CSJ - SL4541-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4541-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
It República de Colombia Codo Suprema Pe Justicia Sala de Catielée Lid3orel Sita d. Eleiconeastbn N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4541-2020 Radicación n.° 66434 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMANDA STELLA RODRÍGUEZ DE CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE
PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C.,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
Reconócese al abogado Iván Felipe García Ramos, como representante judicial de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines indicados
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Radicación n.° 66434 en el memorial allegado el 3 de marzo de 2020 (f.°114 a 125), de conformidad con el artículo 75 del CGP.
I. ANTECEDENTES Amanda Stella Rodríguez de Cifuentes, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que
entre ella y la Fundación accionada, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo de 1988, cuando ingresó como trabajadora social al Hospital San Juan de Dios, vínculo que a la fecha de presentación de la demanda «aún persiste», pues no ha sufrido interrupción ni suspensión en la prestación del servicio; que debía percibir para el ario de 1999, una remuneración básica mensual de $717.757.94 más $71.775.79 por prima de antigüedad y $28.814.40 por auxilio de transporte, para un total mensual de $818.348.13; que tiene derecho al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2001, por no haberse reconocido los factores salariales convencionales. Deprecó el pago de los salarios completos junto con sus incrementos del 18.5% desde octubre de 2000 a 2008 y los que se causen en el futuro conforme a la convención colectiva de 1998, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y «SINTRAHOSCLISAS»; aportes en pensión, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de antigüedad, de riesgo, de navidad, de vacaciones, semestrales, sanción moratoria por no pago
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429 Radicación n.° 66434 completo de salarios y retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías. Solicitó además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de
2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella, «en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN (.9 como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud perteneciente al Subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que presta sus servicios a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 17 de mayo de 1988, en el cargo de trabajadora social; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS»; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados durante los arios 1982 a 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales reclamados.
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Radicación n.° 66434 Así mismo afirmó que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios y prestaciones, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones hasta la fecha de
presentación de la demanda. Agregó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo ario, ordenó su liquidación; que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 4 a 25). El Ministerio de Protección Social hoy de Salud y de Protección Social, al responder, se opuso al éxito de las pretensiones del actor. Adujo, que la Fundación no dependía administrativamente de ese ministerio, que no tenía vínculo alguno que le permitiera incidir en los procesos de selección y contratación de su personal ni nexos con la actora ni existió sustitución patronal. 4
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A2B Radicación n.° 66434 Aceptó la remuneración devengada por la actora, la suscripción de un «Acuerdo Marco», con el Departamento de
Cundinamarca y el Distrito de Bogotá D.C., para la liquidación de la Fundación y la expedición de los decretos; dijo que no le constaban los demás hechos; propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva (f.°146 a 166). Bogotá D.C., se opuso a todas las pretensiones. Alegó en su defensa, que entre esta entidad y la demandante no hubo relación laboral; que los servidores de la Fundación eran empleados públicos, teniendo su naturaleza establecimiento público del orden departamental; que la actora no agotó la reclamación administrativa; y, los aportes a la seguridad social reclamados, eran de cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, conforme a la sentencia CC SU-484-2008. Admitió la firma del «Acuerdo Marco» con el Departamento de Cundinamarca para la liquidación de la Fundación, la nulidad de los actos administrativos declarada por el Consejo de Estado y la responsabilidad ordenada por la precitada sentencia de unificación del 15 de mayo de 2008, en el pago de las acreencias a favor de los trabajadores de aquella. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; y, las de fondo que
denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN
RELACIÓN CON BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL»; «COBRO DE LO NO
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DEBIDO»; «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS»; prescripción y «BUENA FE» (f.°210 a 221).
El Departamento de Cundinamarca, se opuso a todas las pretensiones; aseveró que la Fundación demandada realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social y los pasivos son de su responsabilidad; que en el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no se contemplaron como consecuencias jurídicas, que esa entidad debía responder por las obligaciones laborales de la Fundación y tampoco se configuró la aducida sustitución patronal. Aceptó la naturaleza jurídica privada de la empleadora, la prestación de servicios de salud y los efectos jurídicos de los actos administrativos de su creación y regulación; sobre los restantes hechos, indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA PARA SER DEMANDADA»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»;
«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «INEXISTENCIA DE RELACIÓN
CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA
DEMANDANTE» e «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACION DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES» (f.°243 a
273). La Beneficencia de Cundinamarca también se opuso al éxito de las peticiones, sostuvo que no existió relación con la Fundación San Juan de Dios, que le obligara a responder por sus obligaciones con el personal vinculado a la misma e 6
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Radicación n.° 66434 invocó los mismos argumentos del ente territorial accionado relacionados con el fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005. Admitió la nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del «Acuerdo Marco», conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, para la liquidación de aquella, los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; su intervención desde 1978 hasta 2001, que posteriormente ejerció la Superintendencia Nacional de Salud; sobre los demás supuestos, señaló que no le constaban. Formuló las excepciones previas de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, falta de jurisdicción y las de mérito que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «COBRO DE LO NO DEBIDO» e «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS (ART. 469 DEL C. S.T) (f.°422 a 452). Por su parte, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al igual que las demás accionadas, se opuso a las pretensiones, por cuanto no tuvo relación laboral con la accionante; que ese Ministerio fue ajeno a cualquier vínculo entre esta y la Fundación y no existía solidaridad alguna porque no hubo sustitución patronal. Manifestó que no le constaban los hechos y propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y las de mérito de «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD
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O DE VINCULO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL MINISTERIO PUBLICO»;
«IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; pago, «DESEMBOLSO CON OCASIÓN DE LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO», prescripción y la «GENÉRICA» (f.°640 a 656). Por último, la Fundación San Juan de Dios, también se opuso al éxito de todas las peticiones; adujo que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, los vinculados a ella eran empleados públicos porque la relación fue legal y reglamentaria, que terminó en septiembre de 2000, por lo que no causaron salarios y prestaciones con posterioridad a esta fecha ni derechos convencionales; que los incrementos salariales eran únicamente para quienes devengaran el salario mínimo. Aceptó que la actora estaba afiliada al Fondo de Salud y aclaró que el Ministerio para satisfacer los pagos de seguridad social, celebró convenio con el ISS y los aportes fueron cubiertos. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción; de fondo, inexistencia del demandado, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (f.°691 a 714).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 14 de diciembre 2012 (f.°
1137 a 1160 cuad. 2), en la que decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en calidad de empleador y AMANDA STELLA
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130 Radicación n.° 66434 RODRÍGUEZ DE CIFUENTES existió un contrato de trabajo vigente entre el 17 de mayo de 1.988 al 30 de octubre de 2001, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a que sitúe el capital necesario para la correspondiente reserva pensional que cobije las cotizaciones en pensiones de la actora AMANDA STELLA RODRÍGUEZ DE CIFUENTES, respecto al período laborado entre el 17 de mayo de 1988 a131 de diciembre de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en forma SOLIDARIA a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PRUBLICO, en un porcentaje equivalente al 50% a la BElVEFICIENCIA DE CUDINAMARCA solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en un porcentaje del 25% y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en un porcentaje del 25%, para que previo el cálculo actuarial respecto a las cotizaciones adeudadas del período comprendido entre el I de enero de 1994y el 30 de octubre de 2001, paguen a nombre de la actora
AMANDA STELLA RODRÍGUEZ DE CIFUENTES, en el ISS las
cotizaciones por pensiones del período antes comprendido, conforme lo expuesto en la parte motiva
CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS
EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, BENEFICIENCIA DE CUDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, de las restantes pretensiones incoadas en su contra porf.. 1 AMANDA STELLA RODRÍGUEZ DE CIFUENTES, conforme a lo expuesto en la parte motiva [...J.
QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICIENCL4 DE CUDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, reducidas en un 50%.
OCTAVO: CONSULTAR el presente fallo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de no ser apelado por ser adversa a los intereses de la Nación, departamento y municipio. (Mayúsculas y negrillas del texto).
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Radicación n.° 66434 Posteriormente, el 31 de enero de 2013 (f.°1179 a 1192), adicionó la parte resolutiva de la anterior providencia para absolver al Departamento de Cundinamarca, de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Beneficencia y
Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013 (f.°35 a 59 cuad. Tribunal), en la que resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción y condenar al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la parte demandante: A. $1.581.159.36 por concepto de prima de servicios.
B. $3.414.881.69 por concepto de intereses a la cesantía.
C. $3.414.881.69 por concepto de multa por no pago de intereses a la cesantía.
SEGUNDO. CONDENAR a las demandadas, Beneficencia y Departamento de Cundinamarca, La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C., en la forma ordenada en la sentencia SU-484 de 2008, al pago indexado, desde el 29 de octubre de 2001 hasta la fecha de pago efectivo, de las sumas condenadas con anterioridad. TERCERO. AUTORIZAR a las demandadas para que deduzcan de las condenas aquí impuestas, los pagos realizados, por estos mismos conceptos, con anterioridad a la ejecutoria de este proveído. CUARTO. ABSOLVER de las demás pretensiones. QUINTO. Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las impuestas en primer grado. 10 SCLA3PT-10 V.00 1,51k Radicación n.° 66434
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió a la decisión del a quo, en cuanto consideró que la demandante fue trabajadora particular de la Fundación y el vínculo fue desde el 17 de mayo de 1988 hasta el 30 de octubre de 2001, pero que se abstuvo de condenar a las accionadas por las prestaciones reclamadas por cuanto se encontraban prescritas «toda vez que reclamó dos veces principios del año 2002 y luego en el 2008, lo que indica que sus derechos se extinguieron»; dijo que conforme a las respuestas negativas de la Fundación del 5 de abril de 2002 y 4 de septiembre de ese ario, por la grave crisis económica, ya habían interrumpido la prescripción y habían transcurrido más de tres arios para iniciar la acción. Indicó que el 25 de noviembre de 2008 (f.°30) la actora hizo otra reclamación al Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y otros, pero con base en la primera -a principios de 2002y el transcurso de los tres arios desde esta data hasta la presentación de la demandada que el 22 de enero de 2009 (f.°1), dio lugar a que se decretara la prescripción. Aludió a la inconformidad de la promotora del proceso relativa a que «el vínculo persiste ya que no le han anunciado su terminación y en últimas, solo con la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, se definió el extremo final de su relación de trabajo por lo que es desde esta fecha que corre la exigibilidad de las obligaciones».
SCLA1PT-111) V.00 I I
Radicación n.° 66434 Recordó que el a quo tuvo como fecha final del vínculo laboral, el 30 de octubre de 2001, de acuerdo a lo establecido en la anterior, respecto a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, debido a que hasta esta fecha, hubo prestación de los servicios hospitalarios. Adujo que era menester tener en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo y la exigibilidad de las obligaciones que de ella se derivaban, por «el hecho de público conocimiento y estado de desorden y caos administrativo surgido en los Hospitales Materno Infantil y San Juan de Dios», y la declaratoria de nulidad ordenada por el Consejo de Estado, de los Decretos 290 y 1374 de 1971 y 371 de 1998, que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios.
Razonó: I...] surgida esta nulidad se diseminó dicha responsabilidad en varias entidades públicas, entre ellas la Nación - Ministerio de Hacienda, Beneficencia del Departamento, el Departamento y
Bogotá D. C., razón que llevó a que se presentara un descalabro administrativo en estos hospitales, que generó ausencia en la prestación de los servicios asistenciales a la comunidad, hasta culminar con su desaparición, por sustracción de materia, al hacerse imposible el cumplimiento de sus objetivos. Esta situación llevó a sus servidores a solicitar a las autoridades judiciales, condena a los diferentes estamentos del Orden Nacional, Departamental y Municipal, que habían sido los directivos de la Fundación, abogando por el pago de los salarios y prestaciones causados por sus servicios, sin que ninguna se
abrogara la responsabilidad, situación que generó desarraigo de sus trabajadores hasta el punto que dichos centros médicos desaparecieron, ante la ausencia de pacientes y el abandono administrativo surgido. Muchos trabajadores permanecieron en sus frentes de trabajo, a la espera de que se les definiera su situación laboral y sólo hasta que se pronunció la sentencia SU 484 de 2008, se concretó el 12
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131 Radicación n.° 66434 extremo final de las relaciones laborales suscitadas entre los trabajadores del Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, y los responsables de dichas acreencias, con lo que se acabó la situación de incertidumbre en que se hallaban sus trabajadores, pues ellos a pesar de estar prestos a laborar; las condiciones y la infraestructura física de los centros hospitalarios, impedían una verdadera prestación del servicio y por ende, la contraprestación económica que de allí se derivaba. La demandante pertenecía al grupo de personas que estaba en incapacidad de definir la situación laboral y de definir los responsables de las acreencias, por lo [que] sólo luego del juicioso estudio realizado por la Corte Constitucional en relación con el devenir jurídico de dicha Fundación, determinó que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, laboraron hasta el 29 de octubre de 2001 cuando esta Institución cerró sus puertas. Fecha que esta Sala acoge íntegramente, según la decisión tomada el 15 de mayo de 2008, a través de la sentencia unificadora SU 484, por lo que se revocará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la
excepción de prescripción para en su lugar examinar las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo transcrito, señaló que obtuvo la certeza de que el momento de terminación del vínculo laboral de la demandante fue a partir del 15 de mayo de 2008, por lo que mal podía el sentenciador de primer grado, declarar la prescripción de las prestaciones causadas, «[. _1 solo porque la acción se instauró en el 2009 y la reclamación en el 2002, pues ni siquiera el mismo (sic) demandante, sabía cuál era la fecha de terminación de su vínculo, el que se había extendido hasta la fecha y sólo la Corte Constitucional vino a aclarar este laberinto jurídico». Mencionó los artículos 488 y 489 del CST, contabilizó el término de prescripción a partir del 15 de mayo de 2008 y procedió al estudio de las pretensiones de la demanda presentada el 22 de enero de 2009 (f.°1 advirtió que «la mayoría de las pretensiones solicitadas tienen soporte en la SCLAPT 10 V 00 13 Radicación n.° 66434 convención colectiva de trabajo, la cual era obligación de la parte demandante aportar conforme al artículo 469 del CST y ante la ausencia probatoria», examinaría únicamente las aspiraciones de carácter legal. Concluyó: Para ello habrá de tenerse en cuenta la certificación salarial de folio 35, que fija como salario para el ario 1999 $639.191.5 resultante de promediar los meses de noviembre y diciembre de ese año. Por el ario 2000 se promedian los once meses a que hace relación la
misma certificación para obtener un valor mensual de $855.589.36 y por el año 2001, se promedian los nueve meses devengados para obtener un promedio mensual de $811.949.33. Así las cosas, se absolverá de las pretensiones de carácter convencional como la prima de navidad, de antigüedad, de vacaciones, incrementos salariales, ni salarios de noviembre de 1999 a septiembre de 2001 toda vez que la solicitud impetrada por la demandante la sujeta a que en su pago no se reconocieron "los factores salariales convencionales". En relación con la prima semestral se tomará como tal la de servicios legal, fijada en el artículo 306 y 307 del CST que ordena el pago de 15 días de salario por semestre calendario para un total de $319.595.5 por el segundo semestre de 1999; $855.589.36 por el año 2000 y $405.974.5 por el primer semestre de 2001, para un total de $1.581.159.36. En relación con los intereses a la cesantía y la multa por el no pago, se ordenará el pago de los valores fijados como deuda por la parte demandada y aceptados por la demandante en la documental de folio 131, en los que se liquidó a enero de 2000 $1.285.840.21; a enero de 2001 $1.036.518.55; procede la liquidación de la proporción correspondiente a octubre de 2001 que corresponde a $1.092.522.93 para un total de $3.414.881.69, a ésta suma se condena a las demandadas, más una suma igual de multa por el no pago oportuno.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA
Configuró un hecho notorio la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998 emitida por el Consejo de Estado, que terminó con la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios y diluyó la responsabilidad de las acreencias laborales en diferentes entidades del Orden Distrital Departamental y Nacional. Lo que indica que sólo hasta el momento, en que se definieron los responsables en la Sentencia SU-484 de 2008, se determinó (sic) los obligados al pago, mientras tanto estaba latente esta responsabilidad. Se absuelve de esta 14 SCLAPT-10 V.00 tas Radicación n.° 66434 pretensión pero en su lugar, se ordenará la indexación de las sumas a partir de la fecha de su exigibilidad hasta cuando se haga efectivo el pago y para ello las demandadas pagarán en el porcentaje fijado por la sentencia SU 484 cuyas responsabilidades están definidas al resolver el recurso de apelación impetrado por la Nación Ministerio de Hacienda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo plantea en los siguientes términos:
1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario de AMANDA STELLA RODRÍGUEZ CIFUENTES contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS,[...] modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de
trabajo hasta diciembre de 2008; b) ampliar las condenas impuestas en los numerales primero y segundo del fallo; c) Confirmar el numeral tercero del fallo; d) Revocar el numeral 4° para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial; e) Confirmar el numeral quinto delf allo que se refiere a las costas.
2. Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, [...1 y en su lugar determinar: 2.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN f..) y AMANDA STELLA RODRÍGUEZ CIFUENTES. 2.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Trabajadora Social en el HOSPITAL
SAN JUAN DE DIOS.
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Radicación n.° 66434 2.4 Declarar que el referido contrato de trabajo rige desde 17 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 2008. 2.5 Que se declare que la demandante [...] tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6 Que como consecuencia de la declaración pedida en los
apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas 1...] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2008. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. e) Las primas de vacaciones de los arios 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. fi Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de Diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. En aplicación de principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,
2007, 2008. h) En aplicación de principio de extra petita, la Pensión de Jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio en la Fundación San Juan de Dios, en adelante. i) Subsidiariamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 17 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 2008. 16
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1311 Radicación n.° 66434 La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. k) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. m) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen 2.7 Que se condene en costas a los demandados. (Lo resaltado es del texto original). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS y para los «eventos de analogía» del artículo 145, aplicables a este cargo, los artículos 174, 175, 177, 187,
251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC; y, 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST. Afirma que la anterior violación de la ley se produjo como consecuencia de: i) no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, para el
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Radicación n.° 66434 desempeño del cargo de trabajadora social; ji) no tener probado, estándolo, que la Fundación incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de la trabajadora lo que la hacía merecedora del pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas; y, iii) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente. Asevera que la mencionada violación se produjo por la falta de valoración del Tribunal, de las siguientes pruebas: Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falso, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) La reclamación escrita mediante derecho de petición de fecha 25 de noviembre de 2008, obrante a folios 30 a 33 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago
de las acreencias laborales. b) La certificación del folio 35 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el Vo. Bo. del Director General del Hospital San Juan de Dios, hace constar, el 7 de noviembre de 20
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