CSJ - SL4555-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4555-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4555-2020 Radicación n.° 82422 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Amador Mejía. SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
(ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra ÁLVARO
ENRIQUE ROYERO ROJAS.
I. ANTECEDENTES Álvaro Enrique Royero Rojas demandó a la empresa
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Radicación n.° 82422 recurrente para que fuera condenada a reconocerle y pagarle el reajuste del 15% establecido en el artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 4ª de 1976, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Electroguajira durante el período 1993 – 1995 y convenciones colectivas celebradas con posterioridad. En tal sentido, solicitó que el aludido reajuste se aplique sobre el valor de las mesadas o el mayor valor en el evento de existir compartibilidad pensional desde el 1 de enero de 2002 hasta diciembre de 2015 y años subsiguientes; la indexación de las diferencias que se registren en las mesadas pensionales; que entre el
demandante y la accionada no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación por dicho concepto; que no ha operado la prescripción para reclamar el derecho al reajuste pretendido; y las costas del proceso. Al fundamentar sus pretensiones manifestó que nació el 14 de noviembre de 1944; que a la fecha de la demanda tiene una esperanza de vida de 12.75 años; que laboró tanto para la Electrificadora de la Guajira como para la Electrificadora del Caribe; que el último cargo ocupado en la primera de las mencionadas entidades fue el de asistente de auditoría; que su estatus de pensionado fue reconocido por Electroguajira a partir del 1 de octubre de 2001; que entre las dos empresas se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998; que como consecuencia de dicho convenio recibe una pensión convencional a cargo de Electricaribe; que se mantuvo como afiliado al sindicato Sintraelecol hasta cuando salió como pensionado; y que Electroguajira celebró varias convenciones colectivas de
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Radicación n.° 82422 trabajo, las cuales se han venido aplicando por Electricaribe a los trabajadores y pensionados sustituidos. Dijo estar afiliado a la Asociación de Pensionados de la Elecrificadora del Caribe «ASOPENCARIBE», la cual celebró con la demandada un acuerdo el 23 de junio de 2006, para obtener supuestos beneficios económicos para sus afiliados; que como afiliado de Asopencaribe – Guajira, se adhirió al acuerdo gremial y suscribió el acta de transacción y
conciliación No. 722 de fecha 26 de julio de 2006, la que fue suscrita con Electricaribe; que en la referida acta se presumió que las partes convenían un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones consistente en aplicar un reajuste del IPC causado menos dos puntos para cada uno de los 5 años --entre 2006 y 2010--, así como el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste; y que recibió dichos bonos. También expresó que el aludido acuerdo tenía vigencia desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2010 y el monto de su pensión para el año 2006 sería la suma de $2.027.734; que en el citado acuerdo no se mencionó la renuncia a los reajustes de la Ley 4ª de 1976. Por último, muestra la evolución de los incrementos de su pensión, los valores de las mesadas y el mayor valor presentado al ser compartida la pensión convencional con la de vejez que reconoció el ISS (hoy Colpensiones). Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la
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Radicación n.° 82422 vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión convencional --y la de vejez por el ISS--, la compartibilidad de ambas prestaciones a partir del 1 de marzo de 2007, el convenio de sustitución patronal, la suscripción de convenciones colectivas por Electroguajira, la adhesión en su condición de afiliado de la organización de pensionados
«Asopencaribe», el acuerdo gremial con Electricaribe, la suscripción del acta de transacción y conciliación, el término de vigencia del acuerdo, la mesada pensional para el año 2006 e incrementos pensionales. Los demás, los negó o dijo no constarle. En su defensa adujo que el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de la Guajira y Sintraelecol con vigencia 1993-1995, hace referencia únicamente a los beneficios correspondientes a salud y educación referidos en la Ley 4ª de 1976, no a la aplicación del reajuste del 15%, por lo que, el actor no tiene derecho al reajuste deprecado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de diciembre de 2015, y con ella el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de obligación, carencia de acción, buena fe, pago, se declara probada parcialmente la de prescripción, que
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Radicación n.° 82422 invocare oportunamente el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reajustar la mesada pensional convencional del señor ÁLVARO ENRIQUE ROYERO ROJAS (…) desde el 17 de
julio de 2012, por haber operado la prescripción parcial dentro de la proporción compartida de la pensión legal que le reconociera Colpensiones. Se condena a pagar retroactivo pensional que se encuentra indexado desde julio 17 de 2012 liquidado parcialmente hasta noviembre 30 de 2015 por la suma de $28,694.020.25.
TERCERO: Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte
vencida Electricaribe S.A. E.S.P.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO: Modificar el numeral 2° de la sentencia del 11 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: CONDENAR a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al pago de las diferencias pensionales por concepto de reajuste pensional del 15% al demandante Álvaro Enrique Royero Rojas, causadas entre el 17 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, sin perjuicio de las que se sigan causando, mientras no supere el límite de 5
SMLMV sobre el mayor valor que paga Electricaribe S.A. E.S.P., caso en el cual se aplicará el reajuste legal. El valor del retroactivo pensional asciende a la suma de $20.896.734.32, el cual deberá ser debidamente indexado al momento de su pago con aplicación
de la fórmula legalmente establecida y sin perjuicio de lo que se siga causando.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en la segunda instancia.
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Radicación n.° 82422 Afirmó que el problema jurídico consistía en determinar: i) si el señor Álvaro Enrique Royero Rojas tiene derecho al reajuste del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 sobre su mesada pensional convencional; ii) si el reajuste pretendido opera únicamente sobre el mayor valor pagado por Electricaribe; y iii) si la mesada supera el límite de los 5 SMMLV. Sostuvo que no existía controversia alguna en cuanto a que el actor laboró en la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., la que fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., empresa que viene cancelando la pensión convencional al demandante. Asimismo, dio por probado que aquel se encuentra pensionado por su empleador desde el 1 de octubre de 2001, según la certificación de folio 178. Indicó que el a quo tomó como fundamento del reajuste del 15%, la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 suscrita entre la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, Seccional Guajira (fls. 50 a 54), la que en su artículo 9 señala que: la empresa Electroguajira «reconocerá
a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976. También tendrán derecho al servicio de energía eléctrica». Luego, esgrimió que la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (fls. 56 a 61) y la correspondiente al bienio 1998-1999 (fls. 63 a 66) consagraron en idénticos términos, en su artículo 1, lo siguiente: «es entendido que las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos anteriores,
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Radicación n.° 82422 pactos, laudos arbitrales, costumbres laborales y todas las disposiciones que no fueron modificadas por la presente convención colectiva de trabajo, se entenderán incorporadas a la presente convención colectiva de trabajo». Explicó que en relación con el reajuste convencional de los jubilados de la demandada en atención a la Ley 4ª de 1976, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de septiembre de 2006, rad. 29288, precisó que si las partes de la convención colectiva convinieron que en materia de reajuste pensional se aplicaría la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, podía inferirse que fue su voluntad expresa mantener esa disposición más allá de que posteriormente fuera derogada o subrogada, lo cual no resultaba contrario al orden público, ni constituía un atentado a principios constitucionales o legales, ni estaba proscrito por el ordenamiento jurídico, por cuanto bien podían los suscriptores de una convención
colectiva pactar la pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita, que no es el caso del precepto bajo estudio. Manifestó que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, las partes acordaron la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados y jubilados de la demandada, la que continúa vigente y, además, quedó incorporada en las convenciones colectivas de trabajo subsiguientes.
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Radicación n.° 82422 Agregó que el contenido de la cláusula convencional examinada no permitía concluir cosa distinta, pues de aquella no podía extraerse, como lo pretendía la demandada, que se estuviera refiriendo a beneficios en salud y educación, por lo que, todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 formaban parte integral de la cláusula novena del convenio colectivo aludido --y se aplicaban a los pensionados de la demandada más allá de su vigencia de conformidad con el artículo 478 del CST--, de allí que le correspondía al empleador demostrar que perdieron fuerza tales reglas convencionales, «y en este caso, no está probado que la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo del año de 1993 estuviera derogada para la fecha en que el demandante adquirió el estatus pensional, por el contrario se acreditó que siguió surtiendo efectos en la convención colectiva 1998-1999. Lo anterior significa que a pesar de que la
cláusula convencional no indica expresamente hasta cuándo se seguirán reconociendo los derechos de la Ley 4ª de 1976, mientras no sea derogada por una posterior continúa vigente precisamente porque en su contenido no se vislumbra que las partes hayan querido supeditar su aplicación a la vigencia de la ley, y es que no hay razón, para pensar que la intención de las partes era aplicarla como ley, y no como norma convencional». En sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783. Se refirió a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el derecho pretendido por el demandante, por cuanto su párrafo primero y 3 transitorio, prohibieron el reconocimiento de pensiones extralegales o prerrogativas
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Radicación n.° 82422 pensionales obtenidas mediante la celebración de convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos entre trabajadores y empleadores, y determinó que, en todo caso, ellos perderían su vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010. Advirtió que como en el sub lite se encontraba acreditado que el derecho pensional del actor se consolidó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el reajuste de la Ley 4ª de 1976, pactado convencionalmente, constituía un derecho legítimamente adquirido. Señaló que conforme a la certificación de folio 178, el demandante percibió hasta el año 2006 una mesada superior a los 5 SMMLV, sin embargo, no ocurrió lo mismo a partir del
año 2007, cuando se empezó a pagar el mayor valor por parte de la empresa a razón de $324.867, por lo tanto se aplicó un reajuste del 15% para las mesadas subsiguientes, observándose un valor reajustado para el año 2008 de $373.597.05. Anotó que, en lo sucesivo se superaron los 5 SMMLV, por lo que lo pertinente era aplicar el ajuste por IPC para tales períodos, no obstante, indicó que «comoquiera que a partir de marzo del 2007 se compartió la mesada pensional con el ISS en virtud de la compartibilidad pensional, los reajustes del 15% operan respecto de lo recibido por el mayor valor a cargo de Electricaribe». Aseveró que en ningún caso el reajuste podía ser inferior al 15%, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mínimo mensual legal más alto, debiendo entenderse entonces que se refería únicamente a
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Radicación n.° 82422 las reconocidas por la empresa, para lo cual debía emplearse lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia atrás referenciada. Finalmente, al efectuar las operaciones matemáticas respectivas, el Tribunal obtuvo una suma de $20.896.734.32 por las diferencias pensionales causadas desde el 17 de julio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015, la que dijo, debía ser indexada al momento de su pago con aplicación de las fórmulas legalmente establecidas por tratarse de una obligación de tracto sucesivo --sin perjuicio de lo que se siga causando--, mientras no se superen los 5 SMMLV.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales serán resueltos de manera conjunta el segundo y el tercero, pues pese a estar orientados por vías distintas, tienen el mismo fin, como pasa a verse.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 1502 y 1618 del CC, en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente los artículos 1 y 18 del CST; 48, 53 y 83 de la
CN. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes «errores notorios»:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Electroguajira reconoció al momento de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 19931995, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993 - 1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron que se reconocerían a sus pensionados LOS AUXILIOS Y SERVICIOS de acuerdo con la Ley 4° de 1976, es decir, se hace referencia única y exclusivamente a los beneficios correspondientes a servicios de salud y auxilio de energía que se disponen para los pensionados referidos en dicha ley, beneficios que se les reconoce.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993 - 1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993 - 1995, Electroguajira y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido.
5. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo
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Radicación n.° 82422 de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. Denuncia como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: i) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1993; ii) el hecho notorio
representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante; y iii) la demanda y su contestación. Señala que el convenio colectivo que aquí se estudia es el suscrito entre Electroguajira y Sintraelecol, que dispuso en su cláusula 9 lo siguiente: «AUXILIOS Y SERVICIOS PARA JUBILADOS: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley 4º de 1976, también tendrá derecho al servicio de energía eléctrica». Expresa que, no obstante referirse la cláusula convencional a auxilios y servicios, que corresponde al servicio de salud y auxilio de energía, el Tribunal declaró el incremento desmedido del 15% en las mesadas pensionales, al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo 19931995, prevé que los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro tienen derecho a los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976. Arguye que lo que buscó la cláusula novena de la CCT fue conservar en favor de los pensionados derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, educativos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación,
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Radicación n.° 82422 y ello tiene sentido, pues la convención se suscribió en el mes de marzo del año 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes de la creación del Sistema de Seguridad Social en Salud que se conoce actualmente. Insiste en que la Ley 4ª de 1976 no concibe el mentado
reajuste, ni lo define como servicio o auxilio, tanto así que en ningún aparte hace alusión a tal reajuste, en cambio si se refiere al servicio de salud, beneficio que sí reconoce la demandada a sus pensionados. Y agrega que esa fue la razón para que en la CCT las partes se refirieran precisamente a servicios y auxilios, que la ley trataba expresamente como tales, tan es así que la cláusula novena de dicho instrumento colectivo se denomina «AUXILIOS Y SERVICIOS PARA
JUBILADOS».
Alega que otra muestra de que el sistema de reajuste de pensiones consagrado en la Ley 4ª de 1976 era un servicio y auxilio que debía reconocer en ese momento la demandada, es el hecho de que para el año en que se firmó la citada convención, la inflación en el país era muy superior al 15%, lo que conllevaría a que la regla de reajuste indicada tuviere efectos adversos para el pensionado, por lo que no tendría sentido pactar algo contrario a la ley. Para ilustrar la situación, relaciona los IPC de los años 1990 – 1998. Asevera que el IPC es variable y como concepto de actualización puede llegar a ser superior al porcentaje del reajuste contemplado en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 4ª de 1976, en determinados períodos, por lo que el mejor
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Radicación n.° 82422 sistema de actualización es el concebido en la Ley 100 de 1993, el cual se ha generalizado para todos los casos, incluso de indexaciones de primera mesada antes de la CN.
Aduce que la demostración de los IPC superiores al 15%, como indicador económico, resulta ser un hecho notorio por expresa disposición legal (hoy art. 180 del CGP, antes art. 19 de la Ley 794 de 2003), que es de imperativo conocimiento y aplicación. Anota que «aceptar la interpretación que realiza el ad quem sería contrariar el orden jurídico, al otorgar un porcentaje de reajuste fijo anual, como anacrónicamente lo estipulaba la Ley 4ª de 1976, porcentaje que no obedece a ningún criterio racional, imaginémonos que en Colombia se incrementa el IPC a más del 15%». Destaca que el sistema de reajuste es un mecanismo de actualización o corrección monetaria, no un servicio o auxilio, el cual tiene por objeto, para este caso, que las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, pero nunca que se incrementen o deterioren, lo que sucede en este asunto al predicar un porcentaje fijo que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda. Por último, manifiesta que la valoración efectuada por el Tribunal ha contribuido al desbordamiento de la capacidad económica de la demandada, al punto que hoy se encuentra en una grave crisis financiera, siendo una de sus causas el excesivo costo de sus pensionados, lo cual se encuentra
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Radicación n.° 82422 probado en el expediente, por lo que la valoración de la CCT debe hacerse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 18 del CST, lo que permitiría entender que el
reajuste de la mesada pensional en un 15% «no es un derecho convencional».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el actor tenía derecho al reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976, conforme a lo estipulado en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el trienio 1993 a 1995, suscrita entre la Elecrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, Seccional Guajira, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 de los acuerdos colectivos 1996 – 1997 y 1998 – 1999.
La inconformidad de la censura, estriba, en que lo pactado por las partes en la Convención Colectiva 1993 – 1995 se refería --única y exclusivamente-- a los beneficios correspondientes a servicios de salud y auxilio de energía, que prevé para los pensionados la Ley 4ª de 1976. Pues bien, el artículo 9 del convenio colectivo denunciado es del siguiente tenor: Artículo 9º. La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica. Y el artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo
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Radicación n.° 82422 1996 – 1997, cuyo texto se repite en la Convención Colectiva 1998 – 1999, reza textualmente: ARTÍCULO PRIMERO.- NORMAS LEGALES: Es entendido que las
normas preexistentes. Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores, pactos, laudos arbitrales, costumbres laborales y todas las disposiciones que no fueron modificadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo, continuarán vigentes y se entenderán incorporadas a la nueva Convención Colectiva de Trabajo. En ese contexto, de las normas convencionales transcritas se deriva necesariamente que el derecho al reajuste pensional del 15%, estipulado en la Ley 4ª de 1976, sí hizo parte de los acuerdos suscritos por la demandada con su sindicato de trabajadores. No puede ser otro el sentido de lo acordado cuando se estableció que la empresa reconocería a sus pensionados y jubilados «los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley 4ª de 1976», pues si la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo, hubiese sido la de excluir lo atinente al reajuste pretendido, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo cual ya se ve aquí no ocurrió. En tal sentido, no se equivocó el ad quem al considerar que si la norma convencional continuaba vigente, lo lógico era inferir que aquella no sólo se refería a los beneficios en materia de salud y educación, como lo alega insistentemente la empresa recurrente, sino también, a todos los derechos consagrados para los pensionados en la Ley 4ª de 1976, entre ellos, el reajuste pensional del 15%. En efecto, para desechar los planteamientos de la
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Radicación n.° 82422 censura, basta traer a colación lo asentado por esta Sala de
la Corte en la sentencia SL3844-2015, en la que aparece como demandada la misma sociedad que aquí funge como tal. En aquella oportunidad dijo la Corte: […] como parte del haz probatorio que el juzgador llamó ‘compilación de las convenciones colectivas de trabajo’, obra la copia de la antedicha convención colectiva de trabajo vigente para el trienio 1993 a 1995, con la nota de depósito respectiva y suscrita entre la agremiación sindical ‘SINTRAELECOL’, Seccional Guajira, y la ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’ en la cual se observa la aludida cláusula a la que se refirió el juzgador como fuente del derecho reclamado y que literalmente expresa: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976 (…). Por manera, que así se diera razón a la recurrente en que el Tribunal erró al identificar e individualizar los medios de convicción en los que afincó su conclusión sobre la procedencia de los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976 a los actores, ello a nada conduciría, pues al hacerse el estudio de los restantes medios de prueba que hicieron parte del haz probatorio recaudado en la instancia se llegaría a la misma certidumbre: obra un cláusula convencional que remite los derechos de los pensionados de la ‘Electrificadora de la Guajira S.A’ a la Ley 4ª de 1976, que fue de donde partió la inferencia del Tribunal para concluir que por fuerza del convenio entre la Electrificadora de la Guajira S.A.,
E.S.P., y la demandada en las instancias Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., esta última asumió la prerrogativa reclamada. Como a lo anotado se contrajo el cargo, lo dicho bastaría para desestimarlo, pues de la calidad de pensionados de los actores de la Electrificadora de la Guajira S.A., no queda duda alguna en el proceso, como tampoco de la existencia de la cláusula convencional de la cual hizo la deducción el Tribunal sobre la posibilidad de su derecho. A pesar de tal cosa, importa a la Corte agregar que tanto la revisada convención colectiva de trabajo, como las que le siguieron hasta la del bienio 1998-1999, visibles hasta el folio 450 del expediente al cual debió referirse el juzgador en lugar del 400, recogen en su artículo primero el concepto de ‘compilación convencional positiva’, en el entendido de que para sus períodos permanecieron las prerrogativas reconocidas anteriormente. De ese modo, ha de entenderse que allí también se incluyeron los beneficios derivados de la Ley 4ª de 1976. Y en ese estado de cosas, bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples
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Radicación n.° 82422 sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la anotada. Entre ellas, la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad.39783, en los siguientes términos: “Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo
con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. “El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente. Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. “Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva. En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. “Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia
sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual. Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos endilgados por la censura, pues su posición se acompasa con la interpretación que esta Corporación le ha imprimido a los preceptos convencionales analizados.
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Radicación n.° 82422 Por consiguiente, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 467 y 470 del C.S.T.; parágrafo tercero del artículo primero de la ley 4ª de 1976; artículo 73 de la ley 90 de 1946, artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado
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