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CSJ - SL4541-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4541-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC: coal omhia cona SupredmeJa u sticia Sadlacasac:a 1 11nL allaral

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4541-2018 Radicación n. º 63961 º Acta n 39 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, contra la sentencia proferida el 1 7 de mayo de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. Lo anterior, en cumplimiento de la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC12465-2018, del 26 de Septiembre del presente año. Radicación n.º 63961 l. ANTECEDENTES Jesús Antonio Tique Yara, demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; las mesadas retroactivas; la indexación; los reajustes; y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como sustentos fácticos de sus pretensiones manifestó, que nació el 9 de noviembre de 1931; que laboró para la empresa de Ferrocarriles Nacionales, desempeñando el cargo

de obrero de cuadrilla, por un espacio temporal de 6 años 1 mes y 5 días, constituido en dos periodos, esto es, desde el 2 de noviembre de 1959 hasta el 30 de enero de 1961 y del 16 de marzo de 1962 al 22 de enero de 1967; que posteriormente, prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá, desde el 4 de mayo de 1987 hasta el 1 de noviembre de 1996 - 9 años 5 meses y 28 días, "habiendo cotizado para pensión inicialmente a la Caja de que como trabajador del sector Previsión Social en Pensión"; y privado e independiente sufragó al ISS, 224 semanas. Al efecto esgrimió, que teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones sufragadas la Caja Distrital de Previsión Social y al Instituto de Seguros Sociales, cuenta con 19 años 10 meses y 132 días, equivalente a 1026 semanas; que es beneficiario del régimen de transición; que para el 1 de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993, había cumplido 62 años y 5 meses; que completó las 1000 2 Radicación n. º 63961 semanas cotizadas el 31 de diciembre de 2008, causándose en su favor la pensión vitalicia de vejez, conforme al artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990. Aunado a lo anterior expuso, que en varias oportunidades solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación, no obstante, tales pedimentos, fueron negados, mediante Resoluciones Nro.

036475, 014545 y 00963 del 5 de agosto de 2009, 25 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente, actos Administrativos donde además la enjuiciada, reconoce la pertenencia del actor al régimen transición y las 1021 semanas de cotización, densidad insuficiente para adquirir el derecho en tanto no fueron aportadas con exclusividad al ISS. La entidad demandada, al contestar, aceptó el natalicio del actor, el tiempo laborado para Ferrocarriles Nacionales y Secretaria de Obras Publicas del Distrito Capital de Bogotá, con los respectivos aportes efectuados al Sistema de Pensiones; las 224 semanas sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, como trabajador del sector privado; y la negativa del reconocimiento del derecho por parte de la pasiva, mediante Resolución 014545 del 25 de mayo de 2010. Igualmente manifestó, que no son ciertos los supuestos fácticos atinentes a la procedencia de la sumatoria de los tiempos aducidos como cotizaciones al sector público y privado, en aplicación del acuerdo 049 de 1990; los aportes 3 Radicación n. º 63961 realizados por el recurrente a la fecha de entrada en vigencia del acto Legislativo O 1 de 2005; el derecho que le asiste al demandante del reconocimiento de la prestación económica toda vez que completó las 1000 semanas, sufragadas al sistema al 31 de diciembre de 2008; en lo referente a las situaciones de hecho restantes, dijo que no son hechos. Como excepciones planteó las de mérito, denominadas prescnpc1on, inexistencia de intereses moratorias e

indexación, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y la innominada o genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 6 de febrero de 2013, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y pagar en favor de Jesús Antonio Tique Yara: a) La Pensión de vejez a partir del 1 ºd e marzo de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales y lo aumentos de ley. b) "El retro sativo por mesadas causadas, el cual a la fecha asciende a la suma de veintinueve millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veinte pesos ($29.288.820)". c) Los intereses moratorias respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas a partir del 16 de enero de 201 O y hasta que se produzca el pago ...

Igualmente, declaró no probada la excepción de prescripción y; condenó en costas a la parte demandada. 4 Radicación n. º 63961

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 1 7 de mayo de 2013, revocó el proveído emitido por el juzgador de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el ente colegiado, argumentó que en razón a que en el caso objeto de estudio, el actor pretende la acumulación de semanas cotizadas a

entidades del seguridad social del sector público y privado, conforme a los establecido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la única perceptiva legal que ofrece tal prerrogativa es la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en tanto conforme a lo establecido por el art 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con la reiterada y contante jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral a efectos de satisfacer el tiempo requerido para el reconocimiento de la prestación pensiona! solicitada, no ofrece la posibilidad de computar el tiempo servicio a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aportado a la Caja de Previsión Social Distrital con las cotizaciones efectivamente sufragadas al ISS. Igualmente estableció que el actor cumple con el requisito de 60 años de edad, pero no con las 500 o 1000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, encontrándose probado, que el demandante en toda su vida laboral cotizó a la pasiva 272 semanas, de las cuales solo 20.57 5 Radicación n.º 63961 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Finalmente consideró, que en observancia con el precedente jurisprudencia! enunciado, "no se comparte la posición relacionada con el computo de tiempos laborados a favor del sectpoúrb lico y no cotizados y losap ortes sufragados a cajas de naturaleza pública, para efectos de conceder la pensión de vejez consagrada en el acuerdo 049 de 1990,. Y ello por cuanto no es procedente dar aplicación al principio de fa vorabilidad, como lo señaló el a quo, pues no existe duda para la Sala respecto de la inaplicación de

dicha norma, por falta de cumplimiento de lopsre supuestos jurídicos allí consagrados".

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la dictada por el juez primigenio y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casac1on, la parte recurrente formula un cargo, que fue replicado. 6 Radicación n. º 63961

VI. CARGO ÚNICO Se enuncia de la si iente manera: gu "Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por errónea interpretación de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del artículo 12 del Acuerdo 049 del mismo año, el inciso segundo del art.36 de la Ley 100 de 1993, que condujo alfallador de segunda instancia a quebrantar los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, el literal f del art. 13 y el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el precedente constitucional sentado de manera uniforme y constante por el corte

Constitucional". En desarrollo de la censura, aduce que el error de interpretación en el que incurrió el juzgador de se ndo gu grado, cuando conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, estableció que para el reconocimiento del derecho

prestacional deprecado era menester sufragar cotizaciones única y exclusivamente al Instituto de Se ros Sociales, gu razón por la cual se presenta la imposibilidad de acumular aportes efectuados a otra entidad de previsión social. Al efecto, esgrimió que el tribunal sustenta además su errada interpretación, en la intelección inadecuada efectuada respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto consideró que: " ...s e incurre en violación del principio inescindibilidad de la norma laboral, si se le aplica para el actor el Decreto 758 de 1990 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1 993 que permite la acumulación de tiempos servidos no cotizados al seguro y las semanas cotizadas a éste, como quiera que es claro que el mencionado inciso segundo del articulo 36 de la ley 100, autoriza, y limita la norma correspondiente por transición, anterior a la ley 100, solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, estableciendo que las demás condiciones y requisitos aplicables a las 7 Radicación n.º 63961 personqause s eh alleenne lr égimdeent ransicpiaóranac, c edae lra pensisóenr ,e girpáonrl anso rmacso nteniednla asL ey1 00c itada. Sep reciqsuaee ld ebasteec enternas ustenetnqa ure l as entencia incurernee r rónienat erpretdaecl iaónsno rmapsr ecitacdoamsoq, u iera quee stassip ermiatceunm ultaire mpdoess erviycs ieom anacso tizadas

a diferenetnetsi daddeep sr evissioócnil aoql u,e d al ugaar q uee la ctor cumplcaa balmecnotnel osr equispirteovsi sptaorsa,a ccedae rs u pensidóenv ejepzo rt enehro ym ásd e8 2a ñoys h abecro tizmaádsod e 1000s emaneant so dsou t iemdpeoc otizaenntv ei,r tduedl oc uasle debree conoscuep rr estapceinósni orneac[l amada" VIIL.ARÉ PLICA La apoderada de la entidad demandada, allega escrito de oposición, manifestando que tanto el planteamiento del cargo como su demostración incurren en falencias técnicas, en tanto si bien, el ataque se enfila por la senda de puro derecho, su argumentación resulta inmersa en fundamentos facticos, situación que solo es propia de la vía indirecta, impropiedad técnica, que a su vez impide prosperidad del cargo. No obstante lo anterior, adujo que para dar aplicación al régimen de transición, conforme al Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era ineludible que el actor hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales el tiempo requerido, esto es, "500s emanaesn l o2s 0a ñosa nterioarlce usm plimiee lnate oda do 10 00s emanaasp ortadduarsa nttoed sau v idlaa boraf'. Al efecto argumentó, que conforme a lo dispuesto por la norma en cita, no es posible realizar la sumatoria de tiempos públicos y privados, y en tal virtud, dado que el accionant e cuenta con un total de 272

"semanaapso rtaadla s 8 Radicación n.º 63961 !SS en toda su vida laboral, de las cuales 20. 57fu eron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual es determinante que el accionante no cuenta con el derecho pensiona[ que depreca".

Finalmente estimó: " ...

Para dar aplicación a dispuesto por lo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, se hacía imperante que el señor TIQUE YARA hubiese cotizado exclusivamente al !SS el tiempo requerido (500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 1000 en toda o su vida laboral), pues dicho acuerdo como se ha manifestado, no permite la sumatoria de tiempo aportado a otras entidades diferentes al instituto , mucho menos cotizaciones realizadas en el sector público."

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la réplica se soporta, en falencias técnicas atribuidas a la sustentación del cargo, tal situación en modo alguno compromete la viabilidad de su estudio, en tanto entiende la Corte, que la argumentación esbozada guarda relación con la vía elegida, pues si bien se hace mención a situaciones fácticas, ellas solo sirven como soporte para delinear el marco de interpretación de los aspectos netamente jurídicos controvertidos. Ello por cuanto, es claro que con la modalidad aludida, el recurrente admite las conclusiones probatorias a las que arribó del Tribunal.

Por tanto, se asume el estudio de la presente controversia, teniendo en cuenta que el eje central de la

acusación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada para 9 Radicación n. º 63961 efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el Articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, preceptiva legal respecto de la que argumenta la existencia de una hermenéutica desacertada. En aras de despejar el anterior interrogante, debe destacar en principio la Sala, que conforme a la modalidad de violación seleccionada, el recurrente admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal, esto es el natalicio del actor el 9 de noviembre de 1931, y por ende, el cumplimiento de los 40 años, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y la totalidad de cotizaciones efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (20.57 semanas). Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, lo que a criterio del juez plural, se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de

acumular tiempos de servicios, laborados en el sector público 10 Radicación n. º 63961 con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba tal alternativa. En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal virtud sostiene la imposibilidad de "efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o1 000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al Sentencia CSJ SL427 lISS y cotizar para el respectivo riesgo" 2017. En el mismo sentido mediante proveído CSJ SL0322018, esta Sala de la Corte precisó: "No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del

Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el f allador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones 11 Radicación n. º 63961 contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral" Así las cosas, conforme al criterio expuesto, no se avizora la existencia del yerro atribuible al juez de Colegiado, toda vez que si bien es cierto para ser beneficiario de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, reconocida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es procedente el cómputo de cotizaciones efectuadas al ISS con el tiempo laborado al sector público, el actor solo acreditó aportes por 20.57 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que impide el reconocimiento de la prestación económica deprecada. Tampoco le asiste el derecho al recurrente si se analiza º la prestación económica pretendida a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto, conforme al actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y del 7 de mayo SL 6297-2014,

rad. 45446, reiterado en providencias CSJ SL2894-2018, CSJ SL4168-2018 y CSJ SL3235-2018, no le asiste derecho al actor, pues si bien es cierto, es beneficiario del régimen de transición y tiene más de 60 años de edad, solo cotizó un total de 1.021 semanas, en el sector público y privado, por lo que no cumple con la exigencia de los 20 años de servicios de la norma aludida, los cuales equivalen a 1028,57 semanas. Por todo lo anterior, se niega la prosperidad del cargo formulado y en consecuencia no se casará la sentencia impugnada. 12 Radicación n.º 63961 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandant e. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia er:i nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen. t Jit1na¡w t(JjtJ ttztia¡i tJfi FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 13 -----------,- -- 1 fi

_hll., i\LfifiS ALAD ECASACIOLNA BORAL

1 J •.• >: s,.1 ,.c,oan staqn!ec ,al ecsheaf ie¡do, cto i t:=A áo e , il yfi, ,.k Y' )\ 8 A.M t r .. fi u SECRETARIA GALA DE CASACI0U LDBOH.AL Sed ejcao nstaqn:.;ceein la af ecshaed esfiejdai cto BogoDt.áC .. s o a ifi 8 (ll al fi o l:EJ .,....... , afi fi ¡ 6 fi1 a: " L c,1 El . fio fi 21• fi t fi fi- - ; l ,o fi fi ! d E· ' -,l t:EJ. ti >fi o (ll ...... .¡:. • •:!!1,. --e..fi•·-----fi--------------- .......fi ili'fARIA SALA DE CASACIÓN LABORAL n-fifi Jí.J;¿ .-1 _\-,fi: f.' y Sed ejcao nasntcqi•aJe finl af echh.ior a ,;eñlac-acfsq,ueedjaeu ctor'iaedsae prov1fioe.. ee,. ta I0,fi 0,18 :S !l Boogta, •1 AHº \... oB .,.... =o o.fi c=;· fifi ()) o: :::, ? o '°o-,

(.;) o-, ...... RepúbdelC ioclao mbia CorteS upredmeJa ust icia sa11l1Ca as acLla6•n11r1 1

SALVAMENTDOE V OTO

Jesús Antonio Tique Yara

Demandatne: Colpensiones

Demanddao: 63961

Radicación: Gerardo Botero Zuluaga MagistrPaodnoe nte: Con el acostumbrado respecto a mis compañeros, disiento de la decisión de la mayoría de negar el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que, en mi criterio, es posible a la luz del Acuerdo 049 de 1990 acumular las semanas laboradas en el sector público -y no cotizadas-, con las aportadas al Instituto de

Seguros Sociales. En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo po blacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «lasd emás condiciyo rneqeusi sitaoplsi cabal eesst apse sronsap araa cceder a lap ensidóenv jeezs,e r eigrápno rl asd ipsosiciocnoenst enidas enl ap resenLteey ». Radicciaónn.º 6 3916 Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que

podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el se rige númedroe s emanas por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 º del articulo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1 del articulo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general

de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un 2 Radicancº.i6 ó39n61 pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas ep la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente

los consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida asi como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del articulo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el articulo 13 de la misma normativa, que "/pjara efectos del cómputo de las semanas (. . .) se tendrá en cuenta: (. . .) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados". Recuérdese que el literal j) del citado artículo 13 consagra que, "[pjara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones 3 Radicación n. º 63961 contempladas en los dos regí.menes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigenda de la presente ley, al Instituto de Seguros Sodales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público privado, el tiempo de o o servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas el tiempo de servicio". o En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pens10nes, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también

porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no Radicación n. º 63961 las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, s1 alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del

trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el articulo 53 de la Constitución Política. . . . Ha dicho esta Corporación que el pnnc1p10 de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL1 1233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada. En el sube xmainlea suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS -acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social. Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien 5 Radicación n. º 63961 argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio o que se desprende pro homine pro persona, de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del

cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. En los anteriores términos, salvo el voto.

Fecha uts pur. a fiY: --

CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO

Magistrada 6

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