CSJ - SL4545-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4545-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4545-2018 Radicación n.° 71176 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JADER YOBANNY BENÍTEZ HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de febrero de 2015, en el proceso que adelanta contra C.I. BANACOL S.A.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que el despido del que fue objeto es injusto. En consecuencia, se condene a la accionada al reajuste de lasRadicación n.° 71176 prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario promedio real percibido durante el último año de servicios con todos los factores que hayan retribuido su actividad personal, la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la demandada desde el 2 de mayo de 1990 hasta el 4 de febrero de 2011, mediante contrato laboral a término indefinido como obrero de oficios varios en la finca Malagón; que en 1992 lo ascendieron a almacenista y, posteriormente, a supervisor de empaque, cargo que desempeñó hasta la fecha de terminación del contrato; que el último salario promedio mensual que devengó ascendió a
posteriormente, a supervisor de empaque, cargo que desempeñó hasta la fecha de terminación del contrato; que el último salario promedio mensual que devengó ascendió a «$2.028.532» y, sin embargo, el valor que se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales fue de «$1.573.045.67». Adujo además que el 20 de enero de 2011 el gerente de grupo lo citó a fin de que declarara contra el administrador de la «finca Soluna» bajo la amenaza de tomar medidas en su contra si no lo hacía; que el mismo día lo citaron a versión libre por una supuesta alteración «en el reporte de embolse en el ARF del lote 4 de la cinta amarilla de la finca Soluna y del inventario de racimos de la fruta cosechar», y que dentro sus funciones no se encontraba la de «conteo de bacotas», pues esta era una labor asignada a los supervisores de cultivo. 2Radicación n.° 71176 Igualmente, refirió que el 24 del mismo mes y año lo convocaron nuevamente a rendir descargos respecto de tales hechos, y el 4 de febrero de 2011 le terminaron el vínculo laboral supuestamente con «justa causa», con fundamento en las versiones libres de los trabajadores, a quienes asegura, se les ofreció «una promoción laboral, una vez [el actor] fuera despedido» (f.° 2 a 4). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó los
vez [el actor] fuera despedido» (f.° 2 a 4). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó los relacionados con la citación a descargos por parte del Departamento de Gestión Humana el 20 y el 24 de enero de 2011, pero por hechos que únicamente conciernen al demandante «por alteración del reporte de embolse en el ARF del lote de la cinta amarilla de la finca Soluna y del inventario de racimos de la fruta a cosecha r», la fecha de terminación del contrato de trabajo con justa causa por hallazgos de faltantes en los inventarios, y el salario con el cual se realizó la liquidación final de prestaciones sociales del demandante equivalente a «$1.573.045.67». Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido injusto, de reajustar prestaciones sociales y de reconocer sanción por mora en el pago, buena fe, compensación, prescripción, mala fe del demandante y pago (f. ° 65 a 70 vto.). 3Radicación n.° 71176 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, en sentencia de 7 de octubre de 2014, resolvió (f. ° 194 y 195 CD. N° 4): PRIMERO: SE DECLARA que la demandada (…), tuvo una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del señor
N° 4): PRIMERO: SE DECLARA que la demandada (…), tuvo una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del señor JADER YOBANNY BENÍTEZ HOYOS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta audiencia.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a la sociedad demandada (…) de las demás pretensiones incoadas (…).
TERCERO: SE CONDENA en costas al señor JADER YOBANNY
BENÍTEZ HOYOS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formuló el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del fallo recurrido, confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al actor (f.° 213 y 214 CD. N° 5).
Para esta decisión, comenzó por señalar que los problemas jurídicos que debía resolver se circunscribían a determinar: i) si era procedente el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, y ii) si había lugar al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones por «reducción en el salario», y la consecuente sanción moratoria. Frente a la indemnización por despido injusto, indicó que de acuerdo con el entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento 4Radicación n.° 71176
laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incumbía al trabajador acreditar el despido, mientras que al empleador le correspondía probar que su decisión estuvo fundada en una justa causa. Señaló que en el sub lite no existía discusión en cuanto a que fue la empleadora quien terminó el vínculo laboral del actor con sustento en una justa causa, a través de comunicación de 4 de febrero de 2011, debido a la omisión en que este incurrió en los protocolos establecidos por la empresa, para la ejecución y control del conteo de «bacotas», al constatar una alteración y manipulación de los reportes de «embolse», razón por la cual lo citó a rendir descargos. Aseveró que de la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios, se evidenciaba que si bien el demandante desempeñó el cargo de «supervisor de empaque», por orden directa del administrador de la finca, también ejerció temporalmente el de «supervisor de cosecha» y, en tal virtud, llevaba a cabo el control de las «bacotas que entregaban los embolsadores diariamente» y, una vez realizado el conteo, registraba la información en «un libro por lote que posteriormente asentaban» los supervisores de cosecha (Javier Ruiz y Víctor Hugo Mosquera), en un programa destinado para ello «RTF». Afirmó el ad quem que dichas circunstancias las aceptó el accionante en la diligencia de descargos realizada el 20 de enero de 2011, y las corroboró el testigo Agustín
Afirmó el ad quem que dichas circunstancias las aceptó el accionante en la diligencia de descargos realizada el 20 de enero de 2011, y las corroboró el testigo Agustín 5Radicación n.° 71176 Palacio Murillo quien en calidad de administrador de la finca manifestó que lo encargó durante un tiempo como «supervisor de cosecha», pero que no recuerda las fechas. Asimismo, quienes desempeñaron la función de supervisor reconocieron que el actor ejecutó dicho cargo por temporadas, y afirmaron categóricamente que este no era el responsable del «conteo de las cintas y las bacotas», y que las planillas debían ser firmadas por ellos; sin embargo, al indagárseles sobre aquellas aportadas al proceso sin firma, informaron que desconocen el motivo de tal inconsistencia y adujeron que no recordaban si fueron ellos quienes consignaron tal información. Por su parte, los testigos Jhon Arlex Leal y Julián Andrés García Valencia supervisor del área de sanidad y practicante, respectivamente, aseveraron que Benítez Hoyos apoyaba las labores de campo en el área de «cosecha y embalaje», y debía asentar el inventario de frutas, con «unos fichos que entregan los embolsadores y unas bacotas», para lo cual revisaba que el conteo estuviera correcto y realizaba los reportes en el «libro de reportes de embolse», labor que aseguraron le fue encomendada por el administrador de la finca desde el mes de febrero de 2010. Igualmente, dijeron tener conocimiento de la auditoría que arrojó diferencias en el informe de existencia en los lotes a cargo del demandante.
finca desde el mes de febrero de 2010. Igualmente, dijeron tener conocimiento de la auditoría que arrojó diferencias en el informe de existencia en los lotes a cargo del demandante. Adujo que una vez se surtió la diligencia de descargos por el actor y ante el resultado de la auditoría, la convocada 6Radicación n.° 71176 a juicio encontró una alteración y manipulación de los «reportes de embolse», y que la diferencia entre lo reportado y lo existente en el campo, llegó a sobrepasar más del 100%, irregularidad que –afirmó- afectó de manera grave el programa de producción de cajas de la finca y su calidad, en tanto no trabajaba con datos reales, tal como quedó consignado en la carta de terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, la conducta desplegada por el demandante constituyó justa causa para finalizar el contrato de trabajo. Por lo anterior, concluyó que el empleador estaba habilitado para finiquitar el vínculo sin previo aviso, pues resaltó que conductas como la violación grave de las obligaciones especiales que incumben al trabajador o sufrir engaño por parte de este mediante la presentación de certificados falsos tendientes a tener un provecho indebido, así como todo acto inmoral que cometa en el lugar de
trabajo o en el desempeño de sus labores, se tipificaban en las justas causas establecidas en los numerales 1.°, 5.° y 6.° del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 modificatorio de los artículos 62 y 63 ibidem, que en el sub lite dieron lugar a la terminación del vínculo de modo unilateral y con justa causa, por parte del empleador. Afirmó que era al actor a quien le correspondía desvirtuar que era el encargado de las funciones de « conteo de cintas y bacotas y su registro en el libro»; y si bien este insistió en que la labor habitual que desempeñó fue el de «supervisor de embarque», lo cierto es que en uso del ius 7Radicación n.° 71176 variandi», se acreditó que la demandada le encomendó desarrollar temporalmente labores de «supervisor de cultivo y cosecha» las cuales fueron aceptadas por él «sin reticencia y fue en ejercicio de ellas que cometió las irregularidades que finalmente precipitaron la terminación del contrato de trabajo». Agregó que, en la primera citación a descargos el 20 de enero del 2011, Jader Benítez aceptó ser el responsable de «contar y registrar en el libro los fichos que le llevaba el embolsador», y en la segunda diligencia el 24 del mismo mes y año, nuevamente admitió estar a cargo «del registro en el libro de embolse de bacotas» , igualmente al ser indagado acerca de la información errada que suministró en el conteo de «los racimos en el lote cuatro» avaló su equivocación, y se justificó en que el día que ello tuvo lugar se encontraba
libro de embolse de bacotas» , igualmente al ser indagado acerca de la información errada que suministró en el conteo de «los racimos en el lote cuatro» avaló su equivocación, y se justificó en que el día que ello tuvo lugar se encontraba «tensionado» debido al despido de algunos compañeros de labores. Reiteró que ante la evidencia traída al proceso de «alteración y manipulación en las cifras consignadas en el libro del reporte de embolse», el empleador estaba habilitado para prescindir de sus servicios, y como quiera que aquel invocó los hechos constitutivos de una justa causa al momento de terminar el contrato y a través del proceso demostró su ocurrencia, no había lugar a acceder a la indemnización por despido injusto solicitada, pues los testimonios y la confesión que hizo el demandante del error que cometió y de las funciones que le eran propias, daban cuenta de su ocurrencia. 8Radicación n.° 71176 Respecto del pretendido reajuste de prestaciones sociales con fundamento en que se le disminuyó el salario básico y que a fin de que «no fuera notoria la diferencia», le cancelaron unos factores no salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación final, el ad quem advirtió que no se ocuparía de fondo sobre tal tema, puesto que era una pretensión que no tenía sustento en los hechos de la demanda, ni fue objeto de debate o de prueba. Empero, indicó que si a lo que se refería el demandante era al valor del salario promedio mensual del
pretensión que no tenía sustento en los hechos de la demanda, ni fue objeto de debate o de prueba. Empero, indicó que si a lo que se refería el demandante era al valor del salario promedio mensual del último año de servicios con el que se liquidaron las prestaciones definitivas, era carga de este señalar dicha suma y acreditar cuál era realmente la que debió tenerse en cuenta; no obstante, únicamente se limitó a manifestar que se debían tener como factores salariales «todos los ingresos que tenían como finalidad retribuir su servicio, sin discriminarlos y sin explicar por qué consideraba dichos valores como elemento salarial y en vista de esta deficiencia de orden argumentativo, probatorio y sustantivo» tal aspiración no estaba llamada a prosperar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia. 9Radicación n.° 71176
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, declare la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, asimismo se declare que la demandada redujo arbitrariamente y de mala fe el salario del actor para que, en consecuencia, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal
arbitrariamente y de mala fe el salario del actor para que, en consecuencia, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7°, literal a) numeral 6 del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo de Trabajo, que condujo a la indebida aplicación del artículo 64 del C.S.T, modificado por el art. 28 de la Ley 789/2002; (…) el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, aplicable al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que a su vez condujo a que no se aplicaran los artículos 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la ley (sic) 789 de 2002, el artículo 127 del C.S.T, subrogado por el artículo 14 de la ley (sic) 50 de 1990, 189 numeral 3 del C.S.T subrogado por el artículo 14 del
10Radicación n.° 71176 Decreto 2351 de 1965, 192 numeral 2 del C.S.T , modificado por el artículo 8o del Decreto 617 de 1954, art 1o de la ley (sic) 995 de 2005, 249 y 253 numeral 1 del Código
por el artículo 8o del Decreto 617 de 1954, art 1o de la ley (sic) 995 de 2005, 249 y 253 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965». Refiere que el Colegiado de instancia incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.1 Dar por demostrado sin estarlo, que C.I. BANACOL S.A tuvo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS desde el 2 de mayo de 1990, por supuesto incumplimiento grave de las funciones del trabajador. 1.2 No dar por probado estándolo que JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS no tenía como función la de realizar el registro en el libro ARF del conteo de bacotas de la finca Sol Luna 1.3 No dar por probado estándolo, que a JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS solo se le llamó a descargos por un conteo de auditoría realizado en el lote 4 de la Finca Sol Luna el 18 de enero de 2011 con respecto de las cintas blancas y amarillas, pero que fue despedido por el supuesto conteo inadecuado realizado en los lotes 004, 005,006, 007, 008, 009, 010, 011,
012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040 tal y como quedó constancia en la comunicación de terminación unilateral del contrato. 1.4 No dar por probado estándolo, que a JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS se le despide por un conteo de auditoria que le fue ordenado realizar por la empresa el 18 de enero de 2011, con respecto del embolse de cinta amarilla y cinta blanca en el lote 4 de la Finca Sol Luna en la que prestaba sus servicios y no por un conteo y registro de bacotas en el libro que se lleva para el efecto en dicha finca. 1.5 No dar por probado estándolo, que existió mala fe de parte de la empresa cuando le pide a JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS que realice un conteo de auditoría el día 18 de enero de 2011 con respecto del embolse de cinta blanca y amarilla y sin embargo los dos reconteos posteriores los hacen con un grupo de trabajadores y los mismos también presentan diferencias. 11Radicación n.° 71176 1.6 No dar por probado estándolo que las bacotas se contaban y registraban en los libros de la empresa el día en que se hacía el embolse. 1.7 Dar por probado, sin estarlo, que JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS, realizó el conteo y registro de bacotas para
las semanas 44 y 45 del año 2010, pues es finalmente contra ese conteo y registro realizado en esas semanas, que se efectuó el conteo de auditoría el 18 de enero de 2011. 1.8 No dar por probado estándolo que a JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS se le despide por manipulación de la información de los racimos embolsados con cinta blanca y amarilla en las semanas 44 y 45 del año 2010 y no por el conteo de auditoría realizado el 18 de enero de 2011. 1.9 No dar por probado, estándolo, que la manipulación de la información en el conteo y registro de cinta amarilla y cinta blanca se presentó en las semanas 44 y 45 del año 2010 y que a la fecha no se sabe quien realizó ese conteo y el registro de las mismas pues los formatos que sirven de prueba para ello carecen de firma. 1.10 Dar por probado sin estarlo que JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS reconoció haber realizado el conteo de cintas blanca y amarilla para la semana 44 y 45 del año 2010. 1.11 No dar por demostrado estándolo que JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS se desempeñó hasta el último momento como Supervisor de empaque. Que siempre cumplió funciones de Supervisor de Empaque, y que como tal, las labores que eventualmente desempeñó como Supervisor de cultivo y cosecha, eran labores de apoyo, eventuales y no funciones plenas ni permanentes.
Supervisor de Empaque, y que como tal, las labores que eventualmente desempeñó como Supervisor de cultivo y cosecha, eran labores de apoyo, eventuales y no funciones plenas ni permanentes. 1.12 No dar por probado, estándolo, que la empresa utilizó como salario básico para la liquidación de las prestaciones sociales de JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS un salario básico de (…) ($1.137.499) y no de (…) ($1.624.998). 1.13 No dar por probado estándolo que existió mala fe de parte de la empresa al realizar la liquidación de prestaciones sociales utilizando para ello un salario inferior al que el empleado percibía por su labor, perjudicando su promedio salarial, disminuyendo con esos sus prestaciones sociales. 1.14 No dar por probado, estándolo, que dentro de los temas de debate procesal estaba el de la liquidación inadecuada de prestaciones sociales y vacaciones y que dicha pretensión se soportaba en los hechos 13 y 14 del texto de la demanda, en los que se hace visible la reducción del salario y además, se 12Radicación n.° 71176 allegaron pruebas suficientes para demostrarlo. Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de: Los documentos obrantes a folios 10-17, mismos que obran a folio 81, 82 y 109 a 114. Los documentos que obran a folios 89 a 108, 116, 120, 123 frente y vuelto y 124 por cuanto carecen de firma responsable y no fueron reconocidos por JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS.
Los documentos que obran a folios 89 a 108, 116, 120, 123 frente y vuelto y 124 por cuanto carecen de firma responsable y no fueron reconocidos por JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS. Interrogatorio de parte realizado a JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS, CD Segunda audiencia primer archivo, minuto 41':58" a minuto 1h:06':00". Y como pruebas no apreciadas, acusa «los documentos obrantes a folios 05, 18 a 42, 46, 47, 128, 136 a 139, así como de la confesión vertida por el representante legal de la entidad demanda en la contestación al hecho décimo tercero de la demanda y en el interrogatorio de parte obrante en el CD de la segunda audiencia, primer archivo del minuto 38':32" al 39':30"». Para su demostración, sostiene que en la carta de despido la empresa señaló lo siguiente: Los anteriores hechos fueron evidenciados no solo en la diligencia de descargos y ampliación de la misma que le fuera recibida a usted, sino que también fue evidenciada en las versiones libres que se realizaron al empleado operario Arisitides (sic) Maturana, al Empleado Administrativo Juan Javier González y al practicante del politécnico Willi García. Subrayas propias. Como también en resultados arrojados de los lotes que se describen a continuación donde se pudo concluir que la información fue manipulada por Usted arrojando los resultados reales donde se evidenció una diferencia de racimos sobrantes al
describen a continuación donde se pudo concluir que la información fue manipulada por Usted arrojando los resultados reales donde se evidenció una diferencia de racimos sobrantes al cosecharlos en las semanas 3 y 4 del 2011 Pertenecientes a los racimos embolsados en las cintas de color blanco y amarilla de las semanas 44 y 45 del año 2010. 13Radicación n.° 71176 Al respecto, resalta que las versiones libres de Arístides Maturana y Willi García no están firmadas y, por su parte, Juan Javier González adujo que el encargado del conteo era «Jader Ruiz», lo que, en su sentir, pone en duda quién era la persona encargada de supervisar los empaques, si este o el demandante. Asimismo, asevera que en dicho documento, se evidencia el número de racimos sobrantes en cosecha para las semanas 3 y 4 del año 2011, «cintas amarilla y blanca en la finca Sol Luna en los lotes 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040, en los cuales encuentra una diferencia total de 1.695 racimos». Sostiene que de acuerdo con lo anterior, es dable concluir que el accionante fue despedido « por unos racimos sobrantes en cosecha para las semanas 3 y 4 en los lotes
diferencia total de 1.695 racimos». Sostiene que de acuerdo con lo anterior, es dable concluir que el accionante fue despedido « por unos racimos sobrantes en cosecha para las semanas 3 y 4 en los lotes identificados anteriormente, sobre los que nunca rindió descargos y de los que no existe una auditoría reconocida (…) y que tampoco fueron materia de debate procesal» más no por la auditoría de conteo que se realizó al lote 4 de la finca Sol Luna el 18 y 19 de enero de 2011 -que aduce fueron los hechos por los cuales rindió descargos-. Afirma que de las diligencias de descargos de 20 y 24 de enero de 2011, obrantes a folios 12 a 17 se infiere lo siguiente: (i) que Jader Benítez Hoyos se desempeñó como supervisor de empacadora; (ii) que la citación a descargos 14Radicación n.° 71176 fue por la supuesta «alteración del reporte de embolse en el ARF del lote 4 de la cinta amarilla de la Finca Soluna y del inventario de racimos de la fruta a cosechar»; (iii) que en dicha diligencia jamás se le informó de la existencia de «desfases en el embolse de otros lotes de la finca Sol Luna y mucho menos por 1.695 racimos de banano, como se dejó establecido en el escrito de terminación del contrato de trabajo», y (iv) que la empresa «intentó engañarlo» al ponerle de presente, declaraciones rendidas por otros trabajadores que carecían de firma. Respecto de las pruebas que acusó como no
trabajo», y (iv) que la empresa «intentó engañarlo» al ponerle de presente, declaraciones rendidas por otros trabajadores que carecían de firma. Respecto de las pruebas que acusó como no apreciadas, refiere que estas demuestran que el actor siempre se desempeñó como «supervisor de empacadora» y, como tal, le fue reconocido su salario, como lo demuestran las certificaciones de trabajo expedidas por la empresa aun después de que terminó el vínculo laboral y los soportes de pago allegados. Añade que dentro de las funciones específicas de dicho cargo no estaba la de «conteo y registro de bacotas» (f.° 136 y 137), pues esta le correspondía al supervisor de cultivo (f.° 138 y 139). Afirma que el salario básico asignado para el año 2010 ascendió a $1.624.998 (f.° 128), en tanto percibió una remuneración variable por efecto del trabajo suplementario; sin embargo, alude que en la liquidación final de prestaciones sociales se tuvo como salario básico la suma de «$1.137.499» cuando ese valor correspondía a 15Radicación n.° 71176 «$1.624.998», razón por la cual su asignación promedio debe ser incrementada en la diferencia entre estos dos que corresponde a $487.499 para un total de «$2.060.544,67». Lo anterior, lo expone en los siguientes términos: A JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS, le fueron liquidadas las prestaciones sociales con un salario básico de (…) ($1.137.499) tal y como se deduce de la conexión aportada por el
A JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS, le fueron liquidadas las prestaciones sociales con un salario básico de (…) ($1.137.499) tal y como se deduce de la conexión aportada por el apoderado de la empresa en respuesta al hecho décimo tercero y no con el salario básico real que devengaba de (…) ($1.624.998,00). Que el salario promedio del trabajador debe ser incrementado para efecto de la liquidación de prestaciones sociales en la suma de (…) ($487.499) que es la diferencia entre el salario básico con el cual le fueron liquidadas las prestaciones sociales, lo que arrojaría un salario promedio de (…) ($2.060.544,67). Agrega que los errores cometidos por la «indebida apreciación [y] la falta de apreciación, (…) del texto de la demanda especialmente los numerales 13 y 14 de los hechos», generaron la ausencia de pronunciamiento del ad quem respecto del reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, con lo cual incurrió en la violación del entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 65, 127, 189, numeral 2.° del 192, 249 y numeral 1.° del 253 del Código Sustantivo y el artículo 1.° de la Ley 995 de 2005.
VII. RÉPLICA El opositor señala que el censor no logró desvirtuar la conclusión fáctica del Tribunal según la cual la terminación
16Radicación n.° 71176 del contrato se dio por justa causa con fundamento en las actas de las diligencias de descargos que rindió el trabajador, en las que encontró que por órdenes del empleador realizó de forma temporal el conteo y registro de la producción; asimismo que, en el ejercicio de esa actividad, por «malas intenciones», produjo informes incorrectos que le generaron a la empresa perjuicios graves, configurándose con ello la justa causa de despido. Manifiesta que, pese a que el recurrente acusó dichas actas como erróneamente apreciadas, en la demostración del cargo no señaló ningún argumento distinto al que resulta de su simple lectura, pues en ellas el actor aceptó que era el responsable de dichas labores, y que en su ejecución incurrió en actos «perjudiciales» para su empleador. Frente al tema del salario que se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales, aduce que las razones que dio el Tribunal para no ocuparse del tema fueron de carácter procesal y no probatorio y, por tanto, no están atacadas por la vía correcta y, adicionalmente, que el censor pretende demostrar que la misma se calculó con un salario promedio de «$1.137.499» -que corresponde al sueldo básico-, con fundamento en la respuesta dada al hecho décimo tercero de la demanda, cuando lo cierto es que el
salario promedio de «$1.137.499» -que corresponde al sueldo básico-, con fundamento en la respuesta dada al hecho décimo tercero de la demanda, cuando lo cierto es que el valor que allí se plasmó fue de «$1.573.045,67», lo que significa que dicho asunto es un hecho nuevo en casación. 17Radicación n.° 71176 Añade que, aunque en el documento obrante a folio 128 del expediente, la demandada informó que la «compensación total mensual para el año 2010 sería de 1624998», lo cierto es que dicho término no puede equipararse a salario mensual, porque en la «compensación, pueden quedar involucrados ingresos no constitutivos de salario». Finalmente, resalta que la base utilizada para la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue el promedio mensual de los salarios devengados entre el 4 de febrero de 2010 y el mismo día y mes de 2011, que aparece a folio 84, documento que, aclara, no hace parte de los elementos probatorios enlistados por la censura.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si, de las pruebas que señala el impugnante como erróneamente apreciadas o no valoradas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye, respecto a los siguientes dos puntos objeto de cuestionamiento: (i) la justeza del despido, y (ii) la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales.
incurrió en los desatinos f
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