🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4548-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4548-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4548-2019 Radicación n.° 65035 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN ANDRÉS LÓPEZ PULGARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN , cuya vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes es la Fiduagraria S.A.

I. ANTECEDENTES Juan Andrés López Pulgarín llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle, con el fin de que se declarara que entre él y el Instituto de Seguros Sociales, SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65035 existió un contrato de trabajo de forma continua e ininterrumpida desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2011, por lo cual, tiene el deber de reintegrarlo al mismo cargo que tenía al momento de ser despedido, o a uno de superior o igual categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro; que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y se ordene el pago de incrementos adicionales, horas extras, recargos nocturnos y nivelación salarial convencional, junto con el pago de todos los conceptos prestaciones adeudados, esto es, primas de servicios

horas extras, recargos nocturnos y nivelación salarial convencional, junto con el pago de todos los conceptos prestaciones adeudados, esto es, primas de servicios legales, primas adicionales convencionales, vacaciones, primas de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y subsidio familiar. Como pretensiones subsidiarias, pidió se le reconociera, liquidara y pagara la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa, el auxilio de cesantías definitivo, los intereses sobre las cesantías legales y convencionales, junto con la correspondiente sanción, así como también, todos los conceptos salariales y prestacionales adeudados desde el 9 de diciembre de 2003, hasta el 30 de marzo del 2011. Por último, solicitó que todos los beneficios se concedieran debidamente indexados, las indemnizaciones moratorias consagradas en el Decreto 797 de 1949 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las costas y agencias en derecho y, cualquier otro derecho que resultara probado conforme las facultades ultra y extra petita. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65035 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al ISS, bajo dependencia y subordinación mediante contrato «ficto de trabajo sin fijación del término» en la Clínica Rafael Uribe Uribe, en el departamento de atención al pensionado y, posteriormente, en la dirección jurídica de la seccional Valle, vínculo que se

subordinación mediante contrato «ficto de trabajo sin fijación del término» en la Clínica Rafael Uribe Uribe, en el departamento de atención al pensionado y, posteriormente, en la dirección jurídica de la seccional Valle, vínculo que se extendió desde 1999 hasta el 31 de marzo del 2011, cuando fue despedido sin razón alguna y sin previo cumplimiento del procedimiento convencional. El cargo que desempeñó fue el de asistente de prestaciones en el departamento de atención al pensionado como profesional universitario en la dirección jurídica seccional, unidad Bellavista en la ciudad de Cali; su horario de trabajo era de lunes a viernes, desde las 7: 45 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de la 1:00 p.m. a las 5:00 p.m., no obstante, en la mayoría de las veces sus labores se extendían hasta las 8 p.m., incluyendo sábados y domingos. También manifestó que estaba en el último semestre de la carrera de administración de empresas en la universidad del Valle; que el ISS nunca le reconoció su calidad de trabajador oficial, así como sus derechos legales y convencionales provenientes de tal condición, pese a las diferentes reclamaciones y pronunciamientos de las autoridades judiciales, que durante su vinculación laboral «más de la tercera parte de los trabajadores oficiales del ISS se encontraban afiliados a […] SINSTRAISS» y por mandato SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65035 de la convención colectiva era beneficiario de las

se encontraban afiliados a […] SINSTRAISS» y por mandato SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65035 de la convención colectiva era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y, que fue víctima de acoso laboral por parte de la gerente seccional del ISSValle del Cauca, tal y como consta en la queja presentada por el demandante ante la Procuraduría Regional Valle el 25 de octubre de 2010. Finalmente, después de dos años de esta situación, le fue dado por terminado su contrato sin notificación ni justificación, hecho ocurrido el 30 de marzo de 2011; que elevó petición a nivel nacional reiterada el 13 de abril de 2011, con el fin de que se le explicara el motivo de su despido, la cual fue respondida por la asesora de presidencia del ISS, que indicó que tal potestad era de la gerente seccional. Igualmente, solicitó al ISS su reintegro, pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos a través de documento escrito el día 29 de agosto de 2011, radicado el 6 de septiembre del mismo año, frente al cual no obtuvo respuesta; sin embargo, con ello se agotó el requisito de la reclamación administrativa para poder acudir al juez laboral. Indicó que suscribió con el ISS varios contratos, los cuales fueron catalogados como de prestación de servicios, en virtud de lo cual se le deducía el 10% del salario mensual por retención en la fuente, y una de las cláusulas de dicho contrato, hablaba de la exclusión de la relación

en virtud de lo cual se le deducía el 10% del salario mensual por retención en la fuente, y una de las cláusulas de dicho contrato, hablaba de la exclusión de la relación laboral; que pese a lo dispuesto por el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, donde se habla acerca de los contratos de prestación de servicios, el demandante SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65035 cumplía con una jornada de trabajo, estaba siempre bajo subordinación y recibía una remuneración (f.° 3 a 18). Mediante auto del 25 de enero de 2012, el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Cali, tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales (f.° 555). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2012, resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante JUAN ANDRÉS LÓPEZ PULGARÍN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un verdadero contrato de carácter laboral, cuya vigencia tuvo lugar en forma continua e ininterrumpida, desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011, por las razones contenidas en este proveído.

Segundo: Condenar como en efecto se hace al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a reconocer y pagar debidamente

razones contenidas en este proveído.

Segundo: Condenar como en efecto se hace al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a reconocer y pagar debidamente indexados, al señor Juan Andrés López Pulgarín […] una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes acreencias laborales: Cesantías ……………………………………………..……$ 9.195.604

Vacaciones ………………………………………..……….$ 2.507.892

Tercero: Absolver al Instituto de Seguros Sociales seccional Valle del Cauca, de las demás pretensiones invocadas en su contra por parte del demandante Juan Andrés López Pulgarín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: Costas a cargo de la entidad demandada. Señálese como agencias en derecho a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000.00) (f.°565 a 569).

SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65035

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó al ISS a pagar a favor del demandante la suma de $ 2.591.488,4 debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido injusto, y confirmó en todo lo demás la decisión del a quo, pero por motivos distintos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el

debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido injusto, y confirmó en todo lo demás la decisión del a quo, pero por motivos distintos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era motivo de discusión la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y la remuneración. Aclaró que le correspondía definir si al accionante le aplicaban los beneficios de la convención colectiva por haberse aportado oportuna y eficazmente, así como analizar la justeza despido. En virtud del principio de consonancia y congruencia, el Tribunal consideró que no era dable adicionar al recurso de apelación temas a través del escrito de alegaciones presentado en el trámite ante la segunda instancia como sucedió en este caso, por lo cual, señaló que no analizaría los puntos referentes a prescripción, buena o mala fe de la parte demandada, ni criterios adicionales que no fueron debidamente impugnados. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65035 Dijo que la convención fue aportada con la respectiva nota de depósito, la cual constituía plena prueba de conformidad con el artículo 54 del CPTSS; no obstante, confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de absolver al ISS de las pretensiones económicas y de reintegro fundamentadas en la convención colectiva, pero por razones diferentes. Para ello, sostuvo que era de conocimiento que para ser beneficiario de derechos de « raigambre convencional» se necesitaba no solamente haber aportado la convención

reintegro fundamentadas en la convención colectiva, pero por razones diferentes. Para ello, sostuvo que era de conocimiento que para ser beneficiario de derechos de « raigambre convencional» se necesitaba no solamente haber aportado la convención conforme el artículo 469 de CST, sino también haber acreditado que el sindicato agrupa a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o que el actor era miembro de la agrupación sindical, que se haya adherido o ingresó posteriormente; hechos que no se acreditaron en el expediente para que pudieran aplicarse al accionante la el aludido acuerdo extralegal. Dijo que el promotor del proceso no podría haber acreditado la afiliación al sindicato ni el pago de las cuotas respectivas, pues formalmente estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios; de ahí, tenía la carga probatoria de acreditar que se trataba de un sindicato mayoritario para que así le fueran extensivos sus beneficios, pero no lo hizo. Frente a las falencias probatorias y el supuesto alegado por el demandante de que el juez no esperó la respuesta de la prueba solicitada al ministerio y que no SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65035 efectuó la inspección judicial, el Tribunal precisó que en el «ordenamiento probatorio laboral» no existe la prueba de oficio, por lo que debe informarse al juzgado que determinado documento es importante tenerlo como prueba y solicitar que al no poderlo aportar, debe requerirse a

oficio, por lo que debe informarse al juzgado que determinado documento es importante tenerlo como prueba y solicitar que al no poderlo aportar, debe requerirse a determinado tercero que lo remita, sin que con ella se supla el principio de que al actor le corresponde probar los supuestos derechos que reclama, no siendo de recibo que se aduzcan falencias al respecto, «pues es a las partes a quienes corresponde la carga probatoria conforme al artículo 177 del C de PC y quienes tienen los mecanismos y oportunidades para que las pruebas se decreten y se practiquen». En punto a que el contrato no terminó por vencimiento del periodo prefijado, conforme el expediente y el testimonio de Nila María Manzano, determinó que se cumplieron los trámites para llevar a cabo el subsiguiente contrato, pero aun así el vínculo finalizó. Así las cosas, consideró que el nexo estuvo regido por un contrato a término indefinido conforme el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 y que, de haberse dado el despido por causa injusta imputable al empleador, se configuraría a su favor una indemnización, tal y como ocurrió en el caso. Para ello, precisó que de los documentos obrantes a folios 38 (contrato de prestación de servicios desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011) y 39 a 44 (solicitud de contratación, estudio sobre la idoneidad de contratista y certificados de disponibilidad presupuestal) SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65035 emergía que existía una relación laboral indefinida, razón

contratista y certificados de disponibilidad presupuestal) SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65035 emergía que existía una relación laboral indefinida, razón por la cual concluyó que la terminación del vínculo se debió a una decisión unilateral del empleador y no a la culminación de una vigencia contractual, por lo que era viable otorgar la indemnización consagrada en el artículo 51 del «Decreto 2125 de 1947» (sic). Por último, el Tribunal definió que debían tenerse en cuenta los 6 meses presuntivos que rigen los contratos de trabajo oficiales, por lo que su última prórroga se dio entre el 30 de noviembre de 2010 y el 31 de mayo del 2011, de ahí que se debían pagar los 62 días faltantes para la terminación del contrato, lo que arrojaba un valor de $2.591.488,4.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto a que se reconozca el carácter extensivo de la convención colectiva de trabajo» en razón de la calidad de mayoritario de la agremiación sindical y el consecuente reconocimiento de los beneficios consagrados a favor del demandante: SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65035 […] entre ellos la liquidación de indemnización por despido

sindical y el consecuente reconocimiento de los beneficios consagrados a favor del demandante: SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65035 […] entre ellos la liquidación de indemnización por despido injusto pretensión a la que accedió el ad quem, pero omitió su liquidación conforme lo estableció la citada convención. Por lo que habrá de quedar sin modificación, la declaración de existencia del despido injusto y la indexación del valor que resulte liquidado por ese concepto. En sede de instancia, modifique la sentencia No. 009 de Febrero 07 de 2012, por el señor Juez Quince Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y dicte otra, mediante la cual se revoque el numeral tercero de la misma y en su lugar se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY EN LIQUIDACIÓN a reconocer al demandante los beneficios convencionales que reclama en su demanda como peticiones subsidiarias, incluida la liquidación de la indemnización por despido injusto. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy en liquidación. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65035

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 53 de la C.N, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que llevó a la aplicación indebida de los artículos

indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 53 de la C.N, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 de CST y 40 y 51 del «Decreto 2125» de 1945. Dicha violación se dio, debido a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado cuando así está probado, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de los Seguros Sociales, vigente en el periodo 2001 – 2004, en su artículo 3o, el ISS le reconoce al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, el carácter de mayoritario. No dar por demostrado estándolo, que siendo el demandante beneficiario de la convención colectiva del trabajo suscrita el Instituto de los Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el periodo 2001 – 2004 y hasta la fecha de su desvinculación, la indemnización por despido injusto debió liquidarse como se pactó en su artículo 5o, en el que las partes del convenio enlistaron una tabla para la indemnización por despido injusto de un trabajador oficial, que supera el mínimo de derechos y garantías que consagra la ley. No dar por demostrado estándolo, que siendo el demandante beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el periodo 2001

No dar por demostrado estándolo, que siendo el demandante beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el periodo 2001 – 2004 y hasta la fecha de su desvinculación tiene derecho a que se le reconozcan en su favor, todos los beneficios convencionales que reclamó en su demanda, los especificados en las peticiones subsidiarias. No dar por demostrado estándolo que en los contratos de prestación de servicios que se acompañaron con la demanda, se consagró el valor de la remuneración, que debieron servirle para liquidar el valor de los beneficios convencionales que reclama el actor, los que relacionó como peticiones subsidiarias de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65035 No dar por demostrado estándolo, que el valor de la remuneración que sirvió para la liquidación de indemnización por despido injusto, debió también servir para liquidar la indemnización por despido conforme el artículo 5o de la Convención Colectiva de Trabajo, que se cita. Así mismo, la violación de la ley se dio como consecuencia de la indebida apreciación de:

Documentos:

  1. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el periodo 2001 – 2004 y hasta la fecha de la desvinculación del demandante, ocurrida el 31 de marzo de 2011, en razón a que ésta no fue denunciada por ninguna de las partes (folios 417 a 487). 2) Contratos de prestación de servicios, suscritos entre el señor Juan Andrés López Pulgarín y el Instituto de Seguros Sociales, los cuales obran a folios del expediente, los que relacionó, cuya indebida apreciación se denuncia en relación con la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad, para el periodo 20012004.

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65035 En la demostración del cargo, el recurrente cita apartes de la decisión del Tribunal para señalar que dicha interpretación fue errónea y condujo a errores que violan la normativa denunciada, por cuanto desconoció lo pactado en el artículo 3 de la convención. Luego de transcribir tal artículo, indica que el Tribunal se equivocó al no haber apreciado que en la convención que se aportó en debida forma en donde el ISS convino la representación

mayoritaria de la organización sindical, en apoyo de lo cual transcribe apartes de la decisión CSJ SL, 17 jun. 2009, rad.

33772. Sustenta que lo anterior, desconoció al actor los beneficios convencionales a los que no renunció y los que le resultaban aplicables por extensión.

Aduce también que, «no obstante realizó un examen de los contratos de prestación de servicios, de los que dijo, que a pesar de no estar en discusión en esa instancia entrañaban una relación laboral, debido a la apreciación indebida que hizo de la convención colectiva de trabajo, en relación con esos documentos, la apreciación que hizo de los contratos, resultó también indebida». SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65035 Sostiene que el ad quem valoró de forma indebida lo dispuesto en el artículo 5 de la misma convención, en donde se establece cómo calcular la indemnización por despido. Dice que, por no haber considerado la convención como prueba del carácter mayoritario del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, no se estimó tal disposición de forma correcta, en virtud de lo cual se hubiera liquidado una indemnización convencional a favor del actor de 270,98 días, que ascendía a la suma de $11.326.476. Aduce que de haberse apreciado correctamente el referido acuerdo extralegal se hubiera nivelado el salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 convencional; asimismo, hubiera reconocido las primas adicionales convencionales correspondientes a 15 días de salario

conforme a lo dispuesto en el artículo 38 convencional; asimismo, hubiera reconocido las primas adicionales convencionales correspondientes a 15 días de salario pagaderos dentro de los primeros 15 días de junio y 15 días de salario dentro de los primeros quince días de diciembre (artículo 50). SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65035 Frente a las vacaciones, transcribió el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo y señala que de haberse valorado correctamente los contratos de prestación de servicios suscritos, en relación con tal disposición hubiera encontrado que le asiste derecho a tal beneficio, así como a la prima de vacaciones regulada por el artículo 49 extralegal. En la misma dirección, alude a la procedencia de los beneficios extralegales denominados auxilio de transporte, auxilio de alimentación e intereses a las cesantías.

VII. RÉPLICA Fiduagraria S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes ISS en liquidación, se opone al único cargo porque el vínculo con el actor se dio mediante diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales fueron libre y voluntariamente firmados por el trabajador, así como también, los diferentes documentos que prueban que era un contratista independiente, y por lo cual, válidamente su vinculación se dio conforme el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Dice que el alcance de la impugnación es errado porque se solicita casar la decisión «como si se reconociera el

dio conforme el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dice que el alcance de la impugnación es errado porque se solicita casar la decisión «como si se reconociera el carácter extensivo de la convención colectiva de trabajo» sin contar con el «rigor establecido en la sentencia de segunda instancia», cuando lo correcto era solicitar la casación parcial de la decisión recurrida y, al constituirse en sede de instancia, modificar la de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65035 Por otra parte, el opositor concuerda con el Tribunal respecto al hecho de que el trabajador no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, pues, primero, no tenía un vínculo laboral y, segundo, jamás pagó cuotas sindicales por contar con tal beneficio, y tercero, no hay prueba alguna de que dicho sindicato fuera mayoritario. En ese orden de ideas, sostiene que el ISS cumplió con todas las normas del régimen de contratación estatal, conforme los contratos de prestación de servicios existente entre las partes y actuó con un recto proceder. En conclusión, señala que no hay violación de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por parte del ad quem , toda vez que su decisión fue motivada por dichas normas, conforme las pruebas allegadas al proceso, la demanda y su contestación, así como la

convención colectiva del trabajo, todo lo anterior, conforme el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien la convención colectiva fue aportada con la respectiva nota de depósito, para ser beneficiario de los derechos de «raigambre convencional» se necesitaba acreditar que el sindicato agrupaba a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o que el actor era miembro de la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65035 organización sindical, se hubiera adherido o ingresado posteriormente; hechos que no se acreditaron en el expediente para que pudiera aplicarse la convención. En tal sentido, precisó que a la luz del artículo 177 del CPC, le correspondía al promotor del proceso la carga probatoria de demostrar que se trataba de un sindicato mayoritario para que así le fueran extensivos sus beneficios, lo que no hizo.

La censura radica su inconformidad en que la sentencia recurrida desconoció lo pactado en el artículo 3 de la convención, en donde se convino la representación mayoritaria de la organización sindical, lo que, estima, genera la aplicación a su favor de tal acuerdo; asimismo, aduce que lo anterior llevó a que los beneficios no fueran liquidados conforme a lo previsto en ella, en especial, lo pactado en punto a la indemnización por despido injusto, nivelación salarial, primas adicionales, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación e intereses a las cesantías.

pactado en punto a la indemnización por despido injusto, nivelación salarial, primas adicionales, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación e intereses a las cesantías. Pues bien, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al determinar que no existía prueba de que «SINTRASEGURIDADSOCIAL» fuera mayoritario y, por ende, que al actor no le resultaba aplicable la convención colectiva por extensión. Para definir el asunto, basta revisar la convención colectiva 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, denunciada por la censura como elemento de convicción SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65035 mal apreciado, la cual en el artículo 1 reconoce a «SINTRASEGURIDADSOCIAL» como «SINDICATO MAYORITARIO», y en el precepto 3 se estipuló lo siguiente: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código

Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados

a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO,

ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ (f.º 418).

La Sala al analizar tales disposiciones ha encontrado que de ellas se evidencia la calidad de sindicato mayoritario de la organización que suscribió la convención y, con fundamento en ello, ha estimado que sus beneficios se extienden a todo el personal vinculado mediante contrato de trabajo. En sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en SL5165-2017, entre otras, se indicó: Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.

recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 Rad. 18253, Agosto 5 de 2003 Rad. No.20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 65035 "Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez”. Sin lugar a dudas, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza: “ART. 357.— Subrogado. D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical.

2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los

trabajadores de dicha empresa.” (subrayado fuera de texto). Por su parte, el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que:

2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa (...)” (subrayado fuera de texto).

Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...