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CSJ - SL4559-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4559-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4559-2018 Radicación n. 60185 º Acta 36 BogotDá.C, . d,i eci(s1i7ed)teo e c tubdrede o sm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to

JAIRO CÓRDOBA ASPRILLA, RUFINO HURTADO

RODALLEGA, LIBARDO LORENZO CAICEDO ASPRILLA,

PEDRO MARÍA VALENCIA, WILSON JOSÉ RIVAS, GASPAR

VALENCIA, JUSTO ANTONIO RÍOS, ÁLVARO ENRIQUE

QUIÑONES, EDILBERTO CEBALLOS LÓPEZ, ALBERTO

HUBERT MONTOYA BRAVO, JUAN JOSÉ ORTEGA

MÚNERA, JULIÁN ARBOLEDA VALOYS, HÉCTOR

ALFONSO PLÁCIDES, ALBA LUCÍA ANGULO, JOSÉ IRNE

LÓPEZ MUÑOZ, GRACIELA CAICEDO ANGULO, CARMEN

STUAR CAICEDO, CLAUDIA ROSA ALOMIA CAICEDO,

MAURA VENTE TORRES, ALEJANDRO ARBOLEDA, FÉLIX

OCORO BRAVO, MARLENY CAICEDO ROMÁN, FLAVIO

BOLÍVAR OBANDO IZQUIERDO, FELICIO MURILLO

HINOJOZA, LIDIA MARÍA SINISTERRA, MARCO

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.i6ºó0 n1 85 HURTADO SINISTERRA, LAURA MATILDE CABEZAS BUSTAMANTE, MAGDALENA EUFEMIA PRECIADO y PELAGEA GUERRERO FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le iniciaron al

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA.

l. ANTECEDENTES

JAIRO CÓRDOBA ASPRILLA, RUFINO HURTADO

RODALLEGA, LIBARDO LORENZO CAICEDO ASPRILLA,

PEDRO MARÍA VALENCIA, WILSON JOSÉ RIVAS, GASPAR

VALENCIA, JUSTO ANTONIO RÍOS, ÁLVARO ENRIQUE

QUIÑONES, EDILBERTO CEBALLOS LÓPEZ, ALBERTO

HUBERT MONTOYA BRAVO, JUAN JOSÉ ORTEGA

MÚNERA, JULIÁN ARBOLEDA VALOYS, HÉCTOR ALFONSO

PLÁCIDES, ALBA LUCÍA ANGULO, JOSÉ IRNE LÓPEZ

MUÑOZ, GRACIELA CAICEDO ANGULO, CARMEN STUAR

CAICEDO, CLAUDIA ROSA ALOMIA CAICEDO, MAURA

VENTE TORRES, ALEJANDRO ARBOLEDA, FÉLIX OCORO

BRAVO, MARLENY CAICEDO ROMÁN, FLAVIO BOLÍVAR

OBANDO IZQUIERDO, FELICIO MURILLO HINOJOZA, LIDIA

MARÍA SINISTERRA, MARCO HURTADO SINISTERRA,

LAURA MATILDE CABEZAS BUSTAMANTE, MAGDALENA EUFEMIA PRECIADO y PELAGEA GUERRERO FRANCO llamaron a juicio al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENA VENTURA, con el fin de que se declarara el incumplimiento de lo pactado en las actas de conciliación suscritas entre cada uno de los demandantes y la enjuiciada.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 60185 En consecuencia, solicitaron se condenara a título de sanción moratoria, en los términos del Decreto 797 de 1949, la suma equivalen te a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones, desde el 1º de mayo de 2002 hasta cuando aquél se efectuara y en costas (f.º 138 a 139, cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, en que fueron vinculados a la demandada como trabajadores oficiales con cargos, extremos laborales y salarios diferentes; que suscribieron actas de conciliación con aquella, en distintas fechas, por medio de las que se finalizó, por mutuo acuerdo, los vínculos laborales, las cuales fueron aprobadas por el inspector de trabajo y en ellas se advirtió que tal documental hacía tránsito a cosa juzgada, de conformidad a los arts. 20 y 78 del CPTSS, que la entidad incumplió con lo pactado y se encontraba en mora con lo estipulado en la conciliación; que los extremos laborales, cargos y salarios de cada uno, fueron: ExtremosÚl timCoa rgo Salarino.º a ctdae

Nombre contractudaelseesm peñapdroo medcioon ciliación JAIRO Del1 8-05-1985C elador $836.y0 53 0171 CÓRDOBA al3 0-04-2002 diario

ASPRILLA $27.868

RUFINO Del3 0-09-198O3p eradrei o $863.y9 21 0132 HURTADO al3 0-04-2002 servicios diario RODALLEGA aenerales $28.797 LIBARDO Del0 2-03-198O3p eradrei o $1'151.283 0138 LORENZO al3 0-04-2002 servicios y diario CAICEDO generales $38.376 ASPRILLA PEDRO Del1 3-03-1997C elador $838.657y 0112 MARIA al3 0-04-2002 diario

VALENCIA $27.955

WILSON Del3 0-05-1987C elador $841.y2 44 JOSÉRIVASa l3 0-04-2002 diario $28.041

SCLAJPT-V1.0D O 3

Radicación n.º 60185 JUSTO Del1 6-05-1985C elador $859.9y4 0 0120 ANTONIO al3 0-04-2002 diario

RÍOS $28.664

ÁLVARO Del1 6-02-1987M otorista$ 1'006.878 0124 ENRIQUE al3 0-04-2002 y diario

QUJÑONEZ $33.562

CABEZAS EDILBERTOD el2 9-11-1983C elador $809.7y6 0 0115 CEBALLOS al3 0-04-2002 diario

LÓPEZ $26.992

ALBERTO Del3 0-05-1987M otorista$ 1'018.891 0128 HUBERT al3 0-04-2002 y diario

MONTOYA $33.963

BRAVO JUAN JOSÉ Del2 2-09-1983M otorista$ 1' 038.543 0127 ORTEGA al3 0-04-2002 y diario

MúNERA $34.618

JULJÁN Del0 1-10-1992M otorista$ 1'043.643 0123 ARBOLEDA al3 0-04-2002 y diario VALOYS $347.8 8 HÉCTOR Del0 1-02-1997C elador $861.3y8 0 0122 ALFONSO al3 0-04-2002 diario PLÁCIDES $287.1 2 ALBA LUCíA Del0 1-10-199O1p eradrei o $829.1y0 2 0146 ANGULO al3 0-04-2002 servicios diario generales $27.630 GRACIELA Del2 6-12-197O8p eradrei o $637.6y7 0 0144 CAICEDO al3 0-04-2002 servicios diario ANGULO generales $21.255 CARMEN Del2 7-12-197O8p eradrei o $750.3y7 5 0150 STUAR al3 0-04-2002 servicios diario CAICEDO generales $25.012 CLAUDIA Del0 1-05-199O7p erardieo $735.6y2 3 0165 ROSA al3 0-04-2002 servicios diario ALOMIA generales $24.520

MAURA Del0 1-06-199O4p eradrei o $7627.1 7y 0162 VENTE al3 0-04-2002 servicws diario TORRES generales $25.423 ALEJANDROD el0 1-05-199O5p eradrei o $773.3y8 6 0130 ARBOLEDA al3 0-04-2002 servicios diario generales $257.7 9 FÉLIXOCOROD el3 1-12-198O2p eradrei o $7541.06y 0136 BRAVO al3 0-04-2002 servicios diario qenerales $25.136 MARLENY Del2 6-12-197O8p eradrei o $641.3y1 2 0153 CA/CEDO al3 0-04-2002 servicios diario ROMÁN qenerales $21.377 FLAVIO Del3 0-05-1987C elador $851.6y0 9 0121 BOLÍVAR al3 0-04-2002 diario

OBANDO $28.386

FELICIO Del0 1-04-1983C elador $847.2y0 9 0117 MURILLO al3 0-04-2002 diario

HINOJOZA $28.240

LIDIA MARíA Del2 6-08-198O8p eradrei o $725.7y4 9 0160 SINISTERRaAl 3 0-04-2002 servicios diario generales $24.191 MARCO Del0 1-12-197O8p eradrei o $987.0y7 8 0135 HURTADO al3 0-04-2002 servicios diario SINISTERRA generales $32.902

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n.º 60185 LAURA Del3 1-12-1O9p8e2r daer io$ 793l.O1y 0155 CABEZASa l3 0-04-200s2e rviciosd iario BUSTAMANT generales$ 26.437 E MAGDALENDAe l2 2-01-1O9p9e7r daer io$ 807.y8 35 0140 EUFEMIA al3 0-04-200s2e rviciosd iario PRECIADO qenerales$ 26.927 GASPAR Del3 0-05-19C8e7l ador$ 839.y2 74 0114 VALENCIAa l3 0-04-2002 diario $27.975 JOSÉI RNED el1 9-07-19M9o5t oris$t1a' 049.0100 126 LÓPEZ al3 0-04-2002 yd iario $34.967 PELAGEAD el0 9-03-1O9p7e9r daer io$ 716.y2 44 0159 GUERRERaOl 3 0-04-200s2e rviciosd iario FRANCO generale$s2 3.874 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron los demandantes, extremos laborales, cargos desempeñados, salarios, así como la suscripción de actas de conciliación. Negó el incumplimiento de lo acordado en las referidas actas. En su defensa, propuso como excepciones perentorias

las de prescripción de los derechos pretendidos y cobro de lo º no debido (f. 152 a 211, cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, absolvió a la parte accionada y condenó en costas a los º demandantes (f. 1072 a 1082, cuaderno principal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandan te, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 60185 del proceso y mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, condenó en costas a la parte actora e incluyó como agencias en derecho la suma de $283.000, para cada uno de los accionantes (f1.12º3 a 1133, ibíd).e m En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en determinar sí por el incumplimiento de lo pactado entre la enjuiciada y los demandantes, se generaba en favor de estos últimos la sanción moratoria, de º conformidad con la «Le6yd e1 94a5r,t í5c2ud leoDl e creto 212 1 7 demli smaoñ om,o dificpaoderola rtícºud leDole creto 797 de1 949». Afirmó, que por solicitarse la sanc1on moratoria establecida en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, debido al º

incumplimiento de la pasiva en el pago directo de los aportes en salud y pensión a las entidades en que se encontraran afiliados, conforme lo especificado en cada una de las actas de conciliación, tal pretensión es «extraa éñsatt ei pdoe proceyms eon,o asú nq utea plr ocegdeenrel raie m posidcei ón las ancieósnt ableencl iand oar maan terse fe,r qiude aa » renglón seguido transcribió. Expuso, que respaldaba la decisión de primer grado, pero no porque las entidades de salud y las administradoras de pensiones estuvieran llamadas a exigir el cumplimiento de los acuerdos, toda vez que lo desconocen y no fueron parte de él. Así mismo, indicó que los conceptos adeudados que reclaman los actores, se causan a partir de la terminación

SCLAJPT-10 V.DO

6 Radicación n.º 60185 del contrato, sin tener la connotación de salarios n1 prestaciones sociales, cuyo incumplimiento genera la sanción moratoria del precepto citado. Consideró, que s1 pretendían perJu1c1os por el incumplimiento de obligaciones adquiridas por el demandado, los mismos debieron acreditarlos en un proceso ejecutivo, exigiendo una obligación de hacer.

IV. RECUROS DEC ASAÓCNI Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L A IMPUGNÓANC I Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el

Juez de primer grado y estime las pretensiones formuladas en la demanda inicial en la forma en que fueron presentadas (f.º 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación conjuntamente por contener identidad temática y perseguir el mismo fin. VI.C AROG PRIMEO R Acusa la sentencia de,

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Radicación n. º 60185 [. ..] violar en forma indirecta y en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 52 del Decreto 2127, modificado por el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, y el artículo 11 de la Ley 6º de 19 45, 48 y 53 de la Constitución Política. Señala como erróneamente apreciadas las actas de conciliación suscritas entre cada uno de los demandantes y el accionado º 30 a 90, cuaderno principal), lo que llevó al (f. Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:

A. No dar por demostrado estándola, que los aportes a la seguridad social conciliados entre la (sic) partes, hacen parte de la indemnización a la que se obligó el demandado con el demandante por la ruptura de la relación laboral;

B. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que el actor es el beneficiario de los aportes a la seguridad social extralegales conforme a la conciliación realizada por las partes, para dar por terminada la relación laboral.

C. Dar por demostrado sin estarlo que los aportes a la seguridad social a que se obligó el hospital demandado favorecen a terceros.

D. No dar por demostrado estándola que los valores adeudados por el demandante pertenecen al trabajador como indemnización por la ruptura de la relación laboral sin justa causa.

Para la demostración del cargo, aduce, en primer lugar, que con las actas de conciliación está probada la existencia de una relación laboral entre las partes, que concluyó por un proceso de reestructuración de la empleadora; en segundo lugar, que los valores que se obligó la enjuiciada a cancelar, son producto del acuerdo al que llegó con los actores por concepto de la indemnización por terminación injustificada del vínculo laboral y, por último, que está acreditado el incumplimiento de lo pactado.

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Radicación n.º 60185 Manifiesta, que la equivocación del Juez colegiado se presenta, toda vez que valoración de los medios probatorios debió realizarse en el contexto del art. 53 superior, en ª armonía con el 11 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 del mismo año, modificado por el 1 de la Ley 797 de 1949; º que, en los términos de dichas normas y con las pruebas recogidas, se establece que el demandado incumplió en el pago de las indemnizaciones correspondientes al pago de unos valores por concepto de salud y pensión. Expone, que en el 1acta de conciliación el ente demandado se obligó a pagar unos aportes de seguridad social, directamente a las entidades administradoras de ellos, en favor de cada uno de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro propuesto por la entidad, quienes

resultan ser los beneficiarios de los pagos y que estos se hacían a título de indemnización por la terminación del contrato. Cita la sentencia que identifica como con «radicado 2321d6e alñ 2o0 05en» l,a que esta Corporación consideró legitimados a los trabajadores para reclamar el pago de aportes a la seguridad social, por cuanto ello configura un detrimento de su derecho, tal como en el sub litDee ig.u al forma, considera contradictorio que la providencia confutada estime que las EPS y AFP no son llamadas a ejecutar la obligación, por no haber sido parte de la conciliación, de donde se pregunta ¿quién estaría legitimado, si no pueden serlo los trabajadores por no ser, supuestamente, beneficiarios, ni tampoco las administradoras? 9

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n.º 60185 Controvierte la conclusión de la sentencia acusada en lo que respecta a que los conceptos reclamados no son salarios ni prestaciones sociales, pues la norma que aplica, trae tres criterios para condenar a la sanción moratoria, que son el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; siendo este último el que corresponde a la reclamación, tal como se plasmó en la conciliación que puso fin a la relación y de ahí surge el derecho a que se reconozca la mentada sanción º 8 a 14, ibídem). (f. VIIC.A RGSOE GUNDO La sentencia es acusada de «violar en forma DIRECTA y en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 52 del Decreto 2127, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de

º º 1949, y el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, 48 y 53 de la ConstitPuocliíótni ca)). En la demostración del cargo, manifiesta que la violación de la ley que se endilga, se presenta porque el Juez pluripersonal admite que el demandado se obligó a reconocer, a cada uno de los actores, aportes a la seguridad social en salud y pensiones, los cuales provienen de sus salarios y reconoce también la mora que hubo en la cancelación de dichos aportes. Sin embargo, duda de la naturaleza jurídica del pago, precisando que no constituye salario ni prestaciones sociales. Sostiene, que por tratarse de pagos posteriores a la terminación de los contratos y extra legal, es claro que ellos

SCLAJPT-01 V.00 10

Radicación n.º 60185 f arman parte de la indemnización ofrecida a los trabajadores a cambio de perder sus empleos, situación por la que la mora debió sancionarse con las normas acusadas de falta de aplicación (f.º 14, cuaderno de la Corte). VIICIA.R GTOE RCERO Acusa la sentencia por «violar enforma DIRECTA y en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) del artículo 52 del Decreto 21_ 27 modificado por el artículo 1 del Decreto º º 797 de 1949, y el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, 48 y 53 de la Constitución Política». Para la demostración del cargo, plantea los mismos argumentos utilizados en el anterior aludiendo interpretación errónea (f.º 14 a 15, ibídem).

IX.C ONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en dos aspectos: i) que lo pedido no corresponde a salario ni a prestación social, cuya naturaleza da lugar a la indemnización moratoria, sino un pago a tercero al cual se obligó el empleador y ii) que la vía ordinaria no era la adecuada, sino la ejecutiva, a través de una obligación de hacer, para obtener el resarcimiento del perjuicio por el incumplimiento de la obligación. La censura radica su inconformidad en que la obligación de pago de aportes en salud y pensiones consignada en las actas de conciliación, corresponde a una

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 60185 indemnización por la ruptura de la relación laboral sin justa causa, producto de la reestructuración de la entidad estatal. También incluye un argumento encaminado a establecer la legitimación para accionar, por la calidad de beneficiarios de los aportes adeudados. Efectivamente, el Tribunal no incluyó, dentro de los conceptos generadores de la sanción moratoria estipulada en el Decreto 797 de 1949, las indemnizaciones, pues solo hizo referencia a la existencia de acreenc1as salariales y prestacionales y concluyó, que los aportes a seguridad sociales acordados, no tenían esa naturaleza. Por tal motivo, debe la Sala determinar si las partes pactaron en la conciliación, a título de indemnización, el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones y si tal obligación genera la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949. En el evento de que

salga avante este cuestionamiento, que es común en los tres cargos, se verificará si el segundo soporte del Juez de alzada, en relación al tipo de proceso (ordinario o ejecutivo), que debía intentar la parte activa, tiene peso suficiente para mantener la sentencia, en atención a que no fue atacado por los recurrentes. En el cargo por la vía de los hechos, los recurrentes plantean cuatro yerros encaminados a establecer que los aportes a la seguridad social conciliados entre las partes, hacen parte de la indemnización a la que se obligó el ente demandado por la ruptura de la relación laboral y que la

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Radicación n. º 60185 titularidad del derecho a reclamar se encuentra en cabeza de cada uno de los actores, como beneficiarios de los servicios que se conseguirían con dichas cotizaciones. De vieja data esta Corporación ha señalado que el error evidente, ostensible o manifiesto es aquél que se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada por la CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 23657). Revisadas las actas de conciliación traídas a los autos, ellas contemplan que las partes han llegado al siguiente

acuerdo: Dan por terminado de común acuerdo, a partir del día 30 de abril de 2002 el contrato de trabajo que los ha unido, es decir, que, para todos los efectos de liquidación de los 'derechos laborales, el trabajador presta sus servicios hasta el 30 de abril de 2002. La empleadora a título de compensación por la forma de retiro del trabajador que se ha indicado, le reconocerá y pagará la suma de $3.589.073. El Hospital entregará al trabajador la liquidación definitiva de prestaciones y demás acreencias laborales pendientes de pago el (sic) 30 de abril de 2002. Todo lo anterior será cancelado a más tardar el 12 de junio de 2002. Igualmente, el Hospital pagará directamente a la EPS escogida los aportes a salud por un año después del retiro, y el aporte a pensiones a la institución en que se encuentra afiliado por 104. 00 semanas después del retiro, teniendo como base el salario promedio que se tenga para la bonificación. Con el pago de la suma anteriormente indicada, que no tienen manera alguna la naturaleza de salario para ningún efecto,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 60185 quedan conciliados los derechos inciertos con motivo de la terminación del contrato de trabajo que ha estado vigente entre las partes (fº3 . 2a 8 8d eclu adedrenJlou zga1 .d o) Del oa lcloísn igdno,an os ee xtrqaueee lp agod el os aposrd tees eridsaocdi haaly sai deots ableact iídtodu el o gu indemcnii,ózm naása ún,e lo jbeitvod el ac onciiló,in ac

ademádse•c onsueanrls afi nalizdaecvlií ónnc lualob oral, paraq ulea r educdceip óenr socnoanld uazl cara a ciloindda a dec ostdoeso peracdieól nae ntidya sdu v iabilidad adminitsityvor apa reavtaia,s erandcooe nl llapo reasctión gu des ervidcesi alousdd e l ap oblaecnil óarn ei góne,sq uee n ellsael ogerlem ejroamiednetl oo dse recqhueo sco mo trajbdaaoreosfi ciatleensída rns is olsoe p rodeujral a termindaecclio ónnt rdaett roaj boea nf romau nilayts eirna l jutsac uasas,e úgns el eeen c aduan ad el aasc tadse cocniclóiina. Asín,op ordíean tendqeuer als ec oncepdoermre ra libleirdaealed m pleaadlpo argd oea portqeuesn op rovienen deu nc ornattdoet rajbova ige,nc tueansdíoe so bligatorio raeliczaoirtzc aion(ea.sr1 t7d el aL ey1 00/39,)e nt ansteo genreanc uandyoaé stsee e nctornabeax tti,one tsos ea calificcoamduoon ai ndemnizgaecnieórnad deso arnaóc ni. Ahorbai eenlt, e xdteoal r tíc1ºu d leoDl e rcet7o9 7d e 1499,e se ls iien:t e

gu 1E lt exdtelo a cso ncilidaetc oidlooontsser saj baadoersie dséc nost,ai llvaso u mcaa nceelnna edgar illa quees d iferpeanrctaae dt ar ajbaadAosrmí.i smeoln, ú medreos emanvaarsoi sac ileannt1dr0oey4 281.s7e1m aneaxsc,ep patrcoau atdrelo o dse mand(aCnatreSmste aunr Mdar,l eCnayi dco,Ge raciela CaicyeM daor Scion is,at q eurireann)ose els e rse condoiccpihróae benda.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 60185 Artílcou5 2.S alveos ptuilacieóxpnr esae.n cotnrarinoo, s e consiadreátr erminealdc oo nattrod et rajboaa ntedse q uee l patropnoon gaa d ipsosciiódne lt rajbaadoerl v aldoert odolso s saliaorsp,re stacieoi nnedse mznaicioqnueesl ea deu,ds ealvloa s Retenciaounteizosar dapso rl al eyl ac onvceinósni;n oh ubiee r o acuerrdeops ectdoe lm ontdoe t adle udab,a tsarqáu ee lp atrono consigannetu en J uezo antlea p rimae arutiodrapdo lítidceal luglaarc uantqíuaec ofinesdee b,em rienatslr aj ustidceitlar ajboa decildaec ontroversia. [.. ] . Parágfor a2° Losc ontradteot sr ajboae ntreelE stadyo s us

serviedsoe,r nl ocsa soesn q uee xitsant alreesl acijourníeidsc as cofna rmea la rtílco4u º dee stDee cretsoó-l,so e c onsiadreárn supsendidhoass tpao re lt érmidneno o ven(t90a)d íaasp ,a tridre laf echae nq ues eh agae fectievlod epsidoo elr etirdoe l trajbaad.oD rentrdoee stteé rmilnoofs u ncioinoasr entidades o repsectivdoesb áenr efectualra l iiqduac,i yó npagod e los corrpeosndenitessa liaorsp,r estacieoi nnedsen mizaciqounees se adeudaed ni chtor ajbaad,o r [.. ] . Sit ranscurerlti édrom idneon oven(t90a) d íasse ñalaednoe l incipsroi moed ree stpea árgrfaon os eh uibeernp uesat oó rdenes detlar bjaadoorfic iallos sa lariporse,s tacieoi nnedseiz manciones ques el ea deudeon n,o s eh uibereefe ctaudoe ld epósiatnot e autiodracdo pmetetnel,o cso ntradteto arsb jaor ecobarrátno dsau vigenecnil ao tsé rmidneol sal ey. De tal suerte que, si a lat erminadceilcó onn trdaet o tarbjao,u na vez transcurrido el término de 90 días mencionado en el precepto transcrito no se cancela a los trabajadores oficiales los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, tendrá derecho el

trabajador oficial a que se le reconozca y pague un día de salario por cada día de retardo en el desembolso de dichos conceptos. Se recalca, entonces, que las deudas con vocación de generar la sanción moratoria son aquellas que se encontraban causadas al momento de la ruptura del nexo contractual y no se cancelaron en el término de 90 días concedido por el legislador. Por ello, si en gracia de discusión

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicacóin n.º 60185 sea cetparqau ed ichaoposr tceoss ntituuyneans anc1on extlreagalmpeancttea ddeat ,o damsa nears,n oc ontiene supusetopsa raq ues ed é aplicaaclit óenx tloge al referedno.c ia Poúrl toi,ym sic onm uchaam plisteuc do ncedeile ra carácitnedmren izatsoorliiitoca ad loa a creenpceinad iente dep ag,to amopcpor ocedleacr oínad epnoalr,o s igui:e nte Losj uzgaddoera emsb aisn asntcisaesl imitaar on deengaerlr ecocniomiednetdloe recshoiolc itpaordqou eel Jueazq ucao snideqrueó:i) l aa ccidóecn o bdreol oaspo rtes a seugridasdoc ianlo s ee ncnotraebanc abedzeal os recmlaantse,s indoel aesn tiddeasa dministrdaedl soo ras sevricsid oes aluopd e nisó;ni ) ieli ncumpliemnie elpn atgoo ded ichaopso rsdt ael ugaai rn etresmeosr atoernfi aaovsrd e

laesn tidayd neosd el otsr ajbdaaoersi;)i liaes ntidades desccoínaoenl a cuerednot rlea sp artse;i vl)a ss umas adeudandoac so nisttuysealna rniipo r estascociió;ayn lv l) a víoadr inanroie asl aa decuasdianl,oae e juctivsao,l icitando unao bligadcehi aócne r. Del oa ntieo,rsr ee xtrqaueen ingudnelo o osp eradores juidciadleetse rmliaen xói stednelc aai car eenccuiypaoa, g o totoap lar cieaxplu sload eefnsqau,i eanp ordtoóc umentos parap roabrlyo tmapocoe tsudiarloacn o nductdae l empleapdaorrda e tmeirnra sih ubmo alfae, d adqou el a condepnoaur n ai ndemnizmaorcaitóonnr oie asa utomática

(CJSS Ll1 5312-01)4.

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n.º 60185 Desde esa óptica, encontraría la Sala que la ruptura del nexo laboral se produjo en el marco de un proceso de reestructuración dada la grave situación económica del hospital demandado, mISma razón alegada en la contestación para excusar el retardo en el pago de las acreencias laborales de los actores, a los que se les pagaron las sumas conciliadas, pues no fueron objeto de demanda, luego el resultado sería declarar la buena fe del empleador. Así las cosas, los cargos se desestiman.

No se gravará con costas a la parte recurrente, pese a que no prosperó el recurso, por cuanto no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta. y uno (31) de agosto de dos mil doce (2102)p or el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO

CÓRDOBAA SPRILLA,R UFINO HURTADO RODALLEGA,

LIBAR.DO LORENZO CAICEDO ASPRILLA, PEDRO MARÍA

VALENCIA, WILSON JOSÉ RIVAS, GASPAR VALENCIA,

JUf;TO ANTONIO RÍOS, ÁLVARO ENRIQUE QUIÑONES,

EDILBERTO CEBALLOS LÓPEZ, ALBERTO HUBERT

MONTOYA BRAVO, JUAN JOSÉ ORTEGA MÚNERA,

JULIÁN ARBOLEDA VALOYS, HÉCTOR ALFONSO

PLÁCIDES, ALBA LUCÍA ANGULO, JOSÉ IRNE LÓPEZ SCLAJP1T0-V .DO 17

Radicnac.6iº01ó 58n

MUÑOGZR,A CICEALIAC EADNOG ULCOA,R MESNT UAR

CAICDEO,C LAUDIAR OAS ALOMAI CAIDCOE,M AURA

VENT-.ET ORRESA,L EJANDRAOR BOLEDFAÉ,L IX

OCORBORA VO,M ARLECNAYI CERDOOM ÁNF,LAV IO

BOLÍVOABRA NDIOQZ UIERDFOE,L ICMIOROI LLO

HINOJOZLAI,D IMAA RÍAS INISTERMRAAR,C O

HURTADSONI ISTERRAL,A URAM ATILCDAEB EZAS

BUSTAMANTMEA,G DLEANAE UFEMIPAR ECIAy DO

PELAGGEUAE RREFRRAON C, Ocontra el HOSPITAL

DEPARTAMEDNEBT UAELN AVENTURA.

Costas como viene dicho en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ;> fi--- ANDERARF AEBLR I'cu-TOjtD·fifififi-- .:) fi

CECIMLAIRAG ATRAD URÁUNJ UETA RIN JURADO ¡ i

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