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CSJ - SL4546-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4546-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4546-2021 Radicación n.° 59118 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el

MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, el INSTITUTO TÉCNICO

INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, y la ASOCIACIÓN DE

PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO

INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ.

No se acepta el impedimento manifestado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota verbalmente en la Sala, toda vez que, el auto que suscribió avocando conocimiento como magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del

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Radicación n.° 59118 Tribunal Superior de Bogotá y corriendo traslado a las partes, no le genera impedimento alguno, en la medida que no se trata de un pronunciamiento de fondo, además no realizó ninguna otra actuación. Se reconoce personería adjetiva al doctor Fabio Aldemar Ortegón Jiménez, con Tarjeta Profesional n.º 330660, para actuar en representación de María Arcelia García Rodríguez y Juan Carlos Aguirre Álvarez, conforme al poder allegado en

correo electrónico del 14 de julio de 2020.

I. ANTECEDENTES María Arcelia García Rodríguez y Juan Carlos Aguirre Álvarez, demandaron al Municipio de Chiquinquirá, al

Instituto Técnico Industrial Julio Flórez y a la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de noviembre de 1995, que finalizó «a partir de la fecha de notificación de la demanda» por causas imputables al empleador; que «la dirección, administración y manejo de la Concentración Mariscal de Sucre, quien contrató inicialmente […] fue asumida por el Colegio Instituto Técnico Industrial Julio Flórez […] y asume por sustitución patronal las acreencias laborales»; y que lo pactado en el «contrato de celaduría» por medio del cual «se les dio habitación en las instalaciones del instituto demandado hace parte del salario en especie» el cual no podía exceder del 30% de la contraprestación del servicio.

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Radicación n.° 59118 De manera consecuencial, persiguieron se condene a las demandadas a reconocerles y pagarles los salarios causados según lo acreditado en el proceso, el auxilio de cesantía junto a sus intereses, la dotación, el trabajo suplementario, recargo nocturno y dominical, la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, la prima legal de servicios, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, la sanción por no pago de los intereses del auxilio de cesantía,

la expedición de un título pensional a Colpensiones, la pensión sanción, la indexación de todas las sumas que se llegaran a reconocer, lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita y, las costas del proceso. Las anteriores pretensiones las fundaron, básicamente, en que ingresaron a trabajar para el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez el 7 de noviembre de 1995, en virtud de un contrato de trabajo verbal celebrado con su directora y el presidente de la asociación de padres de familia de dicha entidad; que el 7 de noviembre de 1996 se acordó, de manera escrita, prorrogar dicho vínculo; que en desarrollo de esta relación de trabajo realizaron, bajo continua subordinación, labores de celaduría, aseo y jardinería y, como contraprestación, les «prometieron habitación» desde que inició la prestación del servicio, en la sede en que se encontraba ubicado el instituto accionado. Precisaron, además, que solo recibieron salario en especie por sus labores; que su jornada era de 24 horas, los siete días de la semana, incluyendo festivos; y, que nunca

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Radicación n.° 59118 fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. También, narraron que a la «fecha de presentación de la demanda» habitaban en el lugar que les prometieron y, de igual forma, continuaron prestando su fuerza de trabajo, pero no en forma corriente, pues «las directivas los han

aislado con el propósito de que le sea entregada la habitación so pretexto de ampliar la cafetería de la institución». A lo anterior agregaron que, en comunicación de 9 de febrero de 2004, el rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez les solicitó la entrega de los espacios utilizados como vivienda y, ellos el 18 del mismo mes y año le requirieron a esta entidad el pago de salarios y prestaciones. Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Chiquinquirá (f.º 51-55) se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentó que nunca tuvo un vínculo de carácter laboral con los accionantes. Propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual forma, el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, al contestar el escrito inaugural del proceso (f.º 5962) se opuso a todos los pedimentos y, adujó que nunca celebró contrato de trabajo o de prestación de servicios con los señores María Arcelia García Rodríguez y Juan Carlos Aguirre Álvarez; que el rector para el año 2004, solicitó el espacio utilizado como vivienda por los demandantes

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Radicación n.° 59118 «recibido por convenio celebrado a Título personal con la Asociación de padres de Familia de la Concentración Mariscal Sucre de Chiquinquirá de ese entonces». Propuso como excepciones la de prescripción y, las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de legitimación para demandar. Por su parte, la Asociación de Padres de Familia del

Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, aun cuando recibió aviso de admisión de la demanda (f.º65-69), no dio respuesta al escrito inaugural del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de marzo de 2009 (f.º 151-166) decidió: PRIMERO: Declarar que entre las partes, JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ como trabajadores, demandantes y el INSTITUTO TÉCNICO

INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, como empleadores, demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el siete (07) de noviembre […] (1995) el cual terminó el día veintiuno (21) de noviembre de […] (2006).

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción alegada oportunamente por el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y según lo expresado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada oportunamente por el municipio de Chiquinquirá […]

CUARTO: Condenar al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, como empleadores,

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Radicación n.° 59118 demandados, para que paguen a favor de JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ la suma de […] ($28.724.163,oo), por concepto de salarios dejados de pagar, cesantías, intereses de la cesantías, primas, vacaciones, y festivos […]

QUINTO: Condenar al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ como empleadores, demandados, para que paguen a favor de MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ la suma de […] ($28.724.163,oo) por concepto de salarios dejados de pagar, cesantías, intereses a la cesantías, primas, vacaciones, y festivos […] SEXTO: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO

INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, la sanción por despido injusto en la suma de […] ($3.421.020) para cada uno de los demandantes […] SEPTIMO: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y

MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, la sanción moratoria, por cada uno de estos, de $14.874 diarios, por cada día de retardo, desde el veintiuno (21) de noviembre de […] (2006) hasta […] por (24) meses contados a partir del día 21 de noviembre de 2006 fecha de terminación del contrato, hasta el día 20 de noviembre de 2008, es decir la suma de […] ($10.709.280,oo). Después de esta fecha, y sobre esta suma, hasta que se cancele la obligación, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hasta la fecha en que sean canceladas todas las obligaciones.

OCTAVO: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO

INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, a pagar (sic) la pensión sanción desde la fecha en que cada uno de estos adquiera la edad de sesenta (60) años y cincuenta y cinco (55) años respectivamente. La mesada para cada demandante será la equivalente al […] (134,8%) del salario mínimo legal mensual.

NOVENA: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO

INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE

FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a

favor de los demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, los gastos y costas del proceso. (Negrilla y mayúsculas originales)

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Radicación n.° 59118

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de junio de 2012 (f.º 21-42), al resolver el recurso de apelación del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, decidió: Primero: REVOCAR la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá dentro del proceso ordinario adelantado por JUAN

CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA

RODRÍGUEZ, contra [el] MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ,

INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ DE CHIQUINQUIRÁ y ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE DICHO INSTITUTO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declararse inhibido para fallar de fondo en contra de

[la] Institución Educativa “INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ DE CHIQUINQUIRÁ”, por no reunirse en él los presupuestos procesales, y negar las pretensiones de la demanda con respecto a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE DICHA INSTITUCIÓN, persona jurídica que no fue (sic)

convocada a juicio atendiendo los razonamientos que preceden. En su impugnación, el instituto discutió efectivamente que, no sostuvo una relación laboral con los demandantes, pues fue la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Escolar Mariscal Sucre la que celebró contrato con los demandantes. Además, resaltó que dependía de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, al igual que la Concentración Escolar Mariscal Sucre y, no obstante, su fusión, dispuesta en Resolución 02429 de 2002, tanto el instituto como la entidad educativa tenían presupuesto diferente.

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Radicación n.° 59118 Argumentó que la demanda debió dirigirse contra el Colegio Mariscal Sucre, Asociación de Padres de Familia de la Concentración Escolar Mariscal Sucre o a Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y, que no había prueba que el supuesto contrato alegado por los accionantes terminó de manera injustificada. También, aseguró que el juzgado se equivocó al liquidar el auxilio de cesantía y el recargo por trabajo en día festivo, incluyendo para ello el salario en especie. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que le competía resolver si la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Escolar Mariscal Sucre y la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez eran personas jurídicas diferentes y, si el último estaba obligado a responder por las obligaciones laborales de los demandantes.

Con este propósito, dijo que se apoyaría en los artículos 44 del CPC que trata sobre la capacidad para ser parte y comparecer al proceso y 27 del CPTSS, en torno a la necesidad de que la demanda se dirija contra el empleador, o contra su representante cuando este tenga facultad para comparecer al proceso en nombre de aquel. Seguidamente, recordó que los accionantes le otorgaron poder al abogado (f.º 12) para que en su nombre y representación interpusiera demanda ordinaria laboral contra el «MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, contra el

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Radicación n.° 59118 INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ […] y contra la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial» y, en virtud de tal mandato, el representante judicial presentó el escrito inaugural con el que convocó a dichos entes (f.º 15-24). Narró que el juez de primera instancia, en providencia de 9 de mayo de 2006, devolvió la demanda en razón a que no se había indicado la dirección de notificación de los demandantes y, debido a que no se aportó prueba de la existencia y representación de los demandados «Instituto Técnico Industrial Julio Flórez […] y de la asociación de padres de familia de dicho instituto»; que en consecuencia, el apoderado judicial de estos, indicó la dirección en donde podían ser notificados los primeros y adjuntó documento en que se dejó constancia que el señor Pedro Pablo Bautista Raba, se desempeñaba como rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez (f.º 29); que así mismo allegó

«certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, sobre la existencia y representación legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA CONCENTRACIÓN MARISCAL SUCRE » (f.º 30-32 negrillas del texto). Resaltó que el juzgador de conocimiento admitió y tuvo por subsanada la demanda (f.º 34-35) sin percatarse del contenido de las anteriores documentales y, «sin efectuar adecuadamente el principio de legalidad sobre la forma de la demanda» (artículos 26-29 CPTSS) «ni mucho menos la dirección temprana del proceso» (artículo 48 del CPTSS).

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Radicación n.° 59118 También, memoró que en cumplimiento del decreto de pruebas pedido por el Municipio de Chiquinquirá (f.º 54, 86, 127) el coordinador del área de desarrollo pedagógico de la Secretaría de Educación de Boyacá, expidió certificación a través de la cual se constataba que «el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez […] depende administrativamente de la Secretaría de Educación del Departamento, teniendo en cuenta que dicho Municipio no se ha certificado» (f.º 135). De todo lo anterior, concluyó, era innegable que el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez no podía responder por las obligaciones laborales de los demandantes, debido a que: […] no ostenta personalidad jurídica y por lo mismo, no es sujeto de derechos y obligaciones, por lo que, de contera, no tiene capacidad para ser parte, ni mucho menos para comparecer a juicio, sentándose con respecto a los presupuestos procesales

exigidos por el artículo 44 del C.P.C., aplicable hermenéutica mente, de suerte que no podía proferir sentencia en su contra. En segundo lugar, porque, tratándose de una institución de carácter oficial, depende total y directamente del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, entidad territorial a quien le compete su administración y cuyo funcionamiento depende de los recursos del Sistema General de Participaciones contenido en la Ley 715 de 2001, cuando al Municipio de Chiquinquirá, no se ha certificado, como lo refrenda la aludida Secretaría […] (FL.135) […] así lo dispone el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 715 de 2001; “las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales…” (Negrilla y subrayado originales) Resaltó, además, que, si «dicha “INSTITUCIÓN”» dependía de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, el pago de los créditos sociales derivados de servicios personales prestados por los accionantes, correspondían a esta última entidad, teniendo en cuenta las normas

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Radicación n.° 59118 contenidas en los artículos 6.2.2 y 6.2.3 de la Ley 715 de 2001, pero, debido a que este ente territorial de derecho público no había sido convocado a juicio, era imposible hacer pronunciamiento alguno. Explicó que a f.º 6-7 y 97-98 se encontraba un documento de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Educativa Mariscal Sucre «con Personería Jurídica No. 000444 de septiembre de 1974, NIT. No.

8000.32.516-8» en el que se consignaba que «la junta directiva de dicha asociación junto con la Directora de dicha institución Educativa “… profesores y estudiantes…” […] “… ACORDARON RENOVAR EL CONTRATO DE TRABAJO CON LA FAMILIA AGUIRRE GARCÍA…”, con la cual, estos se desempeñarían como “… celadores en la institución Mariscal Sucre de esta Ciudad…”». Señaló que conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja (f.º 30-32) la Asociación de Padres de Familia de la concentración Mariscal Sucre, era una entidad sin ánimo de lucro representada legalmente por el presidente de la junta directiva, que tenía por objeto social, entre otros, servir como personera de los intereses de la comunidad educativa en el mantenimiento locativo del plantel. De lo anterior, precisó que esta asociación era una persona jurídica con capacidad, sujeta de derechos y con la facultad de contraer obligaciones, por lo que no habría problema en darle la condición de empleador, pero, no podía

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Radicación n.° 59118 decirse lo mismo de «la concentración escolar MARISCAL SUCRE» debido a que: […] ésta carece de personería jurídica dado que es un ente oficial sin que se haya probado en el proceso si se haya adscrito al Municipio de Chiquinquirá o al Departamento de Boyacá. Mucho menos puede ostentar el carácter por una supuesta representación de la “Directora” y los “…profesores y estudiantes…”, quienes en manera alguna pueden comprometer

u obligar a los entes territoriales a los cuales probablemente se halla adscrita la aludida institución educativa, por cuanto no están autorizados para ello ni constitucional, ni legal, ni reglamentariamente. Posteriormente, recordó que en la demanda inicial se persiguió que se declarara judicialmente que: […] la dirección, administración y manejo de la Concentración Mariscal de Sucre, quien contrató inicialmente a mis poderdantes, fue asumida por el Colegio Instituto Técnico Industrial Julio Flórez sede Mariscal Sucre de Chiquinquirá, y asume por sustitución patronal las acreencias laborales […] De esto, resaltó que los demandantes no allegaron prueba que evidenciara que la administración y manejo «de la Concentración MARISCAL SUCRE» fuera asumida por el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez o, que demostrara cuándo sucedió tal asunción. Además, precisó que el juzgado, de manera sorpresiva, no había realizado ningún análisis sobre el pedimento relatado, como tampoco, si con base en este, podía pregonar responsabilidad de esta última entidad o, si era sujeto de derechos y obligaciones o si contaba con patrimonio propio independiente para responder por estas. A continuación, explicó:

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Radicación n.° 59118 Refiere el apoderado impugnante, que el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación, mediante resolución No. 02429 del 30 de septiembre de 2002, resolvió fusionar unos establecimientos educativos con el INSTITUTO, lo que concuerda con la declaración quinta de la demanda. Sobre el particular, recuérdese que el numeral 6.2.3., del artículo

6º de la Ley 715 de 2001, atribuye como competencia a los departamentos frente a los municipios no certificados, la administración de las instituciones educativas, en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 (Ley general de educación); y en el numeral 6.2.12, organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción, entre las cuales obviamente pueden ordenar la fusión de instituciones educativas, sin que con tal figura pueda pregonarse alegremente un cambio de naturaleza jurídica, ni mucho menos que con ello hayan adquirido personalidad jurídica. Luego, el hecho que la Secretaría de Educación de Boyacá, haya determinado fusionar la Concentración Escolar MARISCAL SUCRE al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ DE CHIQUINQUIRÁ, no implica sustitución patronal alguna, pues tales instituciones son administradas por el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación […] (Mayúsculas originales) A lo precedente, agregó que quien había contratado los servicios personales de los demandantes era la junta directiva de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Educativa Mariscal Sucre y no la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá y «el hecho que por disposición de la Secretaría de Educación de Boyacá se haya anexado aquél a este, no significa, per se, que igualmente se hayan fusionado dichas asociaciones». Así entonces, concluyó que era inexplicable por qué el juzgado decidió condenar a la Asociación de Padres de

Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez. Además, que la Asociación de Padres de Familia de la Concentración

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Radicación n.° 59118 Educativa Mariscal Sucre no había sido convocada al proceso, para que se pudiera proferir una decisión de fondo en su contra, por lo que debía revocarla e inhibirse de pronunciamiento de fondo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formulan un cargo, que no mereció replica de las entidades accionadas.

VI. CARGO ÚNICO Aducen los recurrentes que la providencia impugnada infringió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 22, 23, 27, del C.S.T, 44 del C.P.C. 356 de la Constitución Política, 1, 6, 9 y 10 de la Ley 715 de 2001; 6, 7, 9 y 153 de la Ley 115 de 1994; 28, 44, 61, 66 y 66 A del C.P.T, y de la SS, que llevó a la infracción directa del artículo 633 del C.C. y a la aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 1, 7, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946,

1 del Decreto 1848 de 1968, 1 del Decreto 3135 de 1968, 5 Decreto 1045 de 1978; 1, 21, 34, 62, 58, 60, 64, 65, 126, 306,

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Radicación n.° 59118 467, 492, 230, del C.S.T. 99 de la Ley 50 de 1990, 50 del C.P.L., 194 a 198 y 210, 70 del C,P.C. Ley 60 de 1993 artículos 3, 6, 9, 18 y 19, artículo 6 del Decreto 1857 de 1994, 1, 6 y 17 del Decreto 4791 de 2008. Argumentan que la anterior violación se presentó por los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.- Dar por establecido sin corresponder a la realidad que el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ […] no puede responder por las obligaciones laborales que demanda la parte actora. 2.- Dar por demostrado sin corresponder que el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ no ostenta personalidad jurídica y por consiguiente no es sujeto de derechos y obligaciones, ni tampoco tiene capacidad para ser parte ni comparecer a juicio. 3.- No dar por demostrado estándolo que los demandantes

PRESTARON SERVICIOS PERSONALES AL INSTITUTO

TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ Y A LA ASOCIACIÓN DE

PADRES DE FAMILIA DE LA CONCENTRACIÓN MARISCAL SUCRE. 4.- No dar por demostrado siendo evidente en el acervo probatorio, que el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO

FLÓREZ DE CHIQUINQUIRÁ ACTUÓ COMO VERDADERO EMPLEADOR de los demandantes desde Noviembre de 1995 a la fecha. 5.- No dar por demostrado siendo evidente en el proceso que el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ es el verdadero empleador de los demandantes y quien responde por las obligaciones laborales de éstos. 6.- Señalar erróneamente que quien contrató los servicios personales de los demandantes fue la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Educativa Mariscal Sucre. 7.- No dar por no demostrado estando probado que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ se hizo parte en el proceso.

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Radicación n.° 59118 Señala que los anteriores errores de hecho se presentaron por la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1.- Certificación emitida por la Secretaría de Educación de Boyacá (folio 29). 2.- Certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Mariscal Sucre (Folios 30-32). 3.- Libelo inicial (folios 15 a 24). 4.- Certificación emitida por la Secretaría de Educación (folio 135). 5.- Documento emitido por la asociación de padres de familia de la concentración Mariscal Sucre de Chiquinquirá y la directora del Plantel (Folios 6-7 y 97-98). 6.- Contestación de la demanda emitida por el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez en cuanto en ella encierra una confesión

(folios 59-62). 7.- Recurso de apelación interpuesto por el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá (folios 167 a 169). También, expresan que los yerros enunciados fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Comunicación enviada por el Rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez […] y la directora […] a los demandantes de fecha 9 de febrero de 2004. (folio 3). 2.- Certificación emitida por la directora del colegio Mariscal Sucre del 13 de septiembre de 2000 (Folio 8). 3.- Poder otorgado por el Rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá al doctor JOSÉ ISAY PACHON MALDONADO (folio 56). 5.- Notificación por aviso a la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez (folios 65 a 70).

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Radicación n.° 59118 6.- Diligencia de conciliación realizada el 5 de marzo de 2007 (folios 82) en ella comparece el representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ. 7.- Comunicación del 26 de agosto de 2004 emitida por el rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, carrera 6ª No. 9-58 de Chiquinquirá (folio 91). 8.- Comunicación del 26 de agosto de 2004 emitida por el rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, carrera 6ª No. 9-58

de Chiquinquirá (folio 94). 9.- Confesión del representante legal del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ en la audiencia de interrogatorio de parte efectuada el 11 de julio de 2007. (Confiesa a la primera pregunta que le formuló el juzgado que los demandantes hace como 10 años que están viviendo en el Colegio Instituto Técnico Industrial Julio Flórez […] que el compromiso que hubo con la directora de ese colegio en ese momento y la Junta directiva de Padres de Familia la contraprestación (sic) era cuidar vigilar y mantener aseada las instalaciones de ese colegio. 11.- Confesión Ficta: conforme a la declaratoria de confeso a la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en los numerales 1 a 19 de la demanda. (Providencia del 11 de julio de 2007 folio 110). 12.- Declaraciones rendidas por los señores MIGUEL ANTONIO

SANABRIA LÓPEZ Y JAIRO EDILBERTO LEÓN (FOLIOS 104 a

106), VICTOR ORLANDO VILLAMIL PÁEZ (128).

Para sustentar lo anterior, señalan que el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez es una persona jurídica que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 633 del CC, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones y actuar como empleador. Expresan que a la anterior conclusión se llega al revisar el poder otorgado por el rector de la entidad a su representante judicial, dejado de apreciar por el juzgador (f.°

  1. en el que «manifiesta que como representante legal

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Radicación n.° 59118 Instituto Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá otorga el poder que defienda los derechos e intereses de dicho Instituto». Resaltan que en la contestación de la demanda del instituto nombrado (f.° 59-62) el sentenciador pasó por alto la afirmación según la cual era una persona jurídica, pues se expresa que «…conforme al poder otorgado por el señor Rector de dicha institución […] persona jurídica sin ánimo de lucro de carácter educativo…». También, aseguran que, en esta pieza procesal, la accionada no hizo referencia a la imposibilidad de contraer derechos y obligaciones o invocó la ausencia de capacidad para ser parte, ni tampoco expresó que quien debía responder por las obligaciones laborales era el Departamento u otra entidad. Aseguran que en el recurso de apelación, el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, tampoco manifestó que careciera de personalidad jurídica; que en las «certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación» (f.º 29 y 135) no se dijo que dicha entidad carecía de la facultad para contraer derechos y obligaciones, misma que se confirma con la asistencia del representante legal -rector de la instituciónal interrogatorio de parte ordenado por el juez (folio 107) «confesión que no fue valorada por el ad quem», como tampoco la efectuada: […] al responder la primera pregunta que le formuló el juzgado en el sentido que los demandantes hace como 10 años están viviendo en el colegio Instituto Técnico Industrial Julio Flórez […]

y que el compromiso que hubo con la directora de ese colegio en ese momento y la junta directiva de padres de familia de esa

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Radicación n.° 59118 escuela, er

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