CSJ - SL4545-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4545-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4545-2019 Radicación n.° 64906 Acta n°38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que promovieron JORGE EDUARDO PUELLO CABARCAS, JUAN BAUTISTA DE HORTA LARA, FIDEL MARRUGO CÁRDENAS Y HUMBERTO REYES CÁCERES contra la sociedad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES- .
I. ANTECEDENTES
1Radicación n.° 64906 En el trámite del recurso extraordinario instaurado por la sociedad demandada, las partes allegaron transacción y desistimiento de las pretensiones en cuanto a FIDEL MARRUGO CÁRDENAS, lo cual se aprobó por parte de la Sala mediante auto de 7 de mayo de 2014 ( fls. 35 a 45 del cuaderno de la Corte) , continuándose el trámite en lo que respecta a las condenas impuestas a favor de los actores
JORGE EDUARDO PUELLO CABARCAS, JUAN BAUTISTA
DE HORTA LARA, Y HUMBERTO REYES CÁCERES,
respecta a las condenas impuestas a favor de los actores JORGE EDUARDO PUELLO CABARCAS, JUAN BAUTISTA DE HORTA LARA, Y HUMBERTO REYES CÁCERES, frente a quienes se limitará el estudio en sede de casación. Los demandantes promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P. y el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare la compatibilidad entre la prestación convencional reconocida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y la de vejez otorgada por ISS; como consecuencia , se condene a las demandadas a cancelar las pensiones correspondientes; las diferencias pensionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y lo que ultra y extrapetita resulte demostrado. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que los demandantes fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales por intermedio de la Empresa Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S.A. E.S.P., entidad que les 2Radicación n.° 64906 reconoció sus respectivas pensiones de jubilación convencional; que una vez cumplieron los requisitos legales, el ISS les concedió la prestación de vejez compartida con la extralegal, determinación frente a la cual presentaron reclamación administrativa, sin que a la fecha de la demanda medie respuesta alguna a sus pedimentos; y
legales, el ISS les concedió la prestación de vejez compartida con la extralegal, determinación frente a la cual presentaron reclamación administrativa, sin que a la fecha de la demanda medie respuesta alguna a sus pedimentos; y en tal virtud desde el 1º. de octubre de 2010, la entidad empleadora, comparte las prestaciones aludidas, pagando únicamente el mayor valor. Argumentó la parte accionante, que la pensión de jubilación convencional fue reconocida en virtud del artículo 5º de la Convención Colectiva de 1976-1978 y el artículo 20 del texto convencional pactado en 1982-1983, los cuales cumplen con el requisito de compatibilidad de las pensiones extralegales, establecido en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. La entidad demandada Electricaribe S.A. E.S.P., al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con la afiliación de los demandantes al ISS, el reconocimiento pensional convencional, así como el de vejez por parte del ISS, la disminución de que fue objeto el monto del derecho prestacional reconocido por la empresa a raíz de la compartibilidad pensional. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o constituir juicios valorativos por parte del promotor del proceso. 3Radicación n.° 64906 Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, guardó
promotor del proceso. 3Radicación n.° 64906 Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, guardó silencio, omitiendo dar respuesta a la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y la condenó a pagar a cada uno de los demandantes el cien por ciento del valor de la pensión de jubilación convencional en forma independiente de la pensión legal de vejez reconocida por el ISS, así como el retroactivo indexado correspondiente a las diferencias causadas en las mesadas pensionales dada la declaratoria de la compatibilidad pensional. Absolvió a la parte accionada de las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la entidad vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, en providencia
4Radicación n.° 64906 del 28 de febrero de 2013, modificó el numeral noveno de la sentencia proferida por el a quo en lo referente a la tasación de la condena en costas. Confirmó en lo demás el fallo apelado. Al efecto, el juez colegiado estableció como problema jurídico, el determinar i) la validez del acuerdo celebrado entre ELECTROCOSTA S.A. ESP y SINTRAELECOL, el 18 de
apelado. Al efecto, el juez colegiado estableció como problema jurídico, el determinar i) la validez del acuerdo celebrado entre ELECTROCOSTA S.A. ESP y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, dado que modificó el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978 y ii) la compatibilidad o compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por ELECTROCOSTA S.A. y la de vejez otorgada por el ISS. Para abordar el primero de ellos , el ad quem se apoyó en jurisprudencia tanto de ésta Sala como de la Corte Constitucional, y señaló que el acta del 18 de septiembre de 2003, no cumplió con los presupuestos de los artículos 479 o 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a través de convenios o actas de acuerdo extra convencional no es válido modificar una convención colectiva de trabajo, y para sustentarlo citó la sentencia C1319 de 2000 y CSJ SL 8, may, 2012, rad. 37523, entre otras. Así mismo, hizo alusión a los artículos 467,469, 479 y 480 del C.S.T., para arribar a las siguientes conclusiones: «a) los acuerdos extra convencionales no se asimilan a la convención colectiva de trabajo, no tienen la virtud de modificar la convención colectiva, b) los acuerdos extra convencionales no tienen la virtud de 5Radicación n.° 64906 modificar la convención colectiva, c) el procedimiento para modificarlos está regulado en el artículo 479 del C.S.T.; los trabajadores y
5Radicación n.° 64906 modificar la convención colectiva, c) el procedimiento para modificarlos está regulado en el artículo 479 del C.S.T.; los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; aun en situaciones de normalidad la convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente» En consonancia con lo manifestado, la Sala insistió en que los convenios celebrados entre la empresa y el sindicato, en desarrollo de la autonomía de la voluntad de las partes, son plenamente válidos, siempre y cuando impliquen el reconocimiento de derechos iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, en garantía del principio de favorabilidad contemplado dentro del artículo 16 de C.S.T. Acotó el juez de apelaciones que con excepción del señor Juan Bautista De Horta Lara, en la fecha que se suscribió el acuerdo extra convencional, a los demandantes ya se les había reconocido la pensión de jubilación extralegal, y enfatizó en la improcedencia del principio de regresividad, cuya aplicación al caso sub judice comporta un cambio de legislación abrupto, arbitrario e inapropiado, que podría cercenar el derecho al trabajo de manera desproporcionada con la transgresión de los principios orientadores del derecho laboral y de la seguridad social. 6Radicación n.° 64906 Para resolver lo concerniente a la compatibilidad o
desproporcionada con la transgresión de los principios orientadores del derecho laboral y de la seguridad social. 6Radicación n.° 64906 Para resolver lo concerniente a la compatibilidad o compartibilidad pensional, hizo alusión al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el cual en su artículo 5° estableció que los empleadores después de reconocer pensiones de jubilación convencional, debían continuar cotizando al ISS para subrogar dicha obligación, una vez el afiliado adquiriera los requisitos legales para pensionarse, debiendo cancelar únicamente el mayor valor. Rememoró el Tribunal, que posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en la norma citada en el aparte anterior, y ambos consagran la subrogación total o parcial, “según el caso de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores por la de vejez que reconozca al I.S.S.”. Indicó que de las disposiciones referidas, se entiende que las pensiones compartidas tienen distinto tratamiento, según su correspondiente ámbito temporal, es decir, si ocurrió antes o después del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985. Destacó en la sentencia, que de las preceptivas memoradas, se entiende que para las situaciones enmarcadas dentro de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985,
Destacó en la sentencia, que de las preceptivas memoradas, se entiende que para las situaciones enmarcadas dentro de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación es la de que si las partes o el empleador no la someten expresamente a plazo o condición, se entiende que 7Radicación n.° 64906 convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento que el ISS iniciara el pago de la pensión de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra si la de vejez resultaba inferior a la convenida. Corolario de lo expuesto, el ad quem señaló que las pensiones extralegales y voluntarias reconocidas por los empleadores son compartidas con la pensión de vejez reconocida por el ISS, siempre y cuando se causen con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y no exista contrato de trabajo, convención colectiva o laudo arbitral donde se establezca su compatibilidad. En el caso concreto, el juez de alzada consideró que tanto el empleador ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. como sus trabajadores, convinieron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional sin perjuicio de la de vejez reconocida por el ISS, al haberse previsto de manera expresa la compatibilidad de éstas, aun cuando el reconocimiento pensional se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985.
perjuicio de la de vejez reconocida por el ISS, al haberse previsto de manera expresa la compatibilidad de éstas, aun cuando el reconocimiento pensional se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985. Respecto al Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 del mismo año, cuya aplicación fue solicitada por la sociedad demandada, precisó que revisado el certificado de cámara de comercio, se advierte que la demandada fue constituida e inscrita como una sociedad 8Radicación n.° 64906 anónima, por lo cual los accionantes tienen la condición de trabajadores particulares, y por tanto, no es improcedente subsumir el caso en la norma referenciada. Consideró irrelevante que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los demandantes tuvieran la condición de servidores públicos, pues aún si tuvieran ésta calidad, los afiliados al ISS se consideran trabajadores privados para efectos de reconocimiento de las prestaciones derivadas del sistema general de seguridad social en pensiones, sin embargo, precisó que para noviembre del año 1998, fecha en que se estructuró el derecho pensional, la razón social de la empresa ya era ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En razón a lo expuesto, declaró la falta de prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, y dio inicio al estudio de los planteamientos formulados por la parte demandante, para lo cual examinó la viabilidad del reconocimiento y pago de las mesadas adicionales reclamadas por los demandantes al ISS.
accionada, y dio inicio al estudio de los planteamientos formulados por la parte demandante, para lo cual examinó la viabilidad del reconocimiento y pago de las mesadas adicionales reclamadas por los demandantes al ISS. Al efecto estableció, que para la fecha en que se estructuraron las pensiones de vejez ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y que a pesar del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de liquidación y pago de las mesadas pensionales se rigen por las disposiciones vigentes al momento de causación de la prestación. 9Radicación n.° 64906 Aunado a lo señalado anteriormente, el ad quem advirtió incongruencia entre las pretensiones de la demanda inicial y las peticiones expuestas en el recurso de apelación, y citando la providencia de esta Sala CSJ SL 26, ene, 2010, rad. 32623, sostiene que bajo el principio de congruencia, se hace improcedente debatir lo aquí planteado por los accionantes. Por otro lado, a efectos de resolver lo concerniente a la pretensión de pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que si bien es cierto el retroactivo corresponde a mesadas pensionales, también lo es que éstas son concurrentes de la pensión legal de vejez y la convencional, y conforme a pronunciamientos de esta Corporación, son improcedentes en tratándose de compatibilidad pensional. Finalmente, en lo atinente a la modificación de la
la convencional, y conforme a pronunciamientos de esta Corporación, son improcedentes en tratándose de compatibilidad pensional. Finalmente, en lo atinente a la modificación de la condena en costas, halló razón al apelante, en tanto la sentencia impuso condena al pago de prestaciones periódicas, debiéndose fijar en consonancia con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 6 numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 del 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada Electrificadora del Caribe S.A.-E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
10Radicación n.° 64906
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, se revoquen los numerales condenatorios confirmados por el ad quem, para en su lugar, absolver totalmente a la Electrificadora del Caribe S.A., proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se estudiarán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, “(…)por infracción directa de los artículos 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto
infracción directa de los artículos 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; por aplicación indebida de los artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16,17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 41990), 36 de la ley 100 de 1993, 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260,467 del C.S.T. Como violación medio, la aplicación indebida de los artículos 66ª del C.P.T y S.S. y 305 del C.P.C.”. Sostiene, que el Tribunal no se ajustó a los términos de la apelación de la demandada, y por tanto, erró en la aplicación del artículo 66 A del CPT y SS, lo que en su sentir, condujo a que no se aplicaran las normas que la demandada solicitó tener en cuenta para resolver el litigio. 11Radicación n.° 64906 Señala, que los demandantes tuvieron la calidad de servidores públicos por haber laborado para la Electrificadora de Bolivar S.A., como consecuencia de ello, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no les son aplicables las disposiciones de compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales contempladas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, expedidos por el ISS, sino que las pertinentes son las
reglamentarios, no les son aplicables las disposiciones de compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales contempladas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, expedidos por el ISS, sino que las pertinentes son las normas que se denuncian como no aplicadas en la proposición jurídica. Indica, que para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos cuya aplicación se reclaman en este recurso, el empleador era la Electrificadora de Bolívar S.A., que como ente oficial, no estaba vinculado normativamente por las regulaciones del ISS y por tanto, le eran aplicables las normas invocadas por la demandada, tanto en la contestación de demanda, como en el recurso de apelación presentado. Afirma, que lo alegado por la convocada en el recurso de alzada, es que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que es aplicable al caso, remite a las normas del sector público, en razón a que a éste pertenecía la Electrificadora de Bolívar S.A. cuando se expidió la mencionada Ley, y dado que en esas preceptivas, los servidores públicos no estaban en la obligación de vincularse al ISS, aunque podían hacerlo voluntariamente como sucedió en este caso, no le
12Radicación n.° 64906 resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, “referidas a los afiliados obligatorios (no a los voluntarios)”. Arguye, que la situación del actor se rige por los Decretos que desarrollaron lo previsto en la Ley 100 de 1993, para este evento, los que inicialmente referidos al sector privado, son aplicables al público, por efecto del artículo 45 del Decreto 1745 de 1995, y que según estos, la regla de compartibilidad es absoluta, esto es, no se contempla la posibilidad de compatibilidad de pensiones, que en su sentir, erradamente dispuso el ad quem. Alega, que la pensión extralegal cuyo disfrute pleno reclama el demandante, se causó después de expedidos los Decretos 813 y 1160 de 1994, los que gobernaron la situación concreta del actor, luego entonces, el reconocimiento de la pensión convencional debatida, se regula por estas normas, y no por las que le anteceden, esto es, los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, por los cuales se aprobaron los Acuerdos del ISS 029 de 1985 y 049 de 1990. Asevera, que en este asunto, debió darse aplicación al artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de la misma anualidad, que consagró la compartibilidad como regla, y sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer
artículo 2º del Decreto 1160 de la misma anualidad, que consagró la compartibilidad como regla, y sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad, es decir, la compartibilidad 13Radicación n.° 64906 como regla es absoluta y las partes no pueden pactar en contra de ella. Enfatiza, que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con lo señalado en su artículo 36, reglamentado por las normas que no aplicó el ad quem , desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compatibilidad de pensiones, y la regla general de la compartibilidad se convirtió además en absoluta, es decir, siempre que el empleador reconociera una pensión extralegal, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la pensión de vejez. Sostiene, que el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, sustituido por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, claramente señala que cumplidos los requisitos de la pensión extralegal y reconocida la misma, el empleador continuará cotizando al ISS para que una vez concedida la pensión de vejez, solamente pague el mayor valor en caso de existir, es decir, desaparece la posibilidad de pactar la
pensión extralegal y reconocida la misma, el empleador continuará cotizando al ISS para que una vez concedida la pensión de vejez, solamente pague el mayor valor en caso de existir, es decir, desaparece la posibilidad de pactar la compatibilidad que anteriormente existía en las disposiciones en que se apoya la solicitud del demandante, sumado a que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, tiene por derogadas todas las disposiciones contrarias sobre la materia, aspecto que fue inadvertido por el Tribunal. 14Radicación n.° 64906 Aduce, que la dualidad de pensiones es una figura carente de sentido lógico, si se tiene en cuenta la verdadera finalidad de una prestación pensional, cual es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de la posibilidad de un ingreso, sea por agotamiento o reducción de su capacidad laboral. Finalmente, destaca que en el Acuerdo 224 de 1966, no se contempló la compatibilidad de pensiones extralegal y de vejez, pues lo que allí se consagró, es la compartibilidad de la pensión prevista en el C.S.T. con la de vejez a cargo del ISS, sin que por ello se imponga la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales, luego no existe un soporte legal que prevea expresamente esa dualidad de beneficios pensionales, la que apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales, que por erradas, fueron corregidas con el Acuerdo 029 de 1985, y posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, emanados por el ISS.
VIII. LA RÉPLICA DEL ISS
fueron corregidas con el Acuerdo 029 de 1985, y posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, emanados por el ISS.
VIII. LA RÉPLICA DEL ISS La Entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de opone a los planteamiento de la censura, manifestando el haber reconocido las respectivas pensiones de vejez a los demandantes, señalando para el efecto que las convencionales de jubilación otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen carácter general de compartidas con la de vejez conferidas por el ISS, a menos
15Radicación n.° 64906 que dentro de la respectiva convención, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo suscrito entre las partes, se haya consagrado expresamente la compatibilidad de ambos emolumentos, argumento del cual concluye, que en el texto convencional del caso concreto, se estableció «expresamente (…) que ambas prestaciones sean compatibles, lo que significa que puedan ser devengadas simultáneamente», precisando que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para establecer el fenómeno aplicable al caso sub judice, y en tal virtud el responsable del su pago. IX - LA RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante solicita no casar la sentencia recurrida, y en réplica al primer cargo formulado, señala que contrario a lo manifestado por el censor «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas
El apoderado de la parte demandante solicita no casar la sentencia recurrida, y en réplica al primer cargo formulado, señala que contrario a lo manifestado por el censor «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, sin que ello impida la armonización entre ellos y los que derivan de la citada norma (Ley 100), desde luego por convenios entre las partes a través de negociación colectiva. Y para darse esa armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales». X - CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige el cargo, no existe discusión o controversia alguna, en torno a las 16Radicación n.° 64906 conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es,: i) la pensión de jubilación convencional otorgada por Electricaribe S.A. E.S.P., a Jorge Puello Cabarcas, Juan de Horta Lara , Fidel Marrugo Cárdenas y Humberto Reyes Cáceres, a partir del 16 de noviembre de 1998, 1 de diciembre de 2009 y 1 de junio de 2000, respectivamente, con fundamento en el artículo 5º del acuerdo convencional, suscrito entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la empresa, para los años 1976 - 1978; ii) el reconocimiento del derecho prestacional de
con fundamento en el artículo 5º del acuerdo convencional, suscrito entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la empresa, para los años 1976 - 1978; ii) el reconocimiento del derecho prestacional de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en favor de los demandantes en el mismo orden enunciado, mediante Resoluciones Nro. 13374 del 19 de agosto de 2010, 12578 del 11 de agosto de 2010, 005594 de 2006 y 13130 del 17 de agosto de 2010, y; (iii) la procedencia de la compatibilidad pensional, en virtud de la disposición consagrada en la cláusula 20 del acuerdo convencional origen de la contención. Es así como, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, la normativa aplicable a efectos de establecer la compartibilidad de las prestaciones reconocidas al accionante, teniendo en cuenta como factor determinante, la causación de las mismas con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y 1160 de la misma anualidad. Ahora bien, en cuanto al primer aspecto aducido por la entidad recurrente, debe en principio precisar la Corte, que 17Radicación n.° 64906 aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985,
pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez». En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL40802018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, 18Radicación n.° 64906 compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles. Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo dispuesto en la clausula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente «para
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