🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4551-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4551-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4551-2019 Radicación n.° 64783 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la actora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO y la litisconsorte necesario, BLANCA ISABEL LONDOÑO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron la recurrente demandante y ALFONSO GIRALDO GARCÍA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual fue vinculada la litisconsorte necesaria, igualmente recurrente. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y TP 198102 del CSJ, como apoderada SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64783 judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 89 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Con la demanda que dio inicio al proceso, Amanda García de Giraldo y Alfonso Giraldo García pretenden que se declare que el Instituto de Seguros Sociales debió suspender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

Con la demanda que dio inicio al proceso, Amanda García de Giraldo y Alfonso Giraldo García pretenden que se declare que el Instituto de Seguros Sociales debió suspender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada a Blanca Isabel Londoño López hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera lo pertinente, en el entendido de que se presentaron a reclamar dicha prestación varios beneficiarios; que son ellos a quienes debe reconocérsele ese derecho pensional, con ocasión de la muerte de Alfonso Giraldo Aristizábal, esposo y padre respectivamente, en cuantía del 50% para cada uno, desde el 1 de mayo de 2002 y que, como consecuencia de ello, se ordene su pago, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirieron que Amanda García de Giraldo y Alfonso Giraldo Aristizábal contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1968; que de esa unión procrearon a Alfonso Giraldo García, quien sufre de una discapacidad; que a su vez, a Alfonso Giraldo Aristizábal le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 75.8%, estructurada el 21 de noviembre de 2000, motivo por el cual el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 004643 de 2001, le reconoció la pensión de invalidez. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64783

2000, motivo por el cual el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 004643 de 2001, le reconoció la pensión de invalidez. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64783 Explicaron que el 1 de mayo de 2002, falleció Alfonso Giraldo Aristizábal, esposo y padre, respectivamente; que en junio siguiente, Alfonso Giraldo García solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo con discapacidad, petición que fue suspendida hasta tanto esta persona fuera calificada por el departamento de medicina laboral, dictamen que fue emitido el 16 de octubre de 2002, fijando una pérdida de capacidad laboral del 51%, con fecha de estructuración del 15 de julio de 1970, es decir, cuando tan sólo tenía cuatro años de edad. Así mismo, indicaron que Blanca Isabel Londoño López se presentó a reclamar la misma prestación, invocando su calidad de compañera permanente, frente a lo cual el ISS, desconociendo la otra solicitud que estaba pendiente de resolver y que existían beneficiarios que invocaban un mejor derecho que el que podía asistirle a esta persona, a través de Resolución 002445 de 2002, le reconoció la pensión de sobrevivientes. Advierten que lo procedente en este caso era haber suspendido el pago de dicha prestación hasta tanto la justicia ordinaria laboral determinara a quién le asistía mejor derecho; que ambas solicitudes pensionales se presentaron de forma concomitante y que, si bien, Alfonso

justicia ordinaria laboral determinara a quién le asistía mejor derecho; que ambas solicitudes pensionales se presentaron de forma concomitante y que, si bien, Alfonso Giraldo García solicitó el reconocimiento pensional en una segunda oportunidad, la compañera permanente informó que esta persona contaba con propiedades a su nombre y laboraba, lo que en su criterio no constituye impedimento para adquirir el derecho reclamado, máxime si la única SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64783 propiedad que se encuentra a nombre del hijo del causante, fue adquirida por sucesión. Agregaron que el 2 de septiembre de 2002, Amanda García de Giraldo solicitó el reconocimiento de la pensión cuestionada, alegando su calidad de cónyuge, la cual le fue negada mediante Resolución 002445 del mismo año, precisando que dicha prestación ya le había sido otorgada a Blanca Isabel Londoño López; determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales le fueron resueltos de forma desfavorable. Señalaron que la demandante permaneció en compañía de su esposo durante 34 años y que, si bien se separó seis meses de él, fue porque la compañera permanente en complicidad con la hermana, lo trasladaron de domicilio en contra de su voluntad. Agregó que si bien, la sociedad conyugal que tenía con el causante fue liquidada, ello tuvo como causa, algunos problemas económicos que surgieron entre la pareja, debido a que aquél le sirvió de fiador a terceros.

con el causante fue liquidada, ello tuvo como causa, algunos problemas económicos que surgieron entre la pareja, debido a que aquél le sirvió de fiador a terceros. Por último, precisaron que Blanca Isabel Londoño López instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de sobrevivientes que le había sido otorgada, en cuantía del 100%, la cual le fue resuelta satisfactoriamente, mediante decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito –sin precisar la ciudaden la que condenó a la demandada a efectuar dicho reajuste. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64783 incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relativos a la pérdida de capacidad laboral del causante; la presentación de las diversas solicitudes pensionales y su respuesta; la pérdida de capacidad laboral de Alfonso Giraldo García y la demanda ordinaria presentada por Blanca Isabel Londoño López; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Explicó que ni la actora ni su hijo cumplen con los presupuestos legales para obtener la pensión de sobrevivientes originada con ocasión de la muerte de Alfonso Giraldo Aristizábal. Propuso las excepciones de falta de causa por incumplimiento de requisitos legales mínimos; prescripción; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y buena fe.

Alfonso Giraldo Aristizábal. Propuso las excepciones de falta de causa por incumplimiento de requisitos legales mínimos; prescripción; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y buena fe. Mediante auto del 12 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito adjunto de Pereira dispuso vincular al trámite a Blanca Isabel Londoño López, en calidad de litisconsorte necesario. Al responder la demanda, la convocada pidió que se declararan infundadas las pretensiones invocadas en el libelo inicial. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante; la solicitud pensional que elevó y el respectivo reconocimiento por parte del ISS; los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o fueron objeto de aclaración. Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales reconoció en su favor pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que fungió como compañera permanente del SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64783 causante durante los tres años anteriores a su deceso. No presentó excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, en calidad de cónyuge supérstite y el Señor ALFONSO GIRALDO GARCÍA en calidad de hijo invalido del

GIRALDO, en calidad de cónyuge supérstite y el Señor ALFONSO GIRALDO GARCÍA en calidad de hijo invalido del Señor Alfonso Giraldo Aristizábal, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 01 de mayo de 2002, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobrevivientes a la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO en calidad de cónyuge supérstite y al Señor ALFONSO GIRALDO GARCÍA en calidad de hijo inválido del señor Alfonso Giraldo Aristizábal, en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 08 de septiembre de 2007 en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas con anterioridad al 07 de septiembre de 2007 por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la suspensión definitiva del pago de la Pensión de sobrevivientes

a la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO LOPEZ , en razón de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas al Instituto de Seguros Sociales en un 90% de las causadas. Tásense por secretaría.

SEXTO: Como agencias en derecho, y atendiendo a lo establecido en el ordinal 2.1.1., del Acuerdo 1887 de 2003, se fija la suma de tres millones novecientos sesenta y seis mil novecientos pesos $3.966.900.

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64783

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Blanca Isabel Londoño López, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali , mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, resolvió: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia No.097 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito adjunto N° 2 de Pereira, el día 31 de agosto de 2012, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO Y ALFONSO GIRALDO GARCÍA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la litisconsorte necesaria BLANCA ISABEL LONDOÑO, para en su lugar: PRIMERO. DECLARAR que la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO, en calidad de compañera permanente y el señor ALFONSO GIRALDO CARGÍA en calidad de hijo invalido del

LONDOÑO, en calidad de compañera permanente y el señor ALFONSO GIRALDO CARGÍA en calidad de hijo invalido del señor ALFONSO GIRALDO ARISTIZABAL, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% cada uno, a partir del 1° de mayo de 2002. SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO, en calidad de compañera permanente y el señor ALFONSO GIRALDO CARGÍA en calidad de hijo invalido del señor ALFONSO GIRALDO ARISTIZABAL, en un porcentaje del 50% cada uno, a partir del 08 de septiembre de 2007, atendiendo a los términos de prescripción y sin perjuicio de los aumentos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. TERCERO. CONFIRMAR los restantes ordinales del acápite resolutivo de la Sentencia No. 097 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto N° 2 de Pereira, el día 31 de agosto del año 2012, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO y ALFONSO

GIRALDO GARCÍA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES y la litisconsorte BLANCA ISABEL LONDOÑO.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64783 Como fundamento de su decisión, partió de los siguientes supuestos fácticos no controvertidos: i) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Alfonso Giraldo Aristizabal pensión de invalidez y; ii) el 10 de enero de 1968, esta persona contrajo matrimonio con Amanda García de Giraldo, con quien tuvo un hijo llamado Alfonso Giraldo de García, quien padece de una pérdida de capacidad laboral del 51%. Explicó que la norma aplicable a este asunto, era la Ley 100 de 1993, en su versión original. Precisó que el artículo 47 de esa normativa, impide reconocer el derecho pensional a la cónyuge y compañera permanente si alegan convivencia simultánea; que en el caso de los hijos inválidos, se debe demostrar la dependencia económica con el afiliado y que esta Sala de Casación había morigerado dichas exigencias, en el entendido de que ni la cónyuge ni la compañera permanente deben probar que la convivencia inició antes de la concesión de la pensión, requisito que, además, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1176 de 2001. Puso de presente que obraba en el plenario prueba de que Blanca Isabel Londoño López fue compañera permanente del causante, así: i) tres carnés donde registra como beneficiaria de Alfonso Giraldo Aristizabal en el

Puso de presente que obraba en el plenario prueba de que Blanca Isabel Londoño López fue compañera permanente del causante, así: i) tres carnés donde registra como beneficiaria de Alfonso Giraldo Aristizabal en el sistema de salud; ii) fotografías donde ella aparece con el causante y iii) las declaraciones de Luis Humberto Arias Sánchez, Rudesindo Rodríguez y Liliana Patricia Mejía que daban cuenta de esa circunstancia. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64783 Por el contrario, precisó que un análisis integral de las demás declaraciones rendidas en el proceso, no le permitían tener certeza de que Amanda García de Giraldo, hubiera convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los testigos afirmaron que quien estuvo con Alfonso Giraldo Aristizábal cuando ocurrió su deceso, fue Blanca Isabel Londoño López y que los mismos actores admitieron que el causante convivió con la compañera permanente en el barrio Corales, durante los últimos seis meses en los que permaneció con vida. Así las cosas, indicó que como Amanda García de Giraldo no convivía con el causante al momento de su fallecimiento, sumado al hecho de que no tenían sociedad conyugal vigente era evidente que no ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Esa condición, en cambio, sí la tenía Blanca Isabel Londoño López, de quien se sabe, vivió con el causante durante seis a ocho años, incluido el momento antes de su muerte; era su beneficiaria en el sistema de salud y los testigos refirieron aspectos puntuales de su convivencia, por lo que

López, de quien se sabe, vivió con el causante durante seis a ocho años, incluido el momento antes de su muerte; era su beneficiaria en el sistema de salud y los testigos refirieron aspectos puntuales de su convivencia, por lo que estimó que era esta persona a quien le asistía el derecho a obtener la prestación reclamada. Ahora bien, frente a la condición de beneficiario invocada por el demandante Alfonso Giraldo García, hijo del causante, explicó que, según lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-577 de 2010, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64783 naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe reconocer la pensión de sobrevivientes en su favor, de modo que no debe esperarse a que se encuentre en situación de total indigencia para que se considere facultada para reclamar ese derecho prestacional. Sobre esta base, explicó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, incluida la declaración del demandante y de varios testigos, Alfonso Giraldo García trabajaba en la puerta de un supermercado vendiendo dulces y minutos de celular, lo que evidencia que tales ingresos económicos no cubrían sus necesidades básicas, además de que no eran fijos o permanentes. Agregó que, si bien el demandante recibía dinero adicional, a título de liquidación mensual con ocasión de la

ingresos económicos no cubrían sus necesidades básicas, además de que no eran fijos o permanentes. Agregó que, si bien el demandante recibía dinero adicional, a título de liquidación mensual con ocasión de la herencia que obtuvo por la muerte de su padre, lo cierto es que se trataba de ingresos causados con posterioridad al deceso del afiliado, lo que no resulta suficiente para demostrar la independencia económica, en tanto es necesario que la misma se acredite «al momento del fallecimiento y no con posterioridad al mismo» (f.° 28, cuaderno del Tribunal). Aclaró que el hecho de que Antonio Giraldo García hubiera decidido conformar una familia no desvirtúa la dependencia económica con su padre, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no excluye a los hijos cuya invalidez se produzca antes o después de emanciparse, en tanto la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64783 matrimonio del hijo, cuya obligación de cuidado radicada en sus padres, permanece con el transcurso del tiempo. Por último, consideró que era viable la condena el ISS a título de intereses moratorios en razón del reconocimiento pensional de Alfonso Giraldo García, desde el 8 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta que se trataba de un derecho no sujeto a condiciones o requisitos distintos a los legales. Contra dicha sentencia, la demandante Amanda García de Giraldo y la litisconsorte necesaria, Blanca Isabel

un derecho no sujeto a condiciones o requisitos distintos a los legales. Contra dicha sentencia, la demandante Amanda García de Giraldo y la litisconsorte necesaria, Blanca Isabel Londoño López interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 7 de octubre de 2013 (f.° 47 a 49, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE AMANDA GARCÍA DE GIRALDO El recurso fue interpuesto por la demandante, Amanda García de Giraldo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, en calidad de cónyuge del causante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, concretamente, sus numerales primero y segundo, en lo que tiene que ver con el reconocimiento SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64783 pensional otorgado en favor de Blanca Isabel Londoño para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y cuarto de la decisión de primer grado, que reconocieron esa prestación en su favor, dejando incólume el derecho reconocido a Alfonso Giraldo García.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de

primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida –inicialmente había denunciado su interpretación errónea, pero luego modificó su acusación en escrito obrante a folio 43 del plenariodel literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución

Política. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO LÓPEZ convivió como compañera permanente con el causante ALFONSO GIRALDO ARISTIZÁBAL por un lapso superior a 2 años con anterioridad al fallecimiento del mismo. No dar por demostrado, estándolo, que la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO había convivido como cónyuge con el fallecido más de 30 años continuos con anterioridad a su muerte. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64783 No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la sociedad conyugal entre ALFONSO GIRALDO ARISTIZABAL y

AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, se realizó por conveniencia de ambos a fin de proteger el patrimonio social y el bienestar de su hijo común, ALFONSO GIRALDO GARCÍA. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO LÓPEZ llevó a vivir al señor ALFONSO GARCÍA ARISTIZÁBAL a su domicilio, en los últimos seis meses de vida, cuando éste se hallaba enfermo y con consciencia de sus actos. Estima que los anteriores yerros se originaron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) el documento obrante a folios 92 y 93 del plenario, consistente en la declaración extraproceso rendida por el párroco Gustavo León Valencia y Herman de Jesús Moscoso Uribe; ii) los testimonios rendidos por Gustavo León Valencia, María Cielo Cadavid Duque, Liliana Sánchez Acosta y iii) los interrogatorios de Amanda García de Giraldo y Alfonso Giraldo García. Y por la indebida valoración del documento de afiliación al Sistema de Seguridad Social expedido a nombre de Blanca Isabel Londoño López. Considera que la declaración extraproceso debía ser armonizada con el testimonio rendido por el párroco Gustavo León Valencia, en los que esta persona admitió que la demandante convivió con el causante hasta el momento

del fallecimiento. Luego de ello, trascribe apartes de esa declaración y de lo dicho por las testigos Liliana Sánchez Acosta y María Cielo Cadavid de Duque, para señalar que un análisis conjunto de las pruebas denunciadas le hubiera permitido al Tribunal tener por acreditado que convivió con su esposo hasta el momento de su muerte. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64783 Añade que las declaraciones rendidas por ella y por su hijo, son coherentes con las afirmaciones hechas por los demás testigos, pues en ellas se señaló que, si bien los últimos seis meses de vida, Alfonso Giraldo Aristizábal no convivió con ella, tal situación se debió a que Blanca Isabel Londoño se lo llevó de la casa, sin contar con su consentimiento. Además, aclaró que si bien, la sociedad conyugal que tenía con su esposo se había liquidado, ello fue producto de problemas económicos originados por el cobro de una deuda en la que el causante sirvió de fiador. En cuanto al documento de afiliación a salud, considera que no podía ser tenido en cuenta por el ad quem para demostrar la convivencia del causante con Blanca Isabel Londoño López pues en él sólo se advierte una situación administrativa de la que no es posible inferir el elemento de la convivencia que es el que, en realidad, resulta relevante para definir la titularidad del derecho. Agregó que, tal como lo ha precisado esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original,

Agregó que, tal como lo ha precisado esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge en primer término y sólo a falta de éste, la compañera permanente.

VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo incurre en imprecisiones técnicas, pues se formula por la vía indirecta, SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64783 pero se escoge como modalidad la de interpretación errónea; se funda en elementos de prueba que no son calificados en casación y, en general, se trata de un alegato de instancia que, además, desconoce, la facultad que le asiste al juez de valorar de forma conjunta y racional los elementos de prueba obrantes en el expediente, conforme con las reglas de la sana crítica.

VIII. CONSIDERACIONES En estricto sentido, los yerros enunciados por la recurrente pretenden acreditar dos circunstancias: de una parte, demostrar que ella convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento y que, por ese motivo, le asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite; de la otra, descartar dicha convivencia en el caso de Blanca Isabel Londoño López, a quien en condición de compañera permanente, el Tribunal le reconoció la prestación que ella reclama para sí.

Ahora bien, para el primer propósito, la censura

convivencia en el caso de Blanca Isabel Londoño López, a quien en condición de compañera permanente, el Tribunal le reconoció la prestación que ella reclama para sí. Ahora bien, para el primer propósito, la censura denuncia unos elementos de prueba que, sea oportuno decir, no son aptos en casación y, en esa medida, impiden desvirtuar las conclusiones fácticas del juez de segundo grado sobre este aspecto. En efecto, la censura se vale de la declaración extraproceso y del testimonio rendido por Gustavo León Valencia; de las declaraciones de María Cielo Cadavid, Liliana Sánchez Acosta y Hermán de Jesús Moscoso Uribe y de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64783 En primer lugar, la censura yerra al pretender que las manifestaciones que hizo ella o su hijo, en calidad de demandantes al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues « bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ, SL 51949 -2017). Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y mal pueden los recurrentes

casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y mal pueden los recurrentes invocar en su favor las declaraciones de su propia parte, que los favorece para sus pretensiones (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33479). Ahora, en cuanto a la declaración extraproceso, debe decirse que es equiparada a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que no constituyen pruebas calificadas. Así lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812. Aunado a lo anterior, se tiene que la prueba SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64783 testimonial, por su naturaleza, no es idónea para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De modo que, al margen de los reproches efectuados a esas declaraciones, como la Corte no puede abordar su análisis en sede de casación, es claro que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues recae sobre pruebas no calificadas y no se logró acreditar un yerro fáctico originado en la valoración o en la falta de apreciación de alguna que sí tuviera esa connotación. De otra parte, la Corte advierte que la casacionista pretende desvirtuar la convivencia que tuvo demostrada el Tribunal entre Alfonso Giraldo Aristizábal y Blanca Isabel Londoño López, precisando que no es posible derivar ese supuesto del hecho de que esta persona registrara como beneficiaria del causante en el sistema de salud, pues ello resulta insuficiente para ese fin. No obstante, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud, pensión o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64783 de su lapso (CSJ SL14237 -2015), olvida la censura que esa circunstancia no se infirió simplemente de ese elemento de prueba, sino del análisis conjunto de la prueba testimonial y de las manifestaciones hechas por los propios demandantes en el interrogatorio que rindieron en calidad

circunstancia no se infirió simplemente de ese elemento de prueba, sino del análisis conjunto de la prueba testimonial y de las manifestaciones hechas por los propios demandantes en el interrogatorio que rindieron en calidad de parte, cuyo análisis conjunto permitió inferir que quien convivió con el causante, durante los seis años anteriores a su deceso, fue Blanca Isabel Londoño López. Por último, debe precisarse que si bien el Tribunal soportó su decisión, fundamentalmente, en prueba testimonial, ese proceder resulta válido dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, ya que esa facultad comprende la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello signifique, por ese solo hecho, la comisión de un desacierto fáctico ostensible para desvirtuar presunción de acierto que ampara a la sentencia. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Amanda García de Giraldo y en favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 64783

IX. RECURSO DE CASACIÓN DE BLANCA ISABEL

LONDOÑO LÓPEZ El recurso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...