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CSJ - SL4558-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4558-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:2e sllón

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4558-2018 Radicación n. 60040 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO DE JESÚS ALZATE GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (1 1) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a CITI

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

l. ANTECEDENTES GILDARDO DE JESÚS ALZATE GAVIRIA llamó ajuicio

al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que se declarara: iq)u e era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de y, 1993 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60040 por tanto, la pens1on de veJez debe reconocerse bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por tener más de 60 años de edad, haber cotizado 500 semanas, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y cotizar 1000

  1. semanas en toda su vida laboral y la nulidad de su afiliación con el fondo de pensiones CITI COLFONDOS.

Como consecuencia, solicitó que se condenara al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 26 de marzo de 2007, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses por mora y las costas (f.º 6, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de marzo de 1947, por lo que cumplió 60 años, en el 2007; que, por reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas, presentó reclamación de pensión de vejez ante el ISS, el 25 de abril de 2007; que mediante Resolución n. 021043 del 31 º de julio de 2008, entre otros argumentos, se le respondió: [. ..] de esta manera al no contarse con el tiempo detallado y los valores por cada periodo del tiempo que el afiliado estuvo en la AFP, y teniendo en cuenta que las semanas cotizadas al ISS (940 semanas), no son suficientes para adquirir el derecho; atendiendo el fallo de tutela; se procederá a negar la prestación económica .J. solicitada [. . Aseguró, que por lo manifestado en dicha resolución, le solicitó a CITI COLFONDOS información sobre la devolución de sus aportes; que por medio del Oficio COM-AFI_0l11353.08 del 10 de octubre de 2008, se le informó que su cuenta de ahorro individual fue trasladada al ISS, el 19 de

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Radicación n. º 60040 abril de 2004, por un valor de $2.956.678; que lo manifestado por el ISS no tiene razón de ser, por cuanto CITI COLFONDOS, ya le había realizado la devolución de los aportes, desde el año 2004 y no podía perder el régimen de transición, pues le están violando pnnc1p1os constitucionales, como el de proporcionalidad, favorabilidad y el derecho al trabajo, desconociendo las cotizaciones que ha efectuado durante su vida laboral. Adujo, ser beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, debido que para la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, contaba con 4 7 años; que en la historia laboral, expedida por el ISS el 29 de marzo de 2007, se observa que durante su vida laboral cotizó ante tal entidad; que con anterioridad al 1 º de abril de 1994, tenía más de 15 años cotizados; que con el empleador «CONSORCIO PUENTES Y PILOTAJ», poseía unos periodos en mora que no fueron contabilizados al momento de emitirse su resolución y con los cuales superaría los 15 años de cotización al servicio de la entidad, sin que el ISS hubiera realizado ninguna gestión tendiente a obtener su recaudo. Afirmó, que cotizó un total de 940 semanas, que se reflejan en la historia laboral del ISS y 90 semanas ante la AFP CITI COLFONDOS, entre el año 1998 y 2000, que fueron devueltas al ISS y que ésta no las reflejó en la historia laboral,

es decir, que tenía un total de 1030 semanas, de las cuales 778 fueron cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, acreditando los requisitos

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Radicación n. º 60040 para acceder a su pensión de veJez, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, por tener más de 60 años de edad, 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y, además, 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que su traslado de régimen se efectuó sin tener en cuenta que le faltaban menos de 1 años para O pensionarse y que desde el año 2000 no se volvió a vincular laboralmente; que ya tendría su derecho a la pensión, si no fuera por el cambio normativo y por la mala información suministrada por los fondos privados y el ISS, una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que con la decisión del ISS de no reconocerle el régimen de transición se le están violando principios constitucionales, como el consagrado en el artículo 48 de la Constitución, pues se le está dando de acuerdo con el Decreto 3800 de 2003, una interpretación literal (f.º 1 a 5, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la respuesta dada mediante Resolución n. º 021043 del 31 de julio de 2008 y aclaró que ya se han devuelto aportes,

«pero se tramitan en Bogotá, para ser tenidas en cuenta la historia del demandante y Respecto de en los periodos que esta devolución comporta». lo demás, manifestó no ser ciertos, no constarle o no corresponder a situaciones fácticas. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir,

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4 Radicación n. º6 0040 inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, buena fe del seguro social, incongruencia jurídica de la condena en costas, imposibilidad de condena por intereses moratorias, prescripción y compensación (f.º 45 a 48, cuaderno principal). Por su parte, CITI - COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la edad y fecha de nacimiento del actor, la solicitud que le realizó este y la respuesta dada, a través del Oficio COM-AFI_0l-11353.08. Respecto de lo demás, dijo no constar le, no ser ciertos o no corresponder a situaciones fácticas En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, . fi prescnpc1on, compensac1on, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, «inexisdtecelun mcpilai miento del orse quiesxiitgoipsdo lorasl epya rsae bre nejic(siic)á rias

deu nap ensidóenv ejedze ntdreolr égimdeena horro indivicdounsa oll idare iimdpaodsib»il idad de que CITI COLFONDOS S. A. pueda aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.º 56 a 62, ibídem). 5

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Radicación n.º 60040 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.º 96 a 114, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARESE (sic) que el señor GILDARDO DE JESUS (sic) ALZATE GA VIRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.398.512, le asiste el derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, representado por la doctora NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO, por o quien haga sus veces, por ser beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENESE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor GILDARDO DE JESUS (sic) ALZATE

GA VIRIA la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($35. 782.561), por concepto de PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así mismo, el instituto demandado, a partir del mes de septiembre de 2010, reconocerá al demandante, la suma de $794.022 mensuales por concepto de PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, sin perjuicio de los incrementos previstos en la ley, y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar sobre el valor de la condena anteriormente impuesta LA TASA MÁXIMA DE INTERÉS VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE EFECTUÉ (sic) EL PAGO, ello desde el 26 de julio de 2007, de acuerdo con estableado en la parte motiva de la lo presente providencia.

CUARTO: ABSUELVASE (sic) a CITI COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS (sic) representado legalmente por la Doctora CLARA HELENA HERNANDEZ (sic) ORTIZ op or quien haga sus veces de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante.

QUINTO: Las EXCEPCIONES se declaran no probadas, por lo tanto, el despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre las mismas.

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Radicación n. º 60040

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada, de conformidad con el

artículo 3 92 del CPC.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todos los cargos formulados en su contra, impuso costas en ambas instancias a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que el asunto se contrae a determinar si el actor cumplió con los requisitos para conservar el régimen de transición una vez retornó del RAIS al RPM con prestación definida. Argumentó, que respecto de la recuperación del régimen de transición y de lo observado en el proceso, encontró que el demandante se trasladó del RAIS al RPM con prestación definida, resaltando que cumple con el requisito de trata el º inciso 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que inicialmente deb e considerarse como beneficiario del régimen de transición, por lo que la controversia se fincó en sí al volver al RPM podía pensionarse, de conformidad a la norma que le resultara aplicable con anterioridad a la citada Ley 100. Procedió a hacer un recuento del tema, citó apartes de lo dicho en las sentencias CC C-789-2002, CC T-1014-2008,

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Radicación n. º 60040 la que identifica con radicado 27456 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia y el art. 3º del Decreto 3800 de 2003. Afirmó, que el literal b) del art. 3º antes referido, fue

suspendido por el Consejo de Estado, mediante auto del 5 de marzo de 2009, restringiéndole sus efectos jurídicos hasta tanto no hubiere pronunciamiento de fondo frente a su procedencia. Plasmó, que el régimen de transición adquiere una protección especial, en atención a la proximidad de la persona a pensionarse, es decir, cuando a 1 º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso, se cuente con 15 años de servicios o su equivalente en semanas cotizadas; que, a pesar de ello, no es posible perder de vista los requisitos que se indicaron en sentencia CC C-789-2002. Conforme a lo antes precisado, indicó que se ha establecido, tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, que para recuperar el régimen de transición al retornar del RAIS al RPM con prestación definida, se hace necesario, no solo acreditar que se es beneficiario en razón al tiempo de servicio y su equivalente en semanas cotizadas, sino, además, trasladar todo el ahorro que efectuaron al RAIS y que dicho capital no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media, o en el evento de ser inferior, que el asegurado cancele dicha diferencia, tal como se extrae de la sentencia CC SU-062-2010.

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8 Radicación n. º 60040 Indicó, que frente al requisito de tener 15 anos de servicios o al 1 de abril de 1994, se «semanas cotizadas» º obtuvo de la historia laboral visible a que el

,ifolios 26 a 32» demandante contaba con 696,46 semanas de cotización; que atendiendo la solicitud del demandante y la obligación de la administradora de realizar el cobro de los periodos no cancelados por los empleadores, si se tiene en cuenta la mora del «Consorcio Puentes y Pilotaj>> que es de 245 días y equivale a 35 semanas, arrojan un total de 731,46 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. O que, si se toman las semanas aceptadas por el ISS en la Resolución n. º 21043 de 2008, que yace de es decir, las 713 ,ifolios 18 a 19», semanas mas el tiempo en mora, dan un total de 748 semanas, con las que no se acreditaron los 15 años de cotización requeridos, a pesar de tener más de 40 años de edad para ese entonces; situación que le hizo perder el derecho al régimen de transición que consagra el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin que por el hecho de retornar al RPM con prestación definida, diera lugar a la recuperación del mismo. Adujo, que al interior del proceso no se demostró la existencia o no de una equivalencia respecto del aporte realizado al RAIS y el presentado en el RPM con prestación definida (f.º 139 a 152, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 60040

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea sobre costas (f.º 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por los opositores y se estudian de manera conjunta, toda vez que denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, [. ..} de artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del acuerdo 049 los de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2º de la ley de 2003, 1 º del

797 Decreto 3800 de 2003, 1 º 2 º 3º, 4 º 5º, º º 8º, º 1 º 11, 12, , , , 6 , 7 , 9 , O , 13 y 14 del Decreto 3995 de 2008, en relación con artículos 50, los 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo º de la Ley de 2003. Artículos 9 797 48 y 53 de la Constitución Nacional. . Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal estimó que al actor no se le podía aplicar el régimen de transición al no tener 15 años de servicios al 1 de abril º de 1994 y no haber probado la equivalencia respecto de la devolución de los aportes. Asevera que el asunto,

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicnaº.c6 i0ó0n4 0 [. .. ] de la múltiple vinculación y del retorno al régimen de prima media en el entorno de la pérdida y recuperación de la transición giran en alrededor de un tema eminentemente jurídico, cual es, en qué condiciones se conserva o no el citado tránsito de legislación, casos en los cuales, como lo ha dicho hasta la saciedad la jurisprudencia de esa sala no necesita planteamiento previo y, por ende, no constituyen un hecho nuevo, según lo dicho en sentencia CSJ SL, 5 de jun. 2012, rad. 42289. Manifiesta, que el entendimiento del art. 36 de la Ley 100 de 1993, luego de las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1056-2006, no es el que estrictamente le da el Juez de alzada, porque si bien es cierto es lo dicho por la Corte Constitucional en ellas, también lo es que existen casos en los que la persona conserva la transición, aun cuando no tenga 15 años de servicios al 1 ºd e abril de 1994 y que no se requiera que exista equivalencia en la devolución de los aportes, como pasa a explicarlo. Aduce, que el Decreto 3995 de 2008, regló lo concerniente a los conflictos de múltiple vinculación que en últimas significa, la inscripción o registro simultáneo de personas al RAIS y al RPM con prestación definida cuando el traslado se ha efectuado entre uno y otro, sin el cumplimiento del término mínimo de permanencia de 5 años. Señala, que según el citado decreto no sólo se recupera

la transición por tener más de 15 años de servicios al 1 ºd e abril de 19 94, sino cuando se tiene la edad a esa misma fecha, e incluso cuando se resuelve un conflicto de multiafiliación por medio de un comité, porque hubo un traslado de régimen invalido y si ello es así, es apenas natural

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Radicación n. º 60040 que la prestación debe resolverse por el ISS, en acogimiento del tránsito de legislación. Expone, que en el Decreto 1161 de 1994, se ha dado la posibilidad de retractarse para recuperar el régimen de transición probando el perjuicio ocasionado, indagándose sobre qué más perjuicio que no poderse pensionar en unas condiciones más favorables del régimen de prima media; que i al previsión contempló el literal e) del art. 2º de la Ley 797 gu de 2003. Agrega, que lo establecido por la ley es un plazo de gracia para aquellas personas que se hubieran cambiado de régimen y se encontraran en el RAIS, para que recuperen la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con todas sus garantías, consignándose dos alternativas, una de dos condiciones para acceder a tal beneficio, el tiempo de servicios de 15 años o la edad 35 o 40 años, al 1 º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso. Afirma, que el art. 3º del Decreto 3800 de 2003, fue anulado mediante sentencia CE, 6 abr. 2001, rad. 1095. Por ende, desapareció del espectro jurídico.

Finalmente, dice que respecto a que el saldo devuelto de un régimen a otro sea equivalente no se puede pedir, porque la norma que lo consagraba fue anulada por el Consejo de Estado y, porque es poner en una situación imposible de cumplir al afiliado, teniendo en cuenta que los fondos privados cobran una comisión superior por la administración

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Radicación n. º 60040 de los aportes, en esa medida, es imposible la equivalencia al momento de la devolución de aportes de un régimen a otro (f.º 10 a 18, ibíd).e m VIRIÉ.P LICA CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, precisa que este cargo no la afecta, toda vez que lo perseguido por el demandante es que se considere que nunca perteneció al RAIS y se condene al ISS al pago de la pensión, como consecuencia de la recuperación del régimen de transición. Sin embargo, se opone porque considera que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga. Señala defectos de orden técnico, al incurrir el censor en ostensible distorsión de los fundamentos fácticos admitidos por el juzgador, en especial la afirmación de que en la sentencia acusada dio por probada la multiafiliación, lo cual se aparta de lo dicho en ella, el Tribunal no dio por esclarecido ese hecho, sino que basó su decisión en otros soportes fácticos; que determinar s1 se configuró la multiafiliación, es controversia reservada a los hechos del proceso, ajena por completo a la vía escogida; que el fallo de

segundo grado centró su análisis en determinar si el accionante cumplió con los requisitos para conservar el régimen de transición una vez retorno del RAIS al RPM con prestación definida. Respecto del fondo de la acusación, advierte que para la fecha en que el promotor de la litis pretendió hacer efectivo

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Radicación n. º 60040 sud erheo,cb ajoe lr égimdeepn r immae dicao np reasctión definiedlra é,g imdeetn r nasicnioól ner seultaabpalb ilc,ea pueesn e le ejrcidceil oaa uotnomdíeas uv olun,th aadbía decidciadmob iaarlRs AeI Syn oc umpl1í5aa ñ ocso tizados al1º dea brdiel1 994,r seultánsdeoarlp el iclaaeb xlcee pción conteneined lia cn .5º decli taadr.ot3 6q,u ef ued eclarada exequmibedliea nsteen teCnCcC i-7a8 9-2y0q 0u2es ib ien esc ierptaorl aae ntraednva i gendceli aLa e y1 00d e1 993, elac tcoorn ta4b7aa ño st,a mbiléoen sy e stdáe msotraedno elp roecsoqu,en ot en1í5aañ oso m ásd es erviccoiitzodasos , º visiabf l.3ey 2 6a 3 2d eclu adeprrnion lc.i pa Aduc,eq uel ai nterpredtaadcaali a órnt3 .6r eefriyd o

las enteannctiemase ncioneasda ac,o moddaya desconoce lam anereanq uea plipcaar laa C ortCe onstituc,ia o nal saber, -Para hombres que al 1 ºd e abril de 1994 tengan 40 años o más y que no se hayan cambiado de régimen. -Para mujeres que al 1 ºd e abril de 1994 tengan 35 o más años de edad y que no se hayan cambiado de régimen. -Para hombres y mujeres que al 1 de abril de 1994 tuviesen º acreditados más de 15 años de servicios cotizados al sistema de seguridad social en pensiones. Indiqcuaep, a reas Cao tren of uea dmisiqbuels eiu na persocnoatn abcao n1 5a ñoos m áss evricciooit zdaosa l sistesmeal ,ed esjpraoad el ap osibildieda acdc edq.elr reg1mdeent rnasicipóonrc ambiardseer égimye,n a l controa,rai cepqtuóen of uerna reintegarlra édgoism deen trnasiócnia,qu ellpaesr soqnuean so t eníaacnr eddoilstao s 15a ñosd ec otizaaclsi iósnt eym qau ee ne ejriccidoel a

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 60040 autonomía de su voluntad decidían cambiarse de régimen, en esta última hipótesis se ubica la situación del demandante Expone, que el Juez de segundo grado realiza un acertado análisis en materia jurisprudencia! sobre la aplicación del régimen de transición, consagrado en el art. 36

de la Ley 100 de 1993 y que la precisión realizada respecto del traslado de todo el ahorro que se efectuó al RAIS, como aspecto medular de la exégesis del fallo, no fue desvirtuado por la censura; que el problema jurídico al que se enfrentaron los Jueces en las instancias, consistía en si se aplicaba o no el régimen de transición en este caso, pero no si se está en un escenario de multiafiliación; que al no estar en discusión que no tenía más de 15 años de servicios al 1 de abril de º 1994, es claro que no le asiste derecho alguno º 64 a 67, (f. cuaderno de la Corte). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, al ejercer su derecho de oposición, lo hace de manera conjunta para los tres cargos y manifiesta que el apoderado judicial de la otra persona jurídica accionada explica suficientemente las razones de los defectos técnicos de que adolecen los cargos planteados en contra de la sentencia del Tribunal, por lo que bien podría remitirse a ello. Indica, que el recurrente pretende que esta Corporación se ocupe de una cuestión fáctica que es totalmente ajena a este litigio, por no ser cierto que sea un asunto eminentemente jurídico, pues en verdad en los dos primeros cargos se incurre en ostensible distorsión de los 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60040 fundamentos fácticos admitidos por el juzgador, en especial la temeraria afirmación de que la providencia dio por probada la multiafiliación, pues ello resulta no ser cierto, toda vez que

al revisar el pronunciamiento del Juez pluripersonal, no dijo nada que dé pie para así colegirlo, siendo que el único hecho en el que finca su decisión, es el de haberse probado que el actor no tenía 15 años de servicios cotizados, para el 1 de º abril de 1994 (f.º 151, cuaderno principal), con base en las semanas cotizadas que pueden extraerse de las historias laborales, la Resolución n. 21043 de 2008 expedida por el º ISS y la mora (f.º 150 y18 a 19, cuaderno principal), además que no se demostró al interior del proceso, si existió o no una equivalencia de aportes realizados al RAIS y el que se hubiese presentado de permanecer en el RPM con prestación definida (f.º 150 y 151, ibídem). VII.IC ARGSOE GUNDO La sentencia es acusada, por la vía directa, bajo la modalidad de «falta de aplicación» de, [. ..} artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, º º 8º, º 10º, 11, 12, 13 y los 6 , 7 , 9 , 14 a 14 (sic) del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2º literal e) de la Ley de 2003, 1 º del Decreto 3800 de 2003, 797 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 4 de 1976. Artículos 48, 53 y 58

de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, aduce que lo que interesa para sus fines, son las consideraciones a las que arribó el Juez colegiado, respecto a que al actor no le aplica el régimen

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Radicación n. º 60040 de transición por no tener 15 años de servicios al 30 de junio de 1995 y haberse traslado de régimen. Indica, que el «Decreto 3995 de 2088» reglamentó los conflictos de múltiple vinculación en los regímenes y que, con el contenido de él, no sólo se recupera la transición por tener más de 15 años de servicios al 1 º de abril de 1994, también cuando se tiene la edad necesaria para esa fecha y cuando se ha definido un conflicto de múltiple vinculación, por lo que es claro que el Juez de alzada se rebela contra lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el citado decreto. Manifiesta, que el art. 3 º del Decreto 3800 de 2003 fue anulado por medio de sentencia CE, 6 abr. 2001, rad. 1095; que no es posible que el saldo devuelto de un régimen a otro sea equivalente, porque, de un lado, la norma que lo consagra fue anulada por el Consejo de Estado y, de otro, es poner en una situación imposible de cumplir al afiliado, teniendo en cuenta que los fondos privados cobran una comisión superior por la administración de los aportes y en esa medida es imposible la equivalencia al momento de la

devolución de aporte de un régimen a otro, tal como se extrae de las sentencias CSJ SL, 1 º dic. 2009, rad. 36301 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664 (f.º 18 a 20, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, solicita tener en cuenta los mismos argumentos utilizados en

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicanc.ºi6 ó0n0 40 el primer cargo, tanto para los defectos de técnica como para los del fa ndo de la acusación (f.º 6 7, ibíd)e. m

X. CARGOT ERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [..]. 1 º , 2 º ,3 º ,4 º , º º º 9º ,1º ,01 ,11 ,21 3y 14d el Decreto 5 , 6 , 7 , 3995d e2 0083,6 d ela L ey1 00d e1 9932, litael er)d ela L ey º de2 0031, d el Decr3e8t0od0 e2 0031,,2 1 3y2 0d el Acudeor 797 º º 049d e1 990,a trílocs u501, 4y1 1 24d ela L ey1 00d e1 9938, dela Ley4 de1 796.A rtílocsu 485,3 y 58d ela Constitnu ció

Nacinaol. Indica los siguientes errores evidentes de hecho,

-NDOA RP ORD EMOSTRADOE,S ÁTNDOLOQ,UE E NE LC ASOD E

AUTOSE XISTIÓM úLTPILEV INCULACIÓN.

-NOD ARP ORD EMOSTRADOE,S ÁTNDOLOQ,UE E LC ONFLICTO

DEM úLTPILEV INCULACIÓSNE D EFINIAÓ F AVORD ELS EGURO

SOCIAL.

-NOD ARP ORD EMOSTRADO QUEA LD EMANDANTEA PLICEAL RÉGIMNED ET RANSICIÓN Señala como pruebas calificadas para el cargo,

FOLISO 18y 19( RSEOULCIÓDN ELI SSE)R RÓENAMENTE

APRECIADOS.

Para la demostración del cargo, afirma que de la lectura de la Resolución n. º 2 1043 de 2008, se advierte que tuvo un problema de multiafiliación y que el comité de múltiple vinculación resolvió la controversia a favor del ISS, por lo que debía entenderse que nunca hubo cambio de régimen y

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. º 60040 aplicar la transición; que es así como el Juez pluripersonal yerra en la apreciación del acto administrativo ya conocido y niega la pensión, convirtiéndose ello en un dislate fáctico trascendental. Indica que sin desviar la discusión del campo fáctico al jurídico el Decreto 3995 de 2008, regló los conflictos de múltiple vinculación de personas en los regímenes de prima media y de ahorro individual, en el que se plasmó que no sólo se recupera la transición, por tener más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, sino también cuando se cuenta con la edad requerida para esa fecha e incluso,

cuando se ha definido el conflicto antes referenciado. (f.º 20 a 22, cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., relaciona defectos de orden técnico, tales como que a pesar de proponerse el cargo por la vía indirecta y manifestar no querer desviar es «la discusión del campo fáctico al jurídico», precisamente lo que consigue, toda vez que la columna vertebral de la acusación es de puro derecho, ya que se finca en la aplicación y alcance del 3995 que «Decreto de 2088»; erróneamente, afirma la censura que el Tribunal cometió el desacierto de «NO DAR POR DEMOSTRADO QUE AL DEMANDANTE APLICA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN», lo que no es un error de hecho, sino una conclusión de puro derecho, a la cual se podría haber llegado de darse unas situaciones de hecho concretas y que hubiesen resultado

19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60040 probadas en que lo planteado en este cargo debe JUICIO; desestimarse, por cuanto en él se narran hechos y asunto de derecho que no fueron invocados en la demanda original ni en la apelación, configurándose un hecho nuevo. Manifiesta, que el problemajurídico de las instancias se centró en sí resultaba o no aplicable el régimen de transición, que contempla el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, los errores de hecho endilgados al Tribunal resultan

irrelevantes por versar el asunto en un tema distinto a un conflicto entre entidades por multiafiliación. Aduce, que el Juez de segundo grado no apreció erróneamente la prueba de folios 18 y 19 del cuaderno principal, porque al tenerla en cuenta vio que en ella se indica claramente, que al 1 de abril de 1994 el actor no º cumplía con 15 años de servicios cotizados, por lo que no se aplicó y no debe aplicarse el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, ni conceder la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Expone, que el Decreto 3995 de 2008, no dispone la recuperacion del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado se encuentre en situación de múltiple afiliación y no podría un decreto contrariar o ampliar los alcances de una ley y su exequibilidad condicionada (fº6 . 8 a 69, ibí)d.e m El ISS, expone que el tercer cargo planteado por la vía indirecta, el cual acusa la sentencia del Juez de apelaciones

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Radicación n. º 60040 de «no dar por demostrado, estándola, que en el caso de autos existió múltiple vinculación (folio 20)», es suficiente anotar para confutarlo que la argume

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