hasta el 19 de agosto de 1981. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ARNULFO FRANCO ZAPATA, aunque prestó los servicios como médico odontólogo al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entre noviembre de 1962 hasta agosto de 1981, nunca estuvo vinculado mediante contrato laboral con la demandada. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la vinculación laboral con el demandante sobre la relación del señor

ARNULFO FRANCO ZAPATA, para con el FONDO PASNO DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ocupando el

8 Radicación nº 66705 cargo de médico odontólogo, entre noviembre de 1962 hasta agosto de 19 81. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ARNULFO FRANCO ZAPATA, no tiene derecho a la pensión de jubilación. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que se requería manual de funciones del médico de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para expedir certificaciones en relación con el personal a su cargo. 6) No dar por demostrado, estándola, que el señor ARNULFO FRANCO ZAPATA, tiene derecho a la indexación de las mesadas pensionales dejadas de percibir. Sostiene, que lo anterior se produjo por la errada apreciación de las siguientes pruebas que enlista:

1. Copia certificación de Ferrocarriles Nacionales, en la que se señala por el doctor Cicerón Gutiérrez Moreno, médico Seccional de Dagua (folio 9).

2. Copia solicitud de empleo del señor Amulfo Franco Zapata a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Gerencia Administrativa y de Relaciones Industriales, Departamento de Personal, (folio 130).

3. Copia cuenta de cobro presentada por el señor Amulfo Franco Zapata a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por servicio de odontología ([olio 131)

Y como pruebas no valoradas, señala: 1) Copia comunicación con membrete de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, División Pacifico, de fecha septiembre de 1981 (folio 1 O).

  1. Declaraciones extra juicio del señor José Antonio Gómez, (folios 35-37) 3)D eclaraciones extra juicio del señor Jesús Efrén Moreno y Aurelio Angulo, (folios 40-42) 4)R esolución No. 894 de 2002 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, (folio 72-74) 5) Declaraciones extra juicio del señor Aurelio Angulo, (folios 8284) 6)D eclaraciones extra juicio del señor José Antonio Gómez, Jesús Efrén Moreno y Aurelio Angulo, (folios 85-87)

9 Radicación nº 66705 7)D eclaraciones extra juicio del señor Jesús Efrén Moreno y Aurelio Angulo, (folios 88-90) 8)C opia constancia del Ministerio de Salud Pública, de fecha 18 de mayo de 1962, sobre solicitud del señor Amulfo Franco Zapata para ejercer la profesión de dentista (folio 135). 9) Copia de certificación de Salud Pública Sección Jurídica, sobre licencia de funcionamiento como dentista del señor Amulfo Franco Zapata. 1 O) Copia memorando Departamento Médico de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, División Pacífico, de fecha 11 de abril de 1975, reajustes de tarifas de odontología, (folio 135). 11) Copia relación de valores y servicios prestados por el señor Amulfo Franco Zapata, (folio 138). 12)C opia de solicitud de pensión del señor Amulfo Franco Zapata al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, (folio 139). 13)C opia de tarifas odontológicas dirigidas al señor Amulfo

Franco Zapata, de fecha 2 de febrero de 1965, del Medico Jefe Enrique Escudero Rengifo, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, (folio 143). 14)C opia del documento del 16 de septiembre de 1965 del Jefe Médico, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, División Pacífico (folio 144). 15)C opia del documento del 17 de julio de 1971 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se autoriza reajustes de tarifas de servicios odontológicos para los familiares del trabajador solicitado por el señor Amulfo Franco Zapata (folio 145). 16)C opia del documento del 27 de septiembre de 1977 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual solicitan al señor Amulfo Franco Zapata, aceptar como propuesta los valores para prestar servicios odontológicos, (folio 146). 17 ) Copia del documento del 2 de febrero de 1965 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el cual aceptan los valores de tarifas del señor Amulfo Franco Zapata, (folio 147). 18)C opia del documento del 2 de junio de 1980 del Fondo Ferroviario, mediante el cual aceptan los valores de tarifas del señor Amulfo Franco Zapata, (folio 148). 19)C opia del documento del 16 de marzo de 1981 del Fondo Social Ferroviario, mediante el cual el Medico Jefe Divisorio, acepta reajuste solicitado de tarifas del señor Amulf oF ranco Zapata, (!olio 14 9). En el desarrollo de su acusación, sostiene que el Tribunal incurrió en evidente error de hecho al haber

apreciado erróneamente el documento sobre prestación de servicios de odontología, labor que ejerció el demandante 10 Radicación nº 66705 adscrito al Departamento de Salud de Ferrocarriles Nacionales, desde noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981; que según el adqu eme l actor no estaba vinculado directamente con la pasiva, sino por medio de un contrato de prestación de servicios, igualmente ocurrió con la solicitud de empleo. En tal sentido, indica que el juez colegiado no hizo un verdadero raciocinio de valor sobre las prnebas puestas a su alcance, dado que demuestran suficientemente un contrato realidad entre el señor Franco Zapata y la llamada ajuicio por más de 18 años de servicios. Afirma, que el yerro en que incurrió elj uzgador de segunda instancia, es haber valorado equívocamente los documentos mencionados, y no confrontarlos con los documentos que no observó visibles a folios 10, 35 a 37, 40 a 42, 72 a 74, 82 a 84, 85 a 87, 135 a 138 y 143 a 149; que sin lugar a dudas otra hubiera sido la decisión, como era la de declarar el contrato realidad del demandante con la empresa encartada; agrega, que el Tribunal desconoció la presunción que consagra el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, con las pruebas dejadas de observar, como de las que apreció equivocadamente. Manifiesta, que el juez de segundo grado se equivocó al dar por sentado que fue un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, toda vez que ello dista mucho de lo

que está acreditado, lo que ocurrió en razón a que las pruebas aportadas legalmente no fueron analizadas a luz de los postulados de las leyes vigentes para los trabajadores oficiales, de conformidad con la Ley 6 / 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, y en aplicación del principio de la realidad, la 11 Radicación nº 66705 prestación de serv1c10 del actor con la empresa solo fue de apariencia, pero en verdad hubo un contrato realidad. Finalmente, manifestó que en el entendido de haber quedado demostrado el error de hecho por parte del juez de apelaciones, conllevó a infringir el artículo 8 de la Ley 1 71/ 1961, pues esta Corporación ha sostenido que todo trabajador que cumpla más de 15 años de labores, tiene derecho al pago de la pensión de jubilación, lo cual apoya en la sentencia de esta Sala CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 38786.

VII. LA RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, empieza por señalar, que en materia laboral, tal y como se indica en el numeral primero del artículo 7 de la Ley 16 / 1969, « el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección es se ocular; pero necesario que alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que este aparezca que no aparece de manifiesto en el de manifiesto en los autos11; fallo la falta de apreciación o errónea valoración mencionada

por el recurrente. Agrega, que no hay elementos fácticos que permitan inferir que el demandante tenga derecho a la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 1 71/ 61, siendo lo anterior suficiente para que se desestime el cargo. 12 Radicación nº 66705

VIII. CONSIDERACIONES El promotor, a través de su acusación, lo que controvierte es que el Tribunal haya revocado la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la pasiva de la pensión sanción, argumentando la inexistencia de vínculo de carácter laboral entre las partes, en tanto lo que realmente existió fue un contrato de prestación de servicios.

Para tal efecto, en el primero de los ataques dirigido por la vía indirecta, indica que se incurrió en errores fácticos por la errónea valoración de pruebas, y por cuanto otras no fueron tenidas en cuenta. Pruebasq ues e acusacno mod e erradamente apreciadapso re lju zgadodre s egundgor ado. a) La constancia expida por el Doctor Cicerón Gutiérrez Moreno, el 19 de agosto de 1981, en su calidad de médico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, División Pacífico, Secciona! de Dagua, señala que desde el mes de noviembre de 1962 hasta la fecha, el señor Arnulfo Franco Zapata «viene laborando ininterrumpidamente adscrito al Departamento de Salud a mi cargo, atendiendo los servicios odontológicos de los trabajadores activos, jubilados, pensionados y afiliados de los FERROCARRILES NACIOALES DIVISIÓN PACÍFICO, de acuerdo a órdenes especiales impartidas por el

suscrito y cumplidas en jornada diaria de cuatro (4) horas, percibiendo por tal actividad laboral una remuneración variable mensual que la Entidad ha cancelado de acuerdo a los convenios establecidos» (f. 9). 13 Radicación nº 66705 b) La copia de solicitud de empleo radicada por el actor ante la llamada a juicio el 25 de febrero de 1975 (f. 130). c) cuenta de cobro presentada por el señor Arnulfo Franco a la demandada por los servicios de odontología (f. 131). Para el censor, el juez de alzada no hizo un raciocinio adecuado de dichas pruebas, de las que considera se infiere la existencia de un verdadero contrato realidad en el periodo comprendido entre noviembre de 1962 y el 19 de agosto de 1981. Al escuchar el audio que contiene la decisión de segunda instancia, y el análisis que de dichas probanzas hizo el juzgador de segundo grado, se tiene que la conclusión a la que llegó de inexistencia del contrato de trabajo alegado por el accionante, la dedujo del conjunto de elementos de convicción arrimados al plenario, y no exclusivamente de las pruebas acusadas como de equivocadamente apreciadas. En efecto, en el plenario obran también otros elementos de juicio como son:

1. La comunicación del 1 1 de abril de 197 5, dirigida a la Directora de Personal de la enjuiciada suscrita por el Médico Jefe de la misma entidad, en donde le indica que no se debe nombrar al actor porque no es odontólogo graduado; que los servicios que viene prestando son eficientes; que el

«señor Franco envía sus cuentas de cobro mensualmente, las 14 Radicanºc6 i6ó7n0 5 cuales le cancelamos oportunamente con el visto bueno del suscrito y mediante la tramitación habitual» (Negrillas fuera del texto original); que como sus servicios son buenos, las tarifas deben uniformarse con las de la Caja Nacional de Previsión del Valle, y agrega, que «ncor eqou es ean ecesacroinot reaspteoc ial» (fs. 137 y 138); esta comunicación se efectuó como consecuencia de la solicitud de empleo radicada por el demandante el 25 de febrero de la misma anualidad, que milita a folio 130.

2. Escrito del 2 de febrero de 1965, dirigido al actor por parte del Médico Jefe de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, relacionado con el valor de las tarifas que cobra por los servicios que él presta, en donde se le informa además, que «l opsa ciendteebses ne ern viadaoU sd .p oer lD rC.i cerón Gutiéerrzm édicsoe ccniaole nD gua(,is )cp rovistdoesl afso rmulas médic#a8 sq uee sl aq uel oa crietdpaa ar cobrsaursc ueanst(»fs . 143 y 146).

3. Carta del 16 de septiembre de 1981, dirigida al señor Arnulfo Franco Zapata por parte del Médico Jefe Jaime Buenaventura Alder perteneciente a la pasiva, en donde se le hace saber que «esjtfeaa turlaoa utorizpaa ar atendleorpsa cientes quer eqiuersaenr viocdioonl tóogidceco a rácutgreern t(fe. i14>4 ).

4. Comunicación del 17 de julio de 1971, dirigida al demandante, en donde se le informa por parte del Comité del Fondo Social Ferroviario, que esa dependencia acogió su solicitud de reajuste de tarifas por servicios odontológicos para familiares de trabajadores (f. 145).

15 Radicación nº 66705 5.O ficidoe 2l7 d es eptiemdbe1r 97e7 e,n viaadlsa e ñor FranZcaop atpao rp arted eMlé diJceoef d el ae njuicieand a, dondsee l eh acuen ap ropuedsetl aa sta riqfuaeso frecen pagarlep or loss ervs1 cd1eo exodoncipar,o fiilaxs, obutraocniese na malgamoa s ilicya ttroaa mtientdoes conduc(t1o64s). 6.E scritdoe l1 1d ej uniod e 1980, dirigaild o acciotne,anp orp artdee lC omitSée cicona!F errorvi,ioe an dondleeh acesna beqru ea ceptlaanns u evatsa ripfoasré l envdiaa,s porl oss erv1cd1eo esx oodnci,a psrofixlisa, obturanceisoe n amalgamoa s ilicya ttroa teanmitodse conduc(t1o84s) . 7.E ns imirsl eant,is deeo ncuenltacr oam unicacdieóln 16d em arzdoe 1 981d,i rigailad cat yoe rm itipdoalr a m isma dependenac ilaa que nos reefrmios anteriorm,e nte relaciotnaamdbai écno ne la umentdoe t arifapso rl os

mismosse rvidceio odsot nolo(gí19a4) . Acordceo nd ichparsu eabs,e lj uezc olegidaeddjouo , ques ib ieenls eñoFrr ancZoa patoafr ecsiuóss ervsip cairoa lae ntiddaedm andandoaf ,ue b ajol am odaliddaecd o ntrato det rajboas inmoe dinate«rp setacdiesó ernvc iios». Ene steo rednl,a i ntelecquceie óland quem quel ed io a estoesle mendteoc so nvciicó,nn os em uesterquaiv ocada, puess ib ieens i nnegaqbuleee la ctoerej rciaóc tiavdeisd comoo dontólpoagroal ae njuicialdaasm, i smanso se advierqtueeen s utvierreag idpaosru nc ontradteot rajboa, 16 Radicación nº 66705 comsoe a firmean e le scriitnaou guryal lop retehnadceev re r elc enrsc oonl ac ertificdaefc oliió9ony demádso cumentos aportsa;ed noe efct,do eu ne xaemnc ojnuntod emla terial proabtorairor imaaldp ol eniaros,ed esprecnodnmee ridiana cliadra,qd uee ls eñoFrra cnoZ apateeafc,t ivampernetset aba servidceio odso ntolaol gotísra a jbdaaoreyp se snionaddeo s loFse rrocaNrarciiloensda elC eosl ombDiiav isPiaócfiníc ,o ascío moaf amiliadreee sso tse,n e lM unicidpeDi aog uya ,

pareal ltoe nuínaa tsa raiscf omood ontóplaorgtoi c,du ell aor cuald an cuentlao sd ifnetrsee escritqouse s e han relaciocnoanand toe rior,qi udeas der efierae lna csu entas dec orboy a l atsa raisqf ues ea cordaebnatnlr aeps a rtpeosr lodsie frenttreasmt iaentqousee step restaba. Del oa nternioos re,d esprelnade ex insctiedae u na relacdieóc na rácltaebro realn d ondees tién mereslo elemenstuob ordcóiinna,s inqou e pore lc otnra,r isoe evideunncaia ac tiviinddaedp endyia eunttóen opmrao,p diea unap reofsionall irbaelc omoe ral aq ueo stentealb a demanndta.e Dei gualfo rmal,l amlaaa tencdieól naS alaq,ue sie l actovre nípar setadnos uss erivciao sl ap asivbaaj ol a modalidaddec ontradteot rajboda esedn oviemdber1 e96 2, comsoe a djuoe nl ad emanidnaii acyls ep retednedmeso trar conl aa ludicdoan sntcaidae f loi9o,h ayeal evasdool icitud dee mpleelo2 5d ef beredreo1 975( f1.30 ,)e sd ec,ip rasados másd ed ocaeñ odse sdceu andos es ostieinnei tcaivlóí nculo contractpueatli,cq iuóeen n troet rcaso ssaf ued escphaada

neagtivamcenotmeos e d epsrenddeeel sc rietlo1 1d ea bril 17 Radicnaº6c i6ó7n0 5 de esa misma anualidad (f.137 y 138), y donde nuevamente se hace notar que la labor que el demandante ejecutaba para la encartada, era externa, pasando las correspondientes cuentas de cobro por sus serv1c1os profesionales de odontología, como ya se dji o. Corolario de lo dicho en precedencia, la solicitud de empleo y la cuenta de cobro por sus servicios que pasó el actor a la demandada visibles a folios 130 y 131, de las que se duele el recurrente como de haber sido apreciadas de manera errónea, contrario a lo argumentado por este, dan muestra es de la existencia de un contrato de prestación de serv1c1os. Debe reiterarse aquí, que como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1854-2018, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico, rememorándose lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, rad. 70662, reiterada en la CSJ SL4514-2017, rad. 46487, en

donde se dji o: 18 Radicación nº 66705 Alr epsectroeu,sl tpae rtinternaate cero laclioafió .rmn adeon sentedne2c i7da ea brdie1l 97 7,i nédqiutfueae ,r atificpaodlroaS ala, entorter aesns, e ntednec5 i dae n oviemdber1 e99 8( Radicación 1.11)1.1 "Ealr tlío6c 1ud eCló didgePro o ecdimiLeanbtoolra elcs o ncae de lofsal laddoeri enss talnapc oitae sdteaa prdce ilair bremleanst e pruebaasd uciadjlau si pcairofa,orm ars uc onvenciamcieerncat o del ohse chdoesb atciodbnoa ss eena quelqlualeso p se sruadan mejosro ebc ruáelsl av edradr eayln os ipmlemefnormtaelq ue rseultdee plr oceTsodooe. l lcol,ae rsot sái,dn je adre l adloo s pripnicoicsi entífircetolisav ao sl ac ritdiecl aap ruebal,a s cirncsutanrcleieavsa ndtelelis t yie gleix oma end el ac ondudcet a lapsa rtdeusra ens tud esoalrlro. "Peudepnu,e lso,js u ecdeels a isn staanlec viaasll uaapsrr uebas fundasrud eciesinló oqn u ree usldteea lgudneae sl leanfso rm a prevaloee xnctyleeu ndteel oq useu arjd eo trsaisqn,u eels ipmle hecdheoe seas cogepnecrmiipatr ae diecnca orn tdrela or e uselto

aslíae xtiesncdieea r roproefrsal tdaea precciinaóp robatyo, ria menoasú nc,o ln av ehemenneccieas paarriqaau ee soesrr ores tengeafinc aceinea l r ceurseox torradindaerc iaos anc cioómo fuenetd eqlu ebrianndeticort qou ceon duzacd aje asri enf cetloa deciiósqnu aes eís tuvvicieiraad a. "Leafi ciendceit aa leerrsro eesn l ae vuaalicópnr obatpoarriaa quell eavl eann ecseidjaudri ddiecc aa suanrf allnood epende puessi pmlemedneqt uese e l eh aycao ncemdaiydfuooer rz ad e pesruasaiu ónnap sru ebcaosrn e psecdteoo trsaisnd oeq uea,u n del amsi smparuse baasc ogipdoaersl s entencoid aeod torra s qune otu voe nc uenstuaarj,c oenv ideinnccioan traqsutleaa b le vedradr eadlep lr oceessr oa dlimceandties tdienl taqa u cer eyó estabdlieccsheeorn ten,cc ioaendx otvrríaeon s uc ritaecreiroc a devle rdaedi enreoq ucívoonctoed neil adpsoru ebaquese valou ó djeód ea nalpiozdrafe re ctuopseasr uasqiuósene cao .fingurnate del oq ulea l elyl aemlea r rdoehr e c"h.o Corproensdeesl ojsug zadeosdr ei nstalnfaac ciuai dteae ds tabelle cer

spuuesdteho e cahloq udee baepl icalrals eeyy d ,e a lqluíee l m entado artlío6c 1ud eCló diPrgocoe sLaalb olreahsla yoat goadrol faa cultdaed aprecilairb relmaepsnru teeb alsqo,u hea cqeu rese ultien modificlaab le valorapcrioóbna tdoerTliri ab unmaile nterlalnsao l ol leav dee cidir contlreea v idednecl iohase cheonls fa o rmac omfuoe ronp robaedno s eplr oceso. Conforme a lo anterior, no se evidencia yerro alguno por parte del adq ueemn la intelección que le dio a las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas. Pntebansoa preciadas. 19 Radicación nº 66705 El censor enlista u

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