CSJ - SL4542-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4542-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4542-2021 Radicación n.° 89893 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ALARMAR LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 11 de marzo de 2021, por el tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad recurrente y la organización colectiva SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA
PRIVADA Y AFINES (SINTRAANDINAVALLE).
I. ANTECEDENTES 1.- De la documentación remitida por el tribunal de arbitramento se infiere que el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y AFINES
(SINTRAANDINAVALLE) presentó un pliego de peticiones ante la empresa ALARMAR LTDA., que dio comienzo a un
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Radicación n.° 89893 proceso de negociación colectiva (f.os 29 a 43 Cno Ppal). Una vez surtida la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran construido algún acuerdo (f.os 65 a 71), el Ministerio de Trabajo ordenó la integración de un tribunal de arbitramento, para que resolviera definitivamente el diferendo colectivo (f.os 1 y 2). 2.- El tribunal quedó debidamente integrado e instalado el 28 de enero de 2021 (f.os 3 a 18) y, luego de escuchar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos
materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral el 11 de marzo de 2021 (f.os 102 a 111).
II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el tribunal de arbitramento, después de consignar un apartado «DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR», relacionado el mismo con el marco normativo y procedimental de su actuación, resolvió íntegramente los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical por cuanto ninguno encontró solución al cierre de la etapa de arreglo directo. Así las cosas, previa clasificación de cuatro grandes grupos de peticiones que rotuló: i) «PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES EN LOS QUE
EL TRIBUNAL SE INHIBE POR CARECER DE COMPETENCIA»;
ii) «PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES QUE EL TRIBUNAL
DECIDIÓ NEGAR POR RAZONES DE EQUIDAD»; iii) «PUNTOS
DEL PLIEGO DE PETICIONES EN LOS QUE EL TRIBUNAL SE
INHIBE POR CARECER DE COMPETENCIA Y ATENDIENDO
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Radicación n.° 89893 RAZONES DE EQUIDAD» y iv) «ARTICULOS QUE SE CONCEDEN DEL PLIEGO DE PETICIONES», procedió el tribunal de arbitramento a resolver sobre cada uno de ellos, de los cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, exclusivamente, en artículos contenidos en el último de los apartados referidos.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad ALARMAR LTDA., y, a través del mismo, solicita la anulación de varios artículos del clausulado del laudo, arguyendo, en general, la violación de normas legales y constitucionales en lo que tiene que ver con la equidad como parámetro de justicia en la resolución de conflictos asignados a la justicia arbitral. En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamenta su pedimento particularmente de la siguiente forma: […] El Recurso Extraordinario interpuesto pretende la anulación parcial del Laudo Arbitral al considerar objetivamente que el Tribunal no falló en equidad y reconoció injustificadamente beneficios del pliego presentado por el Sindicato, existiendo vestigios de vulneración al límite sustancial y material del ejercicio arbitral, máxime si se tiene en cuenta que la concesión de derechos e imposición de obligaciones frustra el ejercicio y goce de derechos subjetivos y de la facultad legal y constitucional reconocida a ALARMAR LTDA., evidenciándose un actuar inequitativo de los árbitros frente al Laudo Arbitral.
Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SINTRAANDINAVALLE, esta no presentó réplica dentro del
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Radicación n.° 89893 término que le fue otorgado. (Véase archivo en Expediente Digitalizado: -7. 20210802_informe secretarial_al despacho para sentencia_89893. pdf.-)
IV. CONSIDERACIONES GENERALES En primer lugar, en reiteradas decisiones, esta sala de la
Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos. (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, CSJ SL1761-2020, CSJ SL3201-2021 entre otras) En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de
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Radicación n.° 89893 anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como
jueces naturales del conflicto. (CSJ SL3241-2021) También la Sala ha señalado al respecto que: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales. (CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL123032016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). En segundo lugar, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con la decisión impugnada se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores
y trabajadores (artículo 1.º del C.S.T.). Lo dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad. Los fallos en equidad a que se ciñen los tribunales de arbitramento comportan, necesariamente, una perspectiva
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Radicación n.° 89893 bidimensional, pues, desde una óptica negativa el tribunal puede negar las peticiones del pliego cuando las mismas se muestran inicuas o conducen a generar iniquidad entre los trabajadores, entre tanto, desde una óptica positiva el tribunal puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores. Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, habida cuenta de que su conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1.º del CST), que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislador. De esa forma es que los árbitros pueden concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad les servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubieren derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta. Por último y, en tercer lugar, ha señalado la
jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las
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Radicación n.° 89893 concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver
CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020 y CSJ SL3241-2021).
Dicho lo anterior, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario tener en cuenta para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicatos, desestimando previamente, como ya se anticipó, las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto, consignando las razones para tal decisión y culminando con un laudo reducido a 14 artículos, de los cuales, la recurrente pretende la anulación de 10 de ellos. Para resolver el presente recurso de anulación, por razones metodológicas, se transcribirán: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvieron los árbitros frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la empresa sustenta su
solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.
1.- VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN
Pliego de peticiones: […] ARTICULO 5. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN: (sic) La convención colectiva de trabajo tendrá vigencia de Doce (12) meses, contados a partir de su firma.
Laudo Arbitral:
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Radicación n.° 89893 […] ARTICULO 2. VIGENCIA (sic) El laudo arbitral tendrá vigencia de dos (2) años, a partir de la promulgación, ello conforme a las facultades del artículo 461 numeral 2., del C.S. del T.
Argumentos de la recurrente: Sostiene que el Pliego de Peticiones contiene solicitudes «excesivamente onerosas» y que, por tanto, al establecer una vigencia de dos (2) años del laudo arbitral, se deterioran los derechos de la empresa, máxime si se tiene en cuenta que en el pliego se solicitaba una vigencia tan sólo por doce (12) meses, desconociéndose que durante los periodos fiscales del 2017 al 2019 y hasta noviembre de 2020 la empresa incurrió en cuantiosas pérdidas, como lo demuestran los estados financieros entregados al Tribunal de Arbitramento, «resultando manifiestamente inequitativo en la medida que el panorama de la Empresa no se muestra próspero a futuro, de modo que resista la imposición de cargas exorbitantes impuestas por el Laudo».
Expresa que los árbitros debieron fijar una vigencia inferior al límite establecido en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, y «tener en consideración
que los efectos de un Laudo Arbitral durante dos (2) años incrementarán la crisis financiera de la Compañía por incurrir en costos insostenibles», aludiendo a que se debió establecer, como máximo, una vigencia de un año acorde con lo solicitado en el Pliego de Peticiones, «lo cual le permitiría a la empresa poder determinar el próximo año si puede o no continuar sosteniendo las mismas obligaciones dinerarias
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Radicación n.° 89893 impuestas por el Laudo Arbitral». Finalmente, en apoyo de sus argumentos, se sirve de citar la sentencia CSJ SL703-2017, para luego asegurar que «resulta absolutamente procedente anular el artículo 2 del laudo Arbitral, debido a la situación especial de la compañía, arriba explicada».
V. CONSIDERACIONES En principio, tal y como lo sostiene la misma censura, el artículo 461 del CST, en su numeral 2.°, dispone que «la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años», lo cual significa que el tribunal cuenta con amplias facultades para determinar el tiempo de vigencia de su laudo, siempre y cuando no rebase el extremo o límite temporal fijado normativamente, lo cual en este caso, no ha acontecido, pues el colegido se atemperó a lo preceptuado en la norma en comento. (Ver sentencias CSJ SL7808-2016, y CSJ SL177692016 y CSJ SL5188-2020). En esa línea de pensamiento, también ha señalado la jurisprudencia que un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en
el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley. (Ver Sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28.770) Por tanto, reconociendo que los tribunales de arbitramento siguen contando con el margen de discrecionalidad que se ha señalado en esta providencia, entre otras cosas para fijar la vigencia de su
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Radicación n.° 89893 pronunciamiento, debe concluirse que los árbitros no se excedieron en sus facultades, ya que establecieron la vigencia del laudo por dos años, es decir, dentro del límite permitido en la ley. Dicho esto, el artículo censurado no se anulará.
2.- DOTACIÓN
Pliego de peticiones: […] ARTÍCULO 10. DOTACIÓN: LA EMPRESA, se compromete a seguir entregando cada cuatro (4) meses a cada uno de los trabajadores los Uniformes y demás implementos de seguridad, necesarios para la prestación de un eficiente servicio, de acuerdo a las normas legales que regulan la materia. Estos serán de buena calidad en las prendas y calzado como lo estipula la norma laboral.
PARÁGRAFO 1: LA EMPRESA para el caso del equipo de lluvia, otorgara traje que contenga chaqueta y pantalón impermeable de buena calidad con sus respectivas señales reflectivas. PARÁGRAFO 2: EMPRESA para el caso de los supervisores, escoltas y demás servicios a cargo de LA EMPRESA que requieran usar motocicleta para sus funciones, se compromete a seguir entregando la debida protección para tal fin como lo son traje
antifricción, botas y casco reglamentario. PARÁGRAFO 3: Para constatar la calidad de las prendas de dotación de los Uniformes y demás implementos de segundad, se conformará un comité integrado por personal de SINTRAANDINAVALLE, teniendo en cuenta la valoración de los mismos LA EMPRESA el cambio si son de baja calidad. PARÁGRAFO 4: LA EMPRESA a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo garantizara a cada uno de sus trabajadores cuatro (4) uniformes completos de Gala (pantalón y camisa) u overol
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Laudo Arbitral: […] ARTICULO 4. DOTACION. (sic) LA EMPRESA se compromete a seguir entregando cada cuatro (4) meses a cada uno de los trabajadores los uniformes y demás implementos de seguridad, necesarios para la prestación de un eficiente servicio, de acuerdo a las normas legales que regulan la materia. Estos serán de buena calidad en las prendas y calzado como lo estipula la norma laboral.
PARÁGRAFO 1.
LA EMPRESA para el caso del equipo de lluvia, otorgará traje que contenga chaqueta y pantalón impermeable de buena calidad con sus respectivas señales reflectivas. PARAGRAFO 2. (sic) LA EMPRESA para el caso de los supervisores, escoltas y demás servicios a cargo de LA EMPRESA que requieran usar motocicleta para sus funciones, se compromete a seguir entregando la debida protección para tal fin como lo son traje antifricción, botas y casco reglamentario.
Argumentos de la recurrente: Aduce la censura que el tema del calzado y vestido de labor es un asunto que explícitamente se regula en la Ley, particularmente, en los artículos 230 a 235 del Código Sustantivo de Trabajo y, de manera especial, para las empresas que ofrecen seguridad y vigilancia privada, también está gobernado por el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada -Decreto 356 de 1994-. Por tanto, considera que los árbitros carecen de competencia para definir o modificar sus condiciones, por estar definidas en la Ley, pero en el caso sub-examine, el tribunal ordenó exigencias específicas para la dotación de los trabajadores, desconociendo parámetros legales.
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Radicación n.° 89893 En apoyo de su aserto, se sirve de trascribir un aparte de la sentencia CSJ SL9346-2016 proferida por esta la sala de la Corte, concluyendo que se debe anular el citado artículo del laudo arbitral.
VI. CONSIDERACIONES En principio, de cara al reparo formulado por la censura, no advierte la Corte que los árbitros hayan excedido sus facultades al disponer unas características particulares en la calidad y elementos de seguridad de la dotación, para el desarrollo de las actividades que requieran «equipo de lluvia» y «usar motocicletas», pues, a instancia de no constituir tal previsión una injerencia en la forma como la empresa deba administrar su negocio, lo cierto es que, además, con ella se procura acentuar las reglas de seguridad en el trabajo, acorde con los requerimientos de calidad en el
material reflectivo, antifricción y de protección corporal que exigen las actividades. Ahora, si bien es cierto la Corte ha sostenido que el tribunal de arbitramento no tiene competencia para cambiar las fechas de entrega de la dotación, esto acorde con el precedente citado por la censura, no es menos cierto, que en este específico asunto el artículo no será anulado, dado que la discusión deviene inane en la medida en que las oportunidades de entrega de la respectiva dotación establecidas en el laudo arbitral se encuentran acordes con las establecidas por la ley -artículo 230 del C.S.T. Dicho esto, el artículo censurado no se anulará.
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3.- INCREMENTO SALARIAL
Pliego de peticiones: […] ARTICULO 11. INCREMENTO SALARIAL: LA EMPRESA aumentara el salario a todos y cada uno de sus trabajadores, a partir de la presentación de este Pliego de Peticiones. en un 15% sobre los salarios básicos de cada trabajador. El aumento será cada Doce (12) meses.
PARÁGRAFO 1: Los bonos u otro upo de bonificaciones que LA EMPRESA actualmente otorga serán extensivos a todos los trabajadores. PARÁGRAFO 2: Las bonificaciones: rodamiento, canasta, que actualmente reciben los trabajadores por parte de LA EMPRESA, se incrementarán en el 50 % cada seis meses a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, además serán extensivos para todos los trabajadores. PARÁGRAFO 3: cuando se realicen movimientos fuera del perímetro urbano LA EMPRESA garantizara el transporte de ida, regreso del
trabajador y alimentación o el valor del rodamiento y los viáticos por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000).
Laudo Arbitral: […]ARTICULO 5. INCREMENTO SALARIAL LA EMPRESA incrementará el salario para los afiliados a la organización sindical SINTRAANDINAVALLE, a partir del 1 enero del año 2022 en el IPC que resulta del acumulado nacional, certificado por el DANE a diciembre 31 del año 2021 más cero punto cinco por ciento (0.5%).
Para el primer año de vigencia de éste Laudo (sic), el Tribunal se abstiene de disponer aumento salarial aplicando el principio constitucional de movilidad, pues se encuentra que los afiliados a SINTRAANDINAVALLE, ya recibieron el respectivo incremento salarial, es decir, tuvieron movilidad del salario 2020 - 2021 y el mismo no quedó petrificado en el tiempo. PARAGRAFO (sic) En los casos en que la Empresa necesite desplazar trabajadores
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Radicación n.° 89893 afiliados al sindicato, por fuera del perímetro urbano, asumirá los gastos del transporte y viáticos que se generen, debidamente certificados por el trabajador.
Argumentos de la recurrente: Parte la censura aceptando que los árbitros gozan de un amplio marco de acción en procura de la solución más justa y equitativa del conflicto, sin que se les exija que deban tener un nivel específico en las explicaciones o argumentos que soporten sus decisiones, no obstante, considera que el tribunal se extralimitó en sus funciones afectando
gravemente los derechos de la empresa si se tienen en cuenta la crisis económica que la rodea, al establecer un incremento que supera el IPC, lo cual a su parecer es abiertamente inequitativo y, desde luego, viola y desconoce los derechos constitucionales y legales del Empresario, por lo tanto, el Tribunal no debió ordenar un incremento salarial en los términos referidos en el laudo. Aunado a lo anterior, también se duele la censura de que el tribunal hubiese ordenado pagar a la Empresa los gastos de transporte y viáticos en los que incurra el trabajador cuando deba desplazarse fuera del perímetro urbano, argumentando que los trabajadores se movilizan en sus propios vehículos en virtud del contrato de arrendamiento con ellos suscrito y por el cual la empresa mensualmente paga una suma de dinero, lo cual conlleva a que la decisión resulte desproporcionada, más aún si se tiene en cuenta que la empresa paga adicionalmente el auxilio legal de transporte. Por último, señala la recurrente que para
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Radicación n.° 89893 disponerse el incremento salarial, debió haberse tenido también en cuenta la crisis mundial que sobrevino por razón de la pandemia originada por el Covid-19.
VII. CONSIDERACIONES De entrada, debe decirse que la difícil situación financiera que atraviese una empresa, no es motivo suficiente per se para negar cualquier reivindicación a los trabajadores, por tanto, tal circunstancia no impide que se susciten procesos de negociación colectiva y que, inmersos en un proceso de heterocomposición de un conflicto
colectivo, los árbitros puedan adoptar medidas de contenido económico que superen los mínimos legales. (Ver CSJ SL10762017, CSL SL3944-2019, CSJ SL3056-2020 y CSJ SL2087-2021) La Sala advierte que en este punto la recurrente tampoco cumplió el referido deber probatorio de acreditar cómo lo dispuesto por los árbitros afecta gravemente su situación económica y que, por tanto, la cláusula es ostensiblemente inequitativa. A contrario sensu, esta Sala ha adoctrinado que los árbitros pueden acudir bien al incremento del salario mínimo que se fija anualmente, ora al IPC, con el propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, tal como lo laudaron, pues ello hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones. Con referencia a este particular asunto, muy recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2008-2021, enseñó lo siguiente: […]Inclusive, el punto porcentual adicionado por los árbitros
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Radicación n.° 89893 tampoco es irrazonable o inequitativo, pues apenas mejora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantiene el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores, sin que esté probado que constituya una afectación sensible a las finanzas de la entidad. Sobre este particular, en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, la Sala explicó: “Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho
en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional. El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios. El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha precisado que: ‘Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto’.” Así las cosas, no se anulará esta disposición. El anterior precedente jurisprudencial conduce a concluir, que en el presente caso el incremento del «cero punto cinco por ciento (0.5%)» adicional al acumulado nacional certificado por el DANE, no deviene irrazonable o inequitativo
como lo pretende hacer ver la censura. De otro lado, en lo que atañe al pago por parte de la empresa de los gastos de transporte y viáticos en que incurra el trabajador por desplazamientos por fuera del perímetro
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Radicación n.° 89893 urbano, debe decirse que esta imposición no deviene para nada inequitativa, en la medida en que si los referidos gastos, es decir, aquellos que además se exige sean debidamente certificados por el trabajador, son asumidos directamente por la empresa y , por tanto, no afectan el patrimonio del trabajador, no será por tanto exigible que el empleador realice retribución alguna, pues, la previsión es clara al tratar situaciones distintas a aquellas incluso que no encuentran amparadas por el auxilio del transporte legal a que hace referencia la censura, salvo que en el mismo se incorporen un pago que comporte dicha cobertura de movilidad en el ejercicio de la labores de la empresa. Dicho lo anterior, el artículo censurado no se anulará.
4.- AUXILIOS EXTRALEGALES
Pliego de peticiones:
[…]ARTÍCULO 26. AUXILIOS EXTRALEGALES PARA LOS
TRABAJADORES: (…) d. muerte del trabajador: En caso de Muerte del trabajador, LA EMPRESA pagará auxilio equivalente a Diez (10) meses de salario promedio, auxilio que se le pagará al conyugue o compañera permanente del trabajador, o que conviva con él, en el momento de su fallecimiento En ausencia de ésta quien acredite ser el pariente más cercano de este, o quienes hayan cancelado los costos del sepelio, así como también el registro de defunción, que
deberá pagar dentro de los ocho (8) días siguientes a la muerte del trabajador. Adicionalmente, la empresa condonará la deuda que el trabajador tenga contraída con LA EMPRESA y/o el fondo de empleados al momento de su defunción.
Laudo Arbitral:
[…]ARTICULO 7. AUXILIOS EXTRALEGALES:
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Radicación n.° 89893 (…) MUERTE DEL TRABAJADOR LA EMPRESA reconocerá y pagará un auxilio equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales al cónyuge o compañera permanente del trabajador, o que conviva con él, en el momento de su fallecimiento, previa presentación del certificado de defunción.
Argumentos de la recurrente: Afirmó la recurrente que no existe razón objetiva que sustente la imposición económica a la empresa de pagar los auxilios, principalmente si se tiene en cuenta que la obligación de pagar el auxilio funerario fue atribuida al Sistema Integral de Seguridad Social al cual están afiliados los trabajadores y se le pagan los respectivos aportes. En sustento de sus argumentos se sirvió de reproducir el contenido de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, para luego concluir que «los árbitros no tienen la facultad de crear obligaciones a cargo del Empleador en materia de seguridad social, porque fueron legalmente asignadas a personas jurídicas independientes que asumen el riesgo».
Por tanto, consideró que la disposición arbitral enjuiciada debe ser anulada dado que vulnera los principios de equidad y proporcionalidad que deben guiar la actuación de los componedores. Citó en respaldo de sus argumentos un
aparte de sentencia que identificó como proferida el 27 de agosto de 2008 y dictada dentro del proceso con radicado n.º 36653.
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VIII. CONSIDERACIONES De cara al reparo de la empresa recurrente, concerniente a la incompetencia del Tribunal de Arbitramento para imponer auxilio, que se fundamenta únicamente en el establecido «por muerte del trabajador», por considerar que se trata de un aspecto cubierto por el sistema de seguridad social, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Corte, vertida en la sentencia CSJ SL4039-2017 que fuera reiterada en la CSJ SL2576-2019, señaló que los árbitros se encuentran facultados para imponer este tipo de beneficios, dada su diferencia con las prestaciones contempladas en la ley. En efecto, en la primera de las decisiones citadas, se dijo: […] Con relación al auxilio por muerte, la Sala en sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314, explicó que el objeto del auxilio funerario de la Ley 100 de 1993 y el auxilio por fallecimiento es diverso. En efecto, mientras que el auxilio funerario se entrega a cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, el auxilio por fallecimiento consagrado en el laudo se establece en favor del cónyuge o compañera, a falta de esta a los hijos; a falta de los hijos a los padres y a falta de padre a los hermanos del trabajador fallecido, cuando
quiera que el trabajador fallezca. Dicho en otros términos, el primero se establece en favor de un sujeto indeterminado -quien demuestre haber cubierto los gastos de exequias de un pensionado o afiliadoy el segundo en favor de los beneficiarios
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