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CSJ - SL4541-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4541-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4541-2021 Radicación n.°84416 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en su contra BLANCA LUCÍA

HINCAPIÉ AGUDELO.

I. ANTECEDENTES Blanca Lucía Hincapié Agudelo llamó a juicio a Protección S.A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Juan Esteban

Rivera Hincapié.

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Radicación n.° 84416 Las pretensiones fueron fundamentadas en que, básicamente, el Sr. Juan Esteban Rivera Hincapié, hijo de la accionante, falleció el 17 de diciembre de 2012 por causas de origen común, estando afiliado a la demandada. Al momento de la muerte, el causante era soltero, no tenía relación marital alguna ni hijos, y destinaba su sueldo para sus gastos personales y aportaba para la manutención de su madre y de su sobrino menor de edad. La accionante solicitó la pensión de sobrevivientes a la accionada, una primera vez, pero esta la negó mediante oficio de 20 de mayo de 2013, a

pesar de que aceptó que el causante contaba con 116.34 dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. La demandante solicitó la pensión nuevamente y también le fue negada con el argumento de que los ingresos del compañero permanente de la actora eran suficientes para abastecer las necesidades de ella y que el menor a cargo de esta tenía a ambos padres vivos y en condición de velar por su manutención, por tanto, la sostenibilidad del menor no implicaba que dependiera económicamente de su abuela. Para refutar el argumento de la pasiva de que el menor no dependía económicamente de la actora, se afirmó que, desde el 2008, ella se hizo cargo de este teniéndolo bajo su cuidado y solventando sus gastos con el aporte económico y material del fallecido, pues el padre del menor es un drogadicto sin posibilidades de recuperación e inclusive ha estado en la cárcel, es consumidor de drogas y habitante de calle, y la madre siempre ha sido desempleada y vive en condiciones de pobreza. También se dijo que el causante no vivía con ninguno

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Radicación n.° 84416 de sus padres, sino con una tía a la que le pagaba un arriendo de $400.000; sin embargo, era él quien velaba por el sostenimiento económico de su madre y de su sobrino. Refirió que, al momento de la muerte del causante, los gastos en común de la actora, el compañero permanente y el menor eran: arriendo $440.000; servicios $70.000; y mercado $400.000, para un total de $910.000. Adicional a lo anterior,

se pidió que se tuvieran en cuenta los gastos del menor consistentes en el pago de su colegio, copagos médicos, vestuario, clases de inglés, transporte, odontología, regalos de navidad y recreación, junto con los gastos de vestuario, transporte, salud de la accionante y su compañero permanente y el crédito de Flamingo de este último. Por último, se anotó que el compañero permanente de la actora devengaba $1.000.000 mensuales, pero este dinero era insuficiente si se tenían en cuenta los gastos del hogar, y que el causante le aportaba a la demandante la suma de $250.000 mensuales en efectivo, dinero que era fundamental para la economía familiar y la calidad de vida de su sobrino y su señora madre, fs. 1 al 9. La parte accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que la actora no cumplía con el requisito de la dependencia económica que la acreditara como beneficiaria de esa prestación en los términos del art. 13 de la Ley 797 de 2003 y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del afiliado y el cumplimiento de la densidad de cotizaciones al momento de la muerte. Manifestó que la investigación administrativa que practicó arrojó que el causante, al

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Radicación n.° 84416 momento de su deceso, no tenía hijos ni contaba con vínculo matrimonial o convivencia; vivía en domicilio separado de su señora madre desde el 2007, velaba por su propia manutención, aportaba al hogar de su madre el valor de $250.000 mensuales, desde que su hermano fue privado de

la libertad, en el 2009, por cuatro años, haciéndose cargo de los gastos de su sobrino menor; de acuerdo con esto, el aporte no era para el hogar de su madre, sino para ayudarla con el sostenimiento del menor, sin que esto diera lugar a la dependencia económica de la accionante. Sobre los gastos del hogar de la actora, la pasiva refirió que ella relacionó en la investigación administrativa que la totalidad de los egresos eran $990.000, los cuales eran cubiertos con el trabajo del Sr. Guillermo Antonio Santamaría (compañero permanente) y el aporte del afiliado fallecido por $250.000. La investigación arrojó que el aporte del hijo era de manera parcial y no era destinado de manera exclusiva a los gastos de la actora. De tal manera que, aseveró, se confundieron los gastos del grupo familiar de la accionante con los gastos propios, así como los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues, en términos del art. 13 de la Ley 797 de 2003, ni los compañeros permanentes de los padres ni los sobrinos son beneficiarios de esa pensión. Además, alegó que, si el accionante aportaba $250.000, confrontado este valor con los demás ingresos del hogar, no se podía pregonar dependencia económica de tal suma. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva;

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Radicación n.° 84416 cobro de lo no debido; reconocimiento de devolución de saldos; compensación, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de agosto de 2018 condenó a la pasiva al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, a partir del 17 de diciembre de 2012, por valor del salario mínimo legal mensual, por trece mesadas al año; al pago de $48.334.440 por concepto de retroactivo desde el 17 de diciembre de 2012 al 31 de julio de 2018 y al pago de la pensión a partir del 1 de agosto de 2018, a razón de $781.242 con los incrementos de ley; al pago de los intereses moratorios contenidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de abril de 2013 hasta el pago efectivo de las mesadas (fls. 119 y vto. 119).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 14 de febrero de 2019, confirmó la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora y la adicionó para autorizar a la pasiva a descontar del retroactivo pensional los valores que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud deba realizar y trasladarlos a la entidad que corresponda. En lo demás, confirmó la decisión.

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Radicación n.° 84416 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaban

debidamente acreditados el vínculo filial de la demandante en relación con el Sr. Juan Esteban Rivera Hincapié; y el fallecimiento de este ocurrido el 17 de diciembre 2012, como constaba en el registro civil de defunción, f. 11; además que, para ese entonces, el hijo de la actora se encontraba afiliado a la AFP Protección, con aportes equivalentes a 116.34 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, fls. 15 y 19 vuelto. Igualmente, estableció que, con ocasión del fallecimiento de su hijo, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y le fue negada por el fondo accionado con comunicación de 20 de mayo 2013, por considerar que, si bien el afiliado fallecido cumplía con el requisito de 50 semanas de cotización al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores al deceso, no se había acreditado la dependencia económica de la peticionaria en los términos exigidos por la ley, pues, de acuerdo con el trámite administrativo adelantado, se comprobó que, sin el aporte del causante, la madre podía subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado, además que los ingresos percibidos del afiliado eran destinados a la manutención de su sobrino y no de su progenitora, según los folios, fs. 14 al 17. El juez de la alzada también dio por establecida la custodia y cuidados personales del menor Julián Rivera a

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Radicación n.° 84416 cargo de su abuela paterna, la hoy demandante, consignados en el acta respectiva, fs. 22 y 23, pues por haber sido está consciente de la carencia de medios económicos de los padres, para aportar a la subsistencia del menor, asumió en un 100% las obligaciones alimentarias y la garantía de los derechos que esté menor requería. Precisados los anteriores supuestos fácticos, el juez de la alzada determinó que le correspondía establecer si la actora cumplía con el requisito de la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no fue objeto de debate la causación de la prestación deprecada, pues el mismo fondo aceptó que el asegurado fallecido cotizó 116.34 semanas en los tres últimos años anteriores a su deceso, fs. 15 y 19 vuelto; y, en caso de encontrar acreditada la dependencia económica, procedería a examinar lo relativo a la condena por intereses moratorios. En primer lugar, el juez colegiado invocó lo que la jurisprudencia nacional tiene ampliamente decantado en cuanto a que a) la norma a observar, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, salvo situaciones especiales que no aplican al caso en estudio; b) como en el caso de autos quien reclamaba la prestación de sobrevivencia era la madre del causante, por no contar el fallecido con beneficiario de mejor derecho, esta debía acreditar la dependencia económica

respecto del causante, la cual no debe ser total y absoluta, por tanto, no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, pues

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Radicación n.° 84416 no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006 al efectuar control abstracto de tal requisito para efectos pensionales previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes, en cada caso concreto, determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. El Tribunal también señaló que, para el efecto indicado, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que sostenían al momento de fallecer el hijo. En este contexto, estimó innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad de sometimiento o de sujeción al auxilio asistencial recibido del hijo que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica. De ahí que, agregó, si se llegara acreditar que los

padres del causante no tenían una relación de subordinación material en los términos cuantitativos frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, resultaría claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende de que gozan de

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Radicación n.° 84416 independencia económica para hacer salvaguardar dicho mínimo existencial. Refirió que se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo o, lo que es lo mismo, el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Definió que estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; 2) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; 3) no constituye independencia económica recibir otra prestación, por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 del 93; 4) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; 5) que los ingresos ocasionales no son indicadores de independencia económica, ya que es

necesario que se perciban ingresos permanentes y suficientes; y 6) poseer un predio no es suficiente para acreditar independencia económica. Luego de lo antes expuesto, el juez de la alzada señaló que, según la jurisprudencia de esta Sala, en todo caso debe existir un grado cierto de dependencia que debe ser

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Radicación n.° 84416 identificado a partir de dos condiciones: primero, una falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos propios u otras fuentes y, segundo, una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante el fallecimiento, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y se ve afectado su mínimo vital en un grado significativo, de lo que se sigue que la dependencia económica requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe contar cuando menos con los siguientes elementos: 1) debe ser cierta y no presunta; 2) la participación económica debe ser regular y periódica; 3) las contribuciones que configuran la dependencia económica deben ser significativas respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituya en un verdadero sustento o soporte económico de éste. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica entre el causante y el presunto beneficiario, la solvencia de este se amenaza gravemente, de tal forma que ponen en riesgo sus condiciones de vida digna.

Refirió que, en el caso en estudio, la primera instancia consideró que, con el acervo probatorio, incluyendo la información suministrada por la investigación administrativa de la pasiva, se acreditó claramente que la demandante, primero, no era autosuficiente económicamente para la época del fallecimiento de su descendiente; segundo, que se encontraba subordinada económicamente no solo a su

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Radicación n.° 84416 compañero permanente, sino a su hijo fallecido; por el contrario, el fondo apelante insistió en que el aporte del afiliado no era vital para su subsistencia, en la medida que su manutención era asumida en gran parte por su compañero permanente y el auxilio suministrado por el causante estaba destinado fundamentalmente a la atención de su sobrino. Bajo el anterior derrotero trazado, el juez de la alzada compartió la decisión de primera instancia, pues concluyó que las pruebas ciertamente acreditaron los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional y especializada para demostrar la dependencia económica de la madre frente a su hijo, dado que no le quedó duda de que esta no era autosuficiente económicamente, de acuerdo con lo acreditado por la investigación administrativa del fondo, al efectuarse la respectivas consultas en Cámara de Comercio y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, f. 78, y las versiones de María Estela Valencia Álvarez, novia del fallecido, y del señor Mario Alejandro Tobón Palacio, amigo de este, quienes coincidieron en afirmar que, para la época del homicidio del afiliado, la señora Blanca se dedicaba al

cuidado de su nieto J.R.C., menor de edad, y que sus necesidades eran solventadas únicamente con los aportes económicos del causante y del Señor Guillermo Antonio Santamaría, quien era su pareja para aquella época, pues nadie más le colaboraba, ya que su hijo, padre del menor, era drogadicto y habitante de calle, según el certificado de la EPS, fl. 121, y jamás le ayudó con el sostenimiento de su hijo menor de edad, como tampoco lo hizo la madre de este, por

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Radicación n.° 84416 cuanto se encontraba en extrema pobreza, como quedó consignado en el acta de la audiencia donde le fueron otorgados los cuidados y custodia del menor a la demandante, fs. 22 y 23. Además, la segunda hija tampoco le ayudaba, porque era madre soltera de un hijo. También tuvo en cuenta que, según la investigación administrativa de la pasiva, entre los años 1988 y 2007, la demandante se dedicó a la venta de dulces en las calles de Medellín. Con base en la prueba testimonial, estableció que el causante vivía donde una tía pagando $400.000, por concepto de arriendo, y que además siempre le colaboró a su madre con un aporte periódico que oscilaba entre $250.000 y $300.000 mensuales, más un mercado y el pago de vestuario de esta y de su sobrino, así como útiles escolares y demás gastos del menor, en forma habitual y de vital importancia para ese hogar, pues, para el momento del deceso, los ingresos del compañero de la demandante, Guillermo Santamaría, eran muy precarios al provenir de un

pequeño negocio, y el afiliado les colaboraba mucho, era muy buen tío, según la versión del Sr. Santamaría que fue coincidente con la que dio en la investigación administrativa. Luego del examen probatorio antes expuesto, el juez colegiado dijo que no compartía la tesis del fondo accionado, en cuanto a que el apoyo suministrado por el afiliado no era representativo para los gastos de la demandante, pues estos se suplían con los ingresos mensuales de un millón de su compañero permanente, lo que, para el Tribunal no era cierto, pues dicha cifra fue indicada por la demandante y su

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Radicación n.° 84416 pareja, haciendo la salvedad de que se trataba de un aproximado, cifra que tendía a disminuir porque el negocio de desechables iba en descenso, por lo que no siempre la obtenían; además a ese monto debía incluirse el aporte periódico dado por el causante, luego, el juzgador estimó que era claro que el auxilio entregado por el causante se hizo parte vital para la manutención de la actora, más aún, si se tenía en cuenta que los gastos del núcleo familiar de la progenitora, para la época del deceso del asegurado, ascendían a $990.000, según manifestación de la accionante en la investigación administrativa, f. 76, y lo contenido en la documental visible a folios 24 y 27, donde reposaba copia del arrendamiento, f. 24, así como lo cancelado por servicios públicos, más lo que debía destinar para los gastos del menor a su cargo, fs. 29 y 32, y que todos esos gastos se vieron

afectados por la muerte del afiliado, tal y como lo manifestaron los declarantes y se consignó en el trámite administrativo, fs. 85 a 88. Así, concluyó que no se podía entender que la solicitante únicamente dependía de su compañero, dada la participación económica entregada por su hijo que era claramente significativa respecto al total de ingresos y egresos de aquella, dándose una relación de subordinación económica respecto a los recursos provenientes del afiliado, y la supresión de estos afectó el mínimo vital de la madre sobreviviente en grado significativo, máxime si se tenía en cuenta que esta tenía el sostenimiento de un nieto menor de edad, que ya no contaba con el apoyo de su compañero permanente, aunque para la época lo tenía, por lo que los

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Radicación n.° 84416 ingresos rebajaron ostensiblemente, y que su hijo era quien no sólo aportaba una suma de dinero periódica, sino que de manera regular colaboraba con los gastos del niño, el mercado y la salud de la demandante, además la asistía en asuntos médicos, pues su descendiente prefería pagar las consultas con médicos particulares para que fuera atendida de forma oportuna, más cuando laboraba como coordinador de servicios médicos, como quedó demostrado con las declaraciones practicadas en juicio, y no aceptó como verídicas las manifestaciones de la recurrente frente a que era su compañero quien la tenía afiliada al sistema de salud, pues, para la época del deceso del asegurado, según lo informó el propio compañero permanente de la actora, en su declaración, únicamente la pudo afiliar como beneficiaria en

salud, en el año 2013, cuando se logró pensionar, es decir, en fecha posterior a la muerte de Juan Esteban, afirmando que, antes de la afiliación, era este último quien le ayudaba con ese tema, sin que tampoco, cómo se explicó por el fallador de primer grado, el hecho de que parte del dinero se invirtiera en el sostenimiento del grupo familiar desvirtúe la asistencia económica fundamental del hijo frente a la madre, lo cual, en este caso, ni siquiera se podía tomar como el aporte que debía hacer como el buen hijo de familia, al no vivir con esta. Con base en lo antes expuesto, el Tribunal concluyó que claramente se presentó un sometimiento de la actora al auxilio sustancial recibido del hijo que, al ser suprimido, no le permite llevar una vida digna o con autosuficiencia económica, por lo que decidió confirmar la decisión revisada

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Radicación n.° 84416 Por otra parte, frente a la condena por intereses moratorios consagrados en el artículo 141 Ley 100 de 1993, el sentenciador los confirmó por haber quedado demostrado en los autos la dependencia económica en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia especializada y constitucional, y recalcó que la dependencia no tenía que ser total y absoluta, por lo que consideró que las razones del fondo para negar la prestación carecían de justificación, en tanto a la demandante le asistía el derecho incoado desde la fecha del deceso de su hijo. Así, dispuso que los intereses moratorios debían correr a partir del 5 de abril de 2013, esto

es, dos meses después de la solicitud, tal y como lo dispuso el juez de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el primer cargo, la recurrente pretendió que esta Sala case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con el segundo cargo, persiguió que sea casada parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la condena por el pago de esos intereses y, en

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Radicación n.° 84416 su lugar, la absuelva de esa pretensión. No hubo réplica.

VI. CARGO PRIMERO El cargo fue formulado por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 167 del Código

General del Proceso. La censura cuestionó el equivocado análisis que hizo el juzgador de los elementos que conforman la dependencia económica, como requisito de la pensión de sobrevivientes de

los padres del afiliado y de los criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecerla. Así, criticó la interpretación de las normas que gobiernan esa exigencia que subyace en las conclusiones a las que llegó el juez de la alzada, ya que, si bien no se hizo explícita, era indudable que se ofreció una hermenéutica normativa. En particular, la recurrente reprobó que la decisión impugnada concluyera que, para determinar la existencia de una dependencia económica, no interesa que los ingresos que daba el afiliado fallecido se distribuyeran entre varias personas y no estuvieran dirigidos específicamente a solventar los gastos de la madre del afiliado.

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Radicación n.° 84416 Se lamentó de que el Tribunal tuviera en cuenta que la gran mayoría de la suma que daba el causante estaba dirigida a solventar los gastos de sostenimiento de su sobrino, pero no los de su madre, la demandante, y pese a esto concluyera que esa circunstancia no impedía que se configurara la dependencia económica de aquella. Para la impugnante, ese razonamiento comporta un equivocado entendimiento de las normas que regulan la dependencia económica, citadas en la proposición jurídica, específicamente respecto de los elementos que la conforman como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, por las siguientes razones:

1. La censura expuso que la dependencia económica parte de la relación entre dos personas y supone que una de ellas queda subordinada a la otra por razón del apoyo económico que esta le suministra. Esto es, solamente podrá darse una

dependencia cuando se presente de manera incontrovertible esa relación de subordinación personal, directa, entre quien provee una fuente de ingresos y quien está sujeto a ellos para su subsistencia digna. Por lo tanto, esa relación desaparece cuando, con los recursos dados por quien contribuye, se atienden las necesidades de varias personas y no las de una sola, de tal forma que no es posible establecer cuál es el beneficio personal que recibe quien aspira a ser tenido como beneficiario de la prestación. En ese mismo orden de ideas, también se desdibuja la dependencia económica, cuando la ayuda del afiliado no está destinada al beneficiario sino a otro miembro de la familia que no tiene derecho a la prestación

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Radicación n.° 84416 de sobrevivientes por ley, como sucede en el presente caso.

2. Para sustentar lo anterior, la recurrente se apoyó en la sentencia CSJ SL de 15 de febrero de 2011, no. 35.991, sobre la interpretación del art. 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que este precepto no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que, en el orden legal señalado, estaban «directamente» a cargo del causante.

Según la impugnante, del anterior criterio jurisprudencial se desprende: (i) que la pensión no está en función de mantener los ingresos de todo el grupo familiar del causante

(ii) que, por lo tanto, solamente puede tener derecho al reconocimiento de la prestación quien dependía directamente del afiliado y, además, está señalado como beneficiario por la ley; y (iii) que no se puede alegar para demostrar la dependencia que, con los ingresos del causante, se atendían los gastos de otras personas del grupo familiar que estén a cargo de quien se considera beneficiario, en este caso la madre. En síntesis, la censura sostuvo que, contrariamente a lo que concluyó el ad quem, para establecer la dependencia económica, sí incide que la ayuda del hijo fuera principalmente dirigida a atender los gastos de su sobrino, porque ello desvirtúa la dependencia económica respecto de

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Radicación n.° 84416 la actora. Con fundamento en los precitados argumentos, la censura dio por demostrado que el juez de segundo grado incurrió en las transgresiones denunciadas en el cargo y, por consiguiente, solicitó casar la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación, por cuanto estimó forzoso concluir que, en verdad, lo que se probó en el proceso es que el aporte económico del causante no tenía tanta trascendencia en los ingresos de la actora, de tal manera que, de ningún modo, dependía ella de ese apoyo para subsistir en condiciones de dignidad, pues se trataba de una simple ayuda propia de un buen hijo de familia, que no era esencial para su sostenimiento, sino para el de otro familiar, de tal suerte que no tenía la entidad suficiente para generar una dependencia económica, como lo ha explicado la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos análogos al presente, verbigracia, en la sentencia SL8406-2015.

VII. CONSIDERACIONES

1. Dado que el cargo fue formulado por la vía directa, por interpretación errónea del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, advierte la Sala que conservan intacta la presunción de legalidad los supuestos fácticos que le sirvieron de fundamento a la decisión impugnada.

2. De acuerdo con lo anterior, al haberse formulado el

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Radicación n.° 84416 cargo por la vía directa, significa que la censura está de acuerdo con los hechos establecidos por la sentencia impugnada, los cuales fueron: a) no hay duda del vínculo filial de la demandante en relación con el Sr. Juan Esteban Rivera Hincapié; b) el fallecimiento de este ocurrió el 17 de diciembre 2012, además que, para ese entonces, el hijo de la actora se encontraba afiliado a la AFP Protección, con aportes equivalentes a 116.34 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. Igualmente, c) la actora no era autosuficiente económicamente, pues no tenía bienes ni ingresos propios, sino que, al momento del deceso

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