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CSJ - SL4539-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4539-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

51 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de buche Labra!

Sala de DISPIIIIIIIMII N. 3

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4539-2020 Radicación n.° 82190 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.I. LA SAMARIA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en su contra FEDERICO

QUINTO MURILLO.

I. ANTECEDENTES Federico Quinto Murillo llamó a juicio a la recurrente, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado sin justa causa, y la ineficacia de las cláusulas del contrato suscrito, que no se ajusten a las normas de derecho laboral, especialmente, el otrosí del 1 de agosto de 2013.

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Radicación n.° 82190 En consecuencia, pidió fuera condenada a reconocer y pagar el salario de julio de ese ario, la reliquidación de prestaciones y vacaciones, compensatorios, recargo del 100% de los intereses sobre las cesantías, las indemnizaciones de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la plena de perjuicios, o en su defecto, la del artículo 64 ibídem, indexación y las

costas del proceso (fls. 6-24 Cdno. 1). Fundamentó las pretensiones en que laboró al servicio de C.I. La Samaria S.A.S. desde el 1 de julio de 2013 hasta el 7 de enero de 2014, en el cargo de administrador de la finca Rosa Paulina, de propiedad de la accionada, donde se cultivaba banano orgánico. Relató que sus funciones consistieron en velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos para cada proceso, administrar el recurso humano, optimizar las herramientas, materiales e insumos, auditar la ejecución de las políticas corporativas, elaborar informes, atender las necesidades de transporte del lugar de trabajo, entre otras; empero, para satisfacerlas «tenía muchas restricciones», pues requería la aprobación del superior para tomar decisiones. Indicó que el 30 de noviembre de 2013, fue llamado a descargos, pues según el «reporte de Banana reiciving 0G11-20-13», el 22 del mismo mes y ario, «"(...) se hicieron evidente[s] situaciones que generan inconvenientes en la

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52. Radicación n.° 82190 Finca Rosa Paulina y que están afectando la situación con el cliente"». Relató que allí explicó que las labores que habían sido reportadas como anormales, ocurrieron «por la falta de personal suficiente para realizarlas», pues el gerente agrícola «le ordenó que retirara el personal de las labores a corte y no contrató (...) mano de obra necesaria para realizar las labores de la finca». Adujo que no estuvo de acuerdo con tal

decisión; no obstante, siempre cumplió las órdenes que le fueron impartidas. Explicó que el personal era contratado a través de una cooperativa y no cumplía horario y que el incumplimiento de la empresa en el pago a dichos trabajadores, afectó la productividad. Que lo acontecido «no dependió directamente de él», pues solo el 1 de noviembre de 2013, la demandada accedió a contratar mano de obra directa y fija, tal cual lo había solicitado por correo electrónico. Agregó que el 7 de enero de 2014, sin ser escuchado en descargos, fue despedido con el argumento de que «Zeider Cruz» comunicó a través de un e-mail que se descubrió «una fuerte presión de sigatoka, muy mala labor de fitosaneo, entre otras, y que en una nueva auditoría se evidenciaba que la finca no se había desarrollado bien, generando pérdidas económicas para a SAMARIA SAS». Afirmó que la situación de los cultivos, no le era atribuible, en tanto era responsabilidad del gerente agrícola

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Radicación n.° 82190 y «el dueño»; que «la plaga sigatokal» se empezó a combatir desde el 1 de noviembre de 2013, cuando se tuvo el número de trabajadores requeridos. Sostuvo que las razones por las cuales no se pudo atender el ataque de la plaga y «los racimos no pudieron llegar a cosecha», fueron la calidad de los fungicida, su aplicación a destiempo, y que la primera semana de enero de 2014, solo se presentaron a laborar 46 trabajadores de 160, debido a que la demandada no honró

el compromiso que tenía con ellos de pagarles el 30 de diciembre de 2013. Adujo que la accionada le adeuda el salario de julio de 2013; que en un otrosí del 1 de agosto siguiente, pactaron un salario de $3.600.000: $2.600.000 como básico mensual y $1.000.000 por beneficio extralegal. Que la demandada le debe lo pretendido pues, además de que no fue tenido en cuenta el beneficio extralegal para liquidar las prestaciones sociales, su pago se produjo 2 meses después de terminado el vínculo. Añadió que los daños y perjuicios que alega, están fundados en que la empresa «manifestó al personal que labora en la finca que el demandante fue despedido por hurto»; esto, le ha generado un daño moral, pues ha deteriorado su imagen, y ha sido la causa de que permanezca desempleado, pues «cuando llaman a pedir 1 Las sigatoka es una plaga que se combate con fumicidas que son coordinados por la gerencia y por los dueños, se debía hacer cada 10 días y aunque mi cliente FEDERICO QUINTO MURILLO les comunicaba los atrasos en los tiempos, los responsables pese a los reportes de mi cliente dejaron pasar del tiempo y la sigatoka hizo que se secaran las hojas y el efecto de esto es que la fruta se madure antes de tiempo, ya que a medida que la planta se queda sin hojas el tiempo de verde disminuye. 4 SCLA3PT-10 V.00 e Radicación n.° 82190 referencia, no dan las mejores». Además, cuando regresó con su familia a la ciudad de origen, no le reconocieron gastos

de mudanza y, por todo lo anterior, «se encuentra moralmente derrotado, su economía personal y familiar llegó al suelo y hasta la compañera lo abandonó a causa de su desempleo». C.I. La Samaria S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y buena fe. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, la modalidad, el lugar de ejecución, el cargo, la diligencia de descargos y su desarrollo, la misiva de despido y las causas invocadas (fls. 66-99 Cdno. 2). En su defensa, argumentó que la relación que unió a las partes, inició el 1 de agosto de 2013. Adujo que si el actor tuvo limitaciones para tomar decisiones, fue porque un administrador «no se manda así mismo», pues hay personal que ocupa cargos de mayor jerarquía; que fue llamado a descargos para darle a conocer el resultado del informe de Zeiner Cruz, gerente de agricultura de Técnicas Baltime de Colombia S.A., el 18 de noviembre de 2013, en el que enteraron a la empresa de «un problema de sigatoka negra, que vuelve amarillas las hojas de la planta las destruye y hace que la fruta se madure antes de tiempo». Que con el actor, se acordaron «las conductas a seguir», pero no se definió su situación laboral, pues el propósito era que se comprometiera a obtener mejores resultados. Aseveró que el trabajador aceptó su responsabilidad

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Radicación n.° 82190 personal pues, en tal diligencia, expresó: «"a partir del momento que se dio instrucción que se vinculara todo el

personal como fijo, eso fue desde el 1 de noviembre que solo fijo y nada de cooperados, hoy las labores se cierran en la fecha que es, el personal está a su labor al 100% es[o] nos permite ser más eficientes con el objetivo"».; que, por tal manifestación, «no se tomó ninguna decisión en su contra». Adujo que Quinto Murillo no informó que el incumplimiento de las metas de producción, estuviera asociado a la falta de pago a los demás empleados de la finca. Que su despido obedeció al incumplimiento de las obligaciones descritas en el manual de responsabilidades del cargo pues, nada de lo que se acordó en la diligencia de descargos, se cumplió; por ello, dijo, «la única responsabilidad la tenía el (sic) mismo como administrador agrícola de la finca». Añadió que no había lugar a llamarlo a descargos, en tanto se trató de un despido, que no de una sanción disciplinaria. Aseveró que el demandante devengó un salario mensual de $2.600.000, y que $1.000.000 correspondían a gastos de transporte que, a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no tenían carácter salarial, y que el 25 de febrero de 2014 pagó los salarios y prestaciones sociales. Aclaró que la demandada era quien ordenaba cuándo se trabajaban los domingos y/o festivos, de suerte que si esa directriz no se impartió, no se genera la obligación de pagar la labor durante esos días. SCLAPT-10 V.00 6 l'q Radicación n.° 82190 Estimó «tendenciosa y mal intencionada» la afirmación

de que la empresa difundió que el despido fue por hurto; que el ex trabajador no solicitó el pago de los gastos de traslado a su ciudad de origen y que, para su vinculación, la demandada no lo hizo mudar de otra región. Sobre lo demás, dijo que no le constaba y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 4 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Federico Quinto Murillo y C.I. La Samaria S.A.S., desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 7 de enero de 2014, que finalizó por «justa causa imputable al actor». Condenó a la demandada a pagar $5.200.000 a título de indemnización moratoria y absolvió por lo demás. Declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las demás.

Condenó en costas a la vencida (fls. 267 a 270 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes. El Tribunal confirmó parcialmente el numeral primero de la de primer grado. Declaró: i) que el actor devengó un salario de $3.600.000; ji) que la cláusula décimo primera del contrato de trabajo, referente a la exclusión de beneficios no salariales, era ineficaz y iii) que el despido fue injusto.

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Radicación n.° 82190 Condenó al pago de $3.004.023 por reliquidación de

prestaciones sociales y vacaciones y $3.600.000 por indemnización por despido. Tasó la condena por sanción moratoria en $5.880.000 e impuso costas a la demandada (fls. 32-37 Cd Cdno. del Tribunal). En providencia de la misma fecha, aclaró que la indemnización moratoria se extendía hasta por 24 meses y que, si transcurrido dicho lapso no se había satisfecho la obligación, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, como quiera que el demandante devengó un salario superior al mínimo mensual legal. En lo que interesa al recurso extraordinario, situó el problema jurídico en definir si el a quo acertó al fijar el extremo inicial del contrato; si la suma de $1.000.000 pagada a título de auxilio de transporte constituía salario; si el despido fue injusto, así como la procedencia de la sanción moratoria y el periodo de su causación. Del estudio de la copia del contrato de trabajo y del acta de liquidación (fls. 40 y 41), coligió que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 1 de agosto de 2013; esto, lo corroboró con los testimonios de Alexandra Granados Barrios, Rosiris Ramírez, Lorena Díaz, Oscar Alfonso Cadena Sierra, Juan Carlos Pedrozo y Rubén Darío Tribaldos, quienes coincidieron en afirmar que el accionante no estuvo vinculado a través de una cooperativa. 8

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55 Radicación n.° 82190 Dijo que el contrato de trabajo (fi. 41), exhibe que las

partes pactaron un salario mensual de $2.600.000 y que mediante un otrosí (fi. 43), acordaron que el actor recibiría a partir del 1 de agosto de 2013, $1.000.000 por gastos de transporte, como beneficio extralegal, «cancelado con el pago que corresponda a la remuneración fija ordinaria». Para resolver si tal pago tenía connotación salarial, partió de considerar probado que el actor devengó esa suma en forma permanente, tal cual fue pactado en el otrosí (fi. 43) y agregó que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa le incumbía demostrar que ese rubro estaba destinado a transporte o, por lo menos, que el actor residía lejos del lugar de trabajo. Advirtió que el otrosí permitía dilucidar el punto en cuestión, porque allí se convino el pago mensual de $1.000.000 por «transporte», junto con la remuneración ordinaria. Por tal razón, dedujo que era constitutivo de salario, dado que se causó desde el inicio hasta la finalización del vínculo, y no fue producto de la mera liberalidad de la empresa, sino que estaba destinado a reconocer el servicio prestado. Anotó que según los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, era evidente que la denominación de auxilio de transporte, ocultó que el verdadero salario era mayor; que ello, impactó la liquidación de las prestaciones sociales e implicó «posibles defraudaciones al Estado», pues

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Radicación n.° 82190 redujo la contribución por aportes a seguridad social y parafiscales. Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL,

3 jul. 2013, rad. 40509 y CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481. Anunció que dispondría la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de un salario $3'600.000, y 217 días «laborables»; prima de servicios y cesantías $2'170.000, cada una; intereses a las cesantías $156.963.33; vacaciones $1'085.000, para un total de $5'581.963.33. Que como la demandada pagó $2'577.940, la diferencia a favor de Quinto Murillo eran $3'004.023. En consecuencia, coligió que había lugar a declarar ineficaz la cláusula décimo primera del contrato de trabajo, pues desmejoró las condiciones del accionante, y lo obligó a renunciar a un rubro que tenía carácter salarial. Tras memorar que al trabajador le correspondía demostrar el despido y al empleador justificarlo, expuso que para poner fin a la relación de trabajo, la empleadora invocó el artículo 45 del reglamento interno de trabajo, y los artículos «50, 52 y numeral 6 del 58 del Código Sustantivo del Trabajo (sic)»; como antecedentes, se refirió a la diligencia de descargos de 30 de noviembre de 2013, sobre inconvenientes fitosanitarios en la finca Rosa Paulina, en la cual el trabajador aseguró que «"estas situaciones no se volverían a presentar, debido a que viene adelantando labores y colocándose al día, y que el cultivo se desarrollaría en perfecto estado"».

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56 Radicación n.° 82190 Luego de copiar fragmentos de la carta de despido, apuntó que la enjuiciada «no procuró por ningún medio demostrar de forma objetiva que la desvinculación se dio amparada bajo una de las causales invocadas en la carta de despido», en tanto la conducta cometida no encuadra en el artículo 45 del reglamento interno de trabajo. Lo anterior, como quiera que los hechos imputados «ocurrieron producto del reporte de Banana Reiciving 0G-1120-13», por el cual el accionante fue citado a descargos el «30 de noviembre de 2016 (sic) (fi. 30)»; que allí explicó la existencia de problemas fitosanitarios. Detalló la intervención del trabajador en esa diligencia, y mencionó que según la descripción del cargo (fls. 172 y 173), la misión del actor era dirigir, planificar y controlar los procesos de producción, calidad, costos, presupuesto y certificaciones de acuerdo con las políticas corporativas, procedimientos estándar de operación, metas e indicadores de gestión; coordinar con las áreas de apoyo las actividades a realizar en las secciones de sanidad vegetal, nutrición, riego, drenaje, certificaciones, mantenimiento, así como administrar el recurso humano de la finca. Retomó los descargos e hizo énfasis en que surgieron del «reporte efectuado por la empresa que adquiere el producto EVAPCO, por visita practicada el 14 de noviembre de 2013, por problemas de control de sigatoka negra, por alto riesgo de maduros, debido a la severidad de la enfermedad y deformación de la plantación, folio 103».

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Radicación n.° 82190 Concluyó que de la citada diligencia, no podía colegirse que el actor desacatara las órdenes o instrucciones de su empleador, ni que hubiera mediado advertencia o memorando por ese motivo y que, si bien, es claro, porque así lo informan los medios de prueba, que se afectaron los cultivos en la empresa, «no es menos cierto que (...) los deponentes acreditaron que la afectación de sigatoka negra como hongo, se da para todo tipo de plantaciones, banano y se requiere el control». De las versiones de Lorena Díaz, Juan Carlos Pedrozo Castellanos y Federico Quinto Murillo, extrajo que fue en noviembre, que «se consiguió el personal del corregimiento de Matitas, para poder suplir las necesidades de personal (sic)». Resaltó que Rubén Darío Tribaldos, dio cuenta de que «al demandante no le entregaron el personal requerido para la labor que se le había encomendado». Anotó que no había evidencia de que el actor incumpliera la obligación de ejecutar directamente la labor, ni que hubiera irrespetado a sus superiores; que no hubiese actuado de buena fe «en todo sentido», con honradez y lealtad, o ejecutado algún acto que atentara contra la imagen o credibilidad de la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 50 y 52 del reglamento interno de trabajo, invocados por la compañía. Por el contrario, afirmó, lo que aflora del haz probatorio es que Quinto Murillo «no contó en forma oportuna con el personal necesario para combatir la afección

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Radicación nn..°° 82190 por sigatoka negra, que como se relata por los testigos, empezó en el mes de octubre y continuó en noviembre que fue cuando se hicieron las visitas donde se detectó». Insistió en que la conducta achacada al accionante no se enmarca dentro de las causales del reglamento interno de trabajo, ni constituye violación grave a las obligaciones contractuales, en tanto no resulta «proporcional» imputarle el deterioro o pérdida del producto, siendo que se demostró que no contaba con todo el personal necesario para cubrir la necesidad de la finca afectada por el hongo; que incluso, los testigos traídos por la demandada fueron contestes en afirmar que «el empleador requirió vincular personal para esos efectos, lógicamente para cuando se toman las medidas correctivas ya había avanzado la afección en la finca». Copió pasajes de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518, y añadió que la empleadora tampoco acreditó que el actor hubiera actuado con culpa o dolo en las faltas atribuidas; que no existió nexo causal entre el efecto y aquellas, y reiteró la ausencia de «proporcionalidad» en la «sanción impuesta». Resaltó que entre la fecha de la «presunta falta» y el despido, transcurrió más de mes y medio; que aunque «la norma establece un plazo límite entre la ocurrencia de la falta y el consecuente despido», esta Sala fijó una «tercera obligación» a cargo del patrono para finalizar el vínculo con justa causa, consistente en que «debe darlo por terminado

inmediatamente después de ocurridos los hechos que

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Radicación n.° 82190 motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos»; que de no ser así, se entiende que han sido exculpados y no los podrá alegar judicialmente. Acotó que la jurisprudencia ha indicado que la inmediatez no significa simultaneidad, pues los hechos constitutivos de la falta deben ser investigados para corroborar su veracidad y, en tal medida, se debe dar al trabajador la oportunidad de defenderse de los cargos que se le endilgan. Refirió las providencias CSJ SL, 10 dic. 1990; CSJ SL, 30 jul. 1976; CSJ SL, 5 oct. 1984, entre otras, todas sin radicación. Con base en lo anterior, dedujo que la terminación del contrato de trabajo no se atuvo a los parámetros de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que halló procedente condenar a la demandada a pagar la indemnización de que trata el artículo 64 ibídem. En lo que atañe a la indemnización moratoria, dijo que se encontraba acreditado que el vínculo laboral finalizó el 7 de enero de 2014; que el 17 de febrero se liquidaron las prestaciones (fi. 40), y el 25 del mismo mes fueron consignadas al actor (fi. 185); es decir, que transcurrieron «49 días». Aludió al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al «juicio de ponderación» que debe adelantar el juzgador sobre las razones que motivaron el incumplimiento

patronal. Citó una tesis doctrinal y mencionó que la buena fe que exime de la sanción es aquella creencia de no deber nada; es decir, «la conciencia de haber obrado legítimamente

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53 Radicación n.° 82190 y con ánimo exento de fraude». Refirió la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2001, rad. 35771). No compartió la justificación de la empresa, de que el trámite de liquidación está precedido de protocolos, ni la explicación sobre una supuesta deuda del trabajador en el casino o comedor de la finca, que podría haber dado lugar a un descuento, ni que una vez verificó la situación, «efectuó la nómina», en tanto solo podría descontar los conceptos autorizados, no los que indica la accionada, «Por ende, la conducta así desplegada no estuvo provista de la buena fe». Expuso que el referido artículo 65, no concede al empleador un plazo para consignar las prestaciones sociales. Advirtió que aunque existan diferencias con el trabajador sobre el monto a pagar, el empleador «tiene la obligación de consignar lo que considere deber para evitar que se produzca esta sanción y debatir en un juicio la justeza o no del pago». Agregó que en el plenario, no obraba autorización escrita del trabajador para realizar descuentos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por C.I. La Samaria S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la

sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque

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Radicación n.° 82190 parcialmente el fallo de primer grado «y en su lugar disponga que el pago de la indemnización moratoria, debe corresponder a quince (15) días de salario», o en subsidio, «se disponga el pago de la misma por un periodo de 49 días». Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que serán resueltos conjuntamente dada la identidad en la argumentación y propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida denuncia violación de: (...) los artículos 14, 7 del decreto Legislativo 2351 de 1965

Aparte A, numerales 4 y 6, en relación con los artículos 58 y 60 del C.S. del T., en cuanto reformo (sic) el artículo 62 del C.S.T., el artículo 28 de la ley 789 del 2002, en cuanto modifico (sic) el artículo 64 del C.S. del T, que correspondía al 8 del D.L. 2351 de 1965, previamente modificado por la ley 50 de 1990, del artículo 29 de la ley 789 de 2002, en cuanto modifico (sic) el artículo 65 del C.S. del T., del artículo 111 del C.S. del T, de los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, en cuanto modificaron el contenido de los artículos 127 y 128 del C.S. del T., del artículo 1 de la ley 1788 de 2016, en la forma en la que modifico (sic) el

contenido del artículo 249 del C.S. del T., que corresponde al artículo 251 del Decreto 2663 de 1950, del artículo 1 de la ley 52 de 1975 y de los artículos 186 y 192 del C S del T.

Enlista como errores de hecho:

A. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la cláusula de exclusión salarial suscrita por el trabajador y por la empresa, oculta una conducta fraudulenta en cuanto a los aportes parafiscales.

SCLPJPT-10 V.00 16 sy Radicación n.° 82190

B. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la cláusula de exclusión salarial vulneraba el artículo 127 del C.S. del T.

C. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la cláusula de exclusión salarial se adecuó plenamente, al contenido de la disposición que la avala[,] esto es[,] el artículo 128 del C.S. del T.

D. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que [el] contenida (sic) en la cláusula décimo primera del contrato de trabajo, es

Ineficaz.

E. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que la empresa despidió al trabajador como consecuencia de los hechos por los que se le llamo (sic) a diligencia de descargos el 30 de noviembre de 2013.

F. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que el despido del trabajador obedeció a justa causa.

G. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que el despido no fue oportuno.

H. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que el despido del trabajador fue oportuno y opero (sic) una vez la empresa se

enteró de la falta cometida.

I. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que el trabajador, cumplió con las responsabilidades de su cargo, contenidas en el documento Descripción del cargo.

J. No dar por demostrado[,] estándolo, que el trabajador no cumplió con las responsabilidades que le correspondían como administrador de la finca Rosa Paulina.

K. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la empresa incurrió en mala fe al liquidar al trabajador sus prestaciones sociales.

L. No dar por demostrado[,] estándolo, que la empresa tuvo razones justificadas para haber incurrido en una demora, a la hora de liquidar y cancelar las prestaciones sociales del actor.

Sostiene que el Tribunal valoró de manera errónea la demanda inicial (fls. 6-24), el certificado de existencia y representación legal de la demandada (fi. 25), el contrato de

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Radicación n.° 82190 trabajo (fls. 41, 41 vto, 174 y 174 vto), la cláusula de exclusión salarial (fi. 175), el informe entregado por Dole Técnicas Baltime de Colombia (fls. 102-106), la comunicación de 22 de noviembre de 2013, vía correo electrónico (fls. 100-101), el contrato de suministro de banano orgánico certificado para exportación, suscrito con C.S. Técnicas Baltime de Colombia S.A. (fls. 131-171), «pero especialmente el folio 142 Clausula (sic) Quinta numeral 1 del contrato; F. 155 parágrafo de la cláusula 12», la carta de

despido (fls. 35-39 y 118-122), la diligencia de descargos (fls. 123-127), el acta de inducción recibida por el actor al vincularse a la empresa (fi. 176), la misiva que dispone «que no se descuente nada al trabajador» (fi. 183), el paz y salvo de personal administrativo (fi. 184), consignación de las prestaciones sociales (fi. 185), «las prescripciones de orden legal» y el reglamento interno de trabajo (artículos 50, 52 y 58) (fls. 120, 121, 201 y 202), el documento que contiene la descripción del cargo (fls. 172-173), y el escrito que señala el personal que se encontraba laborando en el predio Rosa Paulina y en las demás fincas (fi. 187). Tras recordar los problemas jurídicos en los que el ad quem centró su atención, afirma que el fallo acusado no es afortunado «ni en cuanto al contenido del artículo 127, ni (...) del 128», pues según una sentencia de «12 de febrero de 1993, radicación 5481» -la cual transcribe-, los pagos de los cuales «no se dice nada», tienen connotación salarial, si retribuyen el servicio y son permanentes; que no sucede igual si las partes acuerdan qué montos no tienen ese carácter. Agrega que el juzgador de alzada hizo prevalecer el

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Radicación n.° 82190 artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el 128 ibídem, siendo que cada uno tiene un alcance diferente. Arguye que el auxilio de transporte que excede el

monto del salario mínimo no tiene porqué no constituir una mera liberalidad, si se entrega para facilitarle al trabajador la prestación de sus servicios, sin que sea necesario que conste por escrito. Manifiesta que la cláusula de exclusión solo requiere que las partes, de común acuerdo, señalen que el pago no constituirá salario y, por ende, no incidirá en la liquidación de las prestaciones sociales; que el colegiado pretende que tal pacto solo tenga valor cuando se adopta en la forma en que lo estipula el precepto sobre viáticos, al señalar que el empleador no acreditó que «"tales dineros se habían cancelado para que el trabajador desempeñara a cabalidad sus funciones», con lo cual sugiere que solo así puede concebirse una cláusula de exclusión salarial, con lo cual se concluye «que se ha pretendido aplicar el artículo 127 por sobre el 128, aun cuando se hubiere acogido (...) la disposición pertinente». Que la anterior decisión no acompasa con la sentencia CSJ 5L403-2013. Expone que la cláusula de exclusión le restó carácter salarial a un pago, acorde con las reglas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; que de no haber sido así, «sería salario», de suerte que estaría regulado por el artículo 127 ibídem. Expresa que el Tribunal «en su afán de desvalorizar el contenido y alcance de la cláusula», pasó por

SCLAPT-10 V.00 19

Radicación n.° 82190 alto que el artículo 14 del mismo ordenamiento, dispone que las normas que regulan el trabajo son de orden público,

de suerte que los derechos que en ellas se consignan son irrenunciables, salvo en los casos que la ley exceptúa. Menciona que lo anterior incidió en el resto de la decisión, pues al declarar la ineficacia de la cláusula décimo primera del contrato, otorgó la categoría de salario a un concepto excluido por las partes, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. Indica que la referida estipulación tuvo por objeto que las partes introdujeran modificaciones al contrato. Sobre el despido, aclara que la diligencia de descargos no buscaba llamar al trabajador a responder por nada, sino comprender qué venía sucediendo dentro de la plantación, de suerte que fue un error «suponer» que la accionada finalizó el vínculo de trabajo por los hechos que dieron lugar a los descargos, sin advertir que la responsabilidad surgió de la manifestación de que las circunstancias que aparecían en el informe de «Dole del 20 (sic) de noviembre» se encontraban resueltas «desde el 1 de noviembre cuando la empresa vinculo (sic) en planta a un personal que de acuerdo con el mismo trabajador venía siendo vinculado de otra manera». Se queja de que el ad quem no valorara en forma íntegra «la respuesta» del promotor del juicio

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