CSJ - SL4542-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4542-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia cone de Suprema Justicia SadleCa a saLcaibóonr al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrpaodnae tne SL4542-2018 Radicacni.ó6 n6 17 8 º Act3a8 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que en su contra adelanta MIRIAM DE JESÚS OSORIO
MARTÍNEZ.
Radicación n. º 661 78
I. ANTECEDENTES La citada accionante solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2001 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, los intereses mora torios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 30 de julio de 1946, es decir, que era beneficiaria del régimen de transición por contar con 48 años de edad al l.º de abril de 1994; que estuvo afiliada al !SS desde el l.º de enero de 1971 hasta julio de 2012; que el 28 de junio de 2001 solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros
Sociales hoy Colpensiones, petición que fue resuelta de manera adversa a sus intereses, toda vez que «segúenl y certificaddeo s emanas categoreílaa ss,e gurahdao cotizaudno t otadle 573s emanadse, lasc uale4s8 4 correspondae nl osú ltimo2s0 añosa nterioarle s que cuenta con cumplimideenl taeo d adm ínimrae querida)); 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pero en la historia laboral no se evidencian 34.28 sufragadas de acuerdo al formulario de autoliquidaciones de aportes a pensiones, de las cuales 25.7 1 fueron aportadas entre julio de 1981 y julio de 2001; que ante la negativa de la administradora para 2 Radicación n. 66178 º reconocerle la pensión, se vio en la obligación de continuar cotizando, a pesar de que su deseo era pensionarse en julio de 2001, y que hasta julio de 2012 contaba con 1.031 semanas. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los hechos, negó que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición, manifestó que no le constaban los relacionados con la fecha de nacimiento, la solicitud de la pensión y su respuesta, las semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, las cotizaciones no reportadas en la historia laboral y el total de semanas reunidas a julio de 2012 y,
frente a los demás, adujo que no constituían supuestos fácticos. Propuso las excepciones de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condenas en costas, «inescindibilidad de la norma - intereses moratorios>1 e improcedencia de la indexación de las condenas (ºf 4.8a 51). II.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 6 de agosto de 2013, resolvió 98): (f.º PRIMERO. DECLARAR PROBADA lae xcieópnpc ereian dteo r FALTDAE C AUSLAE GAPLA RAD EMANDARo,p ortunamente formulpaodrla ae ntiddeamda ndaEdnca o.n seicau,Se E nc ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, det odays c aduan ad el as 3 Radicación n.º 66178 pretensiones fonnuladas en su contra por la señora MlRYAM DE JESÚS OSORIO MARTiNEZ (. .. ) de confonnidad con los argumentos expresados en la parte motiva. SEGUNDO.N o están llamados a la prosperidad las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte orgánica de esta providencia. TERCERAOB.TSE NERSED EC ONDENAR en COTSASa la parte demandante vencida en este juicio, por lo expresado en las consideraciones finales.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la
parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió (CD No. 3): PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario instaurado por la señora MIRIAM DE JESUS (sic) OSORIO MARTINEZ (sic) en contra de COLPENSIONES y en consecuencia: DELARAC R probada parcialmente la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la demandada, de confonnidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. CONDENARa la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 01 de agosto del año 2010 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para la época. CONDENAR a la demandada al pago de $28'007.200, por concepto de retroactivo pensiona[ contado desde el O 1 de agosto del año 2010 al 28 de febrero del año 2014. CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorias a partir de 02 de febrero de 2012 hasta que se verifique el pago total de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del libelo, de confonnidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
4 Radicación n. 66178 º TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada(. .. ). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, comenzó por señalar que la inconformidad de la apelante radicaba en que el juez de primer grado no
contabilizó periodos cotizados al ISS, razón por la cual luego de estudiar de forma detallada el reporte de semanas cotizadas entre el 1. º de enero de 1971 y el 31 de julio de 201 O, concluyó que si bien el total de los aportes que reporta la historia laboral es de 981. 76 semanas a la fecha antes señalada, lo cierto es que no estaban incluidos periodos que fueron efectivamente cancelados -tal como lo encontró demostrado con los comprobantes de pago obrantes en el plenarioy correspondientes a los siguientes periodos: enero y febrero de 1995, mayo de 1999, noviembre de 2000, julio de 2001, lo que arrojó un total de 21.45 semanas que sumadas a las 981.46 que aparecen en la historia laboral da como resultado un total de 1.003 semanas al 31 de julio de 201O , estos de manera previa a la consagración del régimen de transición. Conforme lo anterior, determinó que a la accionante le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de vejez a partir del de agosto de 2010, en cuantía de 1 SMLMV l.º más las semanas adicionales de junio y diciembre. Por otro lado, manifestó en cuanto a la excepción de prescripción propuesta que a pesar de que la demandante agotó la reclamación administrativa en el año 2001 y esta 5 Radicación n. º 66178 fue resuelta de manera negativa, a esa fecha aun no cumplía con las semanas exigidas y como el reconocimiento de la prestación se dio a partir del 1. º de agosto de 201 O, no
operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la demanda se presentó el 1.0 de octubre de 2012. En cuanto a los intereses moratorias que en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reseñó que eran procedentes cuando la aseguradora de pensiones estaba en mora en el pago de las mesadas, y que el artículo 33 ibídem, modificado por la Ley 797 de 2003, señalaba que los fondos debían reconocer la pensión en un tiempo no superior a 4 meses luego de radicada la solicitud, razón por la que consideró que al reconocerse la pensión a partir del 1. º de agosto de 2010, y por haber sido presentada la demanda el 1 º de octubre de 2012, los intereses debían pagarse a partir del 2 de febrero de 2012. Finalmente, absolvió del pago de la indexación, dado que ya se había concedido los de intereses de mora, los cuales eran excluyentes con la actualización monetaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac1on lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia. 6 Radicación n. 66178 º
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al «reconocypi amgidoeel n apt eon sdieóv ne jaep za rdteiOl1r dea gosdte2o 0 O1,a lp agdoel oisn termeosrteaos r dieossd e el2 def ebrdeer2 o0 12"
para que, en sede de instancia, a quo revoque la decisión del y, en su lugar, condene al reconocimiento y pago de la prestación pero desde el momento en el que se retiró del sistema pensiona!. Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica oportuna.
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de segunda instancia por la vía directa «artí1c3du ello en la modalidad de infracción directa del Acuer0d4o9d e1 990a,p robpaoderol D ecre7t5o8d el mismaoñ oa;p laiccióinn debdiedl ao asr tíc1u2ld oesl Acue0r4dd9oe 1 99a0p,r obpaoderolD ecr7e5td8oe 1 990 y apliciancdieóbndi edalar tí1c4u1ld oel aL ey1 00d e
1993». En respaldo de su acusac10n, refiere que dada la vía escogida, acepta los supuestos de hecho que dio por adq ue, m establecidos el esto es, que la demandante cotizó 1. 007 semanas a 31 de julio de 201O y 1. 144 semanas 7 Radicación n. º 66178 durante toda la vida laboral hasta el 30 de noviembre de 2013. Así mismo, señala que el Tribunal, concluyó que la actora tenía derecho a la pensión de vejez y ordenó su reconocimiento y pago desde el de agosto de 2010, es l.º decir, desde la respectiva causación; sin embargo, aduce que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta lo
establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues de haberlo hecho hubiera condenado al reconocimiento de la prestación desde el momento en el que se verificara el retiro de la accionante del sistema ,1máxime que si estableció que apareda la última cotización el 30 de noviembre de 2013», y no como lo hizo. Igualmente, manifiesta que la norma mencionada diferencia de manera clara la causación y el disfrute de la pensión de vejez, pues para la segunda es necesario que el trabajador se desafilie del sistema, razón por la cual, no era viable reconocer el retroactivo pensional a partir del 1. º de agosto de 201 O, pues ello debió hacerse desde la realización del último aporte. Por otro lado, plantea que el juez de alzada incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues condenó a su reconocimiento desde el 2 de febrero de 2012, fecha para la cual la promotora del proceso aún estaba vinculada al sistema, cuando solo era posible 8 Radicación n. º6 6178 otorgarlos desde su desafiliación o desde la fecha de la última cotización.
VII. RÉPLICA Aduce el opositor que la recurrente incurre en errores de técnica, toda vez que el cuestionamiento a la fecha de causación del derecho a la pensión y la de su disfrute debieron cuestionarse por la vía de los hechos, y en tanto en el alcance de la impugnación no indicó qué debe hacer esta Sala respecto de los intereses moratorias.
Asimismo, considera que, en todo caso, el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues de aceptarse que el ad
quem incurrió en un error al no aplicar el articulo 13 del Decreto 758 de 1990, la sentencia no podría ser casada, porque en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, es decir, que la pensión se empieza a disfrutar desde el l.º de agosto de 2010, dado que fue la demandada quien indujo a la actora a continuar cotizando por no tener la densidad de semanas requeridas. Como sustento de lo anterior, trae a colación las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630 y CSJ SL, 1. º sep. 2009, rad. 34514. Igualmente, aduce que las semanas aportadas con posterioridad a las 1. 000 requeridas, no de ben ser tenidas en cuenta dado que no mejoran el monto de la mesada pensiona!. Por lo anterior y como fundamento de su 9 Radicación n. º 66178 afirmación cita las providencias CSJ SL, 1. º sep. 2009, rad. 34514.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no tiene razón la opositora en las observaciones críticas que le atribuye a la demanda de casación, al afirmar que la censura incurrió en errores de técnica al orientar la acusación por la vía directa si su inconformidad radicaba en la causación del derecho a la pens1on y su disfrute, toda vez que el ataque de la recurrente va dirigido a derribar las consideraciones del juez de alzada, únicamente respecto de la fecha de disfrute de la pensión y la data a partir de la cual se debían reconocer los intereses moratorias, mas no en cuanto al
surgimiento del derecho. Adicionalmente, los temas objeto de impugnación sí debían atacarse por la vía de lo normativo, puesto que son asuntos que merecen un raciocinio netamente jurídico. Ahora, en cuanto a la afirmación del replicante referida a que la recurrente no le indicó a la Corte qué debía hacer respecto de los intereses mora torios, es necesario advertir que tampoco le asiste razón, puesto que pese a tal omisión, de conformidad con lo planteado en la proposición jurídica y en el desarrollo del cargo, es posible determinar que lo pretendido es que la procedencia de aquellos siga la misma suerte que el derecho principal, es decir, que reconozcan desde la desafiliación de la actora o desde su última cotización. 10 Radicación n. º 66178 De acuerdo con la formulación del cargo, los errores que la censura le atribuye al fallo del Tribunal se concretan en: (i) reconocer la pensión desde la fecha en la que se causó la pensión y no desde el momento de su desafiliación o desde cuando se verificó la última cotización y (ii) ordenar que los intereses moratorios se pagaran desde el 2 de febrero de 2012, pese a que, a esa fecha, la demandante aún era cotizante activa. Por ello, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si el disfrute de la pensión de vejez y la fecha desde la cual se debe imponer el pago de los intereses moratorios están condicionados a la desafiliación formal del sistema. Pues bien, en pnmer lugar debe recordarse que el
sentenciador de segundo grado determinó que la prestación debía reconocerse desde el l.º de agosto de 2010, fecha en la que cumplió las semanas de cotización requeridas, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL15496-2017, al adoctrinar: Como así de sencillas son las frente al cuestíonamiento cosas puesto por el recurrente, para su resolución es suficiente decir 11 Radicación n. º 661 78 que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año --copiado a la letra por la censura--, establece varias eventualidades: la primera, que la pensión de vejez debe reconocerse a solicitud de parte, una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos; la segunda, que para poder entrar a disfrutar de la pensión es necesaria la desafiliación del sistema; y la tercera, que para liquidar la pensión debe tenerse en cuenta la última semana efectivamente cotizada para el riesdge ove jez. En eseo rdene,s e videnyt seu rgneí tiddoe lp recepetno comentqou,e p arap odeern traar d isfrutdaerl ap ensión deve jeze sn ecesarliaad esafiliacdieólsn i stemlao,q ue
consecuencialimnednitceqa u em ientranso existae sa desafiliaceilpó enn sionandoop uedree cibeilir m pordtee (negrillas fuera de texto). lam esada Por lo anterior, es dable afirmar que se equivocó el Tribunal, al considerar que la pensión debía empezar a pagarse desde el momento en que se causó, sin esbozar las razones por las cuales la demandante podía entrar a disfrutar de su derecho a partir de esa data, a pesar de que continuó cotizando, razón por la cual habrá de casarse la decisión. Ahora bien, la replicante, plantea que no es posible derribar la sentencia de segundo grado, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del Colegiado, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales la indujo a seguir cotizando por no tener las semanas requeridas. Frente a ello, se destaca que si bien la entidad de seguridad social conminó a la afiliada a seguir cotizando al negarle la pensión de vejez ha de precisarse que para dicha data, aquella no contaba con los requisitos exigidos para causar la prestación, conforme lo determinó el sentenciador de segundo grado al considerar que «ldae mandaangtoet lóa 12 Radicación n. º6 6178 relcamacaidmóinn isterla2t 8di evj uan,id oe alño 2 00t1a l comaopa recae fo li9o. A esfaec hal,ad emanndtaneo cupmílac olna sse amnsae xiidgaysl am imsal fuee r seuteal dem anaen rega)ty i«voab>selraSv aalq au eefe cvtaimeenl ta
demandnaonl tlee nlaobrsae qiusiatl oafse c hean q uhei zo lar celama,cr eicuóérnde»se además, que para ese entonces la accionante solicitó el reconocimiento pensiona! con base en 500 semanas, razón por la cual el !SS la negó teniendo en cuenta que solo había cotizado 484 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y es por ello que siguió cotizando al punto que la pensión que se le está reconociendo con base en las 1. 000 semanas requeridas en cualquier tiempo. En ese sentido, la convocada a JU1c10 no hizo que la actora continuara realizando aportes de manera caprichosa, pues su decisión estuvo fundamentada, dado que aquella no había reunido las exigencias contempladas en la norma para causar la pensión de vejez, razón por la cual no es válido el argumento de la opositora para que se avale la determinación del Tribunal de reconocer la prestación desde el momento de su causación. Igualmente, la demandante manifiesta que s1 se tiene en cuenta que las semanas posteriores a las 1.000 requeridas no mejoran el monto de la mesada pensiona!, ellas no deben tenerse en cuenta, y para sustentarlo cita las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630 y CSJ SL, 1. º sep. 2009, rad. 34514. Al respecto, debe precisarse que a 13 Radicación n. º6 6178 pesar de que esta Sala efectivamente ha determinado que si las semanas cotizadas con posterioridad a las exigidas por
la ley se hacen por un salario inferior, no deben ser tenidas en cuenta pero P8!ª calcular el ingreso base de liquidación, mas no para determinar la fecha de disfrute de la pensión, tal como lo refrendó la sentencia CSJ SL4029-2017, en la que se estableció: Y enc uanat ol asc otizacpiootsneersi oar leasc ausacdieóln derecheon, l as enetncidae l7 de septieem bdre 2004, radicac2i2ó6n03 ,c uyaosr ientacsieoh naenrs ei teracdoon posteirdiaoddrij,o l aC ortleos iguiente: [..]. q ues ib ieens cieretno o troass untdoes s imielsa r caracíttseircaaé ss tsee,h aa dvteirdqou ec uandeola filiahdao continaupaodrot anadlso i stegmean erdaepl e nsiounneasv ez saitfsecholso psr epsuuestloesagl epsa ar obetnelra p ensión, acorcdoen l ofisn esd el as egruidasdo c,ie asld eberre cnoocer hastlaaú lticmoat izactiaóyln c ,o msoe d ijoe nl as entenqcuiea rememoar elr ecurernet den ovieem 2b9rd e2 001r,a idcación 15921,r eiteraednal ad el2 2 dej uldieo2 003r,a dicación 19794t,a lc ritehrieor menéuthiadc eos ere ntendyip door endea plicabúlnei,c ay exclusivaemntep araa quellas eventulaidadeens d ondes u no inlcusiócnon lelva una
desmejorae nl osi netresedse la portantfer entea lm onto finald es um esadpae nsional. Dela nterimoord o,s i al afiliadol e resultamá s benfieciosqou ee li ngrebsaos ed el iquidasceio óbnt enga tomandsoól oe lp romedidoe l od evengadeon trleaf echa enq uee ntreón vi gencilaaLe y 100 de1 993y elm omento enq uec umplal osr euqisitpoasr al ap ensióhna,c iendo abstcrcaiódne l oasp ortersea lizadocso np ostrieoridada dichcaa lneda,c omosu cedeen e lsu b Judiced,o ndel as cotizacieofencetsu adsaesl elvaron a caboc onu ns alario sginfiicativamentei fnerior que le reduciría osetnsilbementseu ingrebsaos e,a sid ebep rocederse (negrilla fuera de texto). Por otra parte, en cuant o a la fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses moratorios, esta Corporación ha manifestado que de conformidad con lo 14 Radicación n. º6 6178 consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dichos intereses deben efectuarse desde el momento en el cual se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe su pago, como es el caso de la sentencia CSJ SL756-2018, en la cual se adoctrinó: Ahora, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorias sobre las mesadas pensionales causadas en el momento en el cual se hizo exigible
hasta cuando se efectuó su pago; no obstante, como quiera que la reclamación administrativa se elevó de forma anterior al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez, estos se reconocerán desde el vencimiento del cuarto mes a partir de aquel día, esto es, a partir del 3 de junio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2018 sin perjuicio de los que se causaren a la fecha efectiva de pago, por valor de $42,797,013.74. En esa dirección, si la prestación se hace exigible cuando la afiliada se desvincula del sistema, no es posible que los intereses empiecen a disfrutarse desde antes de la desafiliación, como lo hizo el juez de segundo grado. De conformidad con lo anterior, habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto a la fecha a partir de la cual se comienza a disfrutar la pensión de vejez y los intereses moratorias. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como se precisó en sede de casación, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra como necesaria la desafiliación del
15 Radicación n. 661 78 º sistema para que el afiliado pueda empezar a disfrutar de la prestación, razón por la cual, no es posible hacer exigible la pensión hasta que el demandante no se encuentre desvinculado del sistema. Sin embargo, luego de revisar el expediente, debe advertirse que no obra dentro de este prueba de la desafiliación de la accionante, no obstante, esta Corporación ha dicho que el criterio antes planteado debe
mongerarse en algunos casos en los cuales, por sus peculiaridades, amerite una solución diferente como cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada, o si de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL5603-2016 y, recientemente, en la providencia CSJ SL756-2018, en la que se consideró: Conforme lo expuesto, precisa la Sala que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, sin que ello comporte una «transgresión a las reglas metodológicas de interpretación juridica», tal y como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL5603-2016 al precisar: Esteeej rcidcebi úos qudeeds ao lucipornoeposr cyi onales coherevnatleoasrm aetnintvoei ,m pluincata r ansgar esión larse glmaest odoldóegi itncearsp rejtruadícii.cóA ann tes beinp,a rdteecl o rreenctteon doiq muiele aun ttilidzea ción larse gliatnse rpreteaxtcilvsuauyas ep licaaicisólyna da
16 Radicación n. º 66178 descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales. En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias. Visto lo anterior, es claro que según las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensiona!, corresponde al juzgador analizarlas de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia. Así las cosas, a pesar de no existir evidencia alguna de la desvinculación formal del sistema, es posible establecer que la convocante tuvo la intención de desafiliarse desde el 30 de noviembre de 2013 tal como lo plantea la entidad de seguridad social, pues fue en esa fecha en la que realizó la última cotización y, con anterioridad a dicha data, ya había
interpuesto la demanda mediante la cual solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez, situaciones de las cuales es viable inferir su propósito de dejar de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual habrá de empezarse a pagar a partir del l.º de diciembre de 2013. Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debe precisarse que si bien la pensión se causó el l.º de agosto de 2010, como ya se explicó, la 17 Radicación n. º 66178 misma se hizo exigible el de diciembre de 2013, por lo l.º cual tenía la demandante hasta el mismo día y mes del año 2016 para realizar la reclamación administrativa o interponer la demanda, la que efectivamente se presentó el de octubre de 2012, conforme al acta de reparto obrante l.º a folio 1 del cuaderno No. 1; es decir, con anterioridad a la posibilidad de empezar a disfrutar la prestación, razón por la cual se declarará no probado el medio exceptivo propuesto. Así las cosas, se procede a establecer el monto del retroactivo pensiona! desde el de diciembre de 2013 l.º hasta el 31 de julio de 2018, por valor de $43.683.502. Lo anterior, se refleja en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR NO. TOTAL DESDE HASTA PENSIÓPNA GOS 1d ic2.01 3 31 dic. 2013 $589.500 1 $589.500 1 ene. 2014 31 dic. 2014 $616.000 14 $8.624.000 1 ene. 2015 31 dic. 2015 $644.350 14 $9.020.900
1 ene. 2016 31 dic. 2016 $689.455 14 $9.652.370 1 ene. 2017 31 dic. 2017 $737.717 14 $10.328.038 1 ene. 2018 31j ul2.0 18 $781.242 7 $5.468.694
TOTAL $43.683.502
Ahora, confa rme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es viable el reconocimiento de los intereses moratorias luego de transcurridos los 4 meses de gracia que tienen las administradoras para reconocer la prestación, contados a partir del momento en el que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el de abril de 2014 hasta la fecha efectiva l.º de pago. 18 Radicación n. º 661 78 Sed elcararnáonp robadlaassd emáesx cepciones propsutea.s Lasc ostasd e pnmerian stanac icaa rgdoe la demandaSdiacn.o steansl aa lzada.
X. DECISIÓN En méritdoe loe xpuset,o laC otreS upremdae JustiScaliaad ,e C asaciLóanbr oa,la dministjruasintcdioa enn ombrdeel aR epúblyi pcoara utoriddela dal eyCA,S A las entenpcrioeafr ideal1 4d em arzdoe 2 014p orl aS ala Labordaell T ribunSalu peridoerlD istriJtuod icdieal Medelleínen l,p roceosrod inaqruieMo IRIAM DE JESÚS
OSORIO MARTÍNEZ adelantac ontra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, enc uanctoon dealn póa gdoe l ap ensión dev jezea p artidre llº .d ea gosdteo2 010d,e l oisn tereses moratodreisadsee l2 def bererdoe2 012y declarpór obada parcialmleaen xtcece ipódnep respccriión. Sicno staesns eddee c ascaió.n Eni nstansceRi EaV,O CA lad ecispiróoenfr idpaor e l JuzgaDdéoc imLoa bordaelCl i rcuidteoM edelleíl6n d,e agostdoe 2 013t,o dvae zq uee ns un umeraplr imero declaprróbo a dlaa e xecpcidóen1 aifltdaec auslae gpaalar deman»dy a arbsolav liaód emandaddeal apsr etensiones 19 Radicación n. º 66178 incoadas; en su lugar, se dispone: PRIME: RCOONDNEAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del l.º de diciembre de 2013 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para la época.
SEGUND: O DECLARAnoR p robada la excepc10n de prescripción propuesta por la demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCE: R COONDNEARa Colpensiones a pagar a la demandada el retroactivo pensiona! desde el 1.º de
diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, por valor de $43.683.502, sin perjuicio de lo que se cause hasta el momento de su pago.
CUARTO: CODNENAaR la demandada a pagar los intereses moratorias contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el de abril de 2014 hasta la fecha efectiva de pago. l.º QUITNO: COFNIRMAenR lo demás.
SETXO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada; sin costas en segunda instancia.
20 Radicación n. º 66178 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA C ' / fi fifi i RIGOBERTO fiRRI BUENO l i i:,j 1 éó fi fi ifi = fi M l : f. i. t>g i !ü 1-- .. Nfi BJJELVAS i fi 80" ;l : fi e N i s! -fi :::S 1 . (.) tfi 8 ci Ll 1.,l, :!D.: ;"'I!fi .a J ti) fi fi ;; íj fi UIfi\íUIROZ ALEMÁN k.J --i;.,, ---·fi 21