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CSJ - SL4550-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4550-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asacLabioróanl FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4550-2018 Radicación n. º 58244 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUCILA LEÓN GóMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el

FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Lucila León Gómez convocó a la en ti dad demandada para que se le reconociera la pensión de jubilación desde el 13 de diciembre de 201 O, fecha en la que cumplió los 50 años y la correspondiente indexación. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58244 La demandante indicó que nació el 13 de diciembre de 1960 y que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de marzo de 1977 hasta el 15 de junio de 1999, esto es, por más de 22 años; y que el último salario devengado ascendía a la suma de a $665. 926 ,28. Sostuvo que solicitó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la pensión

convencional establecida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el sindicato de trabajadores y la Caja Agraria, vigente en el periodo comprendido entre el 1 º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999; que no obstante, mediante Resolución «coenl nro. 542 del 25 de febrero de 2011 se le negó argumeqnutepo o rv irtduedal c tloe gislaarttiív1co u,l o º perdviióg enlcani oar mcao nvencqiuoeln eca oln celdaí a pensdiejuó bni la. ción» El Fondo demandado se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos, entre estos el salario que percibía la demandante, e indicó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, debido a que si bien la actora contaba con 20 años de «3d1ej ulio servicio a la Caja Agraria, también lo era que al de2 01f ecehnal aq ueen ternvó i geenlac citalo e gislativo O, 01d e2l0 05», no reunió el requisito de la edad y, además, que en virtud de esa norma, la pensión extralegal dejó de tener efectos. Finalmente, como excepciones formuló cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

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Radicnaºc.5 i 8ó2n4 4

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de mayo de 2012, absolvió a la demandada

de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. El Juez plural centró el problema jurídico en determinar si la demandante tenía o no el derecho adquirido a la pensión de jubilación reclamada. Reseñó el artículo 41 de la convención colectiva y resaltó que la pensión se causaría con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos allí contemplados, esto es, para el caso concreto, 50 años de edad, por ser mujer, y 20 años de servicios continuos o discontinuos al empleador y, precisó que, solo cuando concurrieran ambos, se entendería causado el derecho convencional. Luego, sobre la vigencia de convenc10nes colectivas, reseñó el parágrafo 3 del artículo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005 y, concluyó que de acuerdo a ese precepto, «las regldaesc arácctoenrv enciopnearld ervíiagne necli3 a1 d e O, julidoe 201 por cuall osd erechnoos s e hubieren lo SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 58244 causaade osf ae c, hnaop odrnáanc veárl ida, mpeuneetsle fundamennotrom aytaih vaob preár dviidgoe ncia». Y finalmente, concluyó que para el 31 de julio de 2010,

la demandante no había cumplido la totalidad de requisitos exigidos por la regla convencional, pues si bien ella acreditó servicios prestados a la Caja Agraria por 22 años, 22 meses y 29 días (folio 145), los 50 años de edad solo los cumplió hasta el 13 de diciembre de 2010 (folio 146), por lo que cuando ello ocurrió, la citada fuente jurídica, ya había perdido vigencia, de conformidad con el acto legislativo reseñado. IV.E LR ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pide la recurrente se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y, como consecuencia, acceda a las pretensiones planteadas. Para ello propone dos cargos por vías diferentes, contra los cuales se presentó réplica, que se proceden a resolver de manera conjunta.

VIC.A RGPORI MERO

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4 1iz Radicación n. º 58244 El censor acusó la sentencia «polrav íian direenc ta, lam odaliddeea rdr doerh echpooa rp reciearcrióónlneo a , quceo ndaul jaio n fradcicrieódcneta lar tí4c1up,la or ágrafo 1º dleac onvennc coilóecdteti rvaab. ajo» Explica que el adq ueinmc urrió en un error pues no tuvo en cuenta que «etli emdpeso e rviecssi iolnsu gaa r

dudaeslm ási mportraenqtueid seci atuos apcairóeans ta cladseep restaqcuei taómnbi»én, s:e equivocó al establecer que cuando la demandante cumplió la edad, la convención colectiva ya había perdido vigencia, en virtud de la entrada del Acto Legislativo O 1 de 2005, que lo condujo a ignorar el contenido del acuerdo extralegal que constituía el sustento normativo del cual emanaba el derecho. Señala que con tal violación, también desconoció el artículo 58 de la Constitución Política y trae a colación una sentencia de esta Corte de 23 de octubre de 1969.

VII. RÉPLICA El Fondo precisa que el juez colegiado acertó en sus consideraciones, pues el artículo 41 de la convenc10n colectiva señalaba el derecho a adquirir la pensión de jubilación si se acreditaban los requisitos de edad y tiempo de servicios, los cuales no cumplía la demandante para cuando la norma extralegal perdió vigencia en virtud de la reforma constitucional y, por ende, no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa.

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Radicación n. º 58244

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que «sorprende que el Tribunal centré {sic) su decisión en las vigencias de las normas, la fechas de cumplimiento de uno de los requisitos, entre otras condicionales, es decir no para obtener el derecho sino como

condición para empezar a disfrotarlo por ya haberse causado como lo es el cumplimiento de la edad, y se olvide de una noción tan principal, tan importante como el de los derechos adquiridos en materia pensional, y se dé al Acto Legislativo O 1 de 2005, un alcance tan superficial, desconociendo que el fin del legislador fue precisamente la de los principios de universalidad y solidaridad». Resalta que cuando se retiró de la entidad, esto es, el 16 de junio de 1999, había adquirido el derecho a la pensión convencional, pues había laborado más de 20 años y solo le faltaba por cumplir los 50 años de edad.

X. RÉPLICA Recalca el opositor que tal como lo concluyó el juez de segunda instancia, el 31 de julio de 201 O, la norma convencional que contenía el derecho pensional perdió

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Radicación n. º 58244 vigencia y, por ende, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación. Finalmente, asevera que el planteamiento jurídico propuesto en la demanda contiene vicios de técnica insubsanables que, los hace excluyentes, por cuanto en «le pnmerc argsoe p lanteap orvi olaicón directena ,la modlidaadd ea plicaiócn indeidba; en tnatoqu ee l seugndo carsgeop l antepóo vrio laicón direcetn ala modlidaadd e interpiróne etrróaneca, todloo c ual cnollevaun a indeidba aucmulaicón delo sc arg. os»

XI. CONSIDERACIONES

Debe pnmero precisarse que no es de recibo las alegaciones de la parte opositora, en relación a la indebida acumulación de cargos, pues como lo ha establecido esta Corte lo que no es viable es la violación de la ley por diferentes caminos pero cuando los argumentos se sustenten en un mismo cargo, situación que no ocurre en este caso, ya que el recurrente sustentó su demanda en cargos separados. El recurrente aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que él ya tenía un derecho adquirido y que el requisito de la edad no era condición para causarlo sino para disfrutarlo, según se desprende del artículo 41 del acuerdo colectivo. Pues bien, esta Sala recientemente tuvo oportunidad de analizar el precepto convencional en precedencia,

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Radicacni.ºó 5 n8 244 mediapnrtoev idSeLn5c2i6a2q0u1ep8 o,sr u i mportancia sertár ansecnre ixttae nassoí,: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: "ARTÍCULO 41 PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. "A o. partir del diecides eéneiros de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones,

tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. "Con todo, quienes el dieciséis (1 6) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1 ) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. "Seli tr abajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: "a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. "b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se

regirá por las normas legales vigentes. "El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido or econozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. "Así mismola ,C aja sec ompromete a reconocer a los

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8 Radicación n. º 58244 pensionados, de acuerdo con la Ley 4 ª de 1966, beneficios los establecidos en dicha ley. "PARÁGRAFO 1 El trabajador que retire o retirado del o. se sea servicio sin haber cumplido la edad de años hombre y de 55 si es si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad 50 siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. "PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de continuos o servicios discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 4 7 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. "PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así: "Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual primas de más antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. "Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o

pennanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) o más y el días valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe superiores provisionalmente, devengados durante el cargos último año. "Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de dos estos factores se tomará el establecido". (subrayas fuera del 75% texto). Por su lado, el Acto Legislativo O 1 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensiona[ que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: º. "Artículo 1 Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: '1-.. } "Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el ténnino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones laudos que o suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de se

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9 Radicación n. º 58244 julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O". (subrayas Juera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1 º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensiona[ se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación

laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra ''para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

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10 Radicación n. º 58244 La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensiona[ por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensiona[ durante su vigencia termina

siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal. No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensiona[ se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración conformación del derecho, sino simplemente o como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute. Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensiona[. Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensiona[ en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensiona[ convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensiona[: el tiempo de serviczos, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensiona[ en vigencia de la relación

laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, por causa imputable a la empresa o o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella,

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11 Radicación n. º 58244 resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su e.xigibilidad, de su goce disfrute. o Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensiona[ aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la

vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual particular, sin incidencia alguna en o razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1 º previó el derecho pensiona[ a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensiona[, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute. De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensiona[ en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensiona[ el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) cincuenta y cinco (55) años según su o género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensiona[ de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años. Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo

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12 Radicación n. º 58244 ello así, advierte la Corte una· redacción annonzca del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en detenninada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensiona l. Ahora bien, la concepción del derecho pensional de jubilación en ténninos como los analizados no resulta ara cada extraña a la nonnatividad del trabajo, menos a la legal, pues, a guisa de mero ejemplo, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, memora, se estableció la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa y aún por retirov oluntario, prestación respecto de la

cual la jurisprudencia es pacífica en la consideración de que la edad no es más que un requisito de su exigibilidad, bastando para su estructuración un tiempo de mínimo y la servicios desvinculación forzosa o libre del trabajador. contempló la invocada disposición la referida pensión

Así proporcional de jubilación: "Artículo 80. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800. 000. 00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (1 O) años y menos de quince ( 15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro produjere por despido sin justa causa después de se quince ( 15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde lafecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión directamente proporcional al será tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del

Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicws.

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13 Radicacni.ºó5 n8 244 Ent odloosds e máasps ectdoesl ap ensiaóqnup ír evisset a regiproárl asn ormasl egadleels a p ensivóint aldiec ia jubilóan.c" i Másr ceienteaml eaen xttiees ncdiela an ormaitnidvia,c e and a senteSnLc1-i65a0 5d e1 3d ej ulidoe2 061,r aidcaciinótne rna 46258p,aa rt rautnat re mpaae rcirdaonz,ló soi guileaCn otret e: "ETlir bunfuanld amesnutd óe ciseinqó unel aa ctonrota i ene derecah loa p ensicóonng sraadean e la rtlíoc9 u8d el a convenccoilóencd teti arvbjaao p,o cru anstibo i fuened epsedida sijnu sctaau slaa,bó po arare le xtinItDEoMA ,p oerps acdieo2 0 años1O, m eseys 2 día«ssfi,uc iepnatare t endeerr ecah loa pensdieój nu billaecgiaóllnad ev jeeozt goardpao lra e ntidad o des egursiodcadic aoplme tesnetgeúe nlc asroe,ei rtanqduoe , aunqluoce o nsidpeorlraa jd uroip srudenceinra le acicóonln a pensisóann ciy ósnuo jbetyo n atrualelzoae ,sf rnetae la

penscioónnpt lemaednae la rtlío8c° d uel al e1y17 d e1 691p,o r hermenéusteai plciaac lsa e cotficoira l». "Puesb ieenn,e lp reseanstuen etefoc,t ivaemleT nritbeu nal preteremlai rttliío4óc 6ud7e Cló diSguos tadnetTlir vbaoja op,o r las encrialzldóaenq ueen ú tlimeasst uldpaie ón seinóc na sdoe depsidijonus troce lamacdoams,oi t uevsivee neernlo al eyyn o ene la cudeocr olecdteti rvaob easjd oec,i, qr useo slqauyseó e tradteau nb efinceidoe e sticrpoen vencyi coonmtaoal dl e bió anaalrizse. "Bastceo mne mao,rrq ulea s enteqnucteir aajc oo msopo ordtee sud ecissieróf enie,ea rls entyia dloc adnecl eap enssiaónnc ión legeanll ,aq udee stqauc"eóle a rtlío8c° d uel al e1y17 d e1 691 instiutnur yéómg ein epsecidaelj ubilaciroetnsriensg idas, repsecdteol ap enspilóenqn uae n os el ogrpaorerál d epsido injusotp oo,rr te ivroo ltuanreinos uc asrogé,i meqnu peo sru prpoósiyt poo rs usr geulaciolnietse rnaoel sea spl icaabll e trajbaadqourhe a c upmlimdáosd ev eianñtoeds es erovsi"c.i

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14 Radicación n. º 58244 trabajo 1996-1998} tiene una redacción similar a la del artículo

8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. "Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: "PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (1 O) años y menos de quince (15), continuos ·o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido. "Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho

a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. "Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad. "Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonable

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