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CSJ - SL4553-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4553-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4553-2019 Radicación n.° 70057 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín el 6 de octubre de 2014, en el proceso que adelanta contra el

MUNICIPIO DE MEDELLIN.

El apoderado de la parte recurrente, mediante memorial del 9 de julio de 2016, informó el fallecimiento de la demandante Flor Alba Ramos ocurrido el 14 de marzo de 2016, sin presentar solicitud alguna (f.° 42 y 43). SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70057

I. ANTECEDENTES Flor Alba Ramos promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al Municipio de Medellín a reconocer y pagar a su favor una pensión de sobrevivientes a partir del 21 de julio de 2011, las mesadas causadas y no pagadas, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Sustentó sus peticiones en que Miguel Ángel Mesa disfrutó de una pensión otorgada por la entidad demandada mediante Resolución 78 de 1976 hasta cuando falleció el 21 de julio de 2011. Expuso que el causante y la actora contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 2009, y que

mediante Resolución 78 de 1976 hasta cuando falleció el 21 de julio de 2011. Expuso que el causante y la actora contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 2009, y que compartieron mesa, lecho y techo desde finales del año 2004 «luego de haber fallecido la cónyuge del señor Miguel Mesa el 5 de junio de 2004». Aclara que iniciaron su convivencia como compañeros permanentes y luego se casaron, y nunca se separaron hasta la fecha del deceso, que entre la pareja existió una verdadera convivencia basada en lazos afectivos y con el ánimo de brindarse apoyo y colaboración. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 70057 Precisó que no era beneficiaria en salud del causante porque era pensionada del ISS y, por tanto, estaba afiliada a la Nueva EPS como cotizante, sin embargo, los medicamentos no POS eran suplidos por el pensionado fallecido. Adujo que la situación que se presentaba entre la actora y el causante fue prevista por éste, al punto que rindió una declaración extrajuicio en la que informó de una convivencia de tres años y que la autorizaba para que luego de su fallecimiento reclamara su pensión. Finalmente, indicó que reclamó la prestación pensional ante la demandada, quien la negó mediante Resolución 10224 de 2011, la cual fue confirmada en Resoluciones 615 de 2012 y 82 del mismo año. El Municipio de Medellín dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó

10224 de 2011, la cual fue confirmada en Resoluciones 615 de 2012 y 82 del mismo año. El Municipio de Medellín dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensional al causante, la fecha de su fallecimiento, el matrimonio celebrado entre Miguel Ángel Mesa y Flor Alba Ramos, que ella era pensionada del ISS, la declaración extrajuicio rendida por el causante y la actora, la reclamación pensional y la respuesta brindada por la entidad, frente a los demás, afirmó que no le constaban. En su defensa explicó que no estaba acreditada la convivencia de la pareja por lo menos durante cinco años antes del deceso, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; esto como quiera que las declaraciones extrajuicio presentadas ante la entidad resultaban contradictorias en cuanto al tiempo durante el cual sostuvieron vida marital, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 70057 pues los señores John Jairo Cano Zapata y María Bibiana Cardona indicaron que convivieron durante 29 meses desde el momento de su matrimonio, 3 de febrero de 2009, y hasta la fecha del deceso; la pareja indicó en declaración rendida el 8 de septiembre de 2008 que para esta última fecha llevaban tres años de unión marital (es decir, desde el 8 de septiembre de 2005) y luego la actora dijo que vivió con el pensionado desde finales del año 2004. Propuso las excepciones de prescripción y buena fe. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 70057

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín,

excepciones de prescripción y buena fe. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 70057 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2014, resolvió: PRIMERO: Declarar que a la señora Flor Alba Ramos […] le asiste derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Miguel Angel Mesa […] de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de Medellín […] al reconocimiento y pago en favor de la señora Flor Alba Ramos, en forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 21 de julio de 2011, cuyo retroactivo a 31 de marzo de 2014 asciende a la suma de $42.015.028, según lo establecido en las consideraciones de esta decisión.

A partir del 1 de abril de 2014 la entidad demandada deberá incluir en nómina la mesada pensional del demandante, en suma equivalente a $1.167.513, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

TERCERO: Condenar al Municipio de Medellin a reconocer sobre el valor de las mesadas cuyo pago se acaba de ordenar, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar la entidad, a partir del 29 de septiembre de 2011 y hasta la fecha en que se haya de producir

intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar la entidad, a partir del 29 de septiembre de 2011 y hasta la fecha en que se haya de producir el pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima vigente para esa fecha, según lo expuesto en las motivaciones anteriores.

CUARTO: Las excepciones propuestas se declararán no probadas y han quedado decididas implícitamente con los razonamientos expresados.

QUINTO: Absolver al Municipio de Medellín de la pretensión de indexación de las mesadas pensionales según lo indicado en las consideraciones.

SEXTO: Condenar en costas a la entidad demandada […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 70057 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2014, revocó la decisión del a quo y en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora. En la decisión impugnada, luego de aclarar que solamente abordaría los temas apelados conforme lo prevé el artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar cuál es la legislación aplicable en el presente asunto y si el juez de instancia hizo bien al conceder la sustitución pensional a la demandante. Explicó que la norma aplicable en los casos de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del

presente asunto y si el juez de instancia hizo bien al conceder la sustitución pensional a la demandante. Explicó que la norma aplicable en los casos de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, por tanto, como Miguel Ángel Mesa falleció el 21 de julio de 2011, el presente asunto se gobierna por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Luego de hacer referencia a algunos apartes de las sentencias CSJ SL 2 oct. 2013, rad. 48556, CSJ SL 6 sep. 2012, rad. 42002, CSJ SL 25 oct. 2011, rad. 42145, CSJ SL 28 may. 2008 rad. 30064, en cuanto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y el requisito de la vida marital, concluyó que la prueba testimonial no le otorgaba total convicción acerca de la convivencia de la demandante con el causante por el tiempo previsto en la norma antes referida, es decir, cinco años. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 70057 Lo anterior lo sustentó en que en el interrogatorio de parte, la actora indicó que convivió con el causante desde finales del año 2004, ya que su esposa había fallecido en junio de esa anualidad, que el señor Mesa estaba enfermo y a finales de dicho año él le pidió que se « fuera para allá». En igual sentido, las testigos Cruz Elena Sánchez y Dioselina Pulgarín de Sánchez afirmaron que desde el 2004 la actora se fue a vivir con el causante hasta el momento de su

a finales de dicho año él le pidió que se « fuera para allá». En igual sentido, las testigos Cruz Elena Sánchez y Dioselina Pulgarín de Sánchez afirmaron que desde el 2004 la actora se fue a vivir con el causante hasta el momento de su muerte. Sin embargo, a folio 105 se aportó una declaración extrajuicio rendida por la actora y el pensionado fallecido el 8 de septiembre de 2008, en la que afirmaron que vivían bajo el mismo techo en unión libre desde hacía tres años, es decir, desde el 8 de septiembre de 2005. Así las cosas, lo informado en la declaración extrajuicio resulta contradictorio con lo indicado en el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, en un aspecto que resulta crucial para definir el tiempo mínimo de convivencia entre la demandante y el causante, y por tanto, determinante para establecer si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión reclamada. Resaltó que el testimonio de Dioselina Pulgarín de Sánchez es contradictorio, pues al inicio de su declaración informó que la actora se fue a vivir con el causante meses después de que falleciera la esposa de éste, y posteriormente, afirmó que tal hecho ocurrió en el mismo mes en que murió la cónyuge del pensionado. Por tanto, no existe claridad si Flor Alba Ramos se fue a vivir a la casa de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 70057 Miguel Ángel Mesa inmediatamente murió su esposa o lo hizo meses después. Conforme a lo anterior, concluyó que no existe certeza del momento a partir del cual la demandante convivió con el causante, lo cual es necesario para definir el derecho pensional.

hizo meses después. Conforme a lo anterior, concluyó que no existe certeza del momento a partir del cual la demandante convivió con el causante, lo cual es necesario para definir el derecho pensional. Agregó que lo que emerge de las declaraciones de las testigos es que la finalidad de la actora era cuidar al causante, sin que el propósito de hacer vida en pareja fluya claramente de lo dicho por los testigos, por lo menos, antes de que el pensionado y la demandante contrajeran matrimonio. Indicó que tanto Cruz Elena Sánchez y Dioselina Pulgarín de Sánchez coincidieron en afirmar de manera reiterada que la accionante « cuidaba» al pensionado, como si ese fuera el objeto principal de la convivencia; incluso la primera de ellas adujo que « supone que al principio era una relación de amistad y luego de convivir y cuidarlo, se convirtió en una relación sentimental». Así mismo, resaltó que la testigo Dioselina Pulgarín de Sánchez indicó que « la relación que ella haya tenido con el señor Miguel Ángel yo no le puedo decir, sino que ella se dedicó a él, eso sí sabía que ella se fue, eso sí le puedo decir, ella apareció allá para cuidarlo». Por tanto, afirmó que de la prueba testimonial podía inferirse que antes de contraer matrimonio, la finalidad de

la actora era cuidar del causante, y no se probó de manera contundente que tuviesen ánimo de convivir como pareja. Ahora, desde la fecha de matrimonio hasta el deceso del SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 70057 pensionado solo transcurrieron 2 años 5 meses y 8 días, tiempo en que vivieron bajo el mismo techo y ya podía presumirse esa convivencia, pero no es suficiente, porque se requieren mínimo cinco años de vida marital de acuerdo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por transgredir, por la vía directa como violación de medio, los artículos 29 de la Constitución Política, 57 de la Ley 2 de 1984, 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 66 A del CPTSS, normas que regulan las formas propias del juicio y que han debido ser observadas por el Tribunal. Dicha violación de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 70057 las normas procesales, conllevó la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para sustentar su acusación, indica que el Tribunal

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 70057 las normas procesales, conllevó la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para sustentar su acusación, indica que el Tribunal desconoció el artículo 66 A del CPTSS, dado que estudió temas no planteados en el recurso de apelación, como quiera que la única inconformidad formulada en el recurso de apelación de la parte demandada se fundó en: «interpongo recurso de apelación […] no solamente por el valor que pone a consideración sino por los intereses moratorios». Agrega que el juez de la alzada se equivocó en su actuación, pues su decisión solamente puede versar sobre la materia del recurso y en éste se debe determinar de manera precisa, clara y concreta cuales son los desacuerdos con la decisión recurrida. Frente al principio de consonancia, cita lo expuesto en sentencias CSJ SL 15 may. 2007, rad. 27299, CSJ SL 14 ago. 2007, rad. 28474, y concluye que el alegato oral del Municipio de Medellín con el que sustentó el recurso de alzada, no le permitía al colegiado estudiar si la actora tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes, si convivió con el causante no menos de cinco años inmediatamente anteriores a su muerte ni analizar la prueba testimonial. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 70057

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a esta acusación, dado

anteriores a su muerte ni analizar la prueba testimonial. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 70057

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a esta acusación, dado que considera que en el recurso de alzada la entidad también expresó inconformidad frente al reconocimiento pensional, pues existían contradicciones en las declaraciones extra juicio presentadas en sede administrativa, en relación con el requisito de la convivencia. En esa medida, la cuantía de la pensión y los intereses de mora solamente fueron un punto de la apelación.

Resalta que, al delimitar el alcance de la apelación, el Tribunal tuvo en cuenta el desacuerdo del Municipio frente al derecho pensional en razón a las contradicciones advertidas en las pruebas recaudadas; de ahí que carece de lógica jurídica que el juzgador pueda referirse a una argumentación de un sujeto procesal, si la misma en verdad no existe.

VIII. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 70057

En el primer cargo, dirigido por la senda directa, la recurrente pretende discutir la violación del principio de consonancia, fundada en que el colegiado no apreció en debida forma el recurso de apelación, pues afirma que la

inconformidad de la demandada solamente se refirió a la condena por intereses de mora, la cuantía de la pensión y las costas, sin que hubiese discutido el derecho pensional o los requisitos para obtenerlo, en especial frente al requisito de los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte. Planteada en estos términos, la Sala aprecia que la acusación hace una mixtura de vías, pues aunque el cargo es jurídico, pretende que se revise la pieza procesal del recurso de alzada, para definir si el colegiado abordó un tema no planteado por la demandada en la apelación. La Sala no desconoce que la transgresión del principio de consonancia bien puede ser acusada desde la vía jurídica, pero bajo el entendido de que no sea necesario verificar las piezas procesales, pues de lo contrario, la senda adecuada es la indirecta. Al respecto, debe recordarse que en sentencia CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 32498 esta Corporación explicó que la violación del referido postulado puede discutirse por las dos vías, por la directa cuando el recurrente está conforme con lo percibido por el Tribunal frente al recurso de alzada, y por la senda fáctica, cuando discute el indebido entendimiento de tal impugnación. Así precisó: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 70057

Aunque ambos ataques se refieren a un mismo tema, el principio de consonancia, y se basan en los mismos hechos y denuncian iguales disposiciones, es pertinente su planteamiento por ambas vías, como se hace, toda vez que en el primer cargo, planteado por la vía directa, no se refiere el recurrente a ninguna prueba del expediente para formular la acusación, sino que se muestra conforme a lo percibido por el Tribunal del recurso de apelación de la decisión de primer grado consignado en el mismo fallo recurrido, de donde, contrario a lo afirmado por el opositor, no se hace necesario a la Sala, para estudiar la acusación, recurrir a ninguna prueba o pieza procesal, distinta a la decisión de segundo grado, en donde se consignaron los motivos del apelante. En cambio, en el segundo cargo, planteado por la vía indirecta, se apoya el recurrente, para aducir error de hecho en el Tribunal, en la indebida apreciación del recurso de apelación de la decisión de primer grado, lo que, igualmente, resulta admisible en la técnica del recurso. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 70057 Ahora bien, al margen de tal imprecisión de la censura, esta Corte debe poner de presente que, aún si en este caso la acusación se hubiese formulado por la vía adecuada, esto es la indirecta, o si la Sala entendiera que así lo hizo, interpretando la acusación, dado que se invita a la Sala a verificar el contenido de la sustentación de la apelación para definir si el asunto estudiado por el colegiado fue o no apelado y formula como error haber resuelto un punto no

interpretando la acusación, dado que se invita a la Sala a verificar el contenido de la sustentación de la apelación para definir si el asunto estudiado por el colegiado fue o no apelado y formula como error haber resuelto un punto no cuestionado en la alzada, lo cierto es que tampoco sería dable la casación de la sentencia. Lo anterior, como quiera que, para el Tribunal, la inconformidad de la parte apelante se fundó, entre otras razones, en la duda que existía en cuanto al derecho a la sustitución pensional, en razón a las contradicciones que dejaban ver las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros y la presentada por el causante, y que dichas dudas también se advertían frente a la fecha de fallecimiento de la primera esposa del pensionado, la convivencia o no de la pareja «y el cuidado». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 70057 Y así puede colegirse razonablemente de la sustentación del recurso de alzada, tal como se formuló en la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 2014. En su intervención, la parte demandada indica en principio que discute el «valor que pone a consideración», los intereses moratorios y las costas, pero en la sustentación de la apelación se refiere a la duda que existe frente al derecho a la sustitución pensional, dado que considera que se

presentan inconsistencias en las pruebas referentes a la convivencia o no de la pareja y además, porque las testigos mencionaron que la actora a lo que se dedicó fue a cuidar del causante. Por esa razón, el Municipio indicó que negó el derecho pensional para que fuera la justicia ordinaria quien lo determinara. En la mencionada impugnación, concretamente, mencionó: Interpongo recurso de apelación frente a la sentencia que usted acaba de proferir en primera instancia no solamente por el valor que pone a consideración sino por los intereses moratorios que nos acaba de condenar a la entidad e igualmente por las costas […] El Municipio de Medellín ha sido muy claro en manifestarles aquí a la jurisdicción ordinaria que de conformidad con la norma, existe por parte del municipio de Medellin duda frente al reconocimiento de la sustitución pensional a la señora demandante […] es la administración municipal obrando de buena fe, son dineros públicos los que maneja el municipio de Medellín y por tal motivo, nosotros dejamos que, vuelvo y reitero, la jurisdicción decida sobre esta duda o esta no certeza frente a la sustitución , y aquí, a lo largo del proceso, precisamente hoy usted pudo comprobar señora juez y usted lo recalcó en su exposición, dudas acerca de los testigos frente a las fechas de fallecimiento de la primera cónyuge del señor Miguel y frente a la convivencia o no convivencia y cuidado que, resaltamos con todo respeto, las declarantes hablaron siempre que la señora Flor Alba fue a cuidar al fallecido, señor Miguel, nosotros diferimos y

convivencia o no convivencia y cuidado que, resaltamos con todo respeto, las declarantes hablaron siempre que la señora Flor Alba fue a cuidar al fallecido, señor Miguel, nosotros diferimos y no estamos de acuerdo con el fallo [..] (resalta la Sala). SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 70057 Por ende, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en un error ostensible al considerar que la entidad apelante si cuestionó en su impugnación, la causación del derecho y en especial, por las dudas frente al cumplimiento del requisito de convivencia, lo cual, en todo caso, debía ser analizado por el sentenciador en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS, a favor de la entidad territorial demandada, que resultó condenada en primera instancia. En efecto, aunque el entendimiento que dio el ad quem al recurso de apelación no es equivocado, dado que en verdad la entidad en su sustentación hizo énfasis en cuanto a las contradicciones y falta de certeza que generaban las pruebas en relación con el elemento de la convivencia, que ponían en duda el derecho mismo a sustituir al causante en la pensión, debe aclararse que, en todo caso, fue acertada la decisión del colegiado al abordar el tema de la causación del derecho y la verificación del requisito de la vida marital durante al menos cinco años anteriores a la muerte, dado que al ser condenada en primera instancia una entidad territorial como el Municipio de Medellín, era necesario estudiar en su integridad el asunto definido por el a quo, en razón al grado de consulta, pese a que la referida entidad hubiese apelado igualmente la decisión en su contra.

territorial como el Municipio de Medellín, era necesario estudiar en su integridad el asunto definido por el a quo, en razón al grado de consulta, pese a que la referida entidad hubiese apelado igualmente la decisión en su contra. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 70057

Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, y se infringieron en forma directa los artículos 145 del CSTSS; 174, 177, 194 y 197 del CPC, 18 de la Ley 712 de 2001 y 29 y 230 de la Constitución Nacional. Afirma que esta transgresión fue consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no convivió cinco años continuos al momento de la muerte de su esposo Miguel Angel Mesa, cuando al expediente no se incorporó prueba alguna que hubiese provenido del Municipio de Medellín.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y su esposo Miguel Angel Mesa, hicieron vida conyugal por espacio de más de cinco años.

3. No dar por demostrado, estándolo, que del acervo probatorio

obrante en el proceso se deduce palmariamente que la señora Flor Alba Ramos y su esposo Miguel Angel Mesa, hicieron vida marital y convivencia durante los últimos años de vida del señor Mesa (por espacio de más de 5 años). SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 70057

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente y su cónyuge fallecido solo convivieron por espacio de menos de cinco años.

Estos errores se originaron en la falta de valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales:

1. Demanda (f.° 79 a 84)

2. Contestación de la demanda (f.° 91 a 98)

3. Resolución 10224 de 2011 expedida por el Municipio de Medellín (f.° 15 – 16 y 109 a 111)

E igualmente por la errónea apreciación de:

1. Recurso de apelación de la parte demandada

2. Declaración extraproceso de Miguel Angel Mesa, rendida el 8 de septiembre de 2008 (f.° 105)

3. Testimonios de Cruz Elena Sánchez Pulgarín y

Dioselina de Sánchez. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 70057 Para demostrar su acusación aclara que no es objeto de debate que Miguel Ángel Mesa era pensionado del Municipio de Medellín, que falleció el 21 de julio de 2011 y que se casó con Flor Alba Ramos el 13 de febrero de 2009. Indica que el Tribunal no observó que la demandada aceptó el hecho sexto de la demanda inicial, en el cual se afirmó que el causante había rendido una declaración extraproceso sobre el hecho de la convivencia con la actora, y tampoco advirtió

Tribunal no observó que la demandada aceptó el hecho sexto de la demanda inicial, en el cual se afirmó que el causante había rendido una declaración extraproceso sobre el hecho de la convivencia con la actora, y tampoco advirtió que esa misma declaración fue asumida como prueba por la entidad demandada mediante Resolución 10224 de 2011, pues en este acto administrativo señaló que no desconocía el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio allegadas oportunamente con la solicitud pensional. Por tanto, asegura que si el colegiado hubiese apreciado esta situación, habría concluido que Flor Alba Ramos y Miguel Ángel Mesa convivieron no menos de cinco años con antelación al fallecimiento de éste, pues si la referida declaración extraproceso aportada a folio 105 del expediente, admitida como cierta por la accionada, fue rendida el 8 de septiembre de 2008 y en ella se indica que la pareja llevaba tres años de convivencia, es decir, desde el 8 de septiembre de 2005, es evidente que al 21 de julio de 2011, cuando fallece el señor Mesa, contaban con más de cinco años de convivencia. Por el contrario, la demandada no logró acreditar que la demandante no había convivido con el causante durante dicho lapso. SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 70057 De otra parte, indica que el colegiado no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, ésta guardó silencio frente al hecho demostrado de la convivencia de al menos cinco años y la declaración extraproceso rendida por el causante. Así las

demandada, ésta guardó silencio frente al hecho demostrado de la convivencia de al menos cinco años y la declaración extraproceso rendida por el causante. Así las cosas, al quedar en evidencia los errores endilgados al Tribunal, es dable abordar el estudio de la prueba testimonial. Al respecto manifiesta que las declarantes Cruz Elena Sánchez Pulgarín y Dioselina de Sánchez informaron que la pareja convivió durante más de cinco años. Así, resalta que la primera testigo explicó que la actora se fue a vivir con el causante desde el año 2004, que cuidó de él y que se casaron en el año 2009, cuando ya llevaban cinco años de convivencia; por ende, queda en evidencia la existencia de la vida marital de la pareja por el lapso exigido legalmente, y que se brindaron ayuda mutua, socorro, acompañamiento espiritual y vivían bajo el mismo techo. SCLAJPT-10 V.00 20Radicación n.° 70057 Agrega que el hecho de que la actora cuidara de manera abnegada de su compañero y luego cónyuge hasta el momento de su muerte, no desquicia la convivencia que efectivamente se presentó entre ellos, pues precisamente, uno de los elementos de esa vida en pareja es el cuidado y ayuda en razón de la enfermedad, esto es, una respuesta de socorro al compañero enfermo. Si ello no hubiese sido así, el causante no hubiese declarado, bajo la gravedad del juramento, que convivía bajo el mismo techo en unión libre con Flor Alba Ramos, como efectivamente da fe la declaración extraproceso vista a folio 105.

juramento, que convivía bajo el mismo techo en unión libre con Flor Alba Ramos, como efectivamente da fe la declaración extraproceso vista a folio 105. En esa medida, de las pruebas denunciadas se deriva que Flor Alba Ramos y Miguel Ángel Mesa fue una pareja que convivió con el ánimo de tal, no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del señor Mesa. SCLAJPT-10 V.00 21Radicación n.° 70057 X.RÉPLICA El Municipio de Medellín se opone al cargo porque afirma que el censor se equivoca al invocar la modalidad de infracción directa, pues ésta no es propia de la vía indirecta. Además, denuncia como pruebas no apreciadas la demanda, la contestación y el recurso de apelación, los cuales son piezas procesales no medios probatorios. Explica que la recurrente pretende darle connotación de testimonio a la declaración extrajuicio rendida por el causante, pese a que, según la legislación colombiana este tipo de prueba debe valorarse « como un documento y no como una declaración». Resalta que la prueba testimonial denunciada no es apta en casación y que no se plantean argumentos que ataquen en verdad las conclusiones del Tribunal, pues la crítica se formula de manera general, lo que no es suficiente para desquiciar la base probatoria de la sentencia impugnada.

XI. CONSIDERACIONES Previamente debe precisarse que, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la acusación de la infracción de normas sustanciales de alcance nacional, en ataques orientados por la vía indirecta, como que la existencia de un

Previamente debe precisarse que

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