CSJ - SL4549-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4549-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4549-2021 Radicación n.° 78219 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró MARILI GUASARAVE GUASARAVE en nombre propio y en representación de sus hijos menores ACGG y GGG y a la GANADERÍA Y CENTRAL GENÉTICA BOGA SAS, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 78219 Marili Guasarave Guasarave en nombre propio y en representación de sus hijos menores ACGG y GGG llamaron a juicio a la Ganadería y Central Genética Boga SAS y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que previa declaración, de que, con i) la primera de las mencionada se verificó un nexo laboral con el causante Alfredo Gutiérrez Ledesma entre el 18 de mayo de 2007 y el 6 de agosto de 2012; ii) en vigencia de aquel vínculo realizó cotizaciones al RAIS sobre la base del SMLMV inicialmente a la AFP Horizonte entidad que
posteriormente fue absorbida por la AFP Porvenir S. A.; iii) dichos aportes son válidos en tanto se presentó una afiliación tácita y iv) el fallecido cotizó en los tres años previos al deceso 156.43 semanas. En consecuencia, a título de pretensiones principales, que la segunda de las mencionadas fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de agosto de 2012, junto con las mesadas ordinarias y extraordinarias e intereses moratorios. En subsidio, pidieron se declarara que i) el señor Alfredo Gutiérrez Ledesma, ingresó al servicio del señor Giovanny Ulises Galindo Tíjaro, el 18 de mayo de 2007; ii) el 1.° de agosto de 2012, siguió laborando para la empresa Ganadería y Central Genética Boga SAS, en virtud de la sustitución patronal que operó entre el empleador antiguo con el nuevo; iii) el nexo perduró hasta el 6 de agosto de 2012; y iv) no realizaron en debida forma las cotizaciones al SGP en favor del ex trabajador fallecido durante el periodo laboral.
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Radicación n.° 78219 Por consiguiente, sea condenada la Ganadería y Central Genética Boga SAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de agosto de 2012, juntos con las mesadas ordinarias y extraordinarias. Fundamentaron sus peticiones, en que el 9 de agosto de 2002, Marili Guasarave Guasarave contrajo matrimonio con el señor Alfredo Gutiérrez Ledesma; que de esa unión
nacieron ACGG y GGG, el 12 de septiembre de 2003 y el 1.° de febrero de 2007, respectivamente; que el 18 de mayo de 2007, el señor Gutiérrez Ledesma ingresó a laborar para el señor Giovanny Ulises Galindo Tíjaro, como mayordomo de la Hacienda “El Rayado” ubicada en la vereda Beltrán del municipio de Marsella (Risaralda); que en junio de 2008 lo afilió a la AFP Horizonte entidad para la cual se efectuaron las cotizaciones respectivas; que el 11 de abril de 2012, el señor Galindo Tíjaro, constituyó la sociedad Ganadería el Indio SAS; que el 18 de mayo de 2012, cambio su razón social por el de Ganadería y Central Genética Boga SAS, sin que existiera alteración de las condiciones laborales; que el 1.° de agosto de 2012, dicha entidad asumió el pago de las obligaciones labores del señor Gutiérrez Ledesma, quien el 6 siguiente murió por causas naturales. Adujeron, que el fallecido cotizó en toda su vida laboral 218.14 semanas, que corresponde al periodo en que laboró para los empleadores mencionados entre el 1.° de junio de 2008 al 6 de agosto de 2012, de las cuales 156.46 fueron dentro de los tres años previos a su deceso; que por Oficio
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Radicación n.° 78219 COM-REZ-402193-18397999 del 26 de diciembre de 2011, la AFP Horizonte informó al empleador Galindo Tíjaro sobre
la inconsistencia que se evidenciaba por el ciclo 2011/01 con fecha de pago 2011-11-04, en cuanto al número de la cédula; que el 5 de enero de 2012, se remitió a dicha entidad copia de esta de su trabajador Gutiérrez Ledesma; que el 1° de febrero de 2012, la AFP comunicó que dicha situación sería evaluada por el comité individual con el ISS casos especiales, pues el número de identificación estaba registrado con el nombre de otra persona; que el 28 de agosto y el 29 de noviembre 2012, se requirió a la AFP información sobre la mencionada inconsistencia y el 16 de enero de 2013 respondió que la misma fue corregida, por lo que las solicitudes debían ser dirigidas directamente a Colpensiones, por cuanto su trabajador no presentaba vinculación con esa AFP. Señalaron, que el empleador el 22 de abril de 2013, indicó a la AFP Horizonte que las cotizaciones con destino a la pensión del trabajador Gutiérrez Ledesma fueron realizadas a dicha entidad desde el mes de junio de 2008 hasta agosto de 2012; que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, acudió en diversas oportunidades a aquella con el fin de radicar solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pero le informaron que no podía radicar dicha reclamación hasta tanto no se realizara el proceso de verificación de afiliación del causante y se obtuviera su historia laboral; que Horizonte S. A. fue absorbida por Porvenir S. A.; que el 5 de febrero de 2014, se presentó ante esa entidad para formular la reclamación de la
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Radicación n.° 78219 pensión de sobrevivientes, pero la consultora pensional Liceth Marín le comunicó la imposibilidad de recibirla por orden del área jurídica de esa AFP, por lo que se vio en la necesidad de enviarla por correo certificado respecto de la cual la referida guardó silencio. Expusieron, que incoaron acción de tutela contra Porvenir, y el 29 de abril de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías tuteló el derecho de petición; que con Oficio n.° 104 del 5 de mayo de 2014, la administradora informó que el señor Gutiérrez Ledesma no se encontraba afiliado a dicho fondo y, por ende, no era viable resolverle la solicitud; que se presentó a Colpensiones en aras de averiguar sí los aportes habían sido trasladados a esa entidad y con certificación expedida por la misma hizo constar que el fallecido no se encontraba afiliado a aquella; que convivió con fallecido desde la fecha en que se casaron hasta su muerte, quien contribuyo al sostenimiento del hogar y compartieron lecho, techo y mesa, prodigándose amor, afecto y ayuda mutua (f.° 2 a 8, del cuaderno principal). Porvenir S. A., se opuso únicamente a las pretensiones principales y en cuanto hechos aceptó que absorbió por fusión a la Horizonte S. A., la reclamación que elevó la actora, la acción de tutela que presentó la demandante ante la autoridad judicial mencionada, la providencia que se emitió
tutelando el derecho de petición, y la respuesta que se dio en acatamiento a dicha decisión. Respecto a los demás señaló que no les constaba.
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Radicación n.° 78219 En su defensa propuso las excepciones de, prescripción, compensación, buena fe, conflicto jurídico excluyente, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la causa, falta de pruebas documentales, cumplimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación y la genérica y/o innominada, (f.° 196 a 228, ibídem). Además, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida de Seguros S. A., con el fin de que sea condenada a la suma adicional que se requiere para completar el capital necesario para el pago de la prestación que se reclama junto con los intereses moratorios e indexación. Apoyó su petición en que dicha sociedad comercial fue autorizada por la Superintendencia Financiera para operar en el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, que se contrató con ella una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento de dichas prestaciones, comprometiéndose en el pago de la suma adicional para financiar el capital necesario para el cumplimiento de las eventuales contingencias y que la suscrita póliza cobró vigencia entre el 1.° de enero de 2010 y el 1.° de enero de 2014 (f.° 230 a 239,
ib.).
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Radicación n.° 78219 Por su parte, la Ganadería y Central Genética Boga SAS, se resistió a las peticiones subsidiarias y en cuanto a las principales adujo que no se oponía a ellas. Sobre las afirmaciones de la demanda, admitió el nacimiento de los hijos de la pareja Gutiérrez - Guasarave conforme a los registros civiles aportados, la afiliación del ex trabajador Gutiérrez Ledesma a Horizonte y adelante a Porvenir S. A., las cotizaciones que se realizaron a esa entidad, la constitución de la sociedad Ganadería El Indio SAS, el cambio de su razón social por la de Ganadería y Central Genética Boga SAS, la data del fallecimiento del asalariado, el número total de aportes con el que contaba y los que tenía en los últimos tres años previos a la muerte; la información que le suministró Horizonte S. A. sobre la inconsistencia en la cotización del ciclo mencionado por la causa aludida y la remisión a esa entidad de copia de la cédula del trabajador Gutiérrez. También aceptó que Horizonte S. A. le indicó que la situación sería evaluada por el comité individual con el ISS; las dos oportunidades en las que se le requirió a esa entidad sobre la inconsistencia que se presentó; la información que dicho fondo le entregó señalándole que se había corregido y que en adelante debía dirigirse a Colpensiones por cuanto el trabajador no presentaba vinculación al BBVA Horizonte; el escrito que se le remitió advirtiéndole que las cotizaciones se efectuaron a esa administradora, la formulación de la acción
de tutela, la sentencia que se emitió y la orden que se impartió.
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Radicación n.° 78219 Respecto a las demás aseveraciones manifestó no constarle. A su favor, excepcionó como meritorias las de buena fe, confianza legítima, de la afiliación tácita al RAIS, cobro de lo no debido y falta de legitimación por pasiva (f.° 259 a 275, ib). Por auto del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 337 vto.), la que dio contestación asintiendo únicamente la fusión de la AFP Horizonte por la AFP Porvenir S. A. y en cuanto a las otras aserciones aludió no constarle. Se enfrentó a la totalidad de las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de prestación alguna por falta de requisitos legales, ausencia de cobertura, límite del riesgo y la genérica (f.° 342 a 351, ib). De cara al llamamiento en garantía aceptó su operatividad en el ramo de los seguros, el contrato de una póliza colectiva de seguros previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de dichas pensiones por parte de la AFP Horizonte, su vigencia entre el 1.° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 y la constitución como aseguradora. De los demás adujo que no
se trataban de hechos.
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Radicación n.° 78219 Afrontó las solicitudes de la llamante en garantía, empero advirtió que en el hipotético caso de ordenar el reconocimiento de la prestación perseguida a cargo de la AFP convocada la atendería dentro de los límites y cobertura de la póliza contratada, y propuso las mismas excepciones referidas en precedencia (f.° 355 a 359, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 4 de mayo de 2016, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el señor ALFREDO GUTIÉRREZ LEDESMA era un afiliado al sistema general de seguridad social integral en el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por HORIZONTE S. A. hoy PORVENIR S. A. como se explicó en precedencia. SEGUNDO DECLARAR que todos los aportes que realizó el señor ALFREDO GUTIÉRREZ LEDESMA por intermedio de sus empleadores GIOVANNY ULISES GALINDO y GANADERÍA Y CENTRAL GENÉTICA BOGA SAS son completamente válidos y eficaces.
TERCERO: DECLARAR que el señor ALFREDO GUTIÉRREZ LEDESMA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
CUARTO: DECLARAR que la señora MARILI GUASARAVE GUASARAVE y sus hijos menores GGG y ACGG acreditaron sus
condiciones de cónyuge sobreviviente e hijos menores del causante así como la convivencia de la primera respecto del causante por convivir más de cinco años como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
QUINTO: RECONOCER la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostentan la señora MARILI GUASARAVE GUASARAVE y sus hijos menores GGG y ACGG como se explicó atrás.
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SEXTO: PRECISAR que la pensión de sobrevivientes es reconocida de forma temporal por cuanto la señora MARILI GUASARAVE GUASARAVE contaba con 27 años de edad al momento del fallecimiento del señor ALFREDO GUTIÉRREZ LEDESMA y los hijos menores de edad la tendrán hasta cuando cumplan 18 años o hasta los 25 siempre que adviertan su condición de estudiantes SÉPTIMO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. que proceda a hacer el pago de la prestación pensional que aquí se ha reconocido a favor de los demandantes en los términos que corresponda y de acuerdo al capital que tenga ahorrado el causante y bajo la modalidad que se escoja por cuenta de los beneficiarios.
OCTAVO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de esta sentencia tal y como se explicó precedentemente.
NOVENO: ADVERTIR que en ningún momento la pensión de sobrevivientes podrá ser inferior en su monto al salario mínimo
legal mensual vigente y que su monto se dividirá proporcionalmente en el 50% para la cónyuge y el 50% para los hijos menores del causante advirtiéndose que este porcentaje podrá ser acrecido en la medida en que cada uno de ellos pierda el derecho pensional.
DÉCIMO: DECLARAR que la Llamada en Garantía MAPFRE SEGUROS VIDA COLOMBIA S. A. tiene responsabilidad en las sumas adicionales a la provisión que se debe hacer conforme a la póliza que se suscribió oportunamente con Porvenir S. A. y que garantiza esa participación conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 en el capital necesario para el reconocimiento pensional.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. como se dijo atrás.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Llamada en Garantía MAPFRE SEGUROS VIDA COLOMBIA S. A. por lo dicho precedentemente DECIMO TERCERO: EXONERAR a GANADERÍA Y CENTRAL GENÉTICA BOGA SAS, frente a las reclamaciones que le planteó la señora MARILI GUASARAVE GUASARAVE en nombre propio y en representación de los hijos menores GGG Y ACGG GUASARAVE como se indicó en las consideraciones precedentes DÉCIMO CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por GANADERÍA Y CENTRAL GENÉTICA BOGA SAS y que denominó buena fe de mi mandante, confianza legítima, de
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la afiliación tacita al régimen de ahorro individual con solidaridad, cobro de lo no debido falta de legitimación por pasiva frente a mi mandante.
DÉCIMO QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante frente a la codemandada GANADERÍA Y CENTRAL GENÉTICA BOGA SAS en el 100% de las causadas.
DECIMO SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR
S. A. a favor de la parte demandante en el 100% de las causadas
(f.° 377 a 379, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 18 de abril de 2017, (f.° 7 a 9, en lo que respecta al acta y CD, del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por la señora Marili Guasarave Guasarave quien actúa en nombre y en representación de los menores ACGG y GGG en contra de
Ganadería y Central Genética Boga SAS, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. y a la que fue llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. salvo los numerales sexto y octavo que quedarán así: SEXTO: PRECISAR que la pensión de sobrevivientes es reconocida de forma vitalicia a favor de la señora Marili Guasarave
Guasarave y de manera temporal a favor de sus hijos Gonzalo y Adrián Camilo Gutiérrez Guasarave, esto es, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25 siempre que acrediten su condición de estudiantes.
OCTAVO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora a partir del 05/06/2014 y hasta el pago efectivo de la prestación de que tratan los numerales que anteceden SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la AFP y la llamada en garantía y a favor de la parte actora, en contra de esta no se causaron, por lo expuesto.
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Radicación n.° 78219 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a definir i) si existió la afiliación del señor Alfredo Gutiérrez Ledesma a la AFP Horizonte, hoy AFP Porvenir S. A. en caso positivo, sí la mismas es válida; ii) si el derecho que le asiste a la actora respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge tiene el carácter de temporal o por el contrario debe ser vitalicia; iii) a partir de cuándo proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) sí la llamada en garantía debe responder por el pago de las sumas adicionales contratadas con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy, Porvenir S. A. a través de la Póliza de seguros previsional número 9201 41000 4634.
1. De la validez de la afiliación al sistema pensional
afiliación Como fundamento jurídico citó los artículos 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 3 de la Ley 797 del 2003; y 9 y 10 del Decreto 692 de 1994, y rememoró que en la sentencia CSJ SL. 30 sept. 2015, rad. 14236, se dijo: Esta Sala ha delineado el concepto de aceptación tácita de la afiliación consistente en que cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la filiación o vinculación y al tiempo está reciben pago de aportes por un período significativo se da una manifestación implícita de la voluntad del afiliado aceptada por la administradora que lleva que no pueda perderse el derecho a la pensión a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario en torno al tema está Sala en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40581, expresó:
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Radicación n.° 78219 “Para el tribunal el hecho que el fondo hubiera recibido aportes por parte del empleador desde el actor durante 10 meses sin haber hecho manifestación alguna durante ese lapso sobre la falta de licenciamiento del formulario de afiliación del trabajador lo llevó a deducir una afiliación tácita, se tiene conforme a la parte motiva de la sentencia recurrida que el Tribunal consideró que si no era cierto que el diligenciamiento del formulario de la afiliación es un requisito indispensable dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 también lo era en su concepto que la falta de ese formalismo no podía hacer de talanquera para el
reconocimiento del derecho y el trabajador se haya efectuado los correspondientes aportes y sus derechohabientes serán desprotegidos una vez se presente una contingencia para el ad quem dado el caso particular del causante donde no hubo afiliación al fondo demandado ni a ninguna otro pero si cotizó durante 10 meses sin que la entidad administradora de seguridad social hubiese comunicado a la falta de afiliación la omisión del diligenciamiento del formulario respectivo no podía conducir a la exoneración de la administradora en el reconocimiento de la pensión si se dan los demás requisitos exigidos por la ley por tal razón asentó la premisa de la recurrente de la aceptación tácita de la afiliación ante el silencio del fondo” Acorde con lo precedente, se refirió al Oficio 2410 emanado del representante legal judicial de Porvenir S. A. (f.° 140, del cuaderno del Juzgado), en respuesta a la acción de tutela interpuesta por la accionante ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa urbe, en la que se indicó: Cabe señalar que la filiación que supuestamente presentó el señor Alfredo Gutiérrez Ledesma (q.e.p.d.) a Horizontes Pensiones y Cesantías S. A. fue anulada debido a que el formulario diligenciado tiene el número de cédula del señor Alfredo Gutiérrez Ledesma (q.e.p.d.) no obstante no corresponde con los nombres y apellidos diligenciados en el mismo Adujo, que al igual que como lo infirió el a quo efectivamente hubo un formulario de afiliación por parte del
causante a ese fondo de pensiones en ejercicio de su derecho de elección, pero que el mismo, a través de un acto inconsulto y arbitrario, lo anuló en desconocimiento del derecho al
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Radicación n.° 78219 debido proceso del interesado, por lo que no halló razón en las alegaciones de la defensa en la ausencia de una diligencia, argumento que reforzó al encontrar que en el RUAF el señor Alfredo Gutiérrez Ledesma aparecía en el RAIS con la administradora BBVA Horizonte desde el 30 de noviembre de 1995. Así mismo expresó que conforme a la fecha de afiliación al RAIS, se constataba que el empleador Giovanni Ulises Galindo Tirado y/o la sociedad Ganadería y Central Genética Boga SAS, en realidad no efectuó la filiación de su empleado porque ya tenía esa calidad desde muchos años atrás sino que lo que pudo haber diligenciado fue el reporte de novedad de cambio de empleador o patrón y que si en gracia discusión se admitiera la omisión del diligenciamiento del formulario previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, debía entenderse surtida la filiación tacita al sistema pensional acorde con la jurisprudencia precitada y que comparte, por cuanto: i) quedó debidamente acreditado que el empleador realizó ininterrumpidamente el pago de aportes a Horizonte
S. A., entre abril del 2008 a julio del 2012, a favor del señor Alfredo Gutiérrez Ledesma (f.° 73 a 124, 285 a 336, ib) y,
- tres años después de la afiliación a través de Oficio COM-REZ-40219318397999 del 26 de diciembre del 2011
(f.° 282 a 283, ib) la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, informó al empleador señor Ulises Galindo de la inconsistencia descrita como «no coincide identificación con
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Radicación n.° 78219 nombre», situación diferente a que el empleado no ostente la calidad de vinculado, máxime cuando en el mismo formato esta se encuentra relacionada separadamente. Refirió de lo anterior que el fondo en ningún momento cuestionó la existencia de la filiación del señor Alfredo Gutiérrez Ledesma, pues la única advertencia tiene que ver con el número de identificación pero si se admitiera como una deficiencia en la afiliación, observó que se efectuó el 26 de diciembre del 2011, después de haber recaudado 44 meses de aportes, siendo que el primero se hizo desde abril del 2008. Concluyó que la afiliación del señor Alfredo Gutiérrez Ledesma a la AFP demandada no solo es existente sino válida y eficaz, por lo que consideró innecesario analizar los artículos 10 del Decreto 1161 de 1994 y 5° del Decreto 3995 de 2008, en tanto ninguna de las circunstancias contenidas en esas normas planteadas en el recurso por la llamada en garantía se daba en el asunto. Determinó que conforme a la Póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 9201410004634 contratada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.
con Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 249 y ss. ib), su vigencia estaba comprendida entre el 1.° de enero del 2010 al 1 de enero del 2014, y el deceso del afiliado Alfredo Gutiérrez Ledesma ocurrió el 6 de agosto del 2012, es decir, en vigor de la misma, por lo que dicha aseguradora debía responder por las sumas adicionales para financiar el capital
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Radicación n.° 78219 necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes al que fue condenada la AFP.
2. Sobre la temporalidad del derecho de la cónyuge supérstite a percibir la pensión de sobrevivientes.
Trajo a colación el contenido de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 y, en atención a ellos, señaló: i) que el deceso del causante ocurrió el 6 de agosto del 2012, (f.° 41, ib); y ii) que según el Registro Civil de Nacimiento de la demandante (f.° 35, ib), nació el 20 de octubre de 1985, por lo que para la data de la muerte de su cónyuge contaba con 26 años y 9 meses, luego en principio tendría derecho a la pensión en forma transitoria, sin embargo, la pareja procreó dos hijos, ACGG y GGG, quienes en su orden nacieron el 12 de septiembre de 2003 y el 1.° de febrero del 2007 (f.° 38 a 37, ib), lo que fijaba que su derecho temporal
se transformaba en uno vitalicio, con lo que atendió la inconformidad de la parte actora en este aspecto.
3. Intereses moratorios Aludió al artículo 1.° de la Ley 717 del 2001, que estipula el término con que cuentan las AFP para proceder al reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, que es de dos meses contados a partir del momento en que se radica la solicitud en tal sentido, situación que difiere de la pensión de vejez cuyo plazo son de 4 meses en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 78219 Advirtió que de acuerdo al artículo 4° de la Ley 700 de 2001, consagró de manera general como lapso para el pago las pensiones de seis meses, por lo que debía entenderse que de cara a la prestación de sobrevivientes y como el artículo 1° de la Ley 717 del 2001 previó un término para el reconocimiento de dos meses, solo le resta a la administradora del fondo de pensiones dos meses más para proceder al pago, de esta manera, que los intereses moratorios para esta clase de prestación fueron a partir de los 4 meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, tesis que se ha adoptado por esa Sala y se apoyó en las pronunciamientos proferidos en esa Corporación. En ese orden, precisó que en este caso, la solicitud de reconocimiento pensional se formuló el 5 de febrero 2014, a través de correo certificado (f.° 29, ib), de manera que la entidad contaba hasta el 4 de junio de ese mismo año para
resolverla, sin embargo, ello no ocurrió, por tanto los intereses moratorios se generarían a partir del 5 siguiente hasta el pago en efectivo la obligación, por lo que no le halló razón al Juez singular, en punto a que mediante este proceso quedó resuelto el derecho y a partir de ahí el reconocimiento de los intereses moratorios, puesto que las actuaciones de la entidad demandada para desconocer la prestación reclamada por la actora no tenían ningún respaldo jurídico como quedó evidenciado en precedencia y por el contrario apostó por reincidir en trabas administrativas en aras de enervarlo.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formula así: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado en cuanto condenó a la Administradora a reconocer intereses de mora desde el 5 de junio de 2014. Luego, se pide que revoque la sentencia de la Juez a quo en la misma vía, esto es, en cuanto ordenó pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de su sentencia y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en materia de intereses de mora.
En subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del Juez
colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la Juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de los favorecidos con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S. A. la obligación de realizar deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar (f.° 11 a 19, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 78219 Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de, […] los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron directamente los artículos 11 y 37 del Decreto 692 de 1994, 10 ° del Decreto 1161 de 1994, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 ° de la Ley 153 de 1887, 7 ° de la Ley 1149 de 2007, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29
y 230 de la Carta Magna y 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005. (Según lo ha enseñado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se
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