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CSJ - SL455-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL455-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

l{li·cptdúi( hcol l umliia CorStuep rdeemJ au sticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL455-2018 Radicación n. 53090 º Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRINO RAÚL RUIZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra ALMACENES ÉXITO S.A. Se acepetlai mpedimmeanntiof esptoared lo Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conf arme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso. l. ANTECEDENTES TRINO RAÚL RUIZ SÁNCHEZ llamó a juicio a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., para que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término SCLAJPT·lO V.00 ffiadicación n. º 53090 indefinido, que fue despedido sin justa causa, con grave limitación física y sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social, con violación a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. Con10 consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a: i) reintegrarlo a un cargo acorde con su discapacidad; ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales

legales y convencionales, los aportes a seguridad social en pensión, salud y ARL, causados desde la fecha del despido hasta cuando fuese efectivo su reintegro; iii) ultra y extra petita y iv) las costas y v) agencias en derecho. Subsidiariamente, pidió el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de marzo de 1989, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para desempeñar el cargo de «auxiliar fruver», bajo su dependencia y subordinación; que estaba en condiciones aptas para desempeñar dicho empleo, pues, así lo certificó el examen de ingreso n. 368164 que le º realizó el «Laboratorio Clínico Especializado>>, el 9 de marzo del 1989; que el 17 de enero de 1995, fue diagnosticado con «discopatia degenerativa LS, SI y L4 moderadamente comprensiva sobre 1 raíces de paso LS bilaterales. Lestésis posterior de L4/ LS de menos del 25%», por el Departarnento de Imágenes del Centro Profesional de Resonancia Magnética y N euro Imagen Ltda.

SC:l_A1J0PV T.·0 0

2 Radicación n. º 53090 Expresó, que en fechas 2 de junio de 2000, 21 de mayo, 4 de junio y 11 de julio de 2003, respectivamente, el coordinador de salud ocupacional de cruz blanca E.P.S, el médico especialista en salud ocupacional de Galatest, la galena Ingrid Milena López Córdoba de la E.P.S. Cruz Blanca

y el médico especialista en salud ocupacional de Cadenalco­ Éxito, solicitaron a la demandada, que se reubicara definitivamente al de1nandante, por una labor donde evitara el levantamiento de cargas y posturas prolongadas. Adujo, que el 22 de abril de 2005 fue trasladado al cargo de asesor comercial, en el cual, recibió reconocimientos e incentivos económicos por su labor; que el 1 O de junio del nlismo aüo, el coordinador del departamento de salud ocupacional de la EPS Cafesalud le informó a la entidad empleadora, que, conforme a los antecedentes médicos y ocupacionales, la patología que presentaba el accionante, existía « altpar obabildie dqaude »s e ong1nase una enfermedad de origen profesional. Sostuvo, que el 10 de junio de 2005, el Coordinador de Salud Ocupacional del Éxito envió co1nunicación a la ARP y a la EPS Cruz Blanca, mediante la cual solicitó información respecto de la calificación del origen de la enfermedad del demandante. Alegó, que el 17 de julio de 2006, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa, con conocimiento de su estado de salud y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y del

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 53090 Ministerio de Protección Social; fecha desde la cual no ha podido reubicarse laboralmente, por causa de su limitación física; que en el examen médico de retiro dejó plasmado que a la fecha no se había calificado su pérdida de capacidad

laboral. Expuso, que el 19 de octubre de 2006, la E.P.S. Cruz Blanca, le informó a la entidad empleadora que, conforn1e a los antecedentes médicos y ocupacionales, la patología que presentaba el accionante era por enfermedad de origen profesional. Sostuvo, que en el mes de n1arzo de 2009, ante la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, manifestó bajo gravedad de juramento que, al momento de su despido, su familia dependía exclusivamente del salario que devengaba al servicio de la accionada y, que después de esto, sufragó sus gastos con la inden1nización que recibió por el despido injusto. Por último, adicionó que el 16 de abril de 2009, solicitó a ALMACENES ÉXITO S.A., el reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, la cual no fue contestada (f.º 139 a 144, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, ALMACENES ÉXITO S.A., se opuso a las pretensiones, en razón a que no conocía de la limitación alegada por el demandante al mmnento del despido; no obstante, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y aclaró, que su terniinación fue SCLAJllíP 1V .00 Radicacni.eó 5 n3 090 realizada con fundamento en lo establecido en el art. 28 de la Ley 789 de 2002. Con respecto a los hechos, sostuvo como ciertos: i) los extren1os de la relación laboral alegada; ii) el examen que

certificó las condiciones del demandante para trabajar, pero aclaró que en este, no se podían detectar enfermedades degenerativas; iii) el estudio y valoración de la calificación del actor, aclaró que no se determinó su pérdida de capacidad laboral ni fue motivo del despido; iv) la reubicación laboral del 22 de abril de 2005 a un cargo adrninistrativo; v) el informe en el cual el caso del accionante se consideró de alta probabilidad de enfermedad profesional; vi) el dictamen de origen profesional, preciso, que dicho documento fue expedido el 19 de octubre de 2006, esto fue después de la terminación del contrato de trabajo; vii) la petición de reintegro hecha por TRINO RAÚL RUÍZ SÁNCHEZ, argumentó, que esta no tuvo fundamento de su presunto estado de discapacidad. De los demás, manifestó, que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.º 175 a 178, cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de cobro de lo no debido y compensación (f.º 181 a 182, cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de fecha 1 O de marzo de 201 O (f.º 250 a 252 y CD 149, cuaderno principal) resolvió: SCLAJPT· 10 V.00 5

Radicación n. 53()()0 PRIMERO. CONDENAR a la entidad demandada POMONA LTDA, HOY ALMACENES ÉXITO S.A. a.re integrar al demandante[. .. } al

cargo que venia desempeñando al momento del despido a uno de igual o supen·or categoría de acuerdo con lo expuesto en la parte motivo de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE (sic) a la entidad demandada [. ..} a pagar a título de indemnización la suma de 180 días de salario, junto con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se efectúe el correspondiente reintegro, teniendo como último salario devengado por el actor la suma de $893.400, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva ele esta prouiclencici. TERCERO. Se ordena reintegrar al demandante las sunws ele dinero que haya percibido, por concepto del despido efectuado. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demcmdacla. Tásense QUINTO.- Las condenas impuestas deberá hacerlas efectivas la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria ele esta providencia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 15 de junio de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas en la alzada a la parte actora (f.º 422, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó, que el problema jurídico planteado, era determinar «seila ctogro zabdae l ap roteccsieói'nw laedn al a

Ley 361 de 1997, pues en caso afirmativo, su despido sólo

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Radicación n. º 53090 podría realizarse con autorización del Ministerio de la Protección Social». A continuación, se refirió a lo establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como que al respecto la Corte Constitucional sostuvo que la terminación del contrato de trabajo con un trabajador en las circunstancias establecidas en la norma antes citada, no producía efectos, por lo que se tendría como consecuencia el reintegro. Luego llamó la atención en la omisión en que incurrió el a qua al no establecer si existió o no limitación en el momento de la terminación del contrato, y sostuvo que, En el caso que ocupa la Sala, es claro que en el momento en que la empresa da por terminado el contrato, el actor no tenía determinada ninguna incapacidad permanente parcial, ni de o origen profesional ni de origen común; le asiste sobrada la razón al recurrente, pues en verdad, en el momento del despido, el demandante ni siquiera estaba incapacitado y si bien en cierto, se había encontrado una posible enfermedad profesional, razón por la cual se había ordenado reubicación. Reubicación que fue obedecida por la demandada, no se había catalogado definido o su condición de discapacitado, entonces, se pregunta la sala, ¿si la limitación no existe, puede obedecer a ella un despido? En como verdad nadie está obligado a lo imposible no podía la ) ) demandada presumir una incapacidad y se repite al no existir

limitación, tampoco podía ser esa la razón para que el contrato se terminara. No es verdad, entonces, que existiera estabilidad reforzada para el demandante en el momento de la terminación del vínculo, luego no era necesario acudir al inspector para solicitar permiso, siendo válido y legal dar por finalizada la relación, es decir, el despido resulta plenamente eficaz. Consideró que « en sentenciasii proferidas por la Corte Constitucional, que refieren «una especial protección para aquellas personas que, por su condición económica, física o 1nental, se encuentran en circunstancias de debilidad

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Radicación n.' 53090 manifiesta», conforme el artículo 13 de la Constitución Política no se aplican porque: f..}.n ot odpae rscoonn uan ian capamcéiddiascdeea n cueennt ra dicchoan didceii nócna paoc diedbaidl miadnaidf ipeosartl ag,o , laisn capacsiodlnai dmeist eande alts i emppuoe,es n,e stsee espelrara e cuperyaaqc uideóe nn o, o btenseetr rlaan sformaría suc ondiecnie ósnec assoi a, u nap ersocnoanl imitación pennanmeinntues,v oá dliisdcaa palcaci utaaeldlE a s,t addeob e proteesgpeerc iaylm meennoatsúe sn,e i nsicsutaenn diso i quiera mediinac apaacligduanda . Recordó el ad quem la sentencia de esta Sala de ,julio 15 de 2008», que expuso la prohibición que contiene el art.

26 de la Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá despedida o su contrato terminado por razón de 1ninusvalía, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, «se refiere a las personas consideradas por esta ley, como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada, situación en la que no se encuentra el demandante». Finalmente, concluyó que «no existía calificación, es más, no existía ni siquiera incapaciclad alguna, luego el despido fue evidentemente válido y eficaz».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante (f.º 427, cuaderno principal), concedido por el Tribunal (f.º 429 a 430, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.º 29, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

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Radicación n. º 53090

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente que la Corte case el fallo de segunda instancia, y solicitó a la Sala (f.º 15, cuaderno de la Corte), [. .. } dejar en firme la sentencia de primera instancia del 1 O de marzo de 201 O del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de

Oralidad Bogotá, D. C., mediante la cual, el a quo, condena a la parte demandada, ordenando el reintegro del trabajador, el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales a que hubiera lugar, al pago de una indemnización de 180 días de salario y la condena en costas, al haber terminado el contrato de trabajo sin

justa causa, y sin la previa autorización del Inspector de trabajo, al encontrarse el demandante en situación de debilidad manifiesta y gozar de la estabilidad laboral reforzada. Con tal propósito formula un cargo con fundamento en la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.º 15 a 25, cuaderno de la Corte).

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Uno de los errores más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándola que desde el 2 de junio de 2000, el Coordinador de Salud Ocupacional de la EPS Cruz Blanca, informó a Pomona Ltda., hoy Almacenes Éxito S. A., la intervención de la ARP Suratep para una calificación y reubicación laboral, mientras se hacía la debida evaluación pérdida de capacidad laboral.

2. Igualmente, otro de los errores en que incurre la sentencia impugnada, es en no dar por demostrado, estándola, que el 21 de mayo de 2003, el doctor Jorge Mora médico Especialista en Salud Ocupacional, informa que el se1lor Trino Raúl SCLAJPT·lO V.00 9 lfiadicación n.' 53091) Ruíz, se encontraba en regular estado de salud, y que presentaba lesiones de columna Lumbar agudas y crónicas de origen

ocupacional, solicitando reubicación laboral en un puesto que no requiera trabajar en posición agachcido ni realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión o rotación de columna lumbar, como tampoco manipular cargas superiores a 1 O kilos.

3. No dar por demostrado, estándola, que la Doctora Ingrid Milena López de la EPS Cntz Blanca, el 4 de junio ele 2003, certfifica que el demandante, no se encontraba en co11diciones de salud para leucmtar peso, solicitando la reubicación laboral.

4. No dar por demostrado, estándola,, que l 1 de julio de 2003, el doctor Edgar Femando Díaz, médico especialista en salud ocupacional de Cadenalco -Almacenes Éxito S. A., SOLICITA LA REUBICACIÓN LABORAL DEFINITIVA del cargo actual, donde se evite el levantamiento de cargas y postllras prolongadas.

5. No dar por demostrado, estándolo, el 7 de febrero de 2005, certifica el estado de salud de mí poderdcmte, presentando lwnbalgia moderada a severo irradinda en ambos miembros i,fiferiores, con diagnóstico ele casi 2 m10s, discopatía degenerativa L4 a S 1, aclarando que desde el 21 de mayo ele 2003, solicitó a la empresa la reubicación del paciente, recomendación que para la fecha no se había cumplido. También concluye que el demandante presentaba lumbago de origen ocupacional por lesiones en colllmna por exposición laboral CL manejo inadecuado de cargas y posturas, informando que la empresa debía cumplir con la obligación legal de la reubicación en una lnbor donde no implique

movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación o inclinación de columna lumbar ni manejo de cargas superiores a 1 O kilos.

6. No dar por demostrado , están dolo, que HASTA EL 21 DE ABRIL DE 2005, 5 AÑOS DESPUÉS, la empresa demandada, TENIENDO

EN CUENTA LA EVOLUCIÓN MÉDICA DURANTE LOS OLTJMOS

MESES, Y ESPECIALJ\!IENTE AL IDENTIFICA!< DIFICULTADES PARA CUMPLIR CON LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR EL ÁREA DE :::,fiLUD OCUPACIONAL, en cuanto a manejo ele cargas y posturas dentro de la Sección de Fnwer, la compmlía demandada, lo reubicó temporalmente a partir del 22 ele abril ele 2005, 5 al"tos después de la primera solicitud de reubicación.

7. No dar por demostrado, estánclolo, el concepto técnico del 1 O DE JUNIO DE 2005 de la EPS Cruz Blanca, mediante el cllnl certifican

(sic) que el Área de Riesgos Profesionales realizó el estudio y recolección del paciente Trino Raúl Ruiz, con Discopatia Múltiple, por tal razón y de conformidad con la ley y decretos, analizan los antecedentes médicos y ocupacionales CALIFICANDO LA

PATOLOGÍA COMO OCUPACIONAL POR ENFERMEDAD

PROFESIONAL.

8. NO DAR POR DEMOSTRADO , ESTÁNDOLO, QUE EL 1 O DE JUNIO DE 2005, ALMACENES ÉXITO S. A., ANTES DE DAR POR

TERMINADO EL CONTRATO DE TRABALJO A TÉRMINO

SCLAJ!PTOV OO 111

Radicación n. º 53090

INDEFINIDO SIN JUSTA CAUSA,E NVIÓ UNA COMUNICACIÓN ESCRITA A LA ARP Y A LA EPSC RUZ BLANCA,R ADICADOSB AJO

LOS NÚMEROS 00194019 Y 000256,MA NIFESTANDO QUE: "EL

23 DE MAYO DE 2005,E L TRABAJADOR TRINO RAÚL RUÍZ SÁNCHEZ,M EDIANTE CARTA DEL MISMO DÍA,C OMENTA QUE ENC ONSULTA ll.1ÉDICA LLEVADA EL 7 DE ABRIL DE 2005,L E

COlvlENTARON VERBALMENTE QUE EL ORIGEN DE SU

ENFERMEDAD FUE CALIFICADA COMO PROFESIONAL Y POR LO

TANTO LA EPS NO LE PRESTARÍA MÁS LOS SERVICIOS

JltIÉDICOS,H ECHO MEDIANTEE L CUAL SED EMUESTRA QUEL A

EMPREAS DEMANDADA YA TENÍA CONOCIMIENTO AL SER

NOTIFICADA POR EL TRABAJADOR, DEL A CALIFICACIÓN DEL A

LIMITACIÓN DEL DEMANDANTE, FOLIOS 197 Y 198.

9. Nod ar por demorasdtoe,s tána dqoulea,l 1 9 deo cbtreu de 2006, lae mpresad emandandoha a bíae nvialdodoso cumentos soliciptora ldaAoR Ps S uratedpe,s deela r lo 2005. Ver fol2i0o4 s y2 05. 1 O. NO DAR POR DEMOSTRADO,E STÁNDOLO, QUE EN EL EXAMEND E RETIRO DEL 21 DE JULIO DE 2006,L A lvlISMA

PARTED EMANDANTE,PO MONA LTDA., HOY ALMACENEÉSX ITO

S. A., DEJÓ CONSTANCIA QUE LA EPS CRUZ BLANCA, HABÍA

SOLICITADO LA DOCUMENTACIÓN PARA ESTUDIO DE

ENFERMEDAD PROFESIONAL,D X: DISCOPATÍA MÚLTIPLE Y LUMBALGIA CRÓNICA. 1 1. Dar por demorasdtos,i ens tán(sdio),clq ouee l1 7 deju lidoe 2006,l a empresad emandaddeac ifdiniaól ri ezlac onrattod e trabajoa t érminfoijo , sijnu stcaa usaam ip odrdean. te

12. Nod ar por demorasdt, oestána,dq oulel ap arted emand,a da alm omentdoe treminr aelc onrattod e trabajo, sit enía conocimqiuelena lit moi tadceitlróa bnaj adro, habías idcoaif licada lap atolcoogmíooac upacl ipoor ennafermedapdr ofesyic oomnoa l lod ejót abmiénr egisrtadoe ne le xameménd icdoer e troi,a p esr a det enr ceonocimdieel nalit moi tadceitlóra nba jadro, tnenineól conrattode trabajo,si n la previa auotrización del Inspector de Trabajo. 13.No dar por demorasdt, oestána,d qoulee lM inirsitode e ProteccSioócnic aerltif,ic óq uee nla based ed atodse sli stema "Diaman" dteel aDi recciTeórrni trioadleC undinracmada el Grupo deP revenciIónns,p ec, cViiógnilaync coinroatld eMli nirsitode el a ProtecciSóonc inaols e, e ncorón stolicailtguudpn oar p arted e

PomonLat d.,a hoyA lmacenÉxeist So. A ., medianltace u al soliracnie tlap ennisoy lap reviaa utriozacipóaran d ar por treminaedlco o nrattdoe tr abajoa ls eñor TrinRoa úlR uíSzá nch. ez A fol23i5o. 14.Nod ar por demorasdt, oestána,dq oulee ld emanda, snotleicitó elre inrtoe ag lae mpresad emandasdiaqn,u ese dirae alguna respuepsotsai to nievgaav ta(i ºf1 .5 a 1 7, ibíde). m SCL.AJPT-10 V 00 1 1 Radicación n. º 53090 Señala, que los referidos errores fueron el producto de la errónea valoración de la demanda y la comunicación del 1 O de junio de 2005 enviada por el Coordinador de Salud Ocupacional del Éxito a la ARP y la EPS Cruz Blanca, mediante la cual solicitó información respecto de la calificación del origen de la enfermedad del demandante (f. 197 y 198, ibídem) Además, menc10no como indebidamente valoradas las siguientes: .1. demanda.

2. El concepto técnico del 1 O de junio de 2005 la EPS Crnz Blanca, mediante la cual certifica que el Área de Riesgos Profesionales había realizado el estudio de recolección del paciente, por Discopatía Múltiple, por tal razón y conforme con la Ley 776, decretos (sic) 1295, 2463 y 2569, analizando antecedentes médicos y ocupaciones se calificó la patología como

OCUPACIONAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, conocimiento

que tenia la empresa demandada al dejar registrado esta calificación el oficio del enviado a la ARP y a la EPS el 1 O de junio de 2005, antes de tenninar el contrato de trabajo. A folios 6 7, 197 y 198.

3. La comunicación enviada el 1 O de junio de 2005 por la EPS a

Almacenes Éxito S.A. A folios 68.

4. La calificación efectuada por el Departamento Técnico ele Salud Ocupacional, determinando que el caso del clemcmdcmte era una enfermedad Origen Profesional, calificación realizada el 9 dej unio de 2006, calificación que se realizó antes del 1 7 de julio de 2006, fecha en que la parte demandada le terminó el contrato de trabajo a término indefinido, sin justa causa, después de haber tenido conocimiento de la cali}l"cación y sin la preuia autorización del Inspector ele Trabajo. A folio 70.

5. La reubicación laboral definitiva del señor T111w Raúl Ruiz, solicitada el 1 1 de julio de 2003 por el doctor Edgar Femando Díaz, médico especialista en salud ocupacional de Almacenes Éxito S.A.

Folio 62.

6. La comunicación del 1 O de junio de 2005, enuiadc1 por Almacenes Éxito S.A., a la ARP y lc1 EPS Crn.z Blanca, donde, deja registrado el conocimiento que tenía ele la calificación de la enfermedad como profesional al demandante, es decir, que si tenía SCL.AJPT 1 G '✓ 00 12

Radicación n. º 53090 coniomcientdoe l a limitacióna dquirida pore lt arbajadord uarnte

lomsf osq uep resstuóss ericviosa la emprea.s A foiols1 97 y1 98. Para la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que el ad quern incurrió en los errores de hechos arriba indicados, por la falta e indebida apreciación de las pruebas mencionadas, lo que conllevó a la infracción de la ley sustancial por la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, la parte demandada tenía conocimiento, desde el 1 O de junio de 2005 de los quebrantos de salud y las limitaciones físicas que presentaba el actor, según se extrae . . de la comun1cac1o,n de dicha fecha, enviada por el Coordinador de Salud Ocupacional del Éxito a la ARP y a la EPS Cruz Blanca, mediante la cual solicitó información respecto de la calificación del origen de la enfermedad del demandante, además que la accionada le informó al trabajador que debido a su dificultad para desarrollar las labores encomendadas por ella misma, por lo que decidió reubicarlo, lo cual, generó la limitación que fue calificada como de origen profesional el 19 de octubre de 2006. Aduce, luego de transcribir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que el Tribunal al exigir que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debía suscribirse antes de la terminación del contrato de trabajo, incluyó un requisito no conte1nplado en dicha normativa. Resalta, que en el examen médico de retiro dejó plasnfiado las mismas causas por las cuales se calificó la enfennedad como de origen profesional, pues no podía ((alzar

cosas que pesen (sic) más de 1 O kilos, ni hacer ejercicios SCLAJPT-10 V 00 13 Radicación n.' 53090 repetitivos, generando limitaciones en el normal desarrollo laboral» (f.º 19, cuaderno de la Corte). Por otro lado, afirma que a la data de la terminación del contrato laboral, no existía certificación médica, en la cual, se demostrara su recuperación y que, por ende, no podía desempeñar de manera norn1al todas sus labores. Sostiene, que se encuentra probado la existencia de la calificación de la patología como de origen profesional, así como que la demandada obró de mala fe, pues a pesar de tener conocimiento de dicho dictarnen, finiquitó el contrato de trabajo. Argumenta, que el Tribunal erró al no establecer que el demandante «quedo limitada al no poder alzar paquetes que superen los 1 O kilos y euitar las posturas prolongadas, sufriendo una pérdida de su capacidad labora/,!. Afirmó, que el ad quem vulneró los pnnc1p10s «consagrados en las normas citadas como uiolatorias enfornza indirecta por aplicación indebida», los que enunció: f. ..] necesidad de las prnebos, unidad de las prnebas, comunidad de las pmebas, interés público en función ele la evaluación y apreciación de la pmeba, posibilidad de fallar ultra y extra-petita (sic) por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana critica y en principio de la carga probatoria contenida además en las normas tales como los artículos 176, 1 77, 187, 197,

213, 262 y 268 del C.P. C [. . .] (f. º20, ibídem) SCLMPT JO V .00 1-l Radicancº.5i 3ó0n9 0 Finalmente, transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional, CC C 531-2003 y la CC T 519-2003 (fº. 21 a 24, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Son situaciones fácticas que no generaron controversia en las instancias anteriores, la relación contractual laboral que sostuvieron las partes contendientes, cuyos extremos temporales se prolongaron, desde 14 de marzo de 1989 hasta el 17 de julio de 2006; el despido unilateral e injusto de que fue objeto el actor y el pago de la indemnización que le hizo la demandada.

El tema que suscita inconformidad del impugnante, a través del cargo planteado, se circunscribe a la consideración del Tribunal, de no tener al actor como beneficiario de la especial protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a juicio del censor, el demandante se encuentra en las situaciones particulares a que se refiere la norma y, en consecuencia, le asiste el derecho al reintegro solicitado. El sentenciador de alzada, consideró que el hecho de que el trabajador sufriera quebrantos de salud, lo marginaba de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues al no diagnosticársele ninguna discapacidad, debidamente calificada con un porcentaje de

SCI AJPT-10 V.00 15 l<adicación n.' 53090 pérdida de capacidad laboral, que no existía la necesidad de solicitar la autorización al ente administrativo del trabajo para proceder al despido. Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para no disponer el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante, es a juicio de la Corte atenido al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si sólo el quebrantan1iento de la salud del trabajador, al encontrarse en incapacidad médica, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado, al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial y que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 15%. Así las cosas, contrario a lo alegado por la censura en el cargo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido, que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura.

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Radicciaónnº.5 3090 En la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867, reiterada en CSJ SLl 7008-2017, .frente a esta temática, la Sala dijo: "Aunado a lo anterior, repárese en que en el proceso no se encuentra acreditado que el promotor de la litis sufría de alguna limitación, discapacidad o minusvalía que lo hiciera acreedor a la protección estatuida en el artículo 26d e la Ley 361de 1997,t oda vez que las incapacidades otorgadas por la EPS COJ\1FANDI, no demuestran que las modestias padecidas por el actor estuvieren enmarcadas dentro de algunos de los estados de salud inmediatamente mencionados, pues corno lo ha dicho esta C01poració11, "También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26d e la Ley 361de 1997" (sentencia del 25 de marzo de 2005,r adicación 356.0)6. Igualmente, valga recordar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15d e julio de 2008,ra dicación 325 32,e n lo referente a las personas que gozan de la protección y asistencia prevista en el artículo 26d e la Ley 361 de 1997,a sí: "Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en

que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001qu e sí lo hace, aclarando que en su artículo 1 º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21d e 1982,1 00 de 1993,3 61d e 1997y 418de 1997.L uego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361e,s norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2436 de 200s1e 1lala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361de 1997;d efine que la limitación "moderada" es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;" severa", la que es mayor al 25%p ero inferior al 50<!6d e la pérdida de la capacidad labora y "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%( ..).

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Raclicación 11. 53090 Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relatiua a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de l

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