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CSJ - SL4544-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4544-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia cunSeu prdeeJm uast icia SadleaC asacLlaObIo ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4544-2018 Radicación n. º6 9555 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALIEMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que FREDY RUIZ ZÚÑIGA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la recurren te. Radicación n. º 69555 l. ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria contra Emsirva ESP en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto a partir del 22 de marzo de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad o, en su defecto, la de vejez, respectivamente. Adicionalmente, pretendió el pago de los reajustes legales, la indexación con el salario que devengó en el último año de servicios (1997) actualizado con el IPC anual, las mesadas adicionales, los intereses moratorias y la indexación de las condenas desde el 22 de marzo de 2011.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 22 de marzo de 1956; que laboró para la accionada un total de 20 años, 4 meses y 17 días: del 22 de julio de 1976 al 3 de febrero de 1992 y del 19 de mayo de 1992 al 25 de marzo de 1997, y que devengó como último salario la suma de $670.100, según lo aceptó Emsirva ESP en el formato de certificación laboral y en la Resolución n. 002060 de 11 de º julio de 1997. Afirmó que el 25 de marzo de 1997 suscribió con Emsirva ESP acta de conciliación que fue depositada y registrada en el Ministerio del Trabajo, con la cual dio por 2 Radicación n.º 69555 terminada, de manera anticipada, la relación laboral que tenía con la empresa aludida. Destacó que cotizó a los seguros de invalidez, veJez y muerte con el ISS en calidad de trabajador oficial a cargo de Emsirva ESP desde el 22 de julio de 1976 al 25 de marzo de

1997. Aseveró que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 18 años sufragados al ISS, por tanto, es beneficiario del régimen de transición que le permite obtener una pensión de jubilación a cargo de Emsirva ESP o del ISS, con sujeción a lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Aseguró que el 25 de marzo de 2011 elevó reclamación administrativa a Emsirva ESP en la que solicitó el

reconocimiento de la pensión de jubilación legal, petición que la accionada declinó con oficio n. 0679 de 27 de mayo º de 2011, con el argumento de que sus pretensiones habían sido conciliadas en el acta de retiro voluntario de 25 de marzo de 1997. Informó que el 25 de marzo de 2011 solicitó la pensión de vejez al ISS, entidad que a la fecha de interposición de esta acción había guardado silencio al respecto. Dentro del término del traslado, Emsirva ESP se opuso a las aspiraciones de la demanda y adujo que cualquier prestación que eventualmente se reconozca al actor, está a cargo del ISS. En cuanto a los hechos, solo aceptó lo 3 Radicación n. º 69555 referente a la afiliación y los periodos aportados al ISS. En su defensa, formuló la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación suscrita el 25 de marzo de De fondo, formuló las de inexistencia de la 1997. obligación, prescripción, compensación, buena fe, ilegitimidad de personería en la accionada, cosa juzgada y la «innominada». Explicó que todas las pretensiones constituyen derechos esencialmente discutibles; en consecuencia, fueron objeto de arreglo mediante la citada acta de conciliación, de manera que existe cosa juzgada frente a aquellas. Pidió tener en cuenta que a la fecha de suscripción del acuerdo, la pensión de jubilación no había nacido a la vida jurídica y, por lo tanto, era una mera

expectativa que quedó cubierta por dicho acto jurídico. De otra parte, afirmó que el actor impetró una demanda anterior por los mismos hechos y peticiones ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cali, bajo el consecutivo n. º 2010 - 0308, en el que solicitó una pensión de jubilación convencional y se declaró pro bada la excepción previa de cosa juzgada con ocasión del acta de conciliación ya mencionada. Así, alegó que con la afiliación al ISS, cualquier derecho pensional que pudiese reconocerse a favor del demandante está a cargo de esa entidad, pues aquella subrogó al empleador en dicha obligación. 4 Radicación n. º 69555 El ISS también se opuso a todas las pretensiones tras argüir que no está demostrado que el actor cumpla con los lineamientos de la Ley 33 de 1985. En punto a los hechos, aceptó lo referente a la edad del demandante, el tiempo de serv1c1os laborado para Emsirva ESP, el acuerdo conciliatorio que suscribieron, el tiempo cotizado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte y el trámite dado a la reclamación administrativa. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó «inexistencia del derecho y cobro de lo no debido por falta de presupuestos de hecho y de derecho para su reclamación los cuales aun no se ha consolidado por medio de acto administrativo», carencia de derecho por indebida « interpretación normativa por quien reclama el derecho», «falta de demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo»,

«prescripción de la acción» y la «innominada». Con auto de 25 de febrero de 2013, el a qua tuvo por no probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que ratificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 25 de junio de 2014.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 28 de noviembre de 2013, condenó a Colpensiones a pagar al demandante una pensión de

5 Radicación n. º 69555 jubilación desde el 22 de marzo de 2011, con base en la Ley 33 de 1985. Para el efecto, ordenó emplear una tasa de reemplazo del 75% y determinar el IBL con lo cotizado durante toda la vida laboral o los últimos 10 años, según resulte más favorable, y sujetó el disfrute de la prestación al retiro efectivo del sistema. Por último, absolvió a Emsirva ESP de todas las pretensiones. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en tanto condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante la pensión de vejez y absolvió a Emsirva ESP en liquidación, de pagar la pensión.

SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones formuladas

por Emsirva E. S.P. en Liquidación.

TERCERO: Condenar a EMSIRVA ESP en Liquidación, a pagar al demandante señor FREDDY RUIZ ZÚÑIGA la pensión de jubilación a partir del 22 de marzo de 2011 la que deberá ser liquidada de conformidad a lo previsto en ley (sic) 100 de 1993.

CUARTO: La obligación anterior a cargo de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, correrá hasta cuando COLPENSIONES asuma el pago de la pensión de vejez, fecha a partir de la cual sólo correrá a cargo de aquella el mayor valor, en caso de ser la pensión de vejez menor que la de jubilación, para lo cual deberá continuar pagando los aportes correspondientes.

QUINTO: Se absuelve a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN de los demás cargos y a COLPENSIONES de la totalidad de los mismos.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN y a favor del demandante. A título de agencias

6 Radicación n. º 69555 end erecshefio j al as umad eu ns alamríinoi mmeon sulaelg al vigente. (. .. ) ad quem Pareal e fecetlo , tuveon c uenqtuae e l demandaensbt een eficdiearlré igoi mdeetn r ansiyc,i ón comtoa tli,e dneer ecaph eon siocnoanrfsoealr rméeg imen alq ues ee ncontafirlaibaad aon tedse l ae ntraedna «no es otro que el vigendceli aaL ey1 00d e1 993q,u e

contenido en la Ley 33 de 1 985, tal como lo determinó el Juez a quaA»s.íd ,e termqiunetó i edneer ecah loap ensidóen jubiladceisódenel2 2d em arzdoe2 011c,u ancduom plió 55añ osd ee daydc ontacboamn á sd e2 0añ osd es ervicios alE stado. Destaqcuóee ne lc asdoes ervidoprúebsl ieclIo SsS, «razón nos ubrdoegm óa nearuat omáatl ioecsma p leadores, por la cual la obligación de reconocer la pensión legal de jubilación a cargo de las entidades públicas a partir de los 55 años de edad subsistió pero a cargo, más no a cargo su del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, asi se encuentren afiliados, la que se debe extender hasta cuando éste (sic) asuma el pago de la pensión de vejez, fecha a partir de la cual solcoorre a cargo del empleador oficial el mayor valor en caso de existin,. Respasludcsóo nsidereance ilpo rneecse ddeeen sttea Salap,a rlaoc uaall udail óa sse ntenCcSiJSa Ls2, 9 j ul. 199r8,a d1.0 80r2e,i teernla daCa S JS L1,8 d es ep2.0 12, rad3.8 95C5S,JS L2,5 j ul2.0 03r,a d2.0 11C4S,JS L1,7 mar2.0 04r,a d2.2 68C1S,JS L2,6 m ar2.0 04r,a d3.3 789,

7 Radicación n. º 69555 CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163 y CSJ SL, 18 jun. 2009, rad. 35144. Por consiguiente, concluyó que el demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación a cargo de la última entidad pública a la que prestó sus servicios, reconocimiento que se extenderá hasta que Colpensiones asuma la de vejez, momento a partir del cual el empleador solo quedará a cargo del mayor valor si lo hubiere y, para el efecto, deberá seguir aportando a la entidad pensiona!. En lo que atañe al IBL ordenó tener en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque del 1. de abril de º 1994 a la fecha de consolidación del derecho trascurrió un término superior a 10 años. Finalmente, respecto al momento de disfrute de la prestación adujo que según el artículo 8. de la Ley 71 de 1988 estaba condicionado al º retiro del servicio, dada la incompatibilidad entre el sueldo y la pensión otorgada, r<sin que sea necesario su retiro del como sistema afiliado del Seguro Social, pues a éste (sic) debe continuar cotizando hasta agotar las exigencias de semanas necesarias para ello con el fin de que Emsirva pueda liberarse parcialmente de esa obligación>>. De las excepc10nes que formuló Emsirva ESP, así se pronunció: Ahora, la Empresa Pública demandada, al contestar la demanda, formuló la excepciones de inexistencia de la obligación, por ausencia de los derechos reclamados, cobro de los no debido,

buena fe, compensación y prescripción; la tres primeras, por las razones dadas, se tendrán por no probadas; la de compensación correrá igual suerte, en tanto que el numeral 7. º del Acta de 8 Radicación n. º 69555 Concilihaaccieró enf,e reensca ilea v endteor econocerse judiciablemneenfitcceoi novse ncieonmn aatleedrseij au bilación, yc omsoe e videennce ilpa r eseanstuenl taco o,n deenspa o lra pensidóejn u bilalceigóarnla ,z ópno rl aq uee stnao e stá comprenednei lcd iat anudmoe ral. Enl or eferael naet xec epdceip órne scrdiepbcseie óñna,l qaures e no haym esadapse nsionparleessc rtiotdaavs e,z q ue habiéncdoonsseo leildd eardeoac f haov doerdl e mandaenl2t2 e , dem arzod e2 01e1s,t seo liacnitEtemó s iErSvaPe nL iquidación dicrheoc onociemld ií2ea5n d teom arzod e2 01y1l ad emanda sei nceoldó í 1a6 d em aydoe 2 012s,iq nu ee ntlraecs a lenda referihdaaysat nr anscmuársrd ie3d aoñ oqsu,ee se lt érmino mínipmaor qau es ee structeusrtfeee nómeenxot indtei vo derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac1on lo formuló la

Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la absolución que dictó el respecto aq ua

a Emsirva ESP. Con tal propósito, formula cinco cargos que Colpensiones replicó de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del «artí3c5u4dl eol C ódidgeoPr ocedimiCeinvtiol ,

9 Radicación n. º 69555 65, 77 enc oncordacnocnli oaas r tíc3u7l,o s y 145d emli smo códipgroo ceslaoql u,ed ilou gaar l aa plicaicnidóenb diedla artícu3l3o2 delC ódigdoe ProcedimiCeinvtioel n, concordacnocnli oaas r tíc1u5ly o 1s6 d elC ódiSguos tantivo delTr abaj2o0, y 78 delC ódigPor ocesTarla baejnol os términvoisg enptaersae l2 5d em arzod e1 997y, l oq ue º origliana óp licaicnidóenb idedalar tíc1u dleol aL ey3 3d e 19 85e,n c oncordacnocnei laa rtíc3u6ld oe l aL ey1 0 0d e 1993».

En desarrollo del cargo, expone que la sentencia confutada nada dijo sobre la excepción de cosa juzgada que formuló como previa y de fondo, y reprocha el hecho de que en la diligencia de 25 de junio de 2014, el celebró adq uem 2 audiencias sucesivas: una para resolver la impugnación contra la sentencia y otra para decidir la apelación que en efecto devolutivo se concedió contra el auto que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada. Asegura que tal conducta obedeció a una interpretación errónea del entonces vigente artículo 354 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso laboral por virtud del artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, pues al tratarse de la apelación de un auto que contiene una decisión que no puso fin al proceso, su resolución debió hacerse en la misma sentencia. El recurrente se remite al tenor literal del precepto procesal civil, el cual habilita a emitir sentencia aun si el superior no ha resuelto los recursos de apelación en el 10 Radicanc.ºi6 ó9n5 55 efecdteov oluot diivfoe rpiedroeo,n c asdoe q ued icha sentensceiaaa p elaod cao nsultoabdlaia,gls a u penao r pronuncieanr lsae mismap rovide«ntodcais a las apelaciones que le fuere posible>>. Asía,d ucqeu ea nteel quebrantamideen ltaosn ormaasd jetievnausn ciadas, « legalmente hay que entender que lo que este decidió sobre dicho medio exceptivo hace parte del fallo objeto de recurso

de casación». A partdielr oa nteraifioarn,qz uóe co mo en el asunto << subjudice no se había resuelto la apelación del auto relativo a la cosa juzgada, concedido en el efecto devolutivo, el Tribunal, debió decidir tal medio de impugnación, al ser apelada la sentencia de primer grado, como también ordenarse su consulta, en la sentencia que desataba lo uno y otro. Por lo tanto, como de acuerdo a lo hasta aquí precisado, así no procedió, y dictó dos providencia (sic) vulneró la ley adjetiva y, la consecuencia de llegarse a tal conclusión, es que legalmente debe entenderse que lo resuelto sobre dicho medio exceptivo, formalmente, a través de auto, habrá que entenderlo como parte integrante y consustancial del fallo de segunda instancia».

VII. CARGO SEGUNDO Alr espelcatd oe,m andardeac urrreenfiteer« eseta: acusación, en lo sustancial coincide con la anterior, con la única diferencia respecto al concepto de vulneración que se predica del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, del que aquí se alega su indebida aplicación, para el caso

11 Radicanciº.6 ó 9n5 55 quel,aS aleans, u s aibdríuae,s mteiq uee,lT ir bnua,nl o hio z ninngau inptreetrciaónd elm imso sio nque sel miitó aplcairo»l. Por lo tanto, el presente cargo, es subsidiario al pnmero, persigue el mismo fin, se vale de análoga argumentación en sud emostración y acusa los mismos preceptos normativos, con la unica diferencia que el

concepto de la vulneración alegado es la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica.

VIII. CARGO TERCERO La casacionista indica que su estudio depende de la prosperidad del cargo primero o segundo, pues según advierte, esta acusación lo que busca es re batir los sustentos del Tribunal para declarar no probada la excepc10n de cosa juzgada y confirmar lo que sobre esa materia resolvió el juez aq u-aau to de 25 de junio de 2014-.

Hecha la anterior precisión, acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los «ratílosc 2u0y 78d eCló gdo iPorcesald el Trbaajo y laS egruiaddS ociaelnl o st émironsv igepnatare s el2 5d em azro de1 99,7e nco ncordanciaco ne la trcuíol 29 del aCo nstciinót Puolícat,lio quedo i lugaa lra a plcaición indebdieadltra í loc 3u32d eCló gdo ideP orcedmiieon yt 154 deCló gdo iPorcesald eTlr bajao yd el aS eguridaSodci a,el n concordacinaco nl osa trcíuols1 5y 1 6d eCló doi Sgustao ntiv 12 Radicancº.i6 ó9n5 55 del Trabajo, y produjo la aplicación indebida del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985». Asegura que para conferirle efectos de cosa juzgada al acta de conciliación, el exigió que la pensión

ad quem reclamada apareciera cuantificada, requisito no previsto en la ley y al que se remitió el fallador tras acoger la línea de pensamiento trazada en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, de la que no especificó el año y de donde adujo que «la única posibilidad de conciliar este derecho está sujeto a que el empleador pague el cálculo actuarial correspondiente, y está (sic) cálculo fuere aprobado por el Seguro Social, Ministerio de Trabajo, hechos estos que no se dieron en el presente caso». Plantea que ese precedente resulta inaplicable al caso, pues para la época en que se celebró la citada conciliación25 de marzo de 1997- , tal exigencia no estaba prevista en norma o jurisprudencia alguna, «pues ni aquella ni esta supeditaban la eficacia jurídica de la conciliación sobre una expectativa al derecho a la pensión de jubilación a que se tase su valor, y mucho menos que sea con referencia a un cálculo actuaria[ y su aprobación por el ISS y/ o Ministerio del Trabajo; pautas que inclusive fueron traídos a la seguridad social por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con otro objeto». En consecuencia, deduce que el Tribunal lo sujetó al cumplimiento de una condición ilegal, con quebrantamiento 13 Radicación n.º 69555 del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

IX. CARGOC UARTO Al igual que el anterior, su estudio presupone la prosperidad de los dos cargos principales, y lo dirige por la vía indirecta, en la modalidad de

«i ndbeidaapl iciaócdne l os artílcous2 0y 78 delC ódigPoro cesdaell T rbaajoy la SegriudadS oci3a3l2,d elC ódigdoeP rocedimiCeinvtyio l 145 deCló dgioP rocesdaelTl r baajoy del aS egriudadS ocial, en concordacnonc ilao sa rtlícous1 5y 16d elC ódgio Sustanot dievTlr baajoy, loq ueo irigntóa mbiléain dn ebida aplicacdieaólnrt ílcou1º del aL ey3 3d e1 9 85». Expuso que dicha vulneración dio como resultado, los siguientes errores de hecho:

1. Haber dado por demostrado, no estándola, que en el acta de conciliación suscrita por las partes, el 25 de marzo de 1997, ante el Inspector de Trabajo, "(. .. ) no se avizora que con la bonificación recibida por el actor, lo fue específicamente para la expectativa de pensión, al que indudablemente tenía derecho,

.. (.) ."

2. No haber dado por demostrado, estándola, que con los treinta y seis millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y dos pesos ($36. 553. 992), entregados al actor por la demandada Emsirva E. S.P. como consecuencia de la conciliación suscrita el 25 de marzo de 1997, tenían por objeto cubrir la conciliación de la expectativa del derecho a pensión de jubilación que éste le podría tener, a cargo de dicha empleadora por los servicios que le prestó en virtud del contrato de trabajo que los

vinculó. Enunció, como prueba erróneamente apreciada el acta 14 Radicación n. º 69555 de conciliación (f.º 29a 31 y 124a 144)y como pretermitida la liquidación de prestaciones sociales del demandante º12a (f. 28.) Sobre la primera, el Tribunal estimó que no es posible sostener que aquel acuerdo recayera específicamente sobre la expectativa de pensión, lo que genera el descontento del actor, para quien el numeral 7. de dicho instrumento es º claro en cuanto a que de darse una condena por tal concepto contra Emsirva ESP y a favor del actor, este último debía reintegrar la suma que le fue pagada en la conciliación, de lo que se sigue, necesariamente, que los eventuales derechos pensionales sí quedaron previstos en el acuerdo. También afirmó que en el acta se hizo constar que el demandante estuvo afiliado al ISS y que sería dicho instituto quien reconocería derechos pensionales al interesado, por lo que en tales circunstancias, ,clo único que, en sana lógica, es posible inferir, o por lo menos avizorar de los términos de la conciliación, es que la bonificación que recibió el trabajador estaba destinada esencial y principalmente a conciliar la expectativa a una (sic) obtener una pensión de jubilación a cargo de la empresa, no solo convencional sino legal». Esgrimió que el ad quem tampoco tuvo en cuenta los documentos contentivos de la liquidación de prestaciones sociales del demandante porque conforme a ellos se le reconocieron y pagaron los derechos ciertos que le 15 Radicación n. º 69555

correspondían, de lo que se podía deducir que lo conciliado no solo fue el retiro voluntario sino también la expectativa de pensión de jubilación y que lo pagado también cubría esa prestación, en tanto el actor recibió una suma de dinero sustancialmente mayor a la que le correspondía por concepto de indemnización por despido injusto.

X. CARGO QUINTO Tal como sucede con los cargos tercero y cuarto, el presente también requiere que los dos primeros se declaren fundados.

Señala la violación indirecta de la ley por ,<indebida aplicación de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 332 del Código de Procedimiento y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia los artículos 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo que originó también la indebida aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1 985». º Lo anterior, fruto de los siguientes errores de hecho:

1. No haber dado por demostrado, estándola, que en el acta de conciliación suscrita por las partes, el 25 de marzo de 1997, ante Inspector de Trabajo, no se concilió la expectativa del derecho a la pensión de jubilación que pudiera estar a cargo del empleador, es decir, la prevista en el artículo 1 ºd e la Ley 33 de 1985.

2. Haber dado por demostrado, no estándola, que la conciliación celebrada entre el actor y la codemandada Emsirva, como empleadora, el 25 de marzo de 1997, no cobija la expectativa al derecho de la pensión de jubilación que pudiera estar a

16 Radicación n.0 69555 cargo de dicha empresa, porque la misma solo versaba sobre los posibles derechos inciertos y discutibles provenientes del contrato vigente con el actor que se inició el 19 de marzo de 1992 y terminó el 25 de marzo de 1997. Tales yerros, según la censura, se suscitan por la errada apreciación del acta de conciliación adiada 25 de marzo de 1997, porque según el Tribunal en ella no se transigió expresamente sobre la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Para el recurrente, la lectura desprevenida del documento da cuenta de lo contrario y, en aras de demostrar sus señalamientos, acude a las sentencias CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33264 y CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 36356, en las que, tras analizar actas de conciliación similares a las del sub lite, la Corte sostuvo que «carece de sentido que, en el acto jurídico de la conciliación, el promotor acepte que su régimen pensional está totalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y que la pensión la exigirá de esa entidad cuando reúna los requisitos, y luego sea del parecer que no concilió la pensión de jubilación», pues lo que está significando es que cualquier otro alcance que se le dé a la prueba es «disparatado» porque no se aviene a la lógica y, por tanto, no puede afirmarse que esa prueba admite dos lecturas razonables. Cuestionó también que el Tribunal negara el efecto de cosa juzgada tras entender que el acuerdo conciliatorio solo versó sobre los derechos originados en la relación laboral

iniciada del 19 de mayo de 1992 al 25 de marzo de 1997 y no respecto de las relaciones anteriores, lo cual dista del 17 Radicación n. º 69555 lógico entendimiento de la prueba, pues fue un hecho indiscutido durante el proceso que cualquier eventual pensión estaría a cargo del ISS.

XI. RÉPLICAC ONJUNTA Colpensiones se opuso a los cargos y respaldó las consideraciones del Tribunal en tanto no es dicha entidad la llamada a reconocer la pensión de jubilación al demandante, pues solo está obligada a otorgar pensiones conforme a sus propios reglamentos y al régimen de prima media.

Apeló a los precedentes contenidos en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32635 y CSJ SL, 24 may. 201 1, 40226, para destacar que los servidores públicos afiliados al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se rigen por los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5.º del Decreto 813 de 1994, lo que quiere decir que el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen al que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la legal de vejez. Por lo tanto, acertó el Tribunal al conceder la pensión de la Ley 33 de 1985 a cargo del último empleador. XI.IC ONISDERACIONES De los términos en que fue planteado el recurso, se advierte que los cargos no son autónomos, pues el estudio 18 Radicación n. º 69555 de los 3 últimos está sujeto a la prosperidad del primero y

del segundo, en tanto el recurrente solicita que lo resuelto sobre la excepción de cosa juzgada, se entienda integrado al fallo de segunda instancia. Nótese que de no accederse a ello, resultaría inane acometer el estudio de los cargos terceros, cuarto y quinto que van orientados, en esencia, a demostrar que el Tribunal erró al declarar no probada la excepción en cita. En tales condiciones, corresponde a la Corte verificar si incurrió el ad quem en la violación medio que denuncia la casacionista en los cargos primero y segundo y, en caso de prosperar tal acusación, se procederá a estudiar lo concerniente a la excepción de cosa juzgada. El recurrente asevera que el auto de 25 de junio de 2014, por el cual el Tribunal decidió negativamente la alzada contra el proveído de 25 de febrero de 2013 por medio del cual el aq uo tuvo por no probada la excepción previa de cosa juzgada, forma parte de la sentencia de segundo nivel, ya que dicho recurso debió decidirse conjuntamente en la misma providencia que hoy se estudia en casación. Lo anterior, por cuanto el entonces vigente artículo 354 del Código de Procedimiento Civil conmina al ad quem a resolver todas las apelaciones en la misma sentencia, siempre que se recurra o consulte el fallo de primer nivel y al momento de su preferimiento estuvieran pendiente de 19 Radicacni.ó6ºn9 5 55 decisión recursos de alzada contra algún auto. Así lo refiere textualmente la norma acusada en su parte final: Artícluo3 54E.fe ctoesnq ues ec onceldaeap elación.

.. {.) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo od iferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las (Subrayado fuera del apelaciones cuando fuere posible. texto). En ese orden, la censura exige integrar, para todos los efectos, el contenido del proveído de 25 de junio de 2014 a la sentencia confutada, pues así debió resolverse según el artículo en cita y porque, además, tanto el juez como el Tribunal debían dirimir mediante sentencia la excepción de cosa juzgada, ya que también fue propuesta como excepción de mérito. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula de manera expresa la procedencia y tramitación del recurso de apelación, en el marco del proceso laboral. En línea con lo anterior, se equivoca la promotora del recurso al acusar como indebidamente aplicado e interpretado el entonces vigente artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pues tal precepto no está llamado a gobernar el caso y tampoco lo tuvo en cuenta el Tribunal para tomar la decisión que se confuta, por lo que 20 Radicación n. º 69555 no es dable endilgarle dicho yerro jurídico. Así, como en materia laboral existe regulación especial al respecto, no es

posible aplicar por remisión la ley de ritos civiles, como lo aduce la censura. De otra parte, salta a la vista que la inconformidad de la recurrente se resume a que el nada dijo en el adq uem fallo sobre la excepción perentoria de cosa juzgada, y de acuerdo con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «l aesx pcceiondeems é risteor án además, que dicho punto fue decideindla ass eenncti»;a materia de alzada. Pues bien, en la sentencia recurrida el Tribunal declaró no probadas las excepciones formuladas por Emsirva ESP refiriéndose a las de «ixnitesencdieal a oblgiacipóonra,u s eniacd el odse recrhceolsa ma,cd ooobs r tal del on od ebibdueon,fa e, c opmensaycp ireósnpc crini,»ó como se puede constatar en el fallo que se recurre, en el que nada dijo sobre la cosa juzgada, por cuanto aquella se despachó desfavorablemente mediante auto. No obstante, al margen del mérito de su alegación, si la otrora demandada consideraba que el juzgador obvió pronunciarse sobre el medio exceptivo en la sentencia, era lo propio poner de presente tal situación y agotar los correctivos del caso, en la oportunidad procesal correspondiente. Es oportuno recordar que por línea de pnnc1p10, el recurso de casación no está instituido para solucionar 21 Radicación n. º 69555 defectos o irregularidades procesales acaecidas en las

instancias, cuando ellas han podido ser subsanadas por las partes a través de los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales colocan a su disposic

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