CSJ - SL4555-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4555-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 2
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4555-2018 Radicación n. º6 2146 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró LUIS ÁNGEL GARAY GUARÍN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso l. ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL GARAY GUARÍN, llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió con los SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 62146 requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que la prestación está a cargo de su empleadora. Como consecuencia, solicitó que se condenara: i)al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 10 de agosto de 2003, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con ii) las mesadas adicionales; se indexe la primera mesada
pensiona!, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222; los intereses moratorias establecidos en el vi) artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.º 22 a 27, cuaderno principal). Subsidiariamente, pidió que se condenara a cancelar los tres últimos años, desde la fecha en que agotó la reclamación administrativa. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al serv1c10 del accionado, desde el 1º de junio de 1972 hasta el 30 de octubre de 1992, cuando era una sociedad de economía mixta, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que fue trabajador oficial del demandado; que a la finalización del contrato, se desempeñó como auxiliar de contabilidad, devengó como último sueldo la suma de $154.310,oo y le reconoció la prima de antigüedad; que se acogió al programa de retiro indemnizado, propuesto a los trabajadores antiguos, con lo que concilió su desvinculación en dicha entidad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario del régimen de transición; que
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicna.c6 i2ó1n4 6 º cumplió 55 años de edad el 10 de agosto de 2003; que el 6 de agosto de 2009, solicitó a la entidad bancaria el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que se negó mediante comunicación del 24 de agosto del 2009.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos la calidad de trabajador oficial, la fecha en que cumplió 55 años de edad y la solicitud del derecho pensiona!. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Aseguró, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no tenía la edad para que diera lugar a la pensión de jubilación y que por haberlo afiliado al ISS, era dicha entidad la llamada a responder por la obligación impetrada (f.º 47 a 58, ibídem). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, subrogación total del riesgo de vejez, por parte del Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho - inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985-, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2012, resolvió: PRIMECROON:D ENaAlBR A NCPOO PULSA.RA a.p ,a gaafr a vor desle ñLoUrI ASN GEGLA RAY GUARlÍaNp ensidóej nu bilación quec ontelmapL lea3y 3 d e1 98a5p ,a rdtei1lrO d ea gosdteo 200c6o,m qou ieqrulaea c uanitníiadc eibaild amaecnttuea lizada
SCLAJPT-V1.0D O 3
Radicación n. º 62146 ala ño2 003f,e cdheal ac ausaocriiógndi endlae lr eacshcoi ende alv aldoer1 0.9 0. 734.3p5a,r eal a ño2 006y hacielnodso respecrteiavjoucsso tnefsol rocm eer tifipcoearlId PoCp ,a reala ño 200l6am esapdeansisoenradále$ 1 .234.8e3lb9 a.n0cd.eo b erá pageasrt pae nsdieósnde el1 dea gosdte2o 0 0p6o,er f ecdteo s O lap rescrpiaprccihióaansl qt uaee l ! SaSs umah ayaas umiedlo o reconocidmeli ape enntsodi eóv ne jqeuze daenlbd aon coob ligado ap agdaers ddei cmhoom enetlmo a yovra lsoiar s líoh ubiere.
SEGUNDAOB: S OLVAELRB ANCOP OPULAdRel asd emás pretensiinocnoeaesdn sa usc ontra.
TERCERCOo: n diceilpo angadore l ac ondeanqaue ís tablae cida quel ap aratcet orream iatlBa a ncPoo pullaarr e soludcei ón reconocipmeinesnietomoni at[pi oderol! SS.
CUARTLOa: cs o stcaosr reacr aárneg (os liapc a)r vteen cBiadnac o Populeasrt,a bleccioémnaodg oesnec einad se reclhaso u mdae $1.500.010140 a 115 CD 113, ibídem).
(f.º y
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de enero de 2013, decidió: PRIMERMOO:D IFIeClAm Ro ntion iciaflimjeapndotocer o ncepto dem esadpae nsioyn ean[s ul ugasre ñallaasr u mad e $8815.1 4,a p ardtei1lr d ea gosdte2o 0 0p6a,r 2a0 0l7as uma oo O de$ 9209.8 7p,a r2a0 0$89 73.4yh2 a9s etl3a 0 d es eptiedmeb re dicahñoo d,a tean l ac uaell! SaSs umeilró e conocidmeli ae nto pensdieóv ne jez.
SEGUNDCOO: N FIRMAeRnl od emáeslp roveríedcou rrido.
TERCERSOi: cn o steanes s tian stanc15i9 aa 160 CD 158,
(f.º y ibídem). Para resolver el recurso de alzada que presentó la parte demandada, aseguró, luego de analizar las pruebas documentales que reposan folios 60 a 65 del cuaderno principal, que no se discutía que el demandante prestó sus servicios, desde el 9 de junio de 1971 hasta el 26 de
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. º 62146 septiembre de 1991, esto es, por 20 años, 3 meses y 17 días, durante los cuales siempre ostentó la calidad de trabajador oficial y la naturaleza de la entidad bancaria fue de sociedad
de economía mixta, pues a la fecha de su retiro, el banco aún no se había privatizado; que al 1º de abril de 1994, el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que a esa data tenía más de 20 años de servicio y 45 años de edad, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 y como a su vigencia, el 29 de enero 1958, tenía algo más de 13 años de servicios para la demandada, su derecho prestacional estuvo sujeto al cumplimiento de la edad de 55 años, esto fue el 1 O de agosto de 2003. Sobre el particular y, en especial, en relación con la ausencia de afectación en el derecho pensional por el cambio de naturaleza del banco y la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, adujo que esta Corte ya se había pronunciado sobre el tema en diferentes sentencias, entre ellas, la «CSJ SL 1 º sep rad. 37045» y las que identifica con radicado n.º 108803, 20114, 22681, 22789, 22226 y 30325. Manifestó, que la entidad bancaria demandada era la obligada a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación, a partir de que el actor cumplió los 55 años de edad hasta cuando el ISS le reconociera la de vejez, a partir de la cual quedaría pagando el mayor valor, si lo hubiere. En relación con la f arma de liquidar el ingreso base de
SCLAJPT-V1.0D O 5
Radicacni.ó6ºn2 146 liquidación, luego de recordar lo establecido en los artículos
36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34353, afirmó que correspondía a, [. ..] esta Sala a realizar la liquidación de la pensión a cargo del Banco Popular, a favor del demandante con los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse con base en el régimen de transición aplicando monto pensiona[ del 75%, aclarando que aun cuando trabajó en el banco hasta antes de entrar en vigencia de la Ley 100, situación que en principio hacia que se tuviera en cuenta para la liquidación del IBL los salarios devengados en el último año de servicios, es lo cierto que conforme a la prueba documental vista a folios 113 y 111 el actor cotizó al seguros social en el año 2001, circunstancia que nos lleva a liquidar la pensión teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para cumplir requisitos pensionales a la entrada en vigencia de la Ley 1 00, todo ello en conformidad con la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia,[.. .] le hacíanfalta 3419 días, para cumplir los susodichos los requisitos al 1 º de abril de 1994, [. ..] de la liquidación nos arroja un IBL de 9977.6 064, c entavos, cuyo 75% nos arroja como primera mesada la suma de 748.320 pesos, se han tomado los salarios, desde el año 82 y hasta el año 91, hasta completar los 3419 días debidamente actualizados tal y como lo dispone las normas que sirven de base para llevar a cabo esta liquidación, es decir el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 1 OO.
A renglón seguido, respecto de la alzada que presentó el demandante, centró su exposición en la prescnpc1on declarada por el Juez de primer grado. Luego de realizar precisiones respecto a tal figura jurídica, coligió: [. ..] lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1 O de agosto del año 2003 y solo se presentó su reclamación el 9 de agosto de 2009, por lo que las mesadas pensionales que pretendía proteger [.. .] es de entender que los derechos causados dentro de los tres años anteriores a tal data, es decir al 9 de agosto de 2006 se encuentran a salvo y sobre estos no se configura el fenómeno prescriptivo.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 62146 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de pnmer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las º pretensiones del libelo inicial (f. 11, cuaderno de la Corte).
En subsidio, pide que, en el evento hipotético de considerar que fuera procedente el reconocimiento de la pensión reclamada, case el numeral segundo de la sentencia recurrida «ecnu anntofo a cuallBt aón cPoo puSl.aApr.a ra dedulcaissru maqsu ceo rrespaol noadspa onr ptoesrsa lud
a cardgeopl e nsiopnaardpaor ,o cecdoensr up agao l a entirdeasdp ecsetgúinv loa d»is,pu esto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. VI.P RIMERC ARGO Acusa la sentencia de «i nterperrertóan[era]lmo se nte» artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1 º, literal e, 11 12 224 1966, 1º y del Acuerdo de a pro bada por el del
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 62146 Decreto 3041 de 1966; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 º de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el 1 º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3° y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y 1 º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Para demostrar el cargo, reprodujo apartes de la sentencia cuestionada, cuando consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no tuvo en cuenta que es la naturaleza
jurídica del empleador, la que determina el régimen legal de sus trabajadores, pues al ser el BANCO POPULAR una entidad privada al momento eri el que el accionante cumplió los requisitos para pensión, le era aplicable el privado y no el de los trabajadores oficiales. Asegura que el derecho pensiona! del demandante no se causó cuando ostentó el carácter de oficial, por lo que antes de su privatización, el accionante únicamente gozaba de una mera expectativa y, en consecuencia, las condiciones que se debían aplicar eran las del régimen legal de los trabajadores particulares. Manifiesta, que en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, se establece que el seguro de vejez reemplazó al de jubilación; que el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, estableció que lotsr abajaddeol roeesss tablecipmúibelnitceoomssp ,r esas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o
SCLAJPT-10 V.DO
8 Radicnaº.c6 i2ó1n4 6 municipal, estarían sometidos al seguro social obligatorio y serían asimilados a empleados particulares, lo que ya había sido señalado por el artículo 3º de la Ley 90 de 1946; que habiendo estado el demandante afiliado al ISS, no debe emplearse la Ley 33 de 1985, sino lo establecido en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1 966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de ese mismo año, normativas que reprodujo. Transcribe apartes de una sentencia de la Corte Co'nstitucional del 25 de junio de 2009, sin indicar su radicado, para sostener que el Instituto de Seguros Sociales, por ser una Caja de Previsión Social, debe reconocer la pensión reclamada, una vez el demandante cumpliera con los requisitos previstos en sus reglamentos (f12. aº 17 , cuaderno de la Corte). VIIR.É PLICA Asegura que la acusac1on desconoce la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor por más de 20 años; que las normas citadas lo que permitieron fue la afiliación de los servidores oficiales al ISS, pero no el desconocimiento de sus derechos, para que lo que reprodujo apartes de la sentencia que identificó con «radicado n. º1 7449» (f27. aº 2 9, cuaderno de la Corte). 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó6 n2 146
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que por más de 20 años tuvo la calidad de trabajador oficial y que por ello le era aplicable la Ley 33 de 1985, que le concede la pensión solicitada.
El recurren te radica su inconformidad en que no le corresponde asumir la prestación reclamada, toda vezq ue el actor cumplió la edad requerida cuando el Banco Popular ya era un ente privado, máxime que aquél estuvo afiliado al ISS. Sobre el particular, la Sala ya ha definido en varios
procesos seguidos contra el mismo demandado, que el cambio en la naturaleza jurídica de la entidad de oficial a privada, no incide frente a la obligación de responder por prestaciones del régimen de transición, creadas para favorecer a quienes, durante el tiempo requerido para lograr la pensión, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales. Así mismo, se ha dicho que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no es impedimento para obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro (CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL143-2013, reiterada en la SL151782017,
SL18463-2017, SL4648-2017 y SL1422-2018).
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 62146 Ciertamente, la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, porque dicha mutación no comporta la virtud suficiente, para afectar el escenario jurídico respecto de la pensión de un trabajE,tdor que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador (sentencias CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876 reiterada por CSJ SL9565-2014, CSJ SL5222-2014, CSJ
SL3021-2014 y CSJ SL7061-2016).
En ese orden de ideas, debe resaltar la Sala que el
demandante prestó sus serv1c1os a la demandada, en condición de trabajador oficial por más de 20 años, circunstancia que permite dirimir la presente controversia bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, con independencia de su afiliación al ISS, en el transcurso de la relación laboral. Ahora, que el actor cotizara al ISS para el cubrimiento de los riesgos de IVM, de manera alguna exime al empleador oficial de su obligación frente al régimen pensional, previsto en las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, pues es el banco demandado, como último empleador oficial, quien debe reconocer y pagar al accionante la pensión solicitada, tal como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y generados los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad, sólo el mayor valor, si lo hubiera entre ambas pensiones. Conforme a lo expuesto, resulta errada la argumentación del recurren te, en el sentido de que el
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicnaº.c6 i2ó1n4 6 demandante, tras haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, máxime si se tiene en cuenta que quienes tenían esa calidad se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los acuerdos del ISS. Como la Corte no encuentra en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en las aludidas
sentencias, a ellas se remite para restarle prosperidad al cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 143 y 178 de la º Ley 100 de 1993, 4 2 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto º º º º º 510 de 2003 y 2 , 4 , 5 , 7 y 8 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene, que en el evento de que la Sala admita el reconocimiento de la pensión pretendida, el Juez colegiado omitió ordenar que del retroactivo pensional, se deduzcan los valores correspondientes a los aportes en salud, que de conformidad con las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 510 del mismo año, deben ser asumidos por los pensionados.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.º 62146 Además, el Juez colegiado debió tener en cuenta que en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se estableció que las cotizaciones por salud para los pensionados, estarán a cargo de estos en su totalidad y, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Asimismo, deberán girar el porcentaje correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en
Salud, para lo que transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 34601; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 47378 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 49487. Resalta, que los aportes por concepto de salud, son administrados por las EPS y ellas, así como los empleadores o fondos, no pueden disponer de ellos arbitrariamente, porque una vez causados adquieren la calidad de parafiscales, como lo enseña la sentencia CC SU-480-1997; que el descuento por salud a cargo del pensionado está relacionado al reconocimiento de la pensión, por lo que al reconocerse judicialmente la misma, el juzgador debe disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento, por ser la pagadora de la pensión y quien debe trasladarla a la respectiva EPS (ºf1 .7 a 22, ibí)d.e m
X. RÉPLICA Expresa que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el servicio de salud por parte de las
13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62146 entidades encargadas, no fue prestado durante el tiempo en º que dejó de recibir la pensión de jubilación (f. 29 y 30, ibídem).
XI. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona la sentencia del Tribunal en cuanto no se ordenó que del retroactivo pensional se dedujera, lo que corresponde por concepto de aportes para salud, consagra los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
Debe recordar la Sala que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones, se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato º contenido en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 cuando señala: « las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fonda de solidaridad yg arantía en salud». En ese orden de ideas, resulta intrascendente que el tema haya sido o no discutido en el curso del proceso, o incluido en la sentencia de alzada, pues es un imperativo que surge (CSJ SL6446-2015 y CSJ SL181 10-2017). opel egis
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 62146 Asimismo, corresponde tener en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, suministrar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Frente a ello, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 52643, y más recientemente en la CSJ SL8685-2015,
CSJ SL18110-2017, CSJ SL4039-2018, CSJ SL4025-2018, preciso: Afirmal aen tidreacdu ernret que elT irbuncaolemt iyóer ro jurídailnc oao ut,oi rzaard lesac ondtea lrac onendai pmuestap or elr etroacptenisivoon aa fla vorde l acteolrv aldoe rl sa cotizesa cresipeocntis vdealS sitemad e SeguridSaodc iena l Salutdo,dv eaz q ue,a firmaas,í l ods ipoennl os incisos segundo dela rtlío1c 3u4d e laLe y 100 de 1993y 3 ° dela trílco4u 2d el Decerto69 2d e 1994,as íc omloos artlíso c3°ud elD ecerto5 1O d e 2003y 2 °,4 °, 5 º,7 ° y8 °d e laLe y 7 97d e 2003,as pectqoue se observfua e ojbetod elr ecusor de apelacideó nl aen tidad demandada. Soeb erste agrumenteon,c euntrlaaS alqaue, e ne fecteoli, n scoi 2° dela rtlíoc1 u34 de laLe y 100 de 1993d sipoen que la cotizeanc sailóundd e los pensionsa,dq ouenies son afilias do oblgiatioso are ste sistemae ne lr éigmenc ontritbauclto imlvooo , determilnaam ismale ye n artlíso c1u75y 2 03, enceuntra los se en totalaic dagarodde aqués.lE lnco osnonanccoienal lo,
su se enceuntrnaos o lo eli nsco3i ° dela trílco4u 2d elD ecerto69 2d e 1994,re glaenmtiaodre laley e nm enciqóune e,st aebcel que lsa entieds apdagaads odre lsa pensioesn deben descontlasa r cotizesa ecni moennciyó tnr safenrisr al laaE P.. a laq ue S. se enceunte rafiliealpd enos ionaydg oi ruanpr u nptoocer ntudae l aqués lallFa onddoe SodlaiirdaydG aranentS íaal uFdOS-YGA, sintoa mébnlio s artlíso c2u6y 6 5d elD ecerto8 0d6e 1998,los cuaels señalaqnue los pensionsa dpoorj ubialcióvenje,z , inveazl,sio dbevrienveits sustits udetbeoránse ra filias daol o
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicanc.iº6 ó 2n1 46 régimceonrni tbutdievSloi steGemnarea ld eS egriduadS ocieanl Sal, uednc aliddeac do tizayn qtueels o asp rotedse é stsoes calcráunlc aobna seens um esadpae nsiona[. Delc ojunntdoee stdaiss posi, sceie onnteisecnodfnea cilqiudea d todloosps e nsioneaned lpo as,í ssienxc epcailógnu, anlat ern e capaciddeap da g, oesánt llamaad ocso tri yz, apor end, e financr eilraé gimceonrni btutidveSoli stdeemS ae griduadS ocial
enS al, usdienddeoc argod el omsi smolsat otaldiedl aad cotiz, apcuieósnn o de orta manrae podrísao strseen e económicaemlme inst,m eo n,i men,o ostrgoar ladsif erentes prestaciaosniesst enyc ieacloensó m, itcaalsecso mol as indicadaesnlo sa rtículos2 06 y2 07d ela pluricitadaL ey1 00, adeámsq u, ebieenss abi, ddeol oasp rotedse l ocso tizaanlt es régimceonrn itbut, ciovmoeos e lc asdoe l opse nsio,n saed os descueunnpt uan ptoorc entpuaraall as ubcuednest oal riiddaad delFO SYGA, encrgaadad ec fionancr, ijuantcoo nl oesn tes treritrioaleelsré gimesnu bsid, icaudyodae stinaecsli aó n prestacdieóslner v icdieso a ldudel ap oblaccoilóonm bsiina na capaciddeap da gaol gu, npaor loq u, eenc onsecu, lenacsi a cotizacdieo lonse pse nsionraedsousl tvaint aplaeras e l financiamdieeslisn tetmoa ens al. ud En vritudd ee sta finalidya pdar a proter gloes recrsuos proveniednelt aecsso iztaciodneelo ss a filiadoobsl irgiaoastl o sisteemnma e nc, ieólnar tíc1u6l1od el aL ey1 00d e1 993 consróa, dgenrotd el aosb ligacdielo onesem sp lereas,d load e
griar oprotunamelonst aep rotesy cotizacai loaen netsi dad promroat does al, uddea curdeoc onl are glamentvaicgie, ónnt e puedse l oc ornarti, oaquélsleríoassn ju etodse l assa nciones previsetnalo ssa rtíc2u2yl 2 o3sd eLli robP rimeo drel ac itada le, yesd erc, iloisn rteesemso ratrioas por eln op agdoe l as cotiza, cdieonron tdeels afse cheasst ablepcarait daaelsf eoc.t Del od ichhaos telam omen, ste oentiennosd oleo q uetod osl os pensiondaedploa síe ssá nt llamaad coost ri azlaS istedmea SegriduadS oceinaS la l, uqduiedneebsea ns urm eins ut otalidad elv arl doel ac otiz, asciinqóoun , eademásl,a m ismad ebe hacersdee sdel af echa en ques e causae ld erecho pensio,np aulesn oo trpau edsee rl ai ntperretaciqóunes e derivsai stemáticadmeel natsde i psosiciocnietsa ddaesl a Ley 100 de1 993,a lh abrseee stablleaccsio dtoi zadceil oonse s afiliadoobsl irgiao, sttoaclo meos e lc asdoe lo sp ensio,n ados compoar tee sencdiefalinl a nciamdieeslni tsot, eamdaeámsq u, e encurealn atS al, éastasc onstiutnure yqeuni dseilo tsao fi liados
a la hora dea ccer ad leadsif erentperess tacieocnoensó m, icas comloa cso ntempelnal doaasrtsí c ul2o0s6y 2 07d el aL e1y0 0 de1 99, r3eglamenetnav darioasos p rotunidpaodseritsroee ,s por loq ueel h ecdheon od escorsnelt aamsi smdaess dleac ausióanc del ap ensdieóvne nderndí eraitm entdoelo sp osibdlereecsh os deivradodsees te sistema af avr doelo sp ensioncaodtoiteszs. an
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 62146 Dee stmaa near,o bserlvaaS alqau ee lT ribnuals íc ometió yerros obrel asd ipsosicionceiastd as,a l ordenaerl recnoocimniteoy pagod el ap ensidónej ubilaciaó nc agro dela ctros ina utorizaa lrae ntidpaadg adoraa d escnotar lasc otaiczionaelsS istemdaeS eguridSaodc ieanlS alu,d desdlea f echad ec ausacidóena qulél(aRe saltado fuera del texto original). Así las cosas, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado y, por consiguiente, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. XI.IS ENTENCDIEIA NS TACNIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, para autorizar al banco demandado a descontar del retroactivo pensional, el valor de
la totalidad de la cotización al sistema de seguridad social en salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, para que la transfiera a la entidad administradora de saludEPSa la que aquél se encuentre afiliado. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado en lo demás. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la parte accionada. XIIID.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.º 62146 de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ÁNGEL GARAY GUARÍN contra BANCO POPULAR S. A., en cuanto omitió disponer que al momento del reconocimiento de las mesadas adeudadas, se dedujera el valor proporcional de la cotización en salud. NO SE CASA en lo demás. Costas como se dij o en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 21 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de AUTORIZAR al BANCO POPULAR
S. A., para que, al momento del pago al actor, de lo que le corresponde por mesadas causadas, efectúe la deducción proporcional de las cotizaciones en salud con destino a la EPS
a la cual esté afiliado aquél.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Las costas de las instancias, estarán a cargo de la parte accionada Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 62146 IMPEDIDO SANT R fiA AEL TO UADRADO fi fi : fi fi : fi5-fia , fi CECILIA MARG A DURÁN UJUETA RADO Rt!)úblditCu o lombii Cortfieu p,edmeJa u soci8 Safil Caasac,9lfi- • !>e(;feianAalljunt¡ r fijó Se 1a Sed ejcao nstaqnuceei nal af eehas e edicto. deajc onstancqiuaee n echsaed esfiedijcat o. 31 O C2T0 -18 Bogotá,D .c ., fJ8-fJ'0A{. I SECS.ETARlO RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa u sticia Sed eajc onstaqnuceein al afce hyab or1tañ aJ1du, queedejac c .u0t ,or6 l iNla aOr deVa2s e p ntreo videncia Bog otá .D . H ra:f).E fJfJP. H.