CSJ - SL4549-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4549-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4549-2019 Radicación n.° 68689 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELVIRA ESCOBAR DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , el 29 de mayo de 2014 , en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Elvira Escobar Daza llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes originada por el deceso de Zulman Leiva Pérez ocurrido el 28 de noviembre de 2008, el reajuste legal, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68689 Fundamentó sus peticiones, en que mediante «resolución No. 007446 de 2008», el ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la señora Zulman Leiva Pérez; que el 28 de noviembre de 2008 ésta murió por
causas «ajenas a su profesión », razón por la cual reclamó la pensión de sobrevivientes el 17 de diciembre de 2008, en calidad de compañera permanente; dicha solicitud le fue negada mediante «resolución No. 007446 de 2008» , bajo el argumento de que existió controversia entre las pruebas aportadas y la documentación que hacía parte del expediente administrativo de la pensionada. Indicó que el 21 de mayo de 2009 la actora, suscribió un contrato de transacción con la señora Silvia Pérez de Leiva, madre de la causante, en el cual acordaron «acceder a escritura de sección a favor de la demandante» de un inmueble y de los derechos sobre una motocicleta teniendo en cuenta su relación sentimental con la pensionada, y por su parte, ella se comprometió a no acudir a la justicia ordinaria para que le fuera reconocida su unión marital de hecho y la sociedad derivada de la misma. Por último, señaló que convivió seis años con la causante como compañera permanente, en virtud de lo cual se brindaron apoyo y ayuda material y espiritual hasta el fallecimiento (f.° 3 a 9). Al dar respuesta a la demanda, el ISS, hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones bajo el argumento de que no le asistía el derecho reclamado a la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68689 demandante, por lo que está exento de cumplir las obligaciones alegadas; en cuanto a los hechos, adujo no constarle el contrato de transacción celebrado entre la
demandante, por lo que está exento de cumplir las obligaciones alegadas; en cuanto a los hechos, adujo no constarle el contrato de transacción celebrado entre la actora y la madre de la causante, así como tampoco, el tiempo de convivencia; frente a los demás hechos dijo ser ciertos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, innominada y prescripción (f.°29 a 32). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido y prescripción propuesta por la parte demandada, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora ELVIRA ESCOBAR DAZA […] como compañera permanente de la desaparecida Zulman Leiva Pérez , a partir del 28 de Noviembre de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, en cuantía de $989.805 para el año 2008, prestación que actualmente
Noviembre de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, en cuantía de $989.805 para el año 2008, prestación que actualmente asciende a $1.191.714,00; lo adeudado por concepto de mesadas causadas a la fecha es la suma de $80.750.322,00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES al reconocimiento y pago de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68689 los intereses de mora del Art. 141 de la ley 100 de 1993 a favor de la señora ELVIRA ESCOBAR DAZA, a partir del 07 de febrero de 2009, a la tasa máxima que fije la Superintendencia Financiera al momento del pago, por cada mesada pensional, esto es, en forma mensual, sobre las mesadas causadas desde el 28 de Noviembre de 2008 hasta que se reporte el pago de las mesadas adeudadas, por las razones aquí expuestas.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO
a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY
COLPENSIONES. Liquídense por SECRETARÍA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante fallo del 29 de mayo de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante fallo del 29 de mayo de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado determinó como problema jurídico a resolver, establecer si las pruebas eran suficientes para dar por probada la convivencia exigida legalmente para acceder al derecho reclamado. Aclaró que no era objeto de debate la causación del derecho, ni la fecha en que ocurrió, es decir, el 23 de noviembre de 2008, data en que falleció la causante, por lo que la prestación se regulaba por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indicó que el motivo de apelación consistió en que la demandante no había demostrado el tiempo mínimo de convivencia exigido por la norma, pues la causante declaró SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68689 que no tenía pareja, no vivía con nadie y no tenía ningún tipo de vínculo, declaración que no fue tenida en cuenta por el a quo, a pesar de ostentar plena credibilidad al provenir de la propia pensionada porque « tampoco se allegaron otras para analizar lo que de dicha declaración emana, o por lo menos para justificar la razón por la cual lo hizo sin desvirtuar la realidad que acontecía». Precisó que el juez de primer grado si bien aludió a la declaración extrajuicio de la causante, no la analizó, error que lo llevó a que concediera la prestación, cuando la
desvirtuar la realidad que acontecía». Precisó que el juez de primer grado si bien aludió a la declaración extrajuicio de la causante, no la analizó, error que lo llevó a que concediera la prestación, cuando la propia pensionada el día 29 de enero de 2008 declaró bajo la gravedad del juramento que «era soltera, no tenía vínculo alguno de índole civil católica o cualquier otro, así como afirmó que no convivió en unión libre ni bajo el mismo techo con nadie» . Adujo que, al provenir tal manifestación de la propia causante en un tiempo menor a su deceso, merece plena credibilidad, ya que no se allegaron otras evidencias para «matizar» lo que emerge de tal prueba. Dijo que la declaración de la propia causante era más contundente que la de los testimonios practicados, por lo que, según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, nadie mejor que el propio de cujus para describir las condiciones de tiempo, modo y lugar de su convivencia. Adujo que la parte actora no se esmeró en tratar de indicar las razones que motivaron a que la causante negara la unión y concluyó que no se acreditó la convivencia de los cinco años de forma previa al deceso. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68689
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la actora que la Corte case totalmente la
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la actora que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la entidad demandada a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la «causal segunda de casación», el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, «por los yerros fácticos, por la errada valoración de las pruebas en relación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 13, 15, 48 y el 53 de la Constitución Nacional».
En la demostración del cargo, la casacionista alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ELVIRA ESCOBAR DAZA y la señora ZULMAN LEIVA PÉREZ (q.e.p.d.) , eran compañeras permanentes durante (06) años antes del deceso de esta. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios realizados por CUSTODIA BAQUERO, SONIA SEPÚLVEDA y CARLOS CUEVAS, coinciden en afirmar que ELVIRA ESCOBAR SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68689 DAZA y ZULMA LAIVA PÉREZ (q.e.p.d) , convivían en unión marital de hecho como cualquier pareja.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68689 DAZA y ZULMA LAIVA PÉREZ (q.e.p.d) , convivían en unión marital de hecho como cualquier pareja.
- No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora ZULMAN LEIVA (q.e.p.d) y la señora ELVIRA ESCOBAR DAZA, existía la ayuda mutua y la unión de familia.
- No dar por demostrado, estándolo, que la señora SILVIA PÉREZ DE LEIVA (madre de la causante), reconoció a la señora ELVIRA ESCOBAR DAZA, ser compañera sentimental de su hija.
Señala que los yerros fácticos que anteceden, son la consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) Contrato de transacción, suscrito entre la señora SILVIA PÉREZ de LEIVA (madre de la causante) y la señora ELVIRA ESCOBAR DAZA, visible a folio 16. b) Escrito suscrito por la madre de la causante SILVIA PÉREZ de LEIVA , en donde da cumplimiento a lo acordado con la señora ELVIRA ESCOBAR, para ceder una propiedad. Visible a folio 18. c) Declaración extraproceso rendida por la señora ZULMAN LEIVA PEREZ (q.e.p.d) visible a folio 119. d) Declaración extraproceso rendida por las señoras SONIA
SEPÚLVEDA y CUSTODIA BAQUERO GUZMÁN visible a folio 60. e) Declaración extraproceso rendida por las señoras ANA LUCÍA BALANTA y ANA MARÍA OSORIO visible 60. f) Declaración del señor CARLOS A. CUEVAS MENA visible a folio 208 al 210. g) Declaración de la señora SONIA SEPÚLVEDA visible a folios 215 al 220. h) Declaración de la señora CUSTODIA BAQUERO GUZMÁN visible a folio 223 al 225. En la demostración del cargo, cita el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y aduce que conforme a los testimonios recepcionados de Alberto Cuevas y Sonia Sepúlveda, entre la recurrente y la señora Zulman Leiva si hubo una convivencia de seis a siete años; no obstante, explica que la madre de la causante era una persona «muy católica» y no admitía la relación que sostenía con la actora, así como SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68689 que el núcleo familiar de la pensionada «se oponía a sus preferencias sexuales, conllevando con ello a discusiones y el rechazo de la familia» hacia la promotora del proceso. Indica que la causante declaró el 29 de enero de 2008 que estaba soltera y que no convivía con nadie, negando su relación con la recurrente. Al respecto, explica que el hacer parte de una población minoritaria la cual sufre del «escarnio del estigma social de ser homosexual», explica que hubiera realizado tal manifestación.
relación con la recurrente. Al respecto, explica que el hacer parte de una población minoritaria la cual sufre del «escarnio del estigma social de ser homosexual», explica que hubiera realizado tal manifestación. Igualmente, afirma que el testimonio de Custodia Baquero Guzmán confirma la inconsistencia de la declaración de la fallecida, pues dio cuenta que acompañó a la actora a averiguar los trámites del Soat y del Seguro y ahí se dieron cuenta de que la pensionada había dejado un documento donde indicaba que no convivía con nadie. Así mismo, aduce que la causante sostenía una relación con la actora, «pero al momento de reconocer dicha condición, prefería abstenerse, haciendo valer su derecho fundamental a la intimidad»; sin embargo, para el Tribunal la declaración de la pensionada fue prueba fehaciente para asentar la duda de la relación entre ésta y la actora. Agrega que los testigos, quienes eran personas allegadas a ellas, concuerdan en aseverar que ambas se comportaban como cualquier pareja que convive. Frente al contrato de transacción, aduce que no fue tenido en cuenta por el ad quem, pues ahí la progenitora de la causante cede el primer piso de un inmueble y una SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68689 motocicleta, a fin que convocante no iniciara el proceso civil, de familia y en el que se pretendiera el reconocimiento de la unión marital de hecho. En tal documento, indica, la propia madre de la fallecida reconoce la relación de la
civil, de familia y en el que se pretendiera el reconocimiento de la unión marital de hecho. En tal documento, indica, la propia madre de la fallecida reconoce la relación de la pareja, lo que contraría lo manifestado por la pensionada, por lo que «se hace de bulto la falsedad del contenido moral para reconocer ante una entidad inclinaciones sexuales estigmatizadas por la sociedad». Aduce que se allegó un documento suscrito por la madre de la causante en donde da cumplimiento a la transacción y en el que se le indica a la convocante que puede tomar posesión del inmueble y que «espera que la disfrute y la cuide yo sé que Zulma con mucho amor se la concedió a usted». Sostiene que no acertó el juez de apelaciones al negar la pensión de sobrevivientes fundando su convicción en un solo documento elaborado por la pensionada, pese a que este se encuentra desvirtuado con los testimonios y la posición de la madre, pues si ella no hubiera visto una verdadera convivencia no hubiera cedido ninguna de las propiedades de su hija. Respecto a las declaraciones extrajuicio rendidas por Sonia Sepúlveda y Custodia Baquero Guzmán, sustenta la recurrente, que si bien el numeral 2 del artículo 229 del CPC obliga a que sean ratificadas para que tengan mérito probatorio, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593,
se precisó que no la necesitan, salvo que la parte contraria SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68689 lo solicite, cosa que no ocurrió aquí, pues Colpensiones no lo pidió. Indica que las reglas de la sana crítica se fundan en la lógica, la equidad, la justicia y en los principios científicos del derecho. Para el efecto, cita lo expuesto por un tratadista referente a la que las reglas de la sana crítica son normas del correcto entendimiento, en las que interfieren las pautas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. De ahí que los falladores deban decidir con arreglo a la sana crítica, en virtud de lo cual no es libre de razonar discrecional o arbitrariamente. Señala que la libre formación del convencimiento prevista por el artículo 61 del CPTSS contempla que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada. Al respecto, sostiene que la sana crítica no se contrapone a la libre convicción del juez, sino que otorga una vía que «encarrille» la racionalidad de su pensamiento. Argumenta que a través de la providencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 42179, se precisó que darles mayor credibilidad a unos medios de prueba sobre otros, no es un error de hecho, pues los jueces gozan de potestad para apreciar libremente las pruebas, ello con fundamento en
may. 2012, rad. 42179, se precisó que darles mayor credibilidad a unos medios de prueba sobre otros, no es un error de hecho, pues los jueces gozan de potestad para apreciar libremente las pruebas, ello con fundamento en aquellos elementos de convicción que más los induzca a SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 68689 hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso. En este caso, el Tribunal solo tuvo en cuenta la declaración extraproceso rendida por la causante, «enviando al traste» todos los testimonios recepcionados durante el debate probatorio. Arguye que a la luz del artículo 13 de la Constitución: «no resulta suficiente saber que el derecho de las diferenciaciones por razón del género, y de cualquier otro referente como la raza, la condición, la opinión política o filosófica, la orientación o identidad sexual, así mismo no se puede desconocer que la población homosexual ha sido víctima de prejuicios, marginalización y discriminación, donde el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales persisten y las autoridades competentes se muestran reacias a garantizar el goce efectivo de los derechos». Para finalizar, dice que su situación y la de la causante es la misma de muchas parejas homosexuales que tienen derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero por el hecho de no encontrarse en iguales condiciones a las parejas
causante es la misma de muchas parejas homosexuales que tienen derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero por el hecho de no encontrarse en iguales condiciones a las parejas heterosexuales, se ven impedidas y encuentran un obstáculo por «pertenecer a un grupo que va en contravía de principios religiosos y morales, es por esta razón que parejas homosexuales, no se atreven a reconocer su condición a la sociedad al momento de solicitar prestaciones económicas, ya que estarían sometiéndose al escarnio social».
VII. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 68689
Colpensiones se opuso a la demanda de casación, en razón a que las pruebas denunciadas por la recurrente no son calificadas, por tratarse de declaraciones extraprocesales, testimonios y documentos declarativos emanados de terceros. Aduce que el fallador goza de la facultad de apreciar de forma racional los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que para que se logre el quebrantamiento del fallo de segunda instancia el dislate deber ser notorio, grave y repugnar a la lógica más elemental. Por último, señala que de pasarse por alto las falencias técnicas, el recurso de casación no está llamado a prosperar porque fue la señora Zulman Leiva Pérez quien expresó que estaba soltera y no convivía con nadie; frente a las demás alegaciones, aduce que son simples afirmaciones subjetivas de la recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES
porque fue la señora Zulman Leiva Pérez quien expresó que estaba soltera y no convivía con nadie; frente a las demás alegaciones, aduce que son simples afirmaciones subjetivas de la recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda adolece de algunos defectos técnicos como no indicar la modalidad de violación de ley y aludir la causal segunda de casación, tales falencias son superables, en la medida que de la sustentación del cargo se evidencia que, en realidad, se acusa el fallo de segundo grado por la causal primera de casación, consistente en «ser violatoria la sentencia de la ley sustancial», así como que se acude a la modalidad de aplicación indebida, que es SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 68689 el sub motivo propio de la vía indirecta escogida por la censura.
Aclarado lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión en que la declaración extrajuicio de la causanterendida para tramitar la pensión de vejez - en donde manifestó que no vivía acompañada, era más contundente que los testimonios practicados, pues nadie mejor que la propia de cujus para describir las condiciones de tiempo, modo y lugar de su convivencia. De ahí concluyó que la actora no demostró el requisito de convivencia de cinco años anteriores al deceso. La censura radica su inconformidad en que de las pruebas denunciadas en el cargo emerge evidente la relación de pareja que existía entre la actora y la causante, así como la convivencia como compañeras permanentes, la cual estuvo guiada por la ayuda mutua y la unión familiar
pruebas denunciadas en el cargo emerge evidente la relación de pareja que existía entre la actora y la causante, así como la convivencia como compañeras permanentes, la cual estuvo guiada por la ayuda mutua y la unión familiar de la pareja. Asimismo, sostiene que el juez de apelaciones se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes fundando su convicción únicamente en la declaración extrajuicio suscrita por la pensionada, cuando la misma se justifica en que hacían parte de una población minoritaria la cual sufre del «escarnio del estigma social de ser homosexual» y estaba desvirtuada con las pruebas denunciadas. Pues bien, de acuerdo al cargo formulado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes al considerar que la calidad de compañeras permanentes y su convivencia en el SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68689 término exigido legalmente no estaba acreditada. Para definirlo, la Sala procederá analizar las pruebas calificadas denunciadas por la recurrente, consistentes en la declaración de la causante Zulman Leyva Pérez; el contrato de transacción suscrito entre Silvia Pérez de Leiva y la actora y la comunicación del 16 de mayo de 2009, dirigida por la madre de la causante y recibida por la demandante, pues los testimonios y los demás documentos emanados de terceros que se acusaron no resultan ser prueba calificada según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
1. Declaración extraprocesal de la causante: La causante a través de declaración rendida el día 29
terceros que se acusaron no resultan ser prueba calificada según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
1. Declaración extraprocesal de la causante: La causante a través de declaración rendida el día 29 de enero de 2008 ante la Notaría 19 del Círculo de Cali, afirmó que: «Soy soltera, No estoy casada por lo católico civil o por cualquier otro rito. No convivo en unión libre ni bajo el mismo techo con nadie. No recibo ningún tipo de pensión o jubilación. Todos los documentos que aporto al Seguro social son auténticos. Siempre le he cotizado al Seguro Social en Pensiones. Cuando sea pensionada deseo vincularme a la E.P.S. de Saludcoop. Eso es todo.» (f.° 119) Tal declaración hace parte del expediente administrativo de la causante y fue emitida para el trámite de la pensión de vejez, el cual fue adelantado ante el ISS meses antes de su fallecimiento.
El Tribunal al analizarla consideró que merecía plena credibilidad por provenir directamente de la causante, pues «nadie mejor que el de cujus para describir los pormenores y SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68689 las condiciones de modo, tiempo y lugar de su convivencia con la señora Escobar Daza» y agregó que, «tampoco se allegaron otras evidencias para matizar lo que de dicha declaración emana, o por lo menos para justificar la razón por la cual lo hizo sin desvirtuar la realidad que acontecía». Lo anterior, en criterio de la Sala, denota que el Colegiado se limitó a verla únicamente de forma literal, sin
por la cual lo hizo sin desvirtuar la realidad que acontecía». Lo anterior, en criterio de la Sala, denota que el Colegiado se limitó a verla únicamente de forma literal, sin analizar el contexto dentro del cual fue rendida ni menos aún, de forma conjunta con los restantes elementos probatorios allegados al proceso. Al respecto, la Corte recuerda que conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS los falladores cuentan con la facultad de la libre formación de convencimiento, pero este debe estar debidamente sustentado en la providencia, e «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
2. Contrato de transacción (f.° 16): Se trata de un acuerdo suscrito el día 21 de mayo de 2009 por la actora y la señora Silvia Pérez de Leiva, madre de la pensionada, ante la Notaría Primera de Cali. El objeto del mismo fue «hacer cesar o precaver extrajudicialmente, en los términos del artículo 2469 y ss. del Código Civil, todo proceso civil, de familia y demás en los que se pretenda el reconocimiento de unión marital de hecho o sociedad de cualquier tipo entre la señora ELVIRA ESCOBAR DAZA y ZULMAN LEYVA PÉREZ (q.e.p.d.) y el reconocimiento de los SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 68689 derechos patrimoniales inherentes». Las partes convinieron que esa transacción se cumpliría de la siguiente manera: la
ZULMAN LEYVA PÉREZ (q.e.p.d.) y el reconocimiento de los SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 68689 derechos patrimoniales inherentes». Las partes convinieron que esa transacción se cumpliría de la siguiente manera: la madre de la causante se comprometió a adelantar el proceso sucesoral ocasionado por la muerte de su hija, luego de lo cual, le firmaría a la hoy actora, una «escritura de cesión» del primer piso del inmueble ubicado en la Calle 72 L No. 28D3 – 48 y le entregaría una motocicleta. A cambio de ello, en la cláusula cuarta se pactó que la actora renunciaría a adelantar la «acción civil, de familia, comercial», tendiente a obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho o sociedad de cualquier tipo entre ella y Zulma Leyva Pérez, y en el artículo siguiente se acordó que, una vez registradas las escrituras quedarían totalmente extinguidas las obligaciones allí transigidas (f.° 16). Para la Corte, el acuerdo antes descrito, tiene la suficiente fuerza persuasiva para demostrar que entre la pensionada fallecida y la actora si existía una relación sentimental encuadrada como relación de compañeras permanentes. Y ello se explica porque precisamente el
objeto de dicho acuerdo se dirigió a evitar que se obtuviera su declaración judicial, propósito expresado por quien se encontraba en condición de conocerlo, pues se trata nada más ni nada menos que de la madre de la difunta. De allí que, por la calidad de sujetos intervinientes en el referido contrato, el tipo de obligaciones contraídas y el objeto del acuerdo, se otorgue contundencia y credibilidad al texto del mismo y se advierta como una clara muestra de que, la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 68689 causa que originó el convenio provino precisamente de esa intención, de impedir que la relación amorosa existente entre la pareja conformada por Zulman y Elvira no gozara del reconocimiento judicial. No de otra manera se explica que, en el contexto de ese acuerdo, se decida ceder un inmueble y una motocicleta a fin de que la actora renunciara a adelantar la acción judicial respectiva para obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho con la hija de la suscribiente. Sin embargo, tal realidad fue pasada por alto por el Tribunal. No se desconoce por la Corte que, los jueces, en su despliegue valorativo de las pruebas aportadas al proceso, gozan de la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, y con base en ella puedan fundar libremente su convencimiento, sin estar sometidos a tarifa legal alguna sobre las pruebas. Pero ello no puede confundirse con la omisión del deber de sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aporten a la causa judicial junto con la debida sustentación de las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, o entenderse cumplida a través de un análisis ligero de los
probatorios que se aporten a la causa judicial junto con la debida sustentación de las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, o entenderse cumplida a través de un análisis ligero de los medios de convicción sin atender las circunstancias relevantes del pleito, como aconteció en el caso examinado. Dicho deber se traduce en que la decisión judicial es el producto de la valoración en conjunto de las pruebas debidamente aportadas al plenario, conforme a los artículos 60 del CPTSS y 187 del CPC, hoy 176 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 68689 Esa obligación legal no se satisfizo en este caso por el Tribunal con la simple afirmación de que la declaración extraprocesal de la de cujus «era más contundente que los testimonios practicados» , pues no se dieron a conocer las razones de tipo jurídico que llevaron al Colegiado a desechar el peso probatorio que brindaba el documento analizado (f.° 16), cuando evidenciaba de manera clara y categórica, una realidad contraria a la que emergía de la declaración extraprocesal proveniente de la causante. Es decir, el juez colegiado en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 61 ibídem, estaba obligado a dilucidar las discrepancias derivadas de esas dos pruebas analizadas y auscultar cuál era la verdad real de la situación puesta bajo su conocimiento, sobre todo, por tratarse de una relación de pareja homosexual. Tal entendimiento, frente a su deber de valoración de la prueba en ese contexto, consulta la Constitución Política y efectiviza la fórmula del
bajo su conocimiento, sobre todo, por tratarse de una relación de pareja homosexual. Tal entendimiento, frente a su deber de valoración de la prueba en ese contexto, consulta la Constitución Política y efectiviza la fórmula del estado social de derecho, por proteger los derechos de personas históricamente discriminadas, así como de salvaguardar la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual.
3. Comunicación del 16 de mayo de 2009 suscrita por la señora Silvia Pérez de Leiva, madre de la causan
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