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CSJ - SL4540-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4540-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConS,u prtntdaeJ usticia Salad aC IISICl6Lna lleral GERARDBOO TERZOU LUAGA Magistrpaodnoe nte SL4540-2018 Radicacinó.ºn8 0255 Act3a8 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la revisión que formuló ARISTÓBULO RODRÍGUCEAZS AcoSnt ra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LUIGSO NZAGAAR ÉVALO

BUITRAGO.

l. ANTECEDENTES El señor Luis Gonzaga Arévalo Buitrago, presentó demanda ordinaria laboral contra Aristóbulo Rodríguez Casas, a efectos de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo, que según el demandante, se Radicación n. º 80255 configuró, pese a que inicialmente acordó que fuera una relación comercial, en la que él realizaba artesanías que luego eran vendidas en el lugar de Aristóbulo Rodríguez, recibiendo por ello, el valor convenido por cada producto. El proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien mediante sentencia del 11 de marzo de 2014, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado; sin embargo, por apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, a través

de sentencia del 27 de agosto de esa misma anualidad, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, y como consecuencia de la declaración de existencia de dos contratos de trabajo, proceder a condenar al demandado al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social. Que la decisión del Tribunal, se basó en las declaraciones de Luis Ornar Arévalo Chacón y Pablo Alirio Vergel Bautista, a quienes el sentenciador les dio plena credibilidad sobre la supuesta prestación del servicio, el cumplimiento de horario y demás órdenes que configuran el contrato de trabajo. Que contra la decisión del Tribunal se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, en razón a que las condenas impuestas no superaban la cuantía exigida por la Ley, por lo que la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada. 2 Radicación n. º 80255 En razón de ello, el señor Aristóbulo Rodríguez Casas formuló denuncia contra Pablo Alirio Vergel Bautista, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, quien median te sentencia anticipada del 1 7 de agosto de 201 7, fue declarado penalmente responsable por los delitos de falso testimonio y fraude procesal en la actuación surtida en el proceso ordinario laboral. Que ". ..[ lsjiat uaacnitóenr iodremsecnrhtiaetc paeo silbal e demanddear eviosbijóendt edo e baStiepn.e rjuidceqi uoe le se indiaql uaSe a lqau es,ib ielnad ecidseiTlór ni busneba alse ónl os

testimroennidoispd oorls o s testiegnousn ciaedlso esñ,o r dos ARISTÓBRUOLDOR !GCUAESZA fSo rmudleón unccoinatL rUaIO SMA R ARÉVACLHOA CÓyN c ontPrAaB LAOL IRVIEOR GEBLA UTISsTiAn quael af echhaa ypao dicduol mienlpa rro cpeesnoda elL UIOSMA R se ARÉVACLHOA CÓNNoo. b staantteen,d iaeltn édrome isntoa blpeocri do lal epya rian terpeolrne ecru erxstor aordderi envairasip ioaó rndt eil ra ejecudteol rasi ean tednecplir ao cpeesno(a 6lm eseysp )r evilean do expirdaece isótenes i, m perfaonrmtuele aler s crciotnof oarmlre e lato presenptoParAd BoL AOL IRVIEOR GEBLA UTIScToAn,d enpaoldroo s delidteFo AsL STOE STIMOyNF IRAOU DEP ROCESeAnvL i rdteul da verspiróens enetlpa adsaa0 d9 doe m aydoe 2 01i3g,u almdeencties ivo parlaaa dopcdieló adn e ciqsuiseóe pn i dseer ae vispaoldraSa a l"a . El recurso de revisión fue admitido por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 27 de junio de 2018 (folios 29 y 30 cuaderno de la Corporación), y notificada al señor Luis Gonzaga Arévalo Buitrago (folio 43).

Surtido el trámite de rigor, se pronunció el notificado. 3 Radicación n.º 80255 A través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso, pues en suc riterio, no es viable anularl a decisión del Tribunal de Tunja que lo favoreció con la declaratoria de existencia del vínculo laboral, y el consiguiente reconocimiento de los derechos prestacionales, ya que dicha decisión no se basó exclusivamente en el testimonio cuya validez fue cuestionada en el proceso penal, y en esa medida, la sentencia sigue amparada en otros medios de prueba, lo cual la reviste de la presunción de acierot y legalidad. Indicó que sobre la supuesta sociedad de hecho, el Tribunal despachó ese argumento de defensa "(. .. ) de donde el Tribunal muy puntualmente expresa lo contrario con base a la totalidad de la prueba testimonial más el interrogatorio de parte, no como lo indican más adelante en el presente recurso que bien es cierto que la sentencia, se hubiese cimentado en la única declaración aquí cuestionada (. .. ) y de igual manera ésta expresión de cómo lo anota el recurrente en los numerales 2, 4 de este recurso, no corresponden a los hechos en que se adelantó la totalidad de las pruebas, pues muy puntualmente y acertadamente el Tribunal expone " ...d e manera que en esas condiciones el argumento defensivo del demandado referido a la presunta sociedad de hecho con el demandante solo fue una mera formula usada por el empleador para evadir el pago de los derechos que la ley establece a favor del trabajador ... " transliteración párrafo final a folio 104. Está en consonancia con la línea jurisprudencia[ de la

Corte respecto a los derechos de los trabajadores. (. ..) ". Agregó, que era desean textaulizada la información presentada pore l recurenrte, pues el "(. .. ) fallo de segunda instancia después de un análisis de los declarantes de la parte demandante que fueron LUIS OMAR AREVALO CHACÓN y PABLO 4 Radicación n. º 80255 ALIRVIEOR GEBLA UTISaTsAcí o mloo tse stimdoenl iapo asr le demandYaEdNaEY L IZABERTOHD RIGUVEIZC,TC OARS TEBLANCO, JOSGEU ILLECRÁMROD ENYA MASR IA ANGÉLICCAAS TIjuLnLtOo cone li nte"ogdaet poarrilode e ld emandaAdRoI STÓBULO RODRÍGUaEnZo tealT ribu"ndaell a p ruebtae stimaonntieasl resalsteca odnac lculyaer amqeuneetl de e mandLaUnItASeR EVALO presstuós s eroipceirosso naalld eesm andaAdRoI STÓBULO RODRIGCUAESZA eSn e lt aldlees rup ropiTeoddaRodá queinrl aa producdcemi aótne rdausr alnotpser imedroosas ñ oys l uego como operaddeotlro rneol aborsaenmdiol fuleenrtoesps,l, a toyn oetsr as artes.a".n( ..í ) .as .se d estcaócmaoo m ietlre e cu"eesntteeel emento esencpioarlqe ulTe r ibfuuen eanlf áetnie cxop reqsuaesr eo torgan

algunparse tensdielo and eesm anednav irlaulcd o njundtelo o s testimtoannidtoeols ap ardteem andyad netl eap ardteem andada Al final precisó, que el recurrente falta a la honradez procesal, pues durante el trámite del proceso ordinario laboral, cuestionó los testigos que declararon en favor del trabajador, en cambio, esperó a que culminara la segunda instancia, para reprochar su validez ante la justicia penal. Procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: 11.C ONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que el recurso extraordinario de revisión laboral, procede contra las sentencias ejecutoriadas y las conciliaciones aprobadas por los funcionarios competentes en esta especialidad, y tiene como propósito 5 Radicación n. º 80255 enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, a efectos de restituir el derecho al afectado, mediante una nueva providencia fundada en razones objetivas, que resulten acordes con el ordenamiento jurídico. De manera que, como de tiempo atrás lo ha advertido tanto la jurisprudencia como la doctrina, se trata de un mecanismo excepcional, que procede por unos especiales motivos previstos en la Ley, para evitar que prevalezca la injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia o conciliación injusta, y reabrir un proceso ya fenecido. Por lo que su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material,

como fines esenciales del Estado. Así, la Ley 712 de 2001, en su artículo 30, consagró este recurso, se repite, contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. El artículo 31 ibídpreevmió las siguientes causales de revisión: "l.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron para el pronunciamiento de la sentencia decisivos recurrida. "2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. "3.- Cuando de ejecutoriada la sentencia demuestre después se que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 6 Radicación n. º 80255 "4.- Habeirn curo reilad poderado judicoi amla ndatoa ernie l delo idtei nfideliddaedl o sd eberperosf esonial,e esnp erjuioc die lap artqeu er epreseó netne lp roceos laobra, lsiepmreq uee lo l haya siod determineanne tset... e ". En el caso de estudio, se observa que la revisión que promueve el señor Aristóbulo Rodríguez Casas, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de agosto de 2014, en cuanto revocó la sentencia

absolutoria de primera instancia, proferida el 11 de marzo de esa misma anualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2012-00097, que le promov10 Luis Gonzaga Arévalo Buitrago, y en su lugar, declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinidoel primer vínculo, comprendido entre el 20 de enero de 2001 y el 1 º de junio de 2010, y el segundo, entre el 15 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2012-, y como consecuencia de ello, lo condenó al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y aportes al sistema de seguridad social en pens10nes, prev10 cálculo actuarial ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Para el recurrente, dicha decisión debe ser anulada, ya que se basó en las declaraciones testimoniales de Luis Ornar Arévalo Chacón y Pablo Alirio Vergel Bautista, este último, quien previo preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, aceptó su responsabilidad en calidad de coautor del delito de falso testimonio en concurso heterogéneo y simultaneo con el delito de fraude procesal, por lo que 7 Radicación n. º 80255 mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá con funciones de conocimiento, lo declaró penalmente responsable, pues faltó a la verdad en la declaración que

rindió el 9 de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, dentro del trámite del aludido proceso ordinario laboral, pues afirmó sin ser cierto, que fue compañero de trabajo de Luis Gonzaga Arévalo Buitrago en la empresa Todo Ráquira, pues supuestamente le constaban todas las condiciones laborales en que aquél fue contratado, aunado a todos los conceptos que le habían dejado de cancelar hasta el momento en que fue despedido por el señor Aristó bulo Rodríguez Casas, como propietario de la citada empresa. Agregó, que si bien, con respecto al declarante Luis Ornar Arévalo Chacón, también formuló denuncia, aquella no ha culminado con una decisión a su favor, pero que en todo caso, por la perentoriedad de los términos, se ha ce necesario invalidar la decisión del Tribunal, pues existe un referente preciso que no se puede desconocer sobre la base ilegal en la cual se fundamentó. ª Frente a ello, se debe indicar, que la causal 2 de revisión tiene como propósito como es apenas lógico, revertir el error en que uno o varios declarantes hicieron incurrir al fallador, cuando sus manifestaciones fueron el cimiento de la decisión, y por ello, lo que el juzgador valoró no estuvo ceñido a la realidad, por haber sido desfigurada, pese al empeño o análisis que el operador jurídico realizó de 8 Radicacni.ºó8 n0 255 sus manifestaciones, que a la postre, a través de la justicia penal fueron develadas como falsas. En ese sentido, para anular una sentencia con

fundamento en esta previsión normativa, se requiere: i) que después de haberse expedido dicha providencia, la justicia penal dicte condena de esta naturaleza contra quien(es) declaró(aron) en el proceso laboral donde aquella fue proferida, de manera que no basta con que exista denuncia, pues en ese evento, es claro que no existiría prueba del eventual ilícito penal que se erige en la fuente de cuestionamiento de la providencia del juez laboral; ii) que la sanción penal haya sobrevenido justamente por la falsedad de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso laboral donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en revisión, y; iii) es indispensable que la declaración develada como falsa, sea el soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque si la sentencia mantiene sus conclusiones con base en otros medios de prueba, la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma, y como tal, insuficiente para considerar su invalidez. Efectivamente, el recurrente acreditó que la justicia penal, mediante sentencia del 1 7 de agosto 201 7, esto es, dentro del término previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 20011 , develó que la declaración que rindió el testigo Pablo Alirio Vergel Bautista ante el Juzgado Primero Civil 1 Elr ecusresi on terepl1u° sdoef ebrdeer2 o0 1a8c,o rcdoene ls elilmop uepsotlroa Secredteal rCaío ar por(af1cdl ie óclnu adeprrnion cipal).

9 Radicación n. º 80255 del Circuito de Chiquinquirá, en el proceso ordinario laboral No. 2012-00097, fue falsa, pues admitió que lo dicho allí no era cierto, pues por situación de ignorancia y pobreza extrema, dijo constarle hechos contrarios a la realidad, los cuales fueron acordados en una reunión el día anterior a la declaración, con el demandante, su abogado, y otro testigo, con el único fin de favorecer a aquél en el proceso; por lo que fue declarado penalmente responsable de los ilícitos de falso testimonio y fraude procesal, que trajo como consecuencia, la imposición de una pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, multa de 33.5 smmlv, una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, por el término de once (1 1) meses, pero le fue concedido el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos (2) años. La decisión de la justicia penal, pone en evidencia el comportamiento reprochable de una persona que bajo la gravedad del juramento, ante una instancia judicial, debe dar cuenta de los hechos que le consten sobre las situaciones que se están debatiendo, y que como lo sostiene la doctrina, dichas manifestaciones del declarante, terminan convirtiéndose en ante el oscuro "loosj odse jlu ez" panorama de las versiones encontradas entre las partes, pero por acuerdo previo y concertado, decide falsear la realidad con el fin de llevar a engaño al operador judicial, a efectos de favorecer indebidamente a uno de los litigantes

en la causa judicial. 10 Radicación n. º 80255 Ciertamente, ese tipo de comportamiento debe traer como consecuencia, la invalidación de la sentencia que creyó firmemente en las declaraciones del testigo, que a la postre resultaron ser artificiales, pues de haber dado cuenta de lo que en realidad ocurrió, o simplemente haber sido sincero al manifestar que nada de lo que se le preguntó le constaba, por no haberlo apreciado o haberlo escuchado de otros, o cualquier otra circunstancia que le hubiera permitido al juzgador valorar la eficacia del testimonio, para acreditar los hechos debatidos, la conclusión habría sido otra. Por esa razón, se requiere, como se anticipó en líneas anteriores, que la sentencia esté fincada sobre el testimonio que padece esa irregularidad, pues de lo contrario, la decisión seguirá sostenida sobre los demás pilares que condujeron a la conclusión. Precisamente, ese es el punto que se echa de menos en el asunto bajo estudio, pues aunque como se indicó, el recurrente logró demostrar que la persona que declaró sobre los hechos que configuran el contrato de trabajo, no eran ciertos, al escucharse la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 27 de agosto de 2014, que revocó la de primera instancia, para en su lugar acceder a las súplicas del demandante, no tuvo como soporte principal o único, el aludido testimonio. 11 Radicancº.8i 0ó52n5 Se traen a menc1on los apartes de la decisión del sentenciador de segunda instancia, que fueron pronunciados oralmente (fl 387 CD, minuto 00:49 a 16:41):

"(. ..) Para resolver hay que tener en cuenta que el artículo 23 del CST establece los presupuestos para que exista el contrato de trabajo, señalando como elementos esenciales del mism,o la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador y un salario como retribución del servicios. Igualmente el mismo estatuto establece en el artículo 24, una presunción en virtud de la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y en virtud de esa presunción, le basta al trabajador demostrar la prestación personal del servicio, para que se deduzca que la misma fue de carácter subordinado. En consecuencia, le corresponde al empleador demostrar que el servicio prestado era de otra naturaleza, para que se le inapliquen los efectos laborales previstos en el nombrado estatuto. En el caso examinado, el demandante expuso en la demanda, que celebró dos contratos de trabajo con el demandado Aristóbulo Rodríguez: uno entre el 20 de enero de 2001 y el 1 de º junio de 201 O, y entre el 15 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2012, como obrero realizando actividades, tales como operar el tomo y elaboración de artesanías, entre otroens ,la fábrica Todo Ráquira, de propiedad del demandado, mientras que este último alega, que como se indicó, que el vínculo que lo ató al demandante, fue una sociedad de hecho o compañía de las que acostumbran en talleres de la región. se los En ese orden y para establecer las posiciones de las partes, se

examinará la prueba allegada al proceso, y en efecto, la incorporada a la actuación no deja duda alguna, que en efecto, el demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones del establecimiento de comercio Todo Ráquira de propiedad del demandado. ..i gualmente está acreditado y aceptado por el mismdoem andado en su interrogatorio de parte, que en efecto, el demandante prestó sus servicios, aunque alega que nunca fue como su trabajador sino como socio, fabricando sus productos y cuando estaban terminados los entregaba al administrador o ayudaba a arrimarlos a unos metros a donde quedaba el hamo. Al respecto, los testigos igualmente confirmaron la prestación personal del servicio por parte del demandante y a favor del demandado. En efecto, Luis Ornar Arévalo Chacón señaló que trabajó con el demandante en la fábrica de Aristóbulo Rodríguez Casas y se 12 Radicación n.º 80255 refirió a que el demandante laboró operando el tomo, mover el barro, elaborar las artesanías, llevarlas al horno para cocción. su Indicó que en el año 2001 le pagaron la suma de $750.000 y trabajó hasta el año 2010 cuando ganaba $1.200.000 o $1.300.000 en una jornada de lunes a viernes de siete de la mañana a doce del día y de una a de la tarde y seis o seis treinta siete de la noche y el sábado medio día. Declaró que o entre Luis Gonzaga Arévalo y Aristóbulo Rodríguez no existió ninguna sociedad porque el demandante fue un obrero que recibió órdenes como la entrega de mercancías, la elaboración de

productos que procesaban en la fábrica. los se En similar sentido, Pablo Alirio Vergel Bautista, compañero también de trabajo del demandante señaló que Luis Gonzaga trabajó en la empresa Todo Ráquira, aproximadamente desde el 2001, 2002, 201 O a 2012 comenzando con un salario de $700.000 $750.000 alcanzando la suma de un millón millón o o quinientos mil los cuales fueron cancelados por el pesos, demandado en cheque en dinero en efectivo. Puntualizó que o entre las partes no existió sociedad comercial alguna pues el demandante estaba sometido a las órdenes del demandado acerca del proceso de fabricación de las mercancías y que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de siete a doce y de una a cinco de la tarde, y treinta y sábados seis o seis los medio día y a veces todo el día y en algunas ocasiones los dominicales y festivos. Igualmente Maria Isabel Rodríguez, la secretaria del establecimiento Todo Ráquira, indicó que entre el demandante y Aristóbulo Rodríguez, una sociedad en virtud de la cual el existió demandado aportaba las instalaciones, la materia sus servicios, prima y Luis Gonzaga la mano de obra y cuando salía la loza se tasaba el valor total y dividía por mitad. que no se Precisó se celebró el contrato de manera verbal escrita y que el o demandante no cumplió horario y que el demandado tenía varios trabajadores vinculados a su servicio mediante contrato de trabajo a ténnino indefinido. Por parte Víctor Manuel Castiblanco, trabajador del su demandado dijo "según decía con Aristóbulo Rodríguez tuvo

se una sociedad con Luis Gonzaga quine suministraba la mano de obra, elaboraba el artículo, lo llevaba al horno y Aristóbulo se encargaba de suministrar materiales y vendidos artículos los los repartían por igual. Dijo que el demandante manejaba un se horario, algunas veces salía a las cuatro o cinco de la tarde y las órdenes impuestas por el demandado al demandante se relacionaban con pedidos de artesanías. los Por parte José Guillenno dijo que el demandante fue su Casas de Aristóbulo, trabajaban por mitad, aquel trabajaba en el socio tomo, elaboraba semilleros, playones, solitarios, llegaba al lugar 13 Radicación n.º 80255 de trabajo, algunas veces a las siete, otras a las nueves, otra veces no llegaba y no tenía conocimiento del salario devengado. Maria Angélica Castillo Sierra, comerciante afirmó que el demandante le prestó servicios por un año y expuso que sus trabajó con Aristóbulo Rodriguez Casas como tornero, no conoció en qué condiciones pero tenía en entendido que trabajaba en sociedad con el demandado sin más precisiones. De la prueba testimonial antes resaltada concluye claramente, se como dijo, que el demandante ... prestó servzcws se sus personales al demandado. ..e n el taller de su propiedad Todo Ráquira, en la producción de materas durante los primeros dos años, luego como operador del tomo elaborando semilleros, puentes, platones y otras artesanías, así lo confirmaron los compañeros de labor del demandante, • quienes debido a esa condición pudieron apreciar directamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que el demandante prestó sus

Como advierte, en ellos no existe ningún interés en servicios, se el proceso ni en favorecer los del demandante, en intereses consonancia con lo manifestado en la demanda y en el interrogatorio del demandado quien aceptó la prestación del servicio en las actividades antes descritas, razón por la cual merecen credibilidad para demostrar sin duda alguna la prestación personal del por parte del demandante a servicio órdenes del demandado, sujeto a un horario de trabajo, lo cual igualmente guarda consonancia con el objeto del litigio, particularmente con el contrato de trabajo debatido dentro de proceso. este En condiciones se impondria la aplicación de la presunción esas de que trata el artículo 24 del CST, que dispone que toda relación de trabajo personal presume regida por un contrato de trabajo, se máxime como en como el examinados, testigos Luis casos los Omar y Pablo Emilio Vergel coincidieron de manera concluyente que entre las partes no existió el pretendido contrato de sociedad compañía. Esa presunción, sin embargo, como lo indica la o misma norma puede ser desvirtuada por el empleador, acreditando la existencia de un contrato civil comercial. En o efecto, como aparece de la actuación, el demandado alegó que con el demandante tenía una sociedad de hecho, en virtud de la cual aportó la materia prima para que el demandante fabricara las artesanías de barro, cuyo valor establecían para repartirlo por partes iguales; sin embargo, su posición defensiva quedó se en la mera afirmación del demandado porque no tuvo pleno respaldo probatorio para enervar de manera eficaz la presunción que opera en favor del demandante cuando éste acredita de

manera fehaciente la prestación del servicio a favor del demandado como ocurrió en el caso examinado. En efecto, el demandado alega una sociedad de hecho, la que según desprende del artículo 498 del Código de Comercio, se 14 Radicación n. º 80255 teinel ugacru anddoo so másp esronansa taulresa cuerdan verbalmeonp toerd ocumenptriov adaos ocsieap raar cumpliurn objetivcoo múne,fe ctaundoa porteesn c apit,a tlrajboau otros efectoys rpeartirlsaesu tliidadepsr,e spuuestoqsu ed eben aparecpelre namednetmeo straddoesn tdroe l aa ctuacpiaórnaa vezc onclluaip rr etendeixditase ncdiealc ontrdaett or ajboa; su sine mbagro,e n el examinadnoo hayp ruebiad óneqau e caso demueset lrae xitsencdieal as ociedqaudei nvoeclad emandado ens ufavo.r Aunquea lgunodse lost estigos ElizabeRtohdrg íuez, como GuilleCrámrod enya so tromsa,n iefstaroqnu ee ntrlea sp artes hubou nas ociedsaidpm,l emeen tunaa firmacidóens pvriosta es de explicaciaóln r epsectod,a do que no precains las cirncsutancdieam so dot,i epmoy lugaernl aqsu es ec ofnormól a supuestsao ciedcaudá,ful e objetoe,n q ué ela porte su consistió dec adau nad el asp arteys l af orma enq ue repartílaans

se utilidaNdoe hsa.yp ruebai dóneqau ec onduzac au nod e los factoredse termitneasdn e la sociedcaodm o elá nimo es societya reilor pe atrod e utiidladessi,e ndcoo mo dijol,a se ifnormaciódne testifugeo vsa gay contradiacltr oeprseicat yo los ajenaa lan atrualedzeacl o ntrsaotcoi parelt endido. Por elc ontralraip oru,e bat estimoenni alc ojnuntop,e rmitió su demostdraemr a nerai rrebabtlieq,u ee ld emandanptree stó sus serviceino esl e stalbecimiednet coo mecriod ep rpoiedadde l demandaTdood oR áquai,rr egistrbaadjoo nomberd esdeel2 2 su dem ayod e1 994,s iendoa ctiviedcaodn ócmali ap roduccyi ón su comercialidzeaa critóensa asnd íeb arro aparecaef oli1o 7 como dele xpedienYt ee.n e fectol,ap ruebtaa mébnim osót rquee n actividpardpoeisa dse els tablecidmeic eonmtecori Too doR áquira dep rpoiedadde ld emandafduoe d ondeel d emandtaenp restó servicai coasm bidoe u nar etribucsiiónqn u, ed entrod el sus procesmoil itperu ebaa glunad e quee ld emandanttuvei era ijnerneciean e lm anjeod el ae mpresea,ne lr epartdoe u tilidades o direccdieó nl am isma socipou,e s deerchoys

como los oblgiacionceostn raídpoosr l ae mpersan o extendiearlo n se demandaen,qt uietna pmoco, dijor,ec ibilóa su tilidades como se prpoiadse lc ontrsaotcoi paolr quneo h ayp ruebiad óneqau el o acrediptuee,sq ues el ep agaruan p orcejnets aober productos los elabaodros loa djuoe ld emandadnooc, o ntíraal rae sencia como delc ontradteo t rajboa sinoq ueo bedecai ól af orma de remunearciódne ls ervipcrieos tapdoor e la ctoar f avord el demandado. De maneraq uee ne sasc ondicieolna ergsum entdoef ensidveol demandadrfoee ridao l ap resuntsao cieddaed h echcoo ne l demandanstóoelfu e unam erfaó rmuluas adpao re le mpleador paar evadeilpr a god e derechqousel aL eye staebclee nf avor los delt rajbaad,o ry en condicioanlee ss,t aprl enamente esas probadlaap restacdieólsn e rvipcoirpo a tred eld emandanstien pruebqau el ai .nfirme,i mponep arae stian stanjcuidcaii adle, se 15 Radicacni.ó8ºn0 255 cofnormidadc one la rtíc2ul4do e ClS ,Td eclalraea xirs tendceila contrdaet toar bjao,r evocanldaos enetnciqau en egóe sa declara(t...o ).ri "a.

Nótese de esta manera, que para la declaración de existencia del contrato de trabajo alegado por el señor Luis Gonzaga Arévalo Buitrago, el Tribunal no sólo tuvo en cuenta la declaración de Pablo Alirio Vergel Bautista, sino la de Luis Ornar Arévalo Chacón, de quien precisó el sentenciador, fungió como compañero de trabajo del promotor del litigio, y quien había indicado que le constaba que aquél prestó sus servicios para Aristóbulo Rodríguez Casas como propietario del establecimiento Todo Ráquira, operando el torno, moliendo el barro, llevando los objetos elaborados al horno para su cocción, y en suma, fabricando las artesanías que se comercializaban en el aludido establecimiento, por el cual recibió una retribución, que dependiendo de los años, oscilaba entre los $750.000 y el $1.300.000, en una jornada de lunes a viernes de 7 am a 12 pm y de 1 a 6 pm o 6:30 pm o 7:00 pm, y los días sábados, medio día; tiempo durante el cual recibió órdenes del demandado, tales como la forma de entregar las mercancías y elaborar los productos. Con base en dicha declaración y la del testigo cuestionado, el Tribunal descartó la eficacia de las declaraciones de Jenny Elizabeth Rodríguez Víctor Castiblanco, José Guillermo Cárdenas y Maria Angélica Castillo, en lo atinente al tipo de vínculo que sostuvieron las partes, pues aquellos, según el Tribunal, habían mencionado tangencialmente una relación comercial, pero 16 Radicancº.i8 ó05n25 con lo manifestado por los compañeros de trabajo, ese

aspecto había quedado descartado. En ese sentido, se requena que la justicia penal, también hubiera declarado falso el testimonio de Luis Ornar Arévalo Chacón, y no una simple denuncia o investigación en esa especialidad, tal como lo certificó el 29 de enero de 2018, la Fiscalía 28 Seccional del mun1c1p10 de Chiquinquirá (fl 21 del cuaderno principal), la cual se encuentra en etapa de indagación, pues ello significa que no se ha acreditado la falsedad de su declaración en elp ro

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