CSJ - SL4542-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4542-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4542-2019 Radicación n.° 56560 Acta 37 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY VILLEGAS LONDOÑO , contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso promovido por él, contra SERVICARGAS
URABÁ EU ; SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL CONSULTORÍA Y SERVICIOS BANANEROS SA – CONSERBA SA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, este último vinculado como litisconsorte necesario. En atención al memorial visible a folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 56560
I. ANTECEDENTES Henry Villegas Londoño, demandó a Servicarga Urabá EU y a la Sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros SA – CI Conserba SA, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se les declarase solidariamente responsables por el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, por no afiliarlo oportunamente al Sistema General de Pensiones, en consecuencia, que se les condenase solidariamente a
que se les declarase solidariamente responsables por el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, por no afiliarlo oportunamente al Sistema General de Pensiones, en consecuencia, que se les condenase solidariamente a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común, desde su estructuración -30 de marzo de 2004-, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones dijo que prestó sus servicios mediante contratos a término fijo inferiores a un año como «Auxiliar de Calidad» a Servicarga Urabá EU, la cual prestaba sus servicios a la Sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros SA – Conserba SA ; que el primer contrato fue suscrito el 26 de octubre de 1998, por un periodo de 6 meses, prorrogables por 6 meses, con una asignación salarial de $240.00 por «pallets», para un salario promedio de $305.000 mensuales, el que terminó el 25 de abril de 1999 y fue liquidado, pero continuó prestando sus servicios. Agregó, además, que continuó trabajando sin solución de continuidad con Servicarga de Urabá EU, y prestando sus servicios para Conserba SA, cuando se le presentó un nuevo contrato para la firma por un término de 3 meses, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 56560 prorrogables por 6 meses, con una asignación salarial
similar al anterior; que la relación laboral continuó, y el 17 de enero de 2000 se le presentó un nuevo contrato, por un periodo de 3 meses, con fecha de vencimiento 16 de abril del mismo año, el que se prorrogó por el mismo término y en el que no se estipuló asignación salarial; que el 24 de julio de 2000 celebró un nuevo contrato por un período de 3 meses, hasta el 23 de octubre de la misma anualidad, el que se prorrogó hasta el 12 de febrero de 2001 cuando se suscribe un nuevo contrato por un período de 3 meses prorrogables a 6, con salario de $391.00 por «pallet»; contrato que se prorrogó hasta el 23 de marzo de 2002, día en el cual pactó un nuevo vínculo por un término de 3 meses, prorrogable a 6, con una asignación salarial de $422.00 por «pallet». Expuso, que todos los contratos suscritos entre él y Servicargas EU, se ejecutaron en beneficio de CI Conserba SA, «desarrollando labores de auxiliar de calidad en los canales de Zungo en Carepa y de Nueva Colonia en Turbo» ; que los contratos de trabajo tenían como causa específica de terminación la cancelación del contrato que vinculaba a Servicargas Urabá EU y CI Conserbas, lo que demostraba que los servicios prestados como auxiliar de calidad hacen parte del giro ordinario de las actividades de la comercializadora demandada, que durante la ejecución de los primeros cuatro contratos no fue afiliado a ningún fondo de pensiones, lo que ocurrió el 27 de febrero de 2003; que
parte del giro ordinario de las actividades de la comercializadora demandada, que durante la ejecución de los primeros cuatro contratos no fue afiliado a ningún fondo de pensiones, lo que ocurrió el 27 de febrero de 2003; que en el mes de junio de 2001, presentó una enfermedad que generó una cirugía de corazón abierto para una SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 56560 revascularización, la que se realizó el 23 del mismo mes y año en la ciudad de Medellín; que en vista de lo delicado de la intervención quirúrgica y ante el incumplimiento de las normas de seguridad social, el señor Adán Efraín Cartagena, propietario de Servicargas Urabá EU, lo afilió al Sistema General de Pensiones el 27 de febrero de 2003; que a punto de su salida volvió a presentar sangrado digestivo. Añadió, que ante las dificultades que CI Conserbas había tenido por el incumplimiento de las obligaciones laborales de Servicargas con los trabajadores, la primera optó por motivarlos para la conformación de una Cooperativa de Trabajo Asociado denominada Coopercal, que estaría conformada por todos los trabajadores que se encontraban vinculados con Servicargas Urabá EU, cambio que se produjo en el mes de mayo de 2003; que continuó vinculado a la seguridad social, siendo retirado por
Servicargas y vinculado por Coopercal, entidad en la que figuraba como asociado. Sostuvo, que el 14 de mayo de 2003, el representante legal de Servicargas Urabá EU, le comunicó al Gerente de IC Conserbas SA, que realizaría la operación de plátano americano y europeo hasta el 15 de agosto de 2003, fecha para la cual estaría a paz y salvo con todas las obligaciones laborales con el personal de auxiliares de calidad de plátano; que el 16 de mayo de 2003, el representante legal de Servicargas, comunica a CI Conserba SA, que hará la operación de banano hasta esa misma data, debido a la renuncia presentada por el personal el 15 de mayo de 2003, pero que él no renunció. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 56560 Señaló, que a mediados del mes de junio de 2003, se presentó nuevamente a sus labores para CI Conserbas, pero esta vez a través de Coopercal; que estando laborando acusó dolores en el pecho, empezando nuevamente el proceso de consultas y exámenes médicos, hasta que, por información del cardiólogo, no pudo volver a trabajar, recomendándole solicitar la orden para valoración por la Junta de Calificación de Invalidez; que la Junta le realizó la valoración, notificándole el resultado el 18 de noviembre de
2005, cuantificándose la pérdida de la capacidad laboral en 57.4%; que una vez calificado, presentó el 23 de febrero de 2006 la documentación ante el ISS para el reconocimiento de la pensión y; que el 3 de mayo de 2007 el ISS expidió la Resolución n.°10060 por medio de la cual niega la pensión de invalidez, en atención a que no cumplía el número mínimo de semanas cotizadas. La Sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros SA – CI Conserba SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones .
Manifestó no aceptar: los contratos y sus prórrogas, el salario devengado, la afiliación al Sistema General de Pensiones el 27 de febrero de 2003 y la motivación para la conformación de una Cooperativa de Trabajo Asociado, por cuanto la vinculación fue acordada con contratista independiente, relación jurídica frente a la cual, la sociedad es un tercero.
Dijo que lo que existió entre la sociedad y Servicargas fue un contrato de suministro de servicios, sin ser exclusivo, ya que el proveedor realizaba estas actividades SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 56560 para otras empresas; que la Ley 256 de 1996 en el artículo 33, prohíbe el contrato de exclusividad. Afirmó, que la conformación de una Cooperativa de Trabajo Asociado es producto de la libertad del derecho de asociación, regulado en la Ley 79 de 1988. En cuanto a los demás hechos,
conformación de una Cooperativa de Trabajo Asociado es producto de la libertad del derecho de asociación, regulado en la Ley 79 de 1988. En cuanto a los demás hechos, expresó que se aceptaban de acuerdo con la prueba aportada al proceso y la confesión que a través de su apoderado hace el actor. Propuso como excepciones las que llamó prescripción, límite de solidaridad, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo, pago y repetición y subrogación legal. Servicargas de Urabá EU, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que el actor prestó sus servicios a la empresa; que no era cierta la prestación exclusiva del servicio, por cuanto la empresa estaba destinada a cargar productos a cualquier persona natural o jurídica que requiriera el servicio, la que se realizaba con los medios de transporte de Servicargas; que la relación con el accionante se surtió por contratos de trabajo inferior a un año. Expresó negar la continuidad del servicio después de la liquidación del primer contrato, por cuanto el demandante no prestó sus servicios personales entre el 25 de abril de 1999 y el 23 de mayo del mismo año; que el contrato del 24 de mayo de 1999 tuvo una duración de 3 meses, prorrogables, pero que se terminó al tenor del mismo contrato el 23 de noviembre del mismo año, por lo que se niegan actividades posteriores a esa data. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 56560 Admitió la existencia de nuevos contratos con los
mismo contrato el 23 de noviembre del mismo año, por lo que se niegan actividades posteriores a esa data. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 56560 Admitió la existencia de nuevos contratos con los siguientes extremos: 17 de enero de 2000 a 16 de abril de 2000; 24 de julio de 2000 al 23 de octubre del mismo año, admitiendo la prórroga, cambiando el extremo superior al 23 de enero de 2001; 12 de febrero de 2001 con de 6 meses de prórroga, siendo el extremo final el 11 de octubre de 2001; 23 de marzo de 2002 hasta el 18 de mayo de 2003. Aceptó el lugar de prestación de servicios y actividad desarrollada; la existencia de la causal de terminación de contrato y la afiliación a seguridad social en salud y riesgos. Indicó que la manifestación sobre el giro ordinario de actividades era una extracción argumentativa; que no le constaba la afiliación de fecha 27 de febrero de 2003, ya que no laboraba para la empresa; que el promedio del salario devengado es inferior al indicado; que no le constaba la enfermedad y su tratamiento, por tratarse de hechos personales e íntimos. Asintió la afiliación a pensiones, pero niega la motivación del mismo. Dijo que la motivación para crear la Cooperativa de Trabajo Asociado era un hecho ajeno a su conocimiento, por tratarse de una persona jurídica diferente. Aceptó la terminación de la relación laboral y la obligación de cotizar, aclarando que desconoce que persona
Cooperativa de Trabajo Asociado era un hecho ajeno a su conocimiento, por tratarse de una persona jurídica diferente. Aceptó la terminación de la relación laboral y la obligación de cotizar, aclarando que desconoce que persona natural o jurídica continuó cotizando; admitió las comunicaciones de fecha 14 y 16 de mayo de 2003, explicando, en cuanto a la primera, que ignora la propuesta de estar a paz y salvo, ya que para esa fecha se estaba en proceso de liquidación de contratos y, en lo que concierne a la segunda, dijo que no existió renuncia del actor, y que SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 56560 para esas datas no se encontraba laborando con la empresa. Finalmente, en cuanto a la valoración por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia y la solicitud ante el ISS para el reconocimiento de la pensión, manifestó no tener conocimiento, por cuanto el demandante ya no laboraba con la empresa y se trataban de hechos íntimos y personales. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del vínculo, falta de naturaleza de la prestación, prescripción, falta de legitimidad para pedir, falta de integrar litisconsorcio, renuncia voluntaria y, terminación de relación. El Instituto de Seguros Sociales, vinculado como litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la
litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y, buena fe del seguro social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, condenó a Servicargas Urabá EU, a reconocerle al actor la pensión de invalidez de origen común, estructurada desde el 30 de marzo de 2004. De igual manera, a reconocerle y pagarle la suma de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 56560 $46.510.800 por concepto de retroactivo desde el 30 de marzo de 2004, hasta la fecha de la providencia, suma que deberá ser indexada.
Absolvió a la Sociedad Conserba SA y al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones invocadas en su contra por el demandante. Condenó en costas a Servicargas Urabá EU.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia.
En lo pertinente al recurso extraordinario, el ad quem
planteó el objeto de la litis de la siguiente manera: Se orienta el recurso de la parte demandante, a que se modifique el fallo de primera instancia, en cuanto a que se condene solo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor. En caso de que no se acceda a ello, se condene solidariamente a SERVICARGAS URABÁ E.U., con CONSERBA S.A, por la aludida prestación económica. Seguidamente manifestó, que, respecto al primer punto de inconformidad, compartía la decisión a la cual llegó el juez de primera instancia «[…] relacionada a que el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor debe estar a cargo de la empresa SERVICARGAS URABÁ EU […]» , toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, consignada en las sentencias SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 56560 CSJ SL35211-2009; CSJ SL24225-2005; CSJ SL 37555, 23 feb. 2010: […] el reconocimiento de la pensión debe estar a cargo del empleador que omitió las cotizaciones respectivas al fondo de pensiones y por dicha omisión no alcanzó el afiliado a cotizar la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de su pensión por parte del fondo de pensiones, por cuanto, se advierte que al no mediar afiliación o inscripción, no se origina la
cotización que mora en el pago de aportes, ni se posibilita el camino para enervar las acciones de cobro que contempla las normas referentes al recaudo de cotizaciones. A continuación, abordó el tópico relacionado con la solidaridad de Conserba SA, para lo cual, transcribió el artículo 34 del CST, y luego considerar lo siguiente: Este precepto normativo consagra dos nexos jurídicos: La relación originada en un contrato de obra entre el creador y el beneficiario, en el cual el contratista se exige a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, manejando sus propios medios y asumiendo los riesgos derivados del negocio, y de parte del beneficiario se predica la obligación de pagar un costo determinado por dicho trabajo. La segunda relación se circunscribe entre la persona que realiza la obra y los colaboradores que pata tal fin utiliza, dependencia que requiere el lleno de condiciones o exigencias legales para los contratos de trabajo, según lo dispone el Art. 23 del C. S. del Trabajo. En la primera conjetura, se advierte que esa tarea puede ser ajena al giro ordinario de negocios de quien la contrata caso en el cual el contrato solamente produce efectos entre los contratantes directos; o puede corresponder al giro ordinario u objeto social de ese beneficiario final de la obra o labor contratada, evento en el que los efectos del contrato también se extenderán en relación con los trabajadores vinculados a la misma. Según el Articulo 34 previamente transcrito, debe tenerse en cuenta que no basta que el ejecutor de la obra sea contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo
con los trabajadores vinculados a la misma. Según el Articulo 34 previamente transcrito, debe tenerse en cuenta que no basta que el ejecutor de la obra sea contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades corrientes de quien encargó su ejecución pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista no tienen en contra del beneficiario de la obra la acción solidaria contenida en el referido precepto. En el anterior orden de ideas, quien se presente a requerir en pleito obligaciones laborales a cargo del beneficiario de la obra, SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 56560 emanadas de un contrato de trabajo celebrado con el contratista independiente, debe probar: 1. la existencia del contrato de trabajo; 2. la existencia del contrato de obra entre el contratista y el beneficiario; y 3. la relación de causalidad entre el contrato laboral y el de obra. Concluyó, que: Teniendo en cuenta lo precedente, considera la Sala que no le asiste razón a la censura en decir que la empresa CONSERBA S.A responde solidariamente por la pensión de invalidez concedida, ya que, si observamos el objeto social de las empresas aquí demandadas, el cual consta en los certificados de existencia y representación (folios 124 y 125, 140 a 143), son muy diferentes, puesto que, el empleador del actor SERVICARGAS URABÁ E.U está constituido con el fin de colocar personal al servicios de empleos temporales y la contratación de
existencia y representación (folios 124 y 125, 140 a 143), son muy diferentes, puesto que, el empleador del actor SERVICARGAS URABÁ E.U está constituido con el fin de colocar personal al servicios de empleos temporales y la contratación de personal para desarrollar labores determinadas, y la empresa CONSERBA S.A se dirige a efectuar operaciones de comercio exterior particularmente orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos, buscando además cumplir otros objetivos disímiles al objeto social de SERVICARGAS URABÁ E.U. Además, en el plenario no quedó acreditado palmariamente que el cargo que desempeñaba el señor VILLEGAS LONDOÑO -auxiliar de calidadfuera del giro ordinario de las actividades que ejecutaba CONSERBA S.A; ya que, como se dijo en precedencia su actividad corriente estaba encaminada a la comercialización en el exterior y promoción de productos colombianos; es tanto así, que el testigo señor EMILIANO LONDOÑO LONDOÑO (folios 186 y 187), confirmó que SERVICARGAS URABÁ E.U era una empresa prestadora de servicios de evaluación y cargue de fruta en el embarcadero Zungo y Nueva Colonia, muy separada a la de la sociedad codemandada. De otro lado, no podemos colegir que CONSERBA S.A fue el verdadero empleador del actor, puesto que, si analizamos los testimonios traídos a la litis, ARNOBY LONDOÑO LONDOÑO (folios 169 a 170), JUAN DE DIOS LONDOÑO LONDOÑO (folios
testimonios traídos a la litis, ARNOBY LONDOÑO LONDOÑO (folios 169 a 170), JUAN DE DIOS LONDOÑO LONDOÑO (folios 170 y 171) y EMILIANO LONDOÑO LONDOÑO (folios 186 y 187), todos ellos coinciden en afirmar que el que manejaba el personal del embarcadero era exclusivamente SERVICARGAS URABÁ E.U, que el señor EFRAÍN CARTAGENA contratista, era el que le daba las directrices al demandante y que cuando algo no funcionaba CONSERBA S.A se lo hacía saber a SERVICARGAS URABÁ E. U para que sus trabajadores tomaran los correctivos, ya que ésta tenía un representante en el embarcadero, igualmente, señalan que había un jefe que trabajaba con SERVICARGAS E.U, encargado de dicho sitio al cual los coordinadores de CONSERBA S.A le daban las directrices para que éste se las hiciera saber a los trabajadores de la aludida empresa unipersonal. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 56560 Por todo lo dicho, se concluye que no existe solidaridad para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor entre SERVICARGAS URABÁ E.U y CONSERBA S.A; por ende, sin necesidad de más consideraciones y siendo las cosas así, esta Sala considera atinada la decisión de primer grado y por lo tanto, confirmará la sentencia revisada vía apelación, por las razones expuestas en este proveído.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
razones expuestas en este proveído.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado en el sentido de condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida, o subsidiariamente, reconocer la responsabilidad solidaria entre las sociedades demandadas.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados por la Sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros SA – CI Conserba SA, y por el ISS (hoy Colpensiones).
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: El fallo impugnado viola directamente y por falta de aplicación la ley 100 de 1993 en sus artículos 4, 15 modificado por la Ley 797 de 2003 art. 3°, 17 modificado por la Ley 797 de 2003 art. 4°, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 56560 22, 23 y 24 que finalmente determinó la inaplicabilidad de los artículos 38, 39 modificado por la Ley 860 de 2003 art. 1°, 40, 141 y 142 de la misma ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo citó y transcribió los artículos
4; 15, numerales 1 y 17; 22; 23 y 24, de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros por la Ley 797 de 2003.
A renglón seguido argumentó: En el presente caso tenemos la prueba de la afiliación del trabajador al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por parte de SERVICARGAS URABÁ EU. que obra a folio 35.
No existe prueba alguna que determine que el señor HENRY VILLEGAS LONDOÑO hubiese sido retirado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por parte del empleador en materia de pensión, prueba que ha debido allegar la entidad demandada y jamás la parte demandante, pues, con la demanda probamos; de un lado la fecha de vinculación y de otro lado la vigencia del contrato de trabajo entre el SERVICARGAS URABÁ E.U y HENRY VILLEGAS LONDOÑO hasta el 15 de junio de 2003, fecha en que lo asume la Cooperativa Coopercal; lo que nos ubica en la presunción de vigencia de la afiliación para el momento en que se estructura el estado de invalidez que lo fue el 30 de marzo de 2004, estado que fue declarado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen que le fue notificado a HENRY VILLEGAS LONDOÑO el 18 de noviembre de 2005 (ver folio 60, 61 y 62): Tampoco existe, de acuerdo a los reportes del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, ningún registro de novedad que implicase la suspensión del contrato de trabajo existente entre HENRY
folio 60, 61 y 62): Tampoco existe, de acuerdo a los reportes del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, ningún registro de novedad que implicase la suspensión del contrato de trabajo existente entre HENRY VILLEGAS LONDOÑO y SERVICARGAS URABÁ E.U. (ver folios 110 y 111). Estando vigente la afiliación, vigentes permanecían las obligaciones del empleador y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto al pago y recaudo de los aportes. El incumplimiento de las obligaciones por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto al cobro de los aportes no le exime de la obligación de cumplir con el pago de los derechos pensionales a favor del trabajador. No se puede perder de vista que las facultades que la ley otorga al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a los Fondos de Pensiones, les son conferidas a favor de los trabajadores y no tiene sentido que estos organismos representen a los trabajadores para efecto del cobro de los aportes y que finalmente le opongan a estos el incumplimiento de las obligaciones del INSTITUTO para desconocer sus derechos pensionales. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 56560 Dijo, además, que si el juez plural hubiese aplicado en debida forma los artículos 4; 15, numerales 1 y 17, modificados por la Ley 797 de 2003; 22; 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, y encontrándose probada la afiliación del
modificados por la Ley 797 de 2003; 22; 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, y encontrándose probada la afiliación del trabajador desde el 27 de febrero de 2003, el fallo hubiese sido a favor del trabajador, por cuanto necesariamente hubiese aplicado los artículos 38 y 39 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, 40 141 y 142 del mismo estatuto, preceptivas que: […] en modo alguno establecen en contra del empleador la obligación de asumir las pensiones que corresponden al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aún en el evento de atraso en el pago de cotizaciones, pues se establecen para el seguro una serie de posibilidades para obtener el recaudo de los aportes de parte de los empleadores y las sanciones moratorias que puede imponérseles a estos por su no pago oportuno».
VII. RÉPLICA El ISS (Colpensiones) presentó réplica común para los dos primeros cargos, y Conserba SA, lo hizo solamente para el tercero, Servicargas no presentó réplica.
El Instituto aduce que no fue demandado y que su vinculación obedeció a una equivocada decisión del juez inferior al resolver la excepción propuesta por la demandada Servicargas Urabá EU., expresa que la única mención que en la demanda inicial se hizo de la entidad está contenida en el décimo noveno de los hechos en el que únicamente está dicho que el 3 de mayo de 2007 fue expedida la Resolución n.° 10060 que negó «[…] "la pensión
está contenida en el décimo noveno de los hechos en el que únicamente está dicho que el 3 de mayo de 2007 fue expedida la Resolución n.° 10060 que negó «[…] "la pensión de invalidez al señor HENRY VILLEGAS LONDOÑO por SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 56560 cuanto no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas" (folio 5)». En ninguno de los otros dieciocho hechos de la demanda inicial se aseveró algo relacionado con la persona jurídica cuya condena ahora en el recurso extraordinario de casación pretende con fundamento en hechos y omisiones que por no haber sido afirmados cuando comenzó el juicio no pueden servir de causa petendi a lo extemporáneamente pretendido ante el tribunal de casación.
VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, los cuales, de no cumplirse adecuadamente, pueden conducir a que el recurso por ser de carácter extraordinario resulte inestimable. (Sentencias CSJ SL 34481, 26 nov. 2008 y CSJ SL 43753, 17 abr.
2013). Conforme a lo anterior, observa la Sala, que el recurrente opta por la vía directa a fin de atacar la sentencia proferida por el Tribunal, lo que demuestra plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del
recurrente opta por la vía directa a fin de atacar la sentencia proferida por el Tribunal, lo que demuestra plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallo atacado, no obstante, la argumentación y desarrollo del cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el dossier a través de las pruebas, a efectos de establecer el contenido y alcance de ellas, de tal manera SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 56560 que contiene una contradicción impropia para habilitar la competencia de esta Corporación. Es así como en el sub lite el recurrente plantea el cargo con la necesidad imperiosa de volver sobre medios probatorios vertidos en el plenario, lo que es totalmente ajeno a la vía seleccionada. Efectivamente, argumenta que (i) se encuentra acreditada la afiliación del actor al ISS por parte de Servicargas EU; (ii) que no existe prueba alguna que demuestre que el demandante hubiese sido retirado del Instituto de Seguros Sociales; (iii) que con la demanda se probó la fecha de vinculación y la vigencia del contrato de trabajo entre el demandante y Servicargas hasta el 15 de junio de 2003, calenda en que es asumido por la Cooperativa Coopercal, lo que hace presumir la afiliación al momento en que se estructura el estado de invalidez –30 de marzo de 2004–, dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y que le fue notificado al actor el 18 de noviembre de 2005. Pertinente es resaltar, que el Tribunal a efectos de
de Calificación de Invalidez de Antioquia y que le fue notificado al actor el 18 de noviembre de 2005. Pertinente es resaltar, que el Tribunal a efectos de proferir su decisión relacionada con la inconformidad del demandante de que se modifique el fallo de primera instancia y se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, manifestó, que compartía la decisión a la cual llegó el a quo al considerar que esta prestación debía estar a cargo de Servicargas EU, es decir, hizo suyos los argumentos fácticos y probatorios del juez de primera instancia, quien para ello valoró los contratos de trabajo, las afiliaciones a salud, pensión y riesgos, el dictamen de la Junta Regional de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 56560 Calificación de Invalidez de Antioquia y la resolución mediante la cual el ISS niega la pensión por no cumplir el accionante la densidad de semanas exigidas por la ley; lo que indica claramente, que el Tribunal al m
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