CSJ - SL4556-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4556-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4556-2018 Radicación n. 62565 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a TELMEX COLOMBIA
S. A.
l. ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ demandó a TELMEX COLOMBIA S. A., para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de abril de 2004 hasta el 7 de abril de 201 cuando fue º O, despedida por la demandada, siendo procedente que la indemnizaran por despido y ii) que la demandada no canceló
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Radicación n. º 62565 de forma completa las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, comisiones por venta, incentivos y los salarios dejados de cancelar, entre el «3 de diciembre de 2007 6 O». al 1 de abril de 201 En consecuencia, se condenara al reconocimiento y
pago de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, comisiones por venta, incentivos, los salarios dejados de cancelar, las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, moratoria y «por el no pago teniendo en cuenta todos los correcto de las cesantías», factores salariales, según lo dispuesto en el artículo 127 del CST y la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo que rigió a las partes, la indexación de las condenas, lo probado ultra y extra más las costas º 60 a 70, cuaderno (f. petita, principal). Fundamentó sus peticiones, en que laboró para TV Cable S. A., desde el 1 de abril de 2004 hasta el º «2 de en el cargo de ejecutivo de cuenta diciembre de 2007», corporativa, con un sueldo de $1. 062. 993; que TELMEX SA se fusionó con Tv Cable S. A.; que la demandada el 26 de noviembre de 2007, le realizó una «propuesta formal de que suscribió contrato laboral a término indefinido, trabajo»; a partir del « y en su cláusula décimo º 1 de diciembre de 2007» tercera establecía: y «única exclusivamente para los efectos de y una eventual indemnización por terminación sin justa causa de este contrato de trabajo se sumara a los días trabajados con TELMEX DE COLOMBIA S. A. un equivalente a 1. 322 días
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Radicación n. º 62565 que el cargo paral iquiedsaare ventuianld emnización»; desempeñado fue el de consultor corporativo pymes, con un sueldo de $1.605.00,0oo, más una remuneración variable, 070.0 00,oo»; que no se «end ondeel 1 00%f esl]as umad e$ 1. pactó entre las partes como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo imputable al trabajador; que mediante comunicación del 5 de abril de 2010, la accionada le entregó las políticas de compensación de 2010, que disminuyó su sueldo básico y variable, por lo que el 7 de abril de 2010, junto con compañeros, la denunciaron por «acoso ante laborparle,s ioynv eiso lacdiel óangs a rantlíaabso rales», el Ministerio de la Protección Social; que le entregaron una carta donde le daban por terminado el contrato de trabajo, en donde se invocó como justa causa la establecida en el º literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y la ª cláusula 7 del contrato de trabajo esto es «rendimineon tos que en audiencia del día 16 del mismo mes y aceptables»; año, realizada ante el inspector del trabajo, se allegó el documento referido y la liquidación elaborada por la accionada, en la que omitió incluir el promedio de las comisiones que devengaba. La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la propuesta de trabajo que le realizó a la demandan te, su vinculación, el cargo, la terminación del
vínculo, pero aclaró que fue retirada por justa causa y tampoco podía aplicarse la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62565 Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción (f.º 1 71 a 193 y 212 y 213, cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2012, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada TELMEX COLOMBIA S. A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor de la señora ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la suma de ocho millones setecientos veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($8. 727.88), suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
SEGURO: ABSOLVER a la demandada TELMEX COLOMBIA S. A. de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada tásense (f.º 247 y CD 246, cuaderno principal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2013, resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá en lo relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia a cargo de la demandante (f2.5º4 a 255 y CD 251, cuaderno principal).
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Radicación n.º 62565 Estableció, como problemas jurídicos a resolver, conforme a los recursos de alzada, los siguientes: si ese PRIME: RDeOterminr a huob sustóint puaroctnialy en sentoi ddeben ser modificaods los extremos temporaels del conrtaot de trabjoa señaloaspd or elJ uezd e primerai nsta. ncia SEGUNDDOete:rm inr acuále se ls aloa rerailde vengado por la si demandae nqute srive para determinr a resulptroace denet diosnepr laco ndenad e relqiuidóancd ei saloasyr p irestaoncesi sociales devengadosp or ella.
TERCEREOs: t eacebr lsil asl iquoinedsa dcefiinitivdea s sociales prestaoncesi al ade mandae enstátna ujstadas. si CUARTA:D eterminr ahaylg uar al ai nemdnizónam coiraotria. si QUINA:TD eterminr aelc onrtaot de trabjoa de lade mandae nt
fue terminoa dde maenrau nielraalyts ijnu sctaau sa. Respecto del pnmer problema planteado, luego de referirse a lo que establece los artículos 1 77, 252 y 232 del º CPC, así como el 67 a 69 del CST, literal a) numeral 6 del º art. 7 del Decreto 2351 de 1965, el literal o) de la cláusula ª 7 del contrato de trabajo de la actora, la liquidación de prestaciones sociales de la accionante, cuando laboró para TV Cable y la renuncia que presentó ante aquella el 30 de noviembre de 2007, consideró: Con fundaemnot en elm aetriaplro baortio y en lanso rma, s tenemosq ue lade mandae pnretsenót renuncaiT aVC ABLE el 30 de noveimbre de 200f7ren et a lo cuaesla e ntidefaecdt ó ula lqiuidóan, cpriimero se termión elc onrtaot ys e efectó uelp ago de lalq iuidóanc deifinitdiev laa psre staoncesis ocieasdl elt eimpo laorbado enl am is,m loa cuaevli endciqaue alm omenot enq ue susricbó eilc onrtaot conT ELMEdeX C OLMOBIAa quelv inoc yual se enconrtabaex tion.R tesultaev iendet que no se presenót la sustóint due cpiarotno de lapsru ebasob ranest que colgie la exisentcidea d osc onrtaotsl aorbaelse jecutosap dor laa cocniane t con dos empresasd istilon qtuea dses vrtúia las ustóint deu ci
paotnor señalaednae l a r6t7 ys giueinetsd elC STpo rque para que se configure tla figuras e requerie que el vínculo conrtactl ua se enrte elt rabjaador y ela ntoi ygn uuevo empelador no haya terminoa.Ad horab ein, elh echo de que elc onrtaot de trabjoa no 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 2ó5n6 5 haya terminado suscrito entre las partes el conflicto se haya Jzjado para efectos de un eventual conocimiento de la indemnización por el despido sin justa causa la de 1322 días tiempo que según la actora que prestó al servicio de T. V. CABLE esto no activa el hecho de la sustitución patronal como se precisó, este contrato terminó por renuncia de la trabajadora, por el contrario esos días se cataloga como una dadiva eventual de carácter extralegal que no incide en la terminación del contrato de trabajo y en el inicio del otro, consecuencia que las fechas señaladas por el juez de primera instancia del contrato de trabajo son las que corresponden y no las peticionadas por la demandante. Frente al segundo problema, luego de referirse a los comprobantes de sueldo que reposan en los folios 108 a 136 del cuaderno principal, de los que estableció como último promedio devengado por la actora, la suma de $2. 900. 403.oo, sostuvo que: [. ..] respecto de la reliquidación del ingreso base de liquidación no prosperará dado que la documental que se presentó para hacer valer para la re liquidación de las prestaciones sociales, esto es la sábana de aportes para la pensión en Skandia fue allegado en
copia simple y como es un documento proveniente de un tercero no tiene el valor probatorio pretendido por la demandante a la luz de lo previsto en el art 277 del C.P.C. en concordancia con el art 255 del mismo estatuto procesal tampoco se encuentra acreditado en el proceso que la demandante haya realizado la objeción a los desprendibles de nómina con los que se acreditó el pago a los salarios correspondientes, ahora una vez efectuadas la operaciones aritméticas del caso la Sala logro verificar que la liquidación definitiva las prestaciones sociales de la demandante se encuentra ajustada a derecho. La activa no logró acreditar dentro del presente proceso que lo reconocido por la demandada hubiese sido liquidada en menos cuantía de lo que le correspondía acreditar. En conclusión, no habrá un re liquidación del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales ni los salarios. En esa línea, y teniendo en cuenta lo anterior, el tercer problema jurídico lo desestimó, al no encontrar probada la modificación en el sueldo. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicna.c6ºi2 ó5n6 5 Respecto a la terminación del contrato de trabajo, expuso que en el literal o) de la cláusula 7ª del contrato de trabajo suscrito por las partes, establece como justa causa para dar por terminado el vínculo laboral «el no cumplimiento de los supuestos de venta y recaudos fijados por el empleador»; que la misiva del 7 de abril de 2010, por la que se dio por terminada dicha relación, invocó como causal dicho literal, así como «el literal a) numeral del art 7° del
Decreto 2351 de 1965», pues incumplió sus obligaciones contractuales en los meses de noviembre y diciembre de 2009, también en febrero y marzo de 2010 «obtuvo rendimientos no aceptables, discriminándolos por cada mes»; que en las políticas de compensación para pago de la porción básica salarial para el consultores pyme de 2009 vigentes entre marzo de 2009 hasta el 30 de marzo de 2010, se estipuló que: f. .. ] el incumplimiento de las metas fijadas "conllevara a la aplicación de planes o acciones de mejoramiento y/ o a lo estipulado al contrato de trabajo" y en el numeral dos del acápite de ventas previo que se pagara a mes vencido y de forma directamente proporcional al porcentaje de cumplimiento de ventas, teniendo en cuenta que el porcentaje de cumplimiento sea igual superior al 50 por ciento. Este documento también obra a o folio 148 a 152, en el numeral 2° se estableció que el hecho que el consultor entre sus vacaciones no afecta la cuota fzjada, así mismo el acápite de pago de la porción variable se estableció que "cada consultor tiene una cuota de venta fzjada para cada uno de los meses del año, la cual está dada en renueves mensuales en pesos colombianos al igual que se le fijara un número de servicios y líneas por vender cada mes" a folio 142 obra comunicado del 8 de enero de 2009 dirigido por el director comercial de Telmex donde se le fzja como meta de ventas la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos 12 servicios y 36 líneas, el cual estuvo vigente desde el 1 de enero de 2009 y a folio 161 se encuentra la
cuota asignada para ese año y de cuya ejecución depende el salario variable. A folios 21 a 28 obran comunicados del 6 de octubre de 2009, 7 de septiembre de 2009, 27 de febrero de 2009, 13 de enero de 2009, 18 de noviembre de 2008, 1 7 de octubre de
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Radicación n. º 62565 2008 y 8 de marzo de 2008, dirigidos por el gerente comercial pyme y el coordinador general pyme de la entidad demandada a la accionante cuales le comunicada la evaluación trimestral los es de ventas en alguno de comunicados la accionante esos es felicitada por el cumplimiento de las metas establecidas, entre otras reconoce el esfuerzo realizado y insta a seguir se se mejorando, evaluaciones realizadas trimestralmente y estas son en ninguna de ellas registra el cumplimiento del 100 por ciento se de las metas a que en algunos la misma fue superada, pese meses con fundamento en hechos probados, tiene que la estos se conducta que atribuye al demandante y que fuera considerada se como falta grave para que el empleador tenninara el contrato de trabajo, fue plasmada en la carta de tenninación del contrato, en tipo de al distribuirse la carga de la prueba, al este casos trabajador le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba para que pretensiones sean acogidas, mientras que al sus empleador debe acreditar que no tiene derecho a lo que este implora, ya que el despido debió al con.figurarse una justa se causa.
En ese orden, conforme con lo establecido en el artículo 1 77 del CPC, la demandante cumplió con la demostración del hecho del despido y la demandada acreditó la causa del mismo, esto es «qudeia oc onoacl eatr r abajlaadmsoe rtaa s y lapso lídteic coamsp enspaacreialóp na gdoe l ap orción variaeblnl oce u,m plimdiele anmste ot dausr alnotmsee ses den ovieymd bircei edme2b 0r0ey9f ebryem raor dzeo2 0O1». Así mismo, que en el contrato se encontraba corno justa causa de terminación del mismo, el incumplimiento de dicho presupuesto de ventas, circunstancia que fue aceptada en su interrogatorio al manifestar que no cumplió con la meta en los meses de febrero de 2010. Sostuvo que lo precedente demostró la justeza del despido y señaló que la causal invocada por la empresa no º fue la contenida en el núm. 9 del art. 62 del CST, como erróneamente lo consideró el Juez de primer grado, fue la señalada en el contrato de trabajo mencionado, con
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Radicnaº.c6 i2ó5n6 5 fundamento en los supuestos contenidos en las políticas de compensación, para el pago variable de consultores pylme en el 2009, vigente entre el primero de marzo de 2009 hasta el 30 de marzo de 2010, cuyo contenido fue desarrollado en la comunicación del 8 de enero de 2009, dirigida por el director comercial de TELMEX, donde se le fija a la actora como meta
mensual de: [. ..] $3.4000.OOO.oo doce servicios y 36 líneas, en ese sentido la demandante se encontraba obligada a cumplir los objetivos antes señalados y como no lo hizo el empleador podía invocar esa causal válidamente, además en el mismo documento las políticas de compensación para pago de porción variable para consultores el empleador previo que en caso de incumplimiento de las metas imponía la aplicación de planes de mejoramiento y/ lo estipulado o en el contrato de trabajo, es decir un procedimiento previo respecto del cual la empresa accionada acredito su cumplimiento respecto de las documentales contentivas dentro de los incentivos de que era objeto de la labor de la accionante al momento de la calificación trimestral de su desempeño, de Otra parte la sala no comparte lo señalado por la recurrente de la demandante en cuanto a que la entidad demandada tenía como rendimiento aceptable todas las ventas que superaran el 50% de las metas planteadas, hasta el punto que fue desde ese momento que se producían las convicciones del trabajador, ello es así toda vez que al presentar el 50% determinado en las políticas de compensación de la empresa no determinaron un mínimo de provisión aceptable, sino un mínimo de producción para el pago de salario variable, el mínimo de producción esperada es el 100% de las metas establecidas y esto se deduce de los comunicados de la evaluación de rendimiento porque allí aunque se le indicaba a la actora que se había acercado a la meta se listaba a seguir mejorando para cumplirla. Resaltó la Sala, que: [. ..] las políticas de compensación se dejó establecido que ese hecho no incidía en el cumplimiento de las mismas, finalmente
respecto a lo dicho por los testigos esta sala considera que los mismos no tienen la virtud de controvertir con la fuerza pretendida por el recurrente las conclusiones evidenciadas con las documentales obrantes en el plenario y lo declarado por la demandante, en conclusión no queda duda para esta sala que la trabajadora incurrió en la falta endilgada por la empleadora por incumplimiento de los presupuestos de ventas asignados en que medie una justificación de la negligencia en su actuar ante lo cual
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Radicancº.i6 ó2n5 65 resuilrtrae lelvona anrtreap doloro tse styiagq ousee l d erecdheol despiedsuo n as ituaocbijóentd iovnads eev erifliacc oón didcei ón laf altian vocaednla a c artdae d espijduon tao l ac ausal apropieandc ao,n secueesntcsaia al dae d ecisrieóvno claar a decisdiepó rni meirnas tasnocbilraaec ondedneia n demnización pord espisdiojn u sctaau snao,s ei mpondcroásnt eanse sta instapnoccrio an sidqeurena ors eh anc ausandooh ,a brláu gar tampoaclop agdoe i ndemnizamcoiróant oyraiq au,en os e acredeinte alp resepnrtoec eqsuoel ad emandaddeab aal gún pagaol ad emandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «ordene CASAR EN FORMA TOTAL la sentencia recurrida», Ya ssíe p ro.fliase ernat eqnuceie and erecdheobc eo rresponder, accediaet noddoal sap sr etensiinocnoeased nal sad emanedna especai allar eliquiddeal caisóp nr estacsioocnieasal le s, reconociym ipeangtodo e l ai ndemnizpaocrit óenr minación unilatye srianlj ustcaa usdae lc ontrdaet tor abayj aol reconocidmeie lnait nod emnizamcoiróant oproirha a berse comprobmaadlfoaep atrodnuarla netlve í nclualboo traayllc ,o mo ses oliecnid team an(df.ºa 9 y 10, cuaderno de la Corte). Con ese propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Denunció la sentencia impugnada porque,
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Radicación n. º 62565 [. .].VI O LÓI NIDRECATMENETl al esyu stapnocirin aptlre ertación erórnedael al esyu starnecpsieacdlte ol oasrt ícu67l, 6o8s6, 9 y 70d eClS. T,.i gaulmeed netl oastr ílcou6s2 n umer9 daelCl S T,
arti6c2un luom er1a5pl aá rgrfaoú nicyoa rtlio5c 5ud eClS Td el º Decr1e3t67od e1 996arutoíl2c,D ecr2e3t5od1e1 895a rt1i70c u numerºaAlrt ílcou2s5 y52 77d eClP. CA.s míi smeonc onatvarí 6, del aj urpirsudesnceiñaa leandl aaS entepnrocfeirai pdoalr a CorteS upremdae J usticMiagias trPaondeoen tDr.C amilo Tarquidnea9l d ef eberrdoe 2 01R ad3.5 84y3 l,as entencia O prfeoripdoarl aC orStuerp mead eJ ustidcei1la7 deJ ulidoe 1896S.e nteCn-c929id ae 1 998(f. º 10, cuaderno de la Corte). Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1E.l T ribunSauple ridoeBr o godteádj uoe rórneameqnutele a demandÁaNnGEtLeAMA RÍA JIJMNEEZR ODRÍUGEZn op robloo s exetmrodsel arl eacliaóbnao lcr,u anedlonl ofuo e a sí. 2.E lT ribunSauplei rodreB ogosteeá q uivaolnc odó a lree lv alor probiaoat l oarpsr uebdaoscm uentaallelse gaalpd raosc eens o demanpdoalr a psar tyee sn l aisn stapnrcoicaleseso spao rtunas. 3.E lT ribunSauple ridoeBr o gosteáe quivaolic fneór iqru e
TEMLEXC OOLMBIAS .aAc tdueób uefnead uarntleav igednec ia larl eacliaóbno cruaalne dlonl ofuo ea sí. 4.E lT ruinbaSlup eridoerB o gosteáe quivaoldc aólr et otal criebdilailed mpalde aTdEoLrEM XC OOLMBIAS .aAlc e reqru lea comisdieól nap resufnalttaan ,oc onrciruereoxinm entdees repsonsabilidad.
5. ElT rbiunSauple irodreB ogosteeá q uivapolac sópa orar l qtuoe TELMECXO OLMBIAS . A.n or aelinzido e moósq tureh ubiese eefcatduor qeuerimipernetvoiasol ds e psidol,l amaddeo s atencailógncú onpm aartipvaaorq umee joralrada e mandante o ÁNGELAMA RÍA JIMNÉEZ RODRUÍEGZ els puuestbjoao rnedimieensn utvsoe ntas.
6. ElT ribunSauple ridoeBr o gosteeá q uivaoldc apóro prro bado qulea o cruerncdieal ohse chionsd ilpgraedvoaisldo esps idfou e lfaa ltdaer nedimieennl tavose ntdaels ad emandÁaNnGEtLeA MARÍA JIMNÉEZR ODRUÍEGZc uanedlonl ofuo e a sí.
7. ElT ruinbaSlup eridoerB ogosteáe quivaoldc eós eac,r h desestciamtaeirgcm óaerntleots e stimtornaiípodosolr saa ctao,r
cuanedlol fuoesr otne stdiigroesc dtelo oshs e chporse vyi os potsereisao ldr epsiddoel ad emandante. 11
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Radicacni.ºó6 n25 65
8. El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que al momento de la presentación de la carta de despido 7 de abril de 201 O la demandante ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ se negó a .firmarla exclusivamente por el acoso laboral, las presiones indebidas y la violación de las garantías laborales plasmadas y presentadas previamente por escrito ante el Ministerio de la
Protección Social.
9. El Tribunal Superior de Bogotá erró al no tener en cuenta debiéndolo hacer que el otrosí al contrato de trabajo presentado por TELMEX COLOMBIA S. A. tenía como .finalidad directa darle continuidad a la demandante ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en sus labores como Consultora Pyme Vendedora, conociendo el empleador TELMEX COLOMBIA S. A. previamente sus rendimientos en ventas en los meses de diciembre de 2009, enero de 201 O, febrero de 201 O marzo de 201 O y abril de 201 O y anteriores. 1 O. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al encontrar ajustado a derecho que el salario básico mensual de la recurrente ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ el empleador lo podía reducir drásticamente al pasarlo de $1.907.400.oo a
$1.000.000.oo sin consultas previas más por el contrario imponiéndolo so pena del despido.
11. El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que con porcentajes inferiores al 1 00% en las ventas mensuales la demandante ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ era felicitada por su compromiso por el empleador TELMEX COLOMBIA S. A.
12. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó ya que al momento de realizar las operaciones aritméticas de los salarios promedios devengados por la demandante en el último año de servicio y que indicó correspondía a la suma de $ 2. 900. 403. 00, no verificó que en la liquidación de prestaciones sociales el monto pagado fue menor a lo que debió cancelar TELMEX COLOMBIA S. A.
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas el certificado de existencia y representación legal de la º demandada (f. 5, 91 y 225, cuaderno principal), la liquidación definitiva de prestaciones sociales de TV CABLE (f.º 12 y 171, cuaderno principal), el contrato individual de º trabajo a término indefinido (f. 20 y 106, cuaderno principal).
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Radicación n. º 62565 Y como pruebas no valoradas, las comun1cac1ones suscritas por TELMEX COLOMBIA S. A. a la demandante del º 13 de enero, 7 de abril y 6 de octubre de 2009 (f. 21 a 23 y 25, ibí)dq euem la felicitaban por su buen promedio en la
meta; las políticas de compensación para el pago de porción variable para consultores pyme 2008, 2009, 2010 (f. 29 34 y º 39, ibí)d;ed emsprendibles de nómina (f. 108 al 1038, ibí)d;e otmrosí al con trato de trabajo (f.º 43, ibí)d;e m denuncia por acoso laboral ante el Ministerio de Protección º Social (f. 49 al 51, ibí)d;ea mmpliación de la denuncia º presentada ante el Ministerio de Protección Social (f. 52, º ibí)d;ae ctma de no conciliación ante el ente ministerial (f. º 54, ibí)d;ce armta de terminación del contrato de trabajo (f. 56, ibí)d;lie qumidación definitiva de prestaciones sociales de º TELMEX S. A. (f. 58 y 163, ibíd;ee l emst)ado de cuenta del º fondo de pensiones obligatorias Skandia (f. 237 al 243, ibí)d;le osm interrogatorios de las partes y la declaración Je nny Celeita. Para la demostración del cargo, afirma que al identificarse el objeto social de las empresas TV CABLE S. A. y TELMEX COLOMBIA S.A, conforme se lee de la Escritura Pública n. º 9445 del 26 de noviembre de 2007, expedida por la Notaria Sexta de Bogotá, se acredita la sustitución patronal alegada y que de la liquidación de prestaciones sociales suscrita por TV CABLE, se establecen como extremos temporales de la relación laboral, el 1 º de abril de
2004 y el 2 de diciembre de 2007.
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Radicacni.º6ó 2n5 65 Sostiene que el contrato de trabajo que suscribió con la demandada el 1 de diciembre de 2007, demuestra: iq)u e no º existió interrupción entre la suscripción de un contrato de trabajo y el otro, con TV CABLE S. A. y TELMEX COLOMBIA
S. A., lo que comprueba la sustitución patronal alegada y ii) ª ª que en las cláusulas 9 y 13 del convenio, establecieron no aplicar el periodo de prueba y que para la eventual indemnización por despido se contabilizarían 1322 días laborados, periodo que coincide con el laborado con TV CABLE S. A., respectivamente, lo que no fue valorado por el Tribunal, para únicamente, analizar la renuncia irrevocable que presentó ante TV CABLE S. A.
De lo expuesto, aseguró que se comprueba la mala fe de la demandada al esconder la absorción entre ella y TV CABLE
S. A., y así no indemnizarla, conforme lo dispone la cláusula 13 del contrato de trabajo, por lo que los extremos laborales establecidos por el Juez colegiado quedan desvirtuados.
Aseguró, que la demandada no probó que incumplió con las metas en ventas para el año 2010, en los meses de noviembre y diciembre de 2009, febrero y marzo de 2010, pues no implementó planes de mejoramiento, no la llamó a descargos, vulnerando así su derecho al debido proceso. Afirma, que el estableció como último sueldo
adq uem promedio la suma de $2. 900.403,oo, lo que también acredita la mala fe en que incurrió la demandada, pues no aplicó el real salario en la liquidación de acreencias laborales, para lo que realiza los cálculos con dicha suma para totalizar las
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Radicación n. º 62565 prestaciones sociales y colegir que existe una diferencia entre lo pagado y lo dejado de cancelar en $585.379,oo; no realiza de forma adecuada la demandada, la liquidación a prestaciones sociales, así como no tiene en cuenta, los aportes a sistema de seguridad social que certificó Skandia, lo que, insiste, comprueba la mala fe de la accionada. Sostiene, que en el otrosí al contrato de trabajo se comprueba que, a partir del 1 de abril de 2010, su sueldo º disminuyó de $1. 907. 400 a 1. 000. 000, lo que no podía realizar el empleador. Afirma, que de la denuncia y su ampliación de acoso laboral que instauró junto con compañeros de trabajo ante el Ministerio de la Protección Social, así como del acta de conciliación que se realizó en dicho trámite, se acreditaron «alsp ersioynl eavs i oldaecl iagósan r íaanastn»tes y después del despido. Manifiesta, que previo a su despido nunca fue llamada para establecer los incumplimientos por ventas alegado por la demandada en la misiva que dio por terminado el contrato de trabajo. Por el contrario, fue reconocida por su excelente labor en varias oportunidades.
Frente al interrogatorio de parte de la demandada, luego de transcribirlo en su totalidad, concluyó que en aquél no se e_stablece el conocimiento del representante del empleador, sobre cuál era el cumplimiento de las metas reales que la actora debía desempeñar y que existieron políticas para
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Radicacinó.ºn6 2565 disminluosisar rl iaso.F renatlie n terrodgeal tapo arrtieo demand,aq nutete ambiréenp rjooda,ufi rómq ues ea creditó quee xsitieprroanc titceansd encaisousmaisd paosre l empleaednso uar f ádnec astiagq aurin eesn oa cetparlaans nuevpaosíl tidceac so mpecnisósanla ar.i al Frenat lea d eclaracdieJ óenn yn Celeiltuae,gd oe reproduecnsi urt loat al,ei tsdaabdleqcuiecó o ncuecrodna lasp ruebdaosuc mentsa qlueen ov aloerlóT ribuyn al corrolbamo arlafa ed edle mnadnat .e Finalm,ea nrugtmeentqaue l aj urispruddeee tsnac ia Corpor,a acsiícó onmod el aC ortCeon stuictionhaal , sostenqiudeoe ld epsidpoo rn ot rastead reu nas anción disciplnione atsráci oan,d.i ciaolna gaodtoa mideeun nt o prociemdiepnrteio,vo s alpvaor aap lilcacar a usparle vista ene ln umer3a dle lli tear)da elal r tíc6u2ld oe Cl ST,
(sentCeCnCc -i92a91 -998,d) el oq uec oligqiuó:e [.. .] la demandada TELMEX COLOMBIA S.A estaba obligada a adelantar el procedimiento previo al despido avisarle tan o siquiera, más aun cuando probado quedó que la demandada no le dio oportunidad de defenderse con antelación al despido, pues en ese documento carta de terminación del contrato del día 7 de Abril de 201O no se hace un relato de lo sucedido, no se plasman las irregularidades que cometió y que le fueron endilgadas en numerosas fácilmente manipulados por el interesado por provenir de este, más aun cuando ni siquiera la firmó dejando en todos los documentos previos al despido en su momento y posteriores al evento las razones y motivos ciertos y reales que condujeron a TELMEX COLOMBIA S,A a imponer su voluntad por encima de todos los trabajadores CONSULTORES PYME de ello hay plena certeza 10 a 48 ,cuaderno de la Corte). (f.º VI.IR ÉPLICA Manifisetaq,u ea doledceee r rodreet sé cniEcna . concr,ee lat locadnecl eai mpnuagcieósin n cor,rp eucetso
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Radicación n. º 62565 omite indicar que debe hacer la Corte en sede de instancia y cuál debe ser la suerte de la sentencia de primer grado, así como que la modalidad enunciada por la recurrente de interpretación errónea no puede invocarse en la vía indirecta sino de la directa (f.º 52 a 58, ibídem).
VI.IC IONDSEIRACIONES
La Sala rei
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