🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL456-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL456-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

l<c·,¡k(1n ulhllli1c1c11h ia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.2s lión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL456-2018 Radicación n. º5 6355 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de octubre de dos nlil once (2011), dentro del proceso ordinario que fue pron1ovido en su contra por la señora SONIA MENDOZA SANTIAGO. l. ANTECEDENTES SONIA MENDOZA SANTIAGO llarnó a Ju1c10 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALEShoy Colpensiones, con el fin de que se condenara al ISS al reconocun1ento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecin1iento ele su compañero permanente, Julio Cesar

SCLAJPT 10 V.00

Radicación n." 56355 Obeso Marriaga, a partir del 4 de marzo de 2010, en la misma cuantía que devengaba este, con sus incrementos legales, los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.º 1 a 5, cuaderno n. º

1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Obeso Marriaga falleció el 4 de marzo de 2010, quien para dicha fecha disfrutaba de una pens1on de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, conforme Resolución n. º 00666 de 1987 y tenía más de treinta años de edad. Afirmó, que conv1v10 en forma continua con el causante durante nueve años, hasta la fecha de su fallecimiento, haciendo «vida marital»; que solicitó al Instituto de Seguros SocialesISS, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, lo cual se negó mediante Resolución n. º 012906 del 11 de agosto de 2010, al no encontrar acreditada la convivencia alegada; que contra dicho acto administrativo presentó el recurso de apelación. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido pens1on de veJez al causante, la reclamación elevada por la demandante y la decisión de negar el reconocimiento, porque no logró demostrar, en calidad de compañera permanente, la convivencia con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 56355 Respedcetl oo rse standtijeoqs u,en ol ec onstya qbuae debísae ro bjedteop ruebEan.s ud efenspar opulsao excepdciecó anr endceidlae recrheoc lam(af2d.o0ºa 21,

cuadenrº.n1 o) .

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaTdroe Lcaeb odreaClli rcudieBt aor ran.quilla, mediafnatledl eo3l d em aydoe 2 01(1f 9.8ºd eclu aderno n.1º) d,i spuso: 1 º DECLÁRESE no probada la excepción de CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO, propuesta por la entidad demandada. º 2 En consecuencia, CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la se1fora SONIA MENDOZA SANTIAGO, en su calidad de compañera permanente de JULIO OBESO MARRIAGA, quien en vida se encontraba pensionado por el mencionado instituto.

Pensión que se concederá a partir del 5 de marzo de 201 O, por el valor de $515. 000, debiéndose indexar el retroactivo causado desde esa fecha hasta su pago con apoyo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 3º CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar a la se1fora SONIA MENDOZA SANTIAGO, los intereses moratorias en los términos del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de junio de 201 O hasta que se haga efectivo el pago de la pensión. º 4 CONDÉNESE en costas a la demandada. Fíjese las agencias en derechos en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5º S i no fuere apelada esta sentencia. ARCHIVESE el expediente.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esolevlre erc udresa op elaicnitóenr ppuoelrsa t o demandaldaaS ,a lLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolr DistrJiutdoi cdieaB la rranqmueidlilaaln,at s ee ntencia

SC:LAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 56355 impugnada, confirmó la del a qua y gravó con las costas de la segunda instancia a la impugnant e (f.º 7 CD del cuaderno n. º 2). Indicó, que la inconformidad del demandado se centra en la conclusión del a qua frente al requisito la convivencia y dependencia económica de la actora, pues la demandante era nuera del finado, según la investigación administrativa que realizó para determinar que no tenía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Luego de enunciar lo establecido en los artículos 46 y 47 Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C 1094 19 nov. de 2003, consideró como fundamento de su decisión, que no eran punto de discusión de la alzada: i) la fecha de nacimiento de la demandante, acaecida el 1º de agosto de 1956, por lo que a la fecha del fallecimiento del causante, esto es el 4 de marzo de 2010, contaba con más de 30 años de edad; ii) la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y ii) la calidad de

pensionado del causante Julio Cesar Obeso Marriaga. A continuación, analizó la prueba testimonial de los declarantes Josman Alonso Luna Rojas, Yadira Esther Truyol Herrera, Luis Eduardo Vásquez de los Reyes y de Kelvin Enrique Obeso Mendoza.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 56355 Seguidamente expuso lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS y concluyó, respecto de las declaraciones referidas, que (f.º 7 CD 10: 13 y 10:38 minutos, cuaderno n. º 2): [. ..] resultan claros coherentes coincidentes y precisos, al indicar las condiciones de convivencia del causante y la actora, que se mantuvo hasta el momento de la muerte del se1for Julio Cesar Obeso Marriaga durante mucho más tiempo de los 5 años que 100 1993, exige el artículo 4 7 de la ley de con fundamento en ello, se cumplen las condiciones para que la demandante sea beneficiaria de la pensión reclamada y por ende la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado (f.º 10, cuaderno del n.º 2), concedido por el Tribunal (f.º 15 a 16, cuaderno del n. º 2) y admitido por la Corte, (f.º 48, cuaderno de la Corte) se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de prirner grado y, en su lugar, absuelva a la demandada

de las pretensiones de la demanda.

En subsidio pidió: [. .. ] una vez casada la sentencia impugnada en casación, debe ser anulada la actuación adelantada en el proceso desde el fallo de primera instancia y devolverse al juzgado que la profirió el expediente para que, además de fallar nuevamente el pleito, 14 1149 ordene la consulta establecida por el artículo de la Ley 2007 de e informe "al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del SCL/IJPT 1 O V 00 5

Radicacni.ºó5 n6 355 expediente al superior", confonne textualmente lo ordena dicho precepto legal. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación (f. º36 a 41, cuaderno de la Corte), los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Presentó la acusación en los siguientes términos: La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y por haber infringido directamente los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993.

Para la violación final de la ley sustancial sirvió de medio la violación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (que adicionó con el artículo 66 A el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) que fue aplicado indebidamente y del artículo 14 de la

Ley 149 de 2007 (que subrogó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), disposición de procedimiento que fue infringida directamente. Para la demostración del cargo la censura, luego de realizar precisiones respecto de lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, 14 Ley 1149 de 2007, por medio del cual fue subrogado el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, aduce que «cuando el tribunal inferior conoció del recurso de apelación, de oficio ha debido extender su competencia para revisar en el grado jurisdiccional de la consulta la legalidad de las condenas proferidas en la sentencia de primera instancia» en virtud del grado de jurisdiccional de consulta, pues por tratarse la demandada de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicancº.i5 ó6n3 55 una entidad descentralizada respecto de la cual la Nación es garante, deb e responder de las obligaciones que haya adquirido «para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida>).

VII. CONSIDERACIONES En cuanto al fondo de la acusac1on, en esencia, la censura ataca la presunta om1s1on en que incurrió el Tribunal por no conocer la sentencia cuestionada en grado jurisdiccional de consulta, de aquellas materias que no se encontraban dentro del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, por cuanto considera que respecto de esta entidad operaba tal amparo, pues por ser la demandada de una entidad descentralizada respecto de la cual la Nación es garante, debe responder de las obligaciones que haya

adquirido, en los térn1inos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Surge con meridiana claridad que la Nación sólo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: i), cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y ii) cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos. Así lo precisó esta Sala en la providencia CSJ STL4126-2013. Para abordar los cuestionamientos contenidos en el cargo, resulta preciso tener presente que, proferida la SCLAJPT-10 V. 00 7 Radicación n.º 56355 decisión condenatoria por parte del la parte a qua, demandada interpuso recurso de apelación. En lo que atañe a la entidad demandada, la apoderada, al sustentar el recurso, centró su inconformidad en la aplicación del literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, en su criterio, la demandante no cumplía con los requisitos exigidos en dicha norma y, en esa línea, solicitó al Tribunal, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral de Barranquilla «en todas sus partes, por medio de la cual para lo que condenó al Instituto de Seguros Sociales ISS» enunc10 las condenas impuestas por el juzgador de instancia. Por su parte, el Tribunal al delimitar su campo de estudio, adujo que el mismo solo versaría sobre las materias

apeladas por la parte demandada. En efecto, para el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social se tiene que, conforme al artículo 69 del CPTSS, que regula el grado jurisdiccional de consulta, en su versión original señala: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultables con el Tribunal del Trabajo. Si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al J\;[unicipio. A su turno, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó la norma antes señalada, reza: 8

SCI AJPT-10 V.00

Radicación n. º 56355 Lass entendceip arsi meirnas tanccuiaan,df ou erteont alm.ente adverasl aasps r etensdieotlnr easb ajaafidloira,bd eon eficiario o seránne cesariacmoennstuel tcaodnea lrs e specTtriivbous nia l nof ueraepne ladas. Tambiséenr ácno nsultlaadssae sn tendceip arsi meirnas tancia cuandfou eraednv ersaa lsa N acióanlD, e partameanlt o o Municio ap aiqou elelnatsi daddeessc entraelnil zaaqsdu aels a Naciósne ag aranEtne .e stúel ticmaos os ei nformaalr á Ministdeerlri aom or especyt ailvM oi nistdeerH iaoc ienyd a CrédPiútbol siocbolr aer ernisdieóelnx pediaelsn utpee rior.

Así las cosas, el citado artículo 14 de la Ley 114 9 de 2007 estableció que también serían objeto de consulta las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, caso en el cual se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. No obstante, la mencionada disposición apenas entró a regir de manera «graducoamlo »to,da la normativa que informó la Ley 1149 de 2004, y de manera definitiva para el Distrito Judicial de Barranquilla, apenas el 1 º de enero de º 2012, conforme al artículo 1 º del Acuerdo N PSAA1 1-9006201d1e 1l5 d ed iciedmeb2 r0e1d 1el aS alAad ministrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Ley 1149 de 2007 de 13 de julio de 2007, en su artículo 16. En este orden de ideas, como en este asunto el proceso se inició con la demanda presentada el 11 de febrero de 2011 y la sentencia de primera instancia se profirió el 3 de mayo del mismo año, ninguna influencia se recibió respecto SCL, \J1P0TV -.0 0 () Radicación n. º 56355 por la citada normativa. Así lo entendió el juzgador de la alzada, al asentar que su ámbito de competencia estaba restringido por los puntos que fueron objeto de apelación, pues las reglas que

gobiernan dicho recurso y las que regulan la consonancia, hacían presumir la conformidad con el contenido no cuestionado de la providencia dictada por el a qua. Ello, en tanto que, siguiendo la redacción original del artículo 69 del CPfSS, norma vigente cuando se dictó la sentencia de primer grado, no era dable considerar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como una de las instituciones o entidades a cuyo favor se debiera surtir este grado jurisdiccional. Así las cosas, ninguna razon asiste al censor en el sentido que era inválido el pronunciamiento del Tribunal sobre la confirmación de la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la actora, por efecto del grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta de que ni en la redacción original del artículo 69 procedimental del trabajo ya mencionado, ni en la que le dio la Ley 1149 de 2007, cabía considerar a dicha institución como una de las favorecidas por ese mecanismo procesal, como atinadamente lo asumió el Tribunal. En efecto, para la fecha de emisión del fallo gravado -3 de mayo de 2011-, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 aún no había cobrado vigor en el distrito judicial al que

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 0 56355 pertenece el Tribunal, de suerte que omitir la revisión de las condenas que no fueron objeto de la alzada formulada por el Instituto de1nandado, no conlleva la infracción directa de la norma comentada.

La Corte al estudiar una situación similar, en sentencia CSJ SL8647-2015, señaló: Y tampoco podía asumir el juez de la alzada el estudio del asunto como si estuviera en frente del grado jurisdiccional de consulta, como i11f111ctuosamente lo alega la opositora FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por ser lo cierto que este mecanismo de control de legalidad de los fallos de un juez por parte de su superior jerárquico funcional obra por ministerio de la ley. esto es, ope legis, cuando median ciertas circunstancias procesales. En el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la aludida consulta cuando: 1 º) las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador -o afiliado o beneficiario, según el artículo 14 de la Ley 1 149 de 2007--, si no fueren apeladas; y 2º) las sentencias de primera instancia cuando fueren ad versas a la Nación, al departamento o al municipio. Además, el citado artículo 14 de la Ley 1 149 de 2007 estableció que tmnbién serían objeto de consulta 3º) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, caso en el cual se informará al 11/linisterio del ra.mo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. No obstante, la menciona disposición apenas entró a regir de

como mcmera 'gradual', todo la normativa que infa rmó la Ley 1 149 de 2004, y de manera definitiva para el Distrito Judicial de Medellín apenas el 1 º de enero de 2012, conforme al artículo 1 º del Acuerdo NºP SAAl 1-9006-201 1 del 15 de diciembre de 201 1 ele la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Ley 1 149 de 2007 de 13 de julio de 2007 en su artículo 16, de modo que la demanda presentada el 1 7 de abril de 2008 y la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 201 O ninguna influencia recibieron a este respecto por la citada normativa, tal y como le entendió el juzgador de la alzada al asentar que su ámbito de competencia estaba restringido «por los puntos que son objeto de apelaciórv,, pues las reglas de sustentación del recurso de apelación y de consonancia de la sentencia del Tribunal hacían SCLAJFT l O V 0() 1 1 Radicacinó.n5 "6 355 presumir que «las partes quedaron conformes con el resto del contenido del a sentencia proferida por el A qua». Conforme a lo expuesto, el cargo estudiado no prospera.

VII. ICARGSOE GUNDO Refiere su reproche en que la sentencia impugnada: [. .. } violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamentel os artículos 137, 138 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los articulas 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los

artículos 46 y 4 7 dela Ley 100 de1 993. Para la violación final de la ley sustancial sirvió de medio la violación del articulo 35 de la Ley 712 de 2001 (que adicionó con el articulo 66 A el Código Procesal del Trabajo y del a Seguridad Social) y del articulo 14 del a Ley 1 149 de 2007 (que subrogó el articulo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), disposiciones de procedimiento que fueron aplicadas indebidamente. Ase ra que las violaciones se produjeron a causa de gu haber incurrido el Tribunal en los si ientes presuntos gu errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándola que las reservas constituidas para el pago del as pensiones reconocidas por el Instituto deS eguros Sociales sea gotaron; b) No haber dado por probado, estándola quel os ingresos y las reservas del Instituto deS eguros Sociales sea gotaron y que por las circunstancias de este caso ha debido ser consultada la sentencia de primera instancia; c) No haber dado por probado, estándola, queS onia Mendoza Santiago, convivió con Julio Obeso Pedroza, hijo de Julio César Obeso Marriaga, con quien tuvo tres hijos; d) No haber dado por probado, estándola, que Sonia Mendoza Santiago vivía en la misma casa en la quev ivió Julio Cesar Obeso l\ilarriaga hasta el día des u fallecimiento por ser la nuera del causante; y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 56355 e e) Haber dado por probado, sin estarlo, que la razón por la cual Sonia Mendoza Santiago compartió con Julio César Obeso

Maniaga la rnísma casa fue la de ser la compañera permanente de éste. Denuncia co1no pruebas documentales no apreciadas las correspondientes al documento denominado investigación administrativa por convivencia suscrito por la Coordinadora de pensiones del Seguro Social Secciona! º Atlántico (f. 26 y 60, cuaderno n. º 1) y la declaración extra juicio que bajo la gravedad de juramento rindió Sonia Mendoza Santiago, el 26 de julio de 2010 (f.º 61 y 62, ibídem). Así mismo, la errónea valoración de la prueba testimonial de Josman Alfonso Luna Rojas, Yadira Truyol Herrera, Luis Eduardo Vásquez de los Reyes y Kelvin Enrique Obeso Mendoza que reposan a folio 36 CD del cuaderno n. º 1. Calificó las declaraciones antes mencionadas de « trajinado res de mentiras» porque «fueron traídos como testigos al juicio fue para que pudieran declarar bajo juramento que era verdadero aquello de lo que en realidad nada sabían y que dijeran haber oído o sabido lo que nunca se dijo ni ocurrió, que vieron lo que janiás existió y que presenciaron hechos que no sucedieron». Advierte que al haberse edificado la sentencia impugnada en testimonios y no ser dicha prueba controvertible en el recurso extraordinario de casación º conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se torna incontrovertible.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 56355 Reitera los argumentos expuestos en la demostración

del cargo primero, y concluye que: Si el tribunal inferior no hubiera preterido el documento que resume la investigación administrativa realizada por el Instituto de Seguros Sociales y el documento que contiene la declaración rendida por Sonia Mendoza Santiago el día 26 de julio de 201 O dentro de dicha investigación, hubiera dado por probado que la demandante vivía en la casa en la que vivió el pensionado hasta el día de su muerte no por haber sido la compañera de éste, sino en razón de haber convivido con Julio Obeso Pedroza, hijo de Julio Cesar Obeso Marriaga, y de haber procreado con él tres hijos.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Encontró acreditado que, a la fecha de óbito de Julio Cesar Obeso, la actora tenía una edad superior a los 30 años; y, que, al verificar el requisito de vida marital durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, la prueba testimonial acreditó tal convivencia. Concluyó, que se demostró el requisito establecido en el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, norma que citó como la reguladora de la situación planteada, con su modificación contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 56355 La censura radica su inconformidad en que no fueron apreciadas las pruebas documentales que corresponden al documento denominado investigación administrativa por convivencia suscrito por la Coordinadora de pensiones del

º º Seguro Social Secciona! Atlántico (f. 26 y 60, cuaderno n. 1) y la declaración extra juicio que bajo la gravedad de juramento rindió Sonia Mendoza Santiago, el 26 de julio de 201 O (f.º 61 y 62, las que acreditan la inexistencia ibídem), del requisito de la convivencia alegada. Así mismo, enunció la errónea valoración de la prueba testimonial de J osman Alfonso Luna Rojas, Yadira Truyol Herrera, Luis Eduardo Vásquez de los Reyes y Kelvin Enrique Obeso Mendoza que reposan a folio 36 CD del cuaderno n. º 1. Debe precisar la Sala antes de asumir el estudio de la cuestión objeto de debate que, en efecto, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes reclamada, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el fallecimiento del asegurado se produjo el 4 de marzo de 2 O 1 O, en vigencia de aquella normativa, por lo que se abre paso a determinar si el incurrió en el desviado juicio hermenéutico ad quem que se le endilga. Ahora bien, ha de recordarse que la convivencia ha sido entendida por la jurisprudencia, a la vida en común de la pareja y a los lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo. Esto es, dicha exigencia ha sido ilustrada como la <<efectiva cornunidad de vida, construida sobre una

SCLAJPT-10 V.00 15

Racdaicinóº.5n 6 355

real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ, SL, 29 nov. 201 1, rad. 40055). De igual forma, sobre el correcto entendimiento de la convivencia, la Corte ya ha fijado su criterio a ese respecto, al punto de que en la sentencia CSJ SL21019-2017, ha precisado: En la ordenación nonnativa de la seguridad social cobra relevancia un aspecto material que se pondera para determinar si, en realidad, la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índole material - pues el espiritual no es posible repararlo a través de aquella - y es la convivencia, entendida esta como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jwidica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procede el reconocimiento de la prestación. Esta Corporación en sentencia CSJ SL12442-2015, del 15 de sep. 2015, radicación, así lo explicó: Precisado lo anterior, es menester sei'ialar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bien jurídico protegido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización

con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 1 O de may. 2005, rad. n ° 24445. Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación:

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicacniº.5ó n6 355 Ela rtcuíol 47 d ela Ley1 00 de1 993 ale satblceerq uee lcó nyuge o compa,loe rpemranentseup érstisotne b enfeciiarois de la pensidóens obreviveise,lon st equpiara enr azóna la condciión quel eess c omúnp ara serb enfeiciarois:s erm imebros deglr upo fa mialri.N o siginifca elo lques e decsonozca la tarscendecina de la formaliacziónd elv ícnuol en otors ámbiost,c omo para la

filaicióne ne ld eercho def amial,io para quielon a sume como deberre loisog pior suv alor sacramenatl,s ion ques e tarta de darlue na jusa tesmtaicióna la vivceian famialrid entrdoe l as insttuciionesd el a segruiadd social,e ne speciall a del a pensión des obrevitveiseq,nu eco mo expresiódne s oliadriadd socialn o dfiieer enl o esecniald elso coror a las viuasd y los huéfarnos antela s carecnias sugriadsp orl a muetred eels poso yp adre;es obvoi quee la mparoq ueh a motiadvo,d esdsei ogsl atráess,at s quefu eron una del apsr mieras manifesatcionesd el a segiudrad social,es la protceciónd elg rupo famialri quee n razónd el a muetred es ue sposo padre, hio,j hubiespeenr doi sdua poyo o o y sostécnot iadnio,p ernoo para quieensa muetren o esc ausa de necesdiad,p or tartarsed e la tiltaruiadd formal de cónyuge vaciada dea ssietncia mutua. Una comprensidóins.tt ai onreinatda por la aplcaiciónf ría y exgeéctai delar tcuíol 47 del a Ley1 00 de1 993,q uee ne lca so delcó nyugseep arado deh echo,p or la sola exitsecnia della zo matirmonail,s inla presecnia dee sev ícnuol dinmáicyo a ctuante des oliadriadd y acompa,almineto espiralio t euconómico,a úne n

la separaciónp,e mritia eerlb enfeicio del a preasctiópne irdócia porm uetred,ej araí vacía dec onteno ilad protceciónde l a famial i quela leyv edradearmentqeu iee armparar.E ne sa media daquel cónyugae q uiesne l ed sipensee ld eercho a pesar deh aber cesado la viad en común con elc ausantea l momenot del fallciemieon,t ademásd el a convviecnia poru nl apso noi fneroir a 5 a,1.0se nc ualquiteimrep o, deebrá demostarr ques eh ace acreeodra la protcecióne,n c uanto efectiamvenet hacep artdee la famial ideple nosniado o afilaido fallciedo, yp ore sa razóns u muetrel eh a geneadro esa carecnia económica,m oralo afectia,v quee sla queb ucsa atendlea rs egruiadd socialy quej usiitfca su intveercninó. No se tarta dee xcluierla mparo bajo elc oncepto dec ónyuge cuplabel,s ion queq uielon r eclama debeha cersaec reeodra é,l puesl ap rotceciónd el a segruiadd sociale nl a medida en que ambos regmíenesta nto eld ep rmia medai como eld ea horor indivail,dim uplcain une sfuezro colcetio vy soliadroi,d ebaec oger al vedradeor tiltaru,p orque de lo contarroi se genaerrai ineqaudi,dc uando frneteal b iejnur íicdo protegoi edlr eclmaante reustleaj eon a él.

Eses upueso tdel a pervicviae dnel a condciiónd els erm imebor de la famial idelca usantee n los témrinos preciasdos por la juripsrudceian, no obsatntela separaciónd e hecho, debes er probado por elc ónyugqeu er eclama la preasctións,al ov que SCLAJP í-1O V .00 17 Radicación n. º 56355 demuestre que esa pertenencia al grnpo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad. Bajo esa orientación jurisprudencial, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, aptos en casación, con miras a establecer si el adq uems e equivocó al concluir que se acreditó la convivencia alegada por la accionante respecto de Julio Cesar Obeso Marriaga. El censor le endilga a la sentencia errores de tipo fáctico al no haber apreciado como prueba las documentales que obran a folio 26 y 60 del cuaderno n. º 1, que contiene un informe suscrito por la Coordinadora de Pensiones del Seguros Social Seccional Atlántico mediante el cual insertó un resumen de la investigación administrativa por convivencia realizada a SONIA MENDOZA SANTIAGO, así como la declaración que realizó la demandante llevada a cabo dentro de la investigación antes mencionada, las que ciertamente no fueron valoradas por el Tribunal y para su estudio se hace necesario transcribir apartes de la mismas,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...