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CSJ - SL4551-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4551-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cona SupremdaeJ usticia saldae C3sac l6nL allaral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL455l-2018 Radicación n. 57644 º Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO LABRADA MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2012, dentro del proceso que le promovió a las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-.

ANTECEDENTES l.

Orlando Labrada Mosquera demandó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el propósito de que se reliquide el monto de la pensión de jubilación, incluyendo la prima de antigüedad por valor de $3.504.996, y de vacaciones por $2.723.308, «qufuee ropne rciby iddeovse ngdaedsodesel 13d ed iciedme2b 0r0ed5 u,r asnutú el tiamñdooe s ervicios SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57644 [. ..J y que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada de pensión de jubilación». Comof undameandtuoj qou el ad emandaldea reconoucni vóa loirn ferali qourel ec orresppoonrd ía concedpeit not erael sace ess anptoílraoq , u lee a deupdoar

esreu blraos umdae $ 2.384.q4u5es4 ev; i ncauE lmóc ali E.I.EC..SE..mP e.d iacnotnet rdaett roa bdaejsode el2 9d e juldieo1 99a1l 1 4d ed iciedmeb2 r0e0 6e,ne lc ardgeo reparaddeo, ,urulu ulas»; quen o fuec lasificcoamdoo emplepaúdbol eincl ooe ss tatduetl oaes m predseal o,q ue sed erisvuca a liddeat dra bajoafidcoira l. Señaqluóec umplcioónl orse quipsrietvoises ntl oas convenccioólne ctdiev tar abapjaor aa ccedaelr reconocidmeil eapn etnos idóejn u bilalcaci uóansl,el e otormgeód iaonfitceid oe l1 2d ef ebrdeer2 o0 07c,o n efecat poasr tdiesr u r etiQruoes. is et ieennec uenltoa devengya pdeor ciebnie dlúo l tiamñood es ervipcoiro s, concedpets oa larpiroism,la esg ayl eesx tralesgea les, obtiuennv eal odre $ 34.257.q0u0ea0 r,r oujnpa r omedio mensudae$l 2 .854.c7u5y90o0, % equivaa$ 2l.e5 69.300, ajustaal daco e ntena. Agreqguóe p esae q uep orp nma«sde vengadas y percibidas», reciubnit óo tdael$ 1 4. 46036.3e ne lp eriodo

mencionsaodloa,m esnett eu voe n cuentpaa ral a liquiddaecl iapó enn sipóondr,i cchoon celpats ou,m dae $87.9 2.0l5o2c ,u aclo ntraldosi ecñea leandl oan orma convencEixopnraeqlsu.óe p arcau antisfiucm aers asdea

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 57644 debió incluir la suma de $3.504.996 correspondiente a la prima de antigüedad; $2.7 23.308 a la prima de vacaciones y $597.753 «por otros conceptos de Caja». Sostuvo que pese a lo anterior, al reconocer la prestación, la demandada solamente tuvo en cuenta los sueldos, horas extras y la suma ya referida por concepto de primas, lo que arrojó una mesada de $2.105.000, que realmente equivale al 73 ºlod el promedio de salarios y primas de toda especie devengados y percibidos durante el último año de servicios, y no al 90 % de lo que realmente debió colacionarse para el efecto, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la misma norma extra legal (folios 1 a 13). La demandada aceptó la vinculación laboral, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su monto; sostuvo que el parágrafo primero del artículo 28 del acuerdo colectivo estatuye que a partir del 4 de mayo de 2004, la prima de vacaciones y la prima de

antigüedad no constituirán salario. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, inexistencia y carencia del derecho, carencia de acción por falta de los derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (folios 163 a 187). 11S.E NTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali con sentencia de 16 de diciembre de 2011, condenó a la demandada a pagar $19.182.766 por concepto de reajuste SCLAJPT·lVO. 00 3 Radicación n. º 57644 pensional comprendido entre el 2 de febrero de 2007 y el 30 de noviembre de 2011; que a partir del 1. º de diciembre de esta última anualidad, la mesada debe reajusatrse en la suma de $327.212, al que se le debe realizar el incremento legal que fije el Gobierno Nacional; finalmente, impuso costas a la demandada (folios 224 a 234).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia de 21 de marzo de 2012, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción (folios 18 a 27).

Como fundamento de la decisión, dijo el colegiado que efectivamente el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el precepto 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la cuantía de la pensión se determina con base en lo dispuesto en el artículo 104 del

acuerdo colectivo vigente entre los años 1999-2000 y, por tanto, la mesada que le corresponde debe alcanzar el 90 % del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Encontró que la prima de vacaciones y de antigüedad no fueron incluidas para establecer el salario promedio para la pensión mensual, por lo que procedía la reliquidación solicitada. SCLAJPT-10 V.00 4 l1Radicación n.º 57644 No obstante lo anterior, halló que el derecho pensiona! se reconoció mediante oficio 800-GA-220 del 12 de febrero de 2007 a partir del 14 de diciembre de 2006; que la reclamación administrativa se presentó el 15 de marzo de 2007, la cual se contestó el 2 de abril siguiente, por lo que la parte actora contaba hasta esa misma fecha del año 2010, para presentar la demanda, lo cual solamente ocurrió el 11 de agosto del mismo año, esto es, con superación del término que establece la ley para la extinción de las obligaciones laborales, que también abarca los factores para liquidar la pensión, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencias del 15 de julio de 2003, rad. 19557 y del 9 de agosto de 2005, rad. 24746, y la proferida en el radicado 37134 de 2010, entre otras. Por lo expuesto revocó la sentencia apelada y condenó en costas de ambas instancias al demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal y, como consecuencia, confirmar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto de Cali, mediante el cual se condenó a la demandada a la reliquidación de la pensión (<inlcuyendcomo of actdoesr al ariot odlaassp irmas, legalesy extrlegaale,s devengadapso érl duranstu eúl timoa ñod e

SCLAJPT·lO V.DO 5

Radicación n.º 57644 serviyc qiuoefu eroenx clupiadratasa filn ,d esdeel momenmtios meonq usee hizeox igdieba lceu,e crodlnoo s térmipnaocst aednol saC onvenCcoilóencd teiT vraa bajo f. ..] ». Con fundamento en la causal pnmera, formuló un cargo que no fue objeto de réplica.

V. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por violación directa del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo al «dapro rn o probaad poe,s adree staqruleol ,ai nterrupdceil óan prescriinptceirpóupneo esrlat cat eofre,c tdueasdpadu eé2ls dea brdie2l 0 O1, e rvai abal leal udze alr tí4c8u9[l.. ]o ».

. Denuncia también la transgresión de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 488 y 489 del CST, 27 del CC, 53 de la

ª Constitución Política y 19 de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Expone que no se tuvo en cuenta el documento visible a folio 15, con el que se acredita la reclamación que presentó «psoerg unvdeazel »12 de febrero de 2010. Adujo que pese a que el adq uemen,co ntró acreditado el derecho del demandante a beneficiarse del régimen de transición, «inceunrrie óle rrodre d erepcohiron debaipdlai cdaec ión unan ormya l ai ncorarpercetcai daecl iapó rune baal, declaqruaerl ar eclamamcaitóenrd iealp roceses o encontprraebsacc riutaan,ed nor ealindola ode ,s tadbea , unap arptoer,q eulae c tcourm pal ciaób alciodenal td e xto norma4t8i9dv eoCl . Sd.eT l.y p oort rpao,tr r atdaeru sne

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Radicación n.º 57644 derepcehnos iyod neas le gursiodcayidn a old eu nd erecho labo. ral» Persiste en que el Tribunal incurrió en error al dar aplicación a la norma contenida en el artículo 489 del CST, sin tener en cuenta que se reclama un derecho pensional o de seguridad social «queesi mpresc.r Ein ptotdoi cbaslo,e » reitera que después de pasados los primeros tres años, volvió a reclamar la reliquidación pensional; lo cual condujo

a incurrir en «erorroirg iennal daoo m isdieól nav aloración intedgerl aapl ru ebdao cumenetnac lo menotroi,gp ionvróí a indireelqc uteab,r antadmeni oernmtsaous s tanctiaalleess comloa dse Alr tí1cd uelClo. S .d eTlr abeanjl ooa tinean te quen os el oglrafió n aliddeal daju stiecnil aa rse laciones empleayd torra bajDaedo otrrp.aa rtl(e s,i1 c3i) b ídeenm , cuanntoso e g arantizaalar cotneo lmr í nidmeod erecyh os garantdíeoa tsre;alA rtí2c1ud leoCl . S .d eTlr abadjaod,o quee lT ribuanpalliu cnóan ormmae nofsa voraalba lcet or, comeosl ad eAlr tí4c8u9dl eol am ismnao rmatiqvuieeds a d, menofsa vor. able»

X. CONSIDERACIONES.

Si bien la demanda no es un modelo a seguir, toda vez que en un mismo cargo acusa la violación directa e indirecta de normas de derecho sustancial, que el desarrollo confunde cuestiones fácticas con jurídicas, al señalar la falta de apreciación de documentos, como también el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, la Sala

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Radicación n. º 57644 puede dar por superada dicha falencia en el entendido que lo que debe ocupar la atención de la Corporación es la aplicabilidad del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva sobre la reliquidación por inclusión de factores

salariales para determinar la cuan tía de la mesada pensiona!. De acuerdo con lo anotado se tiene por probado que Orlando Labrada Mosquera nació el 1. º de octubre de 1958 (fl. 19); prestó sus servicios a la empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P., entre el 29 de junio de 1991 y el 13 de diciembre de 2006 (fl. 19); que la empleadora le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $2.105.000 (folio 18); que el actor reclamó el 15 de marzo de 2007 la reliquidación de la pensión (folios 201 a 203), la cual se le respondió mediante oficio del 2 de abril de ese mismo año (folio 207) y, posteriormente, elevó nueva reclamación en el mismo sentido, el 12 de febrero de 2010 (folio 15), que se le resolvió en comunicación del 5 de marzo de igual anualidad (folio 16). Pese a que el Tribunal encontró que le asistía razón al accionante en cuanto a la reclamación de la reliquidación de la mesada pensional, pues esta debió efectuarse con el 90% del promedio de lo devengado en el último año de serv1c1os, incluyendo la pnma de vacaciones y de antigüedad, señaló que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, habida cuenta que el reconocimiento de la pensión se dio el 12 de febrero de 2007 (folio 1 7), se reclamó

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¡q Radicación n.º 57644 administrativamente el 15 de marzo siguiente (folio 201 a 203), y la demanda solamente se presentó el 11 de agosto de 2010 (folio 152); y para ello, se apoyó en las sentencias de esta Corporación proferidas en los radicados 19557, 24746 y 37134. Señala el recurrente que el sentenciador no tuvo en cuenta que reclamó «por segunda vez» el 10 de febrero de 2010, con lo cual interrumpió el fenómeno extintivo; no obstante, adujo que por tratarse de derechos pensionales, estos son imprescriptibles. Sentado lo anterior, se impone precisar que la Sala cambió la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL, del 15 julio de 2003, radicado 19557 y reiterada en fallos ulteriores desde el año 2003, que sirvieron de base para proferir el fallo de segunda instancia, para señalar, en su lugar, que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no estás ujeta a las reglas de prescripción, razón por la cual, las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones. Para mayor ilustración, en sentencia fundante de la CSJ-SL8544-2016, 15 de jun. 2016, rad. 45050, se explicó: /. .. ] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho

al reajuste pensiona[ por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencia[ atrás reseñada.

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Radicación n. º 57644 Pareas ep ropósietsco o,n venieemnpteez paorrr ecorqduaerd, e acuercdoon e la rt4.8 d el aC .Pl.,as egurisdoacdi easlu n derecshuob jedteic vaor ácitrerre nuncEisatqboul iee.dr eec qiure , ent antdoe recshuob jeteisve ox,i gijubdliec ialmaennttleea s personoa esn tidaodbelsi gaad sauss atisfayc,ce inc óuna nto irrenunceisa ubnl ed,e recqhuoe n o puedes erp arcioa l totalmoebnjteedt eod imisoi dóins posipcoirsó unt itucloamro, tampocpou edsee ra bolipdoor e lp asod elt iempoo p or imposidceil óanas u toridades. Ahorbai elna,e xigibijluiddiacddie la als egurisdoacdi ya,el n especifidceold, e recah loa p ensiqóune,s ed espredneds eu carácdteed re recihnoa lieniambplleni,ocs ao lloap osibidlei dad sejru sticeinta oddoto i empsoi,nt oa mbieéldn e recah oob tener sue ntesraat isfacecsdi eócni,ar q,u ee lr econocimdieeln to

derecsheho a gdae f ormaí nteogc roam pleta. Ene fecetloc ,a lificaitrirveon uncdiela abs leeg urisdoacdi naol procureax clusivapmoerne tlre e conocimfioernmtadole las prestacfuinodnaemse ntaqlueees l lcao mporta,q ued,e sde sino une nfoqmuaet erbiuaslc,sa u s atisfaicntc aitóaonfi , n d eq ue losd erechyo s intereosbejsed teop rotecscieóannr, e ales, los efectyip vroasc ticables. Ene stsee ntiedldo e,r ecah loa p ensisóenv es ustancialmente afectcaudaon dloap restaeccioónnó mnioce asr econoecnis dua montroe ayl c ont odolso esl emenqtuoels a i ntegsriaa nd;e más set ieneenc uentqau eu nap ensidóenf icintoac ruimap lseu propósdietg oa rantuinzara ern vtiat aldiicginyaap roporcailo nal su salarqiuoee lt rabajdaedvoern cguóa ndtoe níac apacidad laboirnaall terada. Pore stol,a seguridsaodc iya ll osd erechsousb jetivos fundamentaqlueeds e e lleam ananh,a bilai stuas t itulaa res requeernic ru alqumioemre ntao l ase ntidaodbelsi gaad saus satisfaacfi cnid óenq ,u el iquicdoernr ectaym reenatjeu sltaesn

prestaciao lnaescs if rarse aledse, m odoq uec umplan los objetiqvuoels e gayl c onstituciodneablemtnee nnteeern u n Estasdooc idaeDl e recho. Aunquep odrísao steneqruseea l prescrliobsid re rechos creditqiuceie omsa nadne lasr elacidoen etsr abaéjsot,o s desapardeecmleu nn djou rídyi,pc ooer l lnoop, u edesnet re nidos enc uenptaar oat rose fectloesg aliensc,l uildoposes n sionales; tatle spirse seenlts ae riinoc onvendiene ond ties tinygo ufirre cer un tratamipeanrttoi cau ldaors c uestioqnueess onb ien diferen(tiee)sls : a lacroimoro e tribudciiróendc etslae rviecnei lo marcdoe u nar elacdietó rna bayj( oie,ils ) a lacroimoeo l emeon to facteosrt ablepcolirad lo e pya rlaal iquiddaecl iaópsne nsiones. Enl ap rimehriap óteessic sl,a roq uee ls alarcioon stiutnu ye derecchroe ditsiucjieaot l oa sr eglgaesn eradleep sr escripción previsetnla osas r t1s5.1 d elC .P.4T8.8,d elC .S.yT 4.1 d eDl. 31351/9 68e;n las egundeal,s alarsieo r edimensyi ona

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Radicación n. º 57644

adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensiona[ y formar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensiona[ no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensiona[ (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no exi.ste un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión

de nuevos factores salariales. Adicional a esta critica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensiona[ por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: ( 1 º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afinnar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la 11 SCL.AJPT-10 V.DO Radicación n. º 57644 pensión de jubilación genera un verdadero estado juri.dico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de

jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. "Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir derechos, con lo cual los los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. [. ..} la posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Esc laro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En estoerd en de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare sus tatus de pensionado y se de.fina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto esu na propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico. (2º) El estado juri.dico de pensionado o jubilado implica el derecho

a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien esim prescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar losar gumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser SCLAJPT-10 V.DO 12 2-l Radicación n. º 57644 una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensiona[ sonc onsustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código

Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se ext.ingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que sep ercibieron sin que el acreedor hubiera objetado suc uantía durante el término prescriptivo de tres años. Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 1 O de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1 º.d e enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 1 9 de octubre de 1 981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 1 9 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado. La imprescriptibilidad del derecho pensiona[ y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse sue xi.stencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exi.gibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no exi.ste un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a lossuj etos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exi.gibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3°) La postura jurisprudencia[ que hoy nuevamente se retoma

tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1 º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de re•ajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una

SCLAJPT-10 V.OC 13

Radicación n.º 57644 respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada inco"ectamente por omisión de factores salariales. Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos juri.dicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado

de la i"enunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4°) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican co"ectamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general. Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos juri.dicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces. Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencia[ expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/ 1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial." En eJerc1c10 de la función unificadora de la jurisprudencia atribuida a la Sala de Casación Laboral de la CSJ y cumplido los requisitos de similitud de supuestos

SCLAJ PT-01 V0.0 14

Radicación n. º 57644 fácticoys jurídoisc,a la luz de la nueval ínea jurisprud!e nrceiefaridae,l cargop ropuesrteos ulta fundad.o Sinc osta.s

XI. SENTENCIAD E INSTANCIA En seddee i nstansciirav leonars g umentoesx upestos en lae sefrac asaciopnaarla c onfimrar lad ecisidóen primeirnas tancnioao ;b tsantleo an teriohru,e lgaac larar quee lr eferimdeod idoe d eefnssaí p rocerdees pecat loa s diefrencidaes l asm esadapse nsionaelxeiisgb lecso n anterioriadla 1d2 de febrerod e 2007( efchad e recocniomiendtelo a p ensi,ót ne)nienednco u entlaaú ltima reclamaciróand icaednla a m ismafe chad ela ño2 01O ,p ero

sei nsi,sp toerc orrespoanp dreers tacipoernieósd iyc naos ald erechao l ar eliquidaccoimóotn a lp,u esc omoh a quedadsou ficientemeexnptleioc ,éa sdtneo p resbcer.i EstaC ort,e ens entenCcSiJa S L7 9-42013,1 3n ov. 2013r,a .d4 1281,ra znoó: Ahoar biend,e a cuerdcoo nl asc onsideracdieolTn reisb un,aa l juicidoe la Salaé sten o se equivopcuóe,s fu e claroe n punutalizqaure l ap rescripnc sioólsoe p odaí interpruimpro ru na solav ez,s alveon losc asoqs uel ap restactiuvóine ruan a causacipóenr iódiecna q,u es e podíapnr esentmaúrl ptlies intrerpucionetse,n ienednoc uentqau ec adap restactieónníu an térmidneoc ontialbizacilóoqn u,e e s lógiscios et ieneen c uenta quec,u andloa n ormas er fieerea quel ai nteprcriuósne dap or unas olvae zd,e bee ntensdeeq ruee sc onr epsectao u nam isma prestacviaónld,ee c,i erne lc asod el asp ensionreesps,e ctao unasm ismamse sadadse,m anear quee fectaudal ar eclamación, elt érmisneo intrermupe repsectdoe lasm esadacsa usadas hastea saf echa,n o lasp ostreiorepso,r quaeú nn o se han causadyo m als eh aríean e ntendeirnstee rrupmidoe lt iepmo

cuandaoú nn oh ae mpezadao c orrer,n i ningunreac lamaciseó n ha hechor epsectoa su pago.D e ahíq ues eap osibllea

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicancº.i5 ó7n6 44 intrrue pción delté nnino prespctriiveon un futu,r orepsectao estas nuevamse sad, acsuycoo ncetpoe s indepnedinet,e en la medidaq uel ac ausanc esi dóifeernt.e Sobreelp untose prnouncilóa S al, eantroet ars, en las entnecia de3l1 dem ayod e2 007, raidcacni 2ó650, e6n donded ijo: ... [ } "Eald q ue, men loq uec oncirnee alfe nómenod el ap resicpcrinó, adjuoq ue" eflen ómenod el ap resipccrin ósein termrpuióe l1 de marzod e1 996, díae n ques ep rensteóe scrdieta og otanmtiode e laví ag ubrneativEnat.r eel 1 d em arzod e1 996y el2 1d em ayo de1 999, día en ques ep rensteól ad emnadat rnascrurine mráos de3 añosL.u egloa mse sadpaesns inoaledse snctoadadse l as pensinoesd eju bilaiócn causadcaons a nteriaodra il2d 1d em ayo de1 999, nos on exigiblejusd icialmnete. " "Cno fundamnetoen lop revipsotreo la rtícul4o8 8d el T. en

C. S. concorandcia con el1 51d eCl. .TP . lae xégeissq uer ealzói el

S. S, Tribnualp ardae claprraorb aldaae xcpecin ódep respccrinió de lasme sadas pensionalecsa usadcaons a nteiorridada lafe cha dep rensteacni dóel ad emnada, reuslteaq uivo. cada "En efec,t soib ine esc ierqtuoee la ctointre rurmpió elté nnino prespctriivcoon lar eclaman

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