CSJ - SL4551-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4551-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4551-2021 Radicación n.° 79922 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO ANDRADE DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a EFECTIVO EXPRESS HOGAR SAS y a CARLOS
IVÁN PRIETO GÓMEZ.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, en los términos en que fue sustentado.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 79922 Luis Alfredo Andrade Díaz llamó a juicio a Efectivo Express Hogar SAS y a Carlos Iván Prieto Gómez, con el fin de que le fueran reconocidos los reajustes salariales de los años 2006 a 2013; la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas de servicios, navidad y vacaciones, de los años laborados en que no hubo incremento remuneratorio; el reajuste de dichas sumas, teniendo en cuenta el porcentaje de participación en utilidades devengado; la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador; la moratoria originada en el impago de las diferencias salariales y prestacionales 2006-2013;
indexación; intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró con contrato de trabajo a término indefinido con Compraventas Unidas hoy Efectivo Express Hogar SAS y el socio Carlos Iván Prieto Gómez, en Fundación-Magdalena; que trabajó como administrador del 5 de febrero de 1998 al 24 de septiembre de 2013; que con el empleador convinieron un contrato de trabajo sometido a la Ley 50 de 1990 el 30 de junio de 2000, finalizado unilateralmente por parte de la pasiva; que su salario para 2013 equivalía a $1.500.000; que le fueron cancelados $3.551.250 como liquidación definitiva de salarios y prestaciones; que no le fueron realizados incrementos salariales para los años 2006-2013, que tampoco se vieron reflejados en la historia laboral de Colpensiones; que devengó habitualmente participación de utilidad neta durante todo el tiempo de servicios y que no
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Radicación n.° 79922 fueron tenidos en cuenta en la liquidación final del contrato (f.° 1 a 14 del cuaderno principal). Carlos Iván Prieto Gómez, en nombre propio y en representación legal de Efectivo Express Hogar SAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante mantuvo varias relaciones de trabajo con diferentes empleadores, entre ellos, Alberto Prieto Escobar, José Leonel Ramírez, José Arboleda Ramírez, Claudia Prieto Gómez, Adriana Prieto Gómez y María Clara Arboleda Prieto, pero solo hasta el 1º de junio de 2010 laboró para Efectivo
Express Hogar SAS y nunca para él; que según el reporte de semanas de Colpensiones, aquél comenzó a trabajar para el primero de los mencionados el 16 de marzo de 1988; que Efectivo Express Hogar SAS como tal no ha cambiado de razón social o ha sido reemplazado por otra persona jurídica; que según las pruebas aportadas, entre Claudia Prieto Gómez y el accionante existió un vínculo laboral desde el 1º de abril de 1998 mediante contrato de trabajo en que el demandante se acogió a los lineamientos de la Ley 50 de 1990. Afirmó, que en el nexo con Efectivo Express Hogar SAS el accionante realmente trabajó hasta el 9 de septiembre de 2013, pero que en cumplimiento del CST se le cancelaron 15 días adicionales por preaviso, insistiendo ser falso que Carlos Iván Prieto Gómez fuera empleador; que la relación fue finalizada por bajo rendimiento del empleado, circunstancia que desde el 4 de junio de 2013 le fue advertida, se le llamó a rendir descargos, sin que se corrigiera la conducta y, ante
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Radicación n.° 79922 la inminencia de una sanción por parte de la DIAN al no facturar venta y consecuente desaparecimiento de la compraventa por negativos resultados económicos para el empleador, conllevando la decisión de retiro; que Andrade Díaz devengaba una remuneración de $1.500.000 y participaba de las utilidades netas, que evitaba contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de su salario. Dijo, que al demandante le fueron cancelados $450.000
como salario del 15 al 24 de septiembre de 2013 y $2.351.250 por prestaciones sociales y vacaciones en la liquidación final del contrato, consignada a través de un depósito judicial a su nombre en el Banco Agrario; que no le constaba lo relacionado a los años 2006-2009 al no ser trabajador, pues solo laboró del 1º de junio de 2010 al 9 de septiembre de 2013; que no estaba en la obligación de incrementar el salario porque estaba muy por encima del mínimo legal, era un empleado de dirección, manejo y confianza; y, que no tenía la obligación de incluir en la liquidación final las participaciones reconocidas porque conforme al artículo 128 del CST modificado por la Ley 50 de 1990, tales pagos carecían de incidencia salarial. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, pago de los derechos laborales; cobro de lo no debido; prescripción; y, la genérica (f.° 168 a 176, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 79922 El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, por sentencia del 20 de enero de 2016 (f.° 246 Cd y 248 a 250 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 26 de julio de 2017 (f.° 27 Cd y 31 a 32 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se centró en determinar si entre Luis Alfredo Andrade Díaz y Efectivo Express Hogar SAS junto con Carlos Iván Prieto Gómez en condición de socio de la empresa, existió un contrato de trabajo y, en caso positivo, establecer los extremos temporales del mismo, esclareciendo si le asistía derecho a los reajustes salariales por los años 2006-2013. Fijó como premisas normativas, el artículo 3° del CPTSS, 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del CPTSS y la sentencia de esta Sala CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 45525. Expresó, que fue acreditado que Luis Alfredo Andrade Díaz celebró contrato individual de trabajo a término indefinido como empleado de dirección, confianza y manejo para Claudia Lucía Prieto Gómez el 5 de febrero de 1988,
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Radicación n.° 79922 según los folios 17 a 21 del cuaderno principal; empezó a cotizar al ISS desde el 16 de marzo de 1988 con los empleadores Alberto Prieto Escobar, José Leonel Ramírez, José Arboleda Ramírez, Claudia Prieto Escobar, Adriana Prieto Gómez y María Clara Arboleda Prieto; y, que finalmente, solo desde el 1º de junio de 2010 cotizó con Efectivo Express Hogar SAS hasta el 31 de julio de 2013, conforme al reporte de semanas visto a folios 113 a 125. Precisó, que Efectivo Express Hogar SAS se constituyó
por documento privado de la asamblea constitutiva de Medellín, el 2 de enero de 2010, inscrita el 23 de marzo de ese mismo año, bajo el número 0025770 del libro 9º, lo que vislumbró del certificado de existencia y representación legal de la empresa (f.° 177 a 181). Aclaró, que no existió duda de la relación laboral entre el demandante y Efectivo Express Hogar SAS, como quiera que así lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda, sin embargo, que para determinar si la misma se desarrolló del 5 de febrero de 1988 al 14 de septiembre de 2013 como lo pretendió el actor, debía analizarse que el mismo, para probar la data inicial, allegó un contrato individual de trabajo a término indefinido para empleados de dirección, manejo y confianza celebrado entre él y Claudia Lucía Prieto Gómez, en calidad de empleadora para desempeñar el cargo de administrador, devengando como salario la suma de $1.000.000 pagaderos en forma quincenal y, finalizado unilateralmente según el accionante, el 14 de
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Radicación n.° 79922 septiembre del 2013, sin tener en cuenta que dicha persona no fue integrada procesalmente. Agregó, que la apoderada del demandado aportó el certificado de existencia y representación legal de Efectivo Express Hogar SAS que permite inferir para la época en que aduce el demandante inició relación contractual, es decir, el 5 de febrero de 1988, dicha empresa no estaba constituida. Por tanto, era claro que no pudo existir vínculo alguno con la
accionada desde esa data; valorando el reporte de semanas cotizadas por el empleador a Colpensiones, en el que se indica que Luis Alfredo Andrade Díaz empezó a realizar aportes a pensión desde el 16 de marzo de 1988 con Alberto Prieto Escobar, después con José Leonel Ramírez, más tarde con C. Arboleda Ramírez, luego con Claudia Prieto Escobar, posteriormente con Adriana Prieto Gómez y termina con María Clara Arboleda Prieto, apareciendo solo desde el 1º de junio de 2010 con Efectivo Express Hogar SAS. Dijo, que a pesar de que en el plenario no reposó prueba adicional que contradijera lo anterior, el extremo inicial de la relación de trabajo objeto de estudio, lo era el 1º de junio de 2010 y el final, 14 de septiembre de 2013. Acotó, que en lo concerniente al derecho al reajuste salarial por los años 2010-2013 y la inclusión del porcentaje de utilidad no incluidos en la liquidación final del contrato, junto con el hecho aceptado en el escrito de contestación, de que la remuneración del actor ascendía a la suma de $1.500.000 mensual, esto es, más de un salario mínimo legal
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Radicación n.° 79922 de la época (f.° 24), señaló no encontrarse ante un conflicto jurídico de los que previó el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del CPTSS sino un conflicto económico, el cual se encontraba vedado dirimir al Juez laboral al tenor de lo ordenado en el artículo 3º del CPTSS y
frente al cual, citando la providencia de esta Corporación CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 45525 que reiteró a CSJ SL, rad. 47333 de 2012 indicó: Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo. En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: […] No obstante, la realidad de lo afirmado, no es el Juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. Razonó, que como quiera que en el presente proceso no se demostró que entre las partes se hubiera pactado expresamente la participación de utilidades del trabajador, se entendía entonces que este no es beneficiario de dicha suma, lo que sería igual a decir que no está llamada a prosperar esta pretensión, confirmando así la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 79922 Interpuesto por Luis Alfredo Andrade Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 13 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación «CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral de Fundación
(Magdalena) de fecha 20 de enero de 2016». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, EN FORMA DIRECTA, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 64, modificado por el artículo 28 la ley 789 de 2002, 186, 249 modificado por el artículo 99 la ley 50 de 1990, lo que condujo a la infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 61, numeral 1, literal h) modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, y en especial el 99-3, ibídem.
Sustenta, que el error radica en que el Colegiado interpretó de manera errónea el artículo 64 CST al absolver a los demandados de la indemnización por despido injusto contemplada en el mismo.
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Radicación n.° 79922 Alude, que el ad quem, se limitó a estudiar la relación laboral entre demandante y demandado, sin estudiar de fondo el derecho del trabajador en caso del despido sin justa causa, señalando que: Mal pudo el empleador argumentar el despido con este
cuestionamiento, y trasladarle la responsabilidad económica de la estabilidad comercial al trabajador donde la labor de él simplemente se ciñe al movimiento del comercio y de la oferta y la demanda, y de la misma manera caer el Tribunal en el mismo error, quien en su no se pronunció de fondo sobre el derecho a la indemnización. Es de anotar que las causales del despido son claras y taxativas, de las cuales no se le pude dar una apreciación diferente, sino simplemente hay que aplicarla en derecho, y no se le pude imputar responsabilidades diferentes al trabajador en sus funciones laborales. Lo anteriormente manifestado es suficiente para obtener el quebrantamiento de la sentencia cuestionada, y aplicársele a la demandada el artículo 64 del C.S.T., por lo que instancia solicito tener en cuenta los argumentos expresados pues de ellos resulta procedente la revocatoria de la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta y posteriormente impartir la condena solicitada (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Advierte esta Corporación que en el presente caso, la censura, en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda en casación, lo plantea en forma inadecuada, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, sin indicarle la labor que le corresponde realizar una vez haya quebrado dicho proveído, olvidando indicar cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, es decir, qué debe hacerse con la
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Radicación n.° 79922 sentencia de primer grado que quedaría indemne, si la
confirma, revoca o modifica. Sobre el alcance de la impugnación, la Corte en reiteradas oportunidades, ha dicho que: […] debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso, la actividad de la Corte en la instancia, o sea indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar. (Sentencia de 2 feb./2010, rad.36274, 21 de agosto/2013, rad.42963, 8 de jun./2011, rad.40367, entre otras). (CSJ SL5268-2018). Sin embargo, aún si se entendiera, que el recurrente pretende el quiebre de la decisión atacada con el fin de que en sede de instancia se revoque la del a quo, accediéndose a las pretensiones de la demanda, es necesario recordar igualmente que, quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la
jurisprudencia inveterada en materia del recurso
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Radicación n.° 79922 extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Se dice lo anterior, por cuanto el censor reclama por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea la vulneración de los «artículos 64, modificado por el artículo 28 la ley 789 de 2002, 186, 249 modificado por el artículo 99 la ley 50 de 1990, lo que condujo a la infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 61, numeral 1, literal h) modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, y en especial el 99-3, ibídem», arguyendo que el Tribunal no se pronunció de fondo sobre la indemnización correspondiente a la terminación del contrato sin justa causa, sin tener en cuenta que la decisión del Colegiado, ante la ausencia de recursos de apelación, en grado jurisdiccional de consulta se centró en establecer los límites temporales de la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada Efectivo Express Hogar SAS, del 1 de junio de 2010 a 14 de septiembre de 2013, precisando que no hubo lugar a los reajustes salariales deprecados por cuanto los salarios pactados en todo caso siempre fueron superiores al mínimo legal mensual vigente,
estando el Juez laboral vedado a solucionar el conflicto de tipo económico en los términos del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del CPTSS y citando a la
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Radicación n.° 79922 sentencia CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 45525, que reiteró a CSJ SL, rad. 47333 de 2012. De manera que mal podría ahora en casación pretenderse un pronunciamiento en dicho sentido, derivando de allí la incursión del Tribunal en el error jurídico que se procura acreditar, pues si de alguna manera la censura consideraba que ello no era así, debió hacer uso de la herramienta procesal, de solicitar la adición o aclaración de la sentencia de segunda instancia de conformidad a los artículos 285, 286 y 287 del CGP. En consecuencia, el cargo se desestima.
VIII. CARGO SEGUNDO Señala el fallo recurrido por «VIOLAR EN FORMA DIRECTA, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 148 del C. S. T, por aplicación indebida del artículo 153 (sic) de la Constitución Nacional, lo que condujo a la infracción directa» Para la demostración del cargo, argumenta que el Colegiado le dio una apreciación diferente al artículo 148 del CST al limitar su estudio a analizar el derecho al incremento salarial de quienes devengan un salario mínimo mensual legal vigente.
Expone, que la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia CC C-911-2012, para decir que:
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Radicación n.° 79922 Pero realmente es más sencillo de lo que suena; los salarios de aquellas personas que trabajen por más de un año deberán ser reajustados como mínimo de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Los empleadores son libres de fijar la fecha del reajuste, pero en todo caso la periodicidad del mismo no debería ser superior a un año. Indica, que el aumento anual del salario es un derecho constitucional de aplicación inmediata y que es procedente el incremento al mínimo legal cada año, pero para aquellos salarios que lo superan y en aplicación al artículo 53 de la CP, deben ser reajustados de acuerdo con el IPC para que mantengan su poder adquisitivo y garantizar así el mínimo vital y móvil del trabajador, citando la sentencia de tutela de esa misma Corporación CC T-345-2007. Recalca, que los incrementos salariales en remuneraciones superiores al mínimo legal se encuentran protegidos constitucionalmente, así como se desarrolló en la CC C-1064-2001, pues: […] se estaría vulnerando la estabilidad salarial del trabajador, ya que anualmente si se presentan los incrementos sobre los otros bienes de consumo y de igual manera el empleador se estaría aprovechando de su poder dominante para depreciar al trabajador y de esa misma manera incrementar su capital. Si bien se puede aceptar que el artículo 148 de la norma en cita, se refiere a aquellas personas que devengan un mínimo que son protegidos, de igual manera, así no se estipule taxativamente, lo es para aquellos que serían los ingresos superiores al mínimo, ya que de no hacerlo es un derecho constitucional de aplicación inmediata y debe de hacerse de acuerdo al IPC, para no perder
su poder adquisitivo (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 79922 Por la senda de puro derecho y en la modalidad de infracción directa, el recurrente acusa al Tribunal de incurrir en error jurídico al limitar el estudio de los incrementos salariales en los términos del artículo 148 del CST a las personas que devenga un salario mínimo mensual legal vigente, dejando de lado los análisis de la Corte Constitucional que a través de sentencias de control de constitucionalidad y de tutela, en torno al alcance y aplicación del artículo 53 de la CP, ha explicado que los salarios superiores al mínimo legal deben ser reajustados con el IPC para que mantengan su valor adquisitivo y garantizar el mínimo vital y móvil del trabajador. En primer término, debe indicar la Sala que el ad quem no pudo incurrir en dicha modalidad, dado que la misma se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, ya que si ello se analiza conforme al contenido de la segunda instancia, se observa que, aunque el Tribunal no se refirió de manera expresa a la norma, en forma tácita hizo uso del artículo 148 del CST, solo que en su fase negativa, cuando adujo que en lo relativo al reajuste salarial, no se encontraba ante un conflicto jurídico de los que previó el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del CPTSS sino un conflicto económico, el cual
al Juez laboral se encontraba vedado dirimir, al tenor de lo ordenado en el artículo 3º del CPTSS, citando la providencia de esta Corporación CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 45525 que reiteró a CSJ SL, rad. 47333 de 2012.
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Radicación n.° 79922 Bajo estos parámetros, en reiteradas ocasiones se ha enseñado que no es posible hablar de violación de la ley sustancial en dicha modalidad, si como se expuso, el Juez aplica la norma, así sea en su fase negativa. Al respecto se dijo, en la CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245: “Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo. Por
manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […]. Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: “En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta. En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura, para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora.
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Radicación n.° 79922 En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias. Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con
las pruebas del proceso”. La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar. (Subrayas fuera del texto). Por otra parte, en lo concerniente al reajuste del salario concertado en suma superior al salario mínimo legal en el sector privado, esta Corporación recientemente se pronunció in extenso, reafirmando su postura jurisprudencial en el sentido que «si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior. De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST (sic), que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo». Así, en la sentencia CSJ SL1072-2021 recordando a CSJ SL18004-2007 que memoró a CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 46855, dijo:
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Radicación n.° 79922 Ahora, en relación con la actualización del salario en el caso de los servidores vinculados a través de un contrato de trabajo,
como en el sub lite, en principio, esta Corporación ha adoctrinado que tal asunto debe ser objeto de acuerdo entre las partes vinculadas en la relación laboral, individual o colectivamente consideradas y, que por lo tanto, no le corresponde al Juez laboral tomar ninguna decisión al respecto, así se presente un desequilibrio cuando transcurre un período y el salario se mantiene estático, pese a que el índice de precios al consumo aumente en dicho lapso; excepto cuando se trata de un trabajador que devengue el salario mínimo legal o existe una disposición contractual que así lo establezca. Ese criterio se configuró a partir de los siguientes argumentos: (i) que las solicitudes de ajustes salariales no corresponden a un conflicto de orden jurídico sino económico que está excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral; (ii) que no existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue a un empleador a actualizar el salario de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo; y (iii) que el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de dicho principio, desarrollo que no se ha dado. Así se ha sintetizado, entre otras, en las siguientes providencias de la Sala: CSJ SL 15046, 13 mar. 2001; CSJ SL 33420, 27 ene. 2009; CSJ SL 33825, 10 feb. 2009; CSJ SL 36894, 16 mar. 2010; CSJ SL 38947, 1º feb. 2011; CSJ SL 46922, 1.º mar. 2011; CSJ SL427-2013; CSJ SL3933-2014; CSJ
SL7384-2014; y CSJ SL18004-2017. Precisamente, en este último fallo donde otro grupo de demandantes accionó contra la misma entidad aquí demandada, la Sala al rememorar la sentencia CSJ SL 46855, 1º feb. 2011 así reflexionó: […] “2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido. “A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en
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Radicación n.° 79922 una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy
difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados. “No obstante la realidad de lo afirmado, no es el Juez laboral, mediante el trámite de un proceso ord
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