CSJ - SL456-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL456-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL456-2020 Radicación n.° 76587 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EUGENIO CUNDUMI OCORÓ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES José Eugenio Cundumi Ocoró, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación, y pago de su pensión de vejez conforme las normas que la regulan, para lo cual deberá promediar todo lo devengado en su vida laboral
(artículo 21 de la Ley 100 de 1993), actualizando las sumas año
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Radicación n. 76587 por año con una tasa de reemplazo del 90%; se condenara igualmente «a INDEXAR la PRIMERA MESADA PENSIONAL, entre la fecha del retiro del Sistema Pensional, es decir; desde que dejó de cotizar, que lo fue el 30 de abril del año 2001 y la fecha del reconocimiento efectivo de la pensión de vejez, que fue el día 01 de enero de 2003» en aplicación de las sentencias
CC C-861 y 891A de 2006 y las CC SU 120 de 2003 y SU 1097 de 2012, el retroactivo causado menos las sumas reconocidas en la resolución GNR126955 de 2013, extra y ultra petita, además de las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: laboró para la empresa Rio Paila S.A. desde el 1 de enero de 1963 y cotizó al sistema pensional hasta el 30 de abril de 2001, esto es, 1954,34 semanas, nació el 3 de septiembre de 1941 razón por la que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Dijo que el 27 de agosto de 2001, reclamó el pago de su pensión de vejez y por Resolución No. 009128 se dispuso el reconocimiento de la misma a partir del 1 de octubre de 2001, sin embargo, para efectos de su liquidación no se tuvo en cuenta lo reglado por el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que por ser beneficiario del régimen de transición la pensión debió ser liquidada bajo lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 21, que además, no se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en su vida laboral habida cuenta que cotizó más de 1900 semanas; tampoco se le indexó su primera mesada pensional entre la fecha del retiro del
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2 Radicación n.° 76587 sistema (30 de abril de 2001) y la del reconocimiento (1 de enero
de 2003). Afirmó que el 6 de noviembre de 2012, solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión de vejez, petición que fue resuelta por Resolución GNR 126955 de 12 de junio de 2013, en la que se aceptó revisar la misma bajo los parámetros del «artículo 20 del Decreto 758 de 1990», pero sin aplicar el parágrafo de la mentada disposición y tan sólo ordenó liquidar la mesada con un IBL de $1.393.405, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada de $1.254.065 a partir del 6 de noviembre de 2008. Consideró que la demandada desconoció abundante precedente judicial sobre el tema objeto de estudio, y que el 22 de diciembre de 2014, presentó nueva reclamación administrativa en procura de obtener que su pensión de vejez fuera liquidada conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, además, que se indexara la primera mesada entre la fecha de la última cotización (30 de abril de 2001) y la fecha a partir de la cual se produjo el reconocimiento de la pensión (1 de enero de 2003), con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001 (f.°. 17 a 30, cuaderno del juzgado). La administradora convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó, que: el actor estuvo afiliado a esa entidad, que es
beneficiario del régimen de transición, que reclamó la
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Radicación n. 76587 pensión de vejez y que la misma fue reconocida y reliquidada conforme los actos administrativos que se enuncian en la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la que enunció como «INOMINADA». En su defensa, señaló que esa entidad al momento de expedir las resoluciones de reconocimiento pensional del demandante, tuvo en cuenta todos los requerimientos mínimos de ley y que la prestación fue calculada en debida forma conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 (f. 37 a 45 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 23 de agosto de 2016 (f.° 83 a 91 cuaderno del juzgado), en el que dispuso: PRIMERO.- DECLARAR demostrada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa través de su apoderado judicial, por las diferencias pensionales comprendidas entre el 1 de OCTUBRE de 2001 a 5 de NOVIEMBRE de 2009.
SEGUNDO.- DECLARAR no demostradas los demás exceptivos propuestos. TERCERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES representada legalmente por (...), a pagar a favor del señor JOSÉ EUGENIO CUNDUMI OCORO,
la suma de $68.900.635.85 por las diferencias pensionales insolutas comprendidas entre el 6 de noviembre de 2009 y
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Radicación n. 76587 liquidadas por el Despacho hasta el 31 de agosto de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ~ COLPENSIONES representada legalmente por (...), a continuar pagando la mesada pensional reliquidada por este Despacho a partir del 1 de septiembre de 2016 y en adelante las que se sigan pagando. QUINTO.- AUTORIZAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por (...), sobre la liquidación aquí ordenada los descuentos por los aportes a salud. SEXTO.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES representada legalmente por (...), de las restantes pretensiones incoadas por el señor JOSÉ
EUGENIO CUNDUMI OCORO.
SEPTIMO.- COSTAS, a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE ¡PENSIONES —- COLPENSIONES por haber sido vencida en juicio, se fija las agencias en derecho en la suma de 8 S.M.L.M.V.
OCTAVO: CONSULTESE con el superior en caso de no ser apelada la presente sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
profirió sentencia (f.° 7 a 16 cuaderno del tribunal), en la que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada identificada con el No. 255 del 23 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de la reliquidación solicitada en la demanda. En consecuencia, se confima la liquidación realizada por COLPENSIONES en la resolución GNR 126955 del 12 de junio de 2013 por encontrarse ajustada a derecho.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a favor de COLPENSIONES y en contra del demandante.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
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Radicación n. 76587 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por señalar que están por fuera de discusión los siguientes aspectos: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que la pensión le fue reconocida mediante la resolución No. 9128 del 1° de enero de 2003 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de abril de 2001; ii) que Colpensiones a través de la resolución GNR 126955 del 12 de junio de 2013, reliquidó la pensión de vejez al actor en cuantía de $1.254.065 para el 6 de noviembre de 2008 y, iii) que el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 1781,43 semanas desde el 1° de enero de 1967 hasta el 30 de septiembre de 2001.
En su razonamiento, el colegiado aseguró que el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho contabilizados desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se rigen por el inciso 3° del artículo 36 de la referida codificación; precisó que el actor llegó a la edad de 60 años, el 3 de septiembre de 2001, razón por la cual, el IBL para determinar el monto de la mesada, es el establecido en la disposición señalada, es decir, con el tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación o con el cotizado en toda la vida laboral si le es más favorable; luego de lo anterior, concluyó: La Sala con la información contenida en la historia laboral del demandante, obrante del folio 63 a 67 del expediente liquidó la mesada pensional con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y obtuvo un ingreso base de liquidación de
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6 Radicación n. 76587 $930.087,00. El monto de la mesada pensional al 1 de octubre de 2001, después de aplicar una tasa del 90% sobre el IBL corresponde a $837.078, que al ser evolucionada con base en los IPC anuales da como mesada pensional para el año 2008 el valor de $1.254.065 guarismo igual al reconocido por COLPENSIONES en la reliquidación realizada por medio de la Resolución GNR 126955 del 12 de junio de 2013 y, por lo tanto no hay lugar a la
reliquidación indicada por el juez de instancia, quien se equivocó en el cálculo del ingreso base de liquidación obteniendo un valor superior al que realmente corresponde, según se desprende de la liquidación visible a folios 86 y 87. Se observa de la liquidación que juzgado de instancia para calcular el IBL tomo como referencia el valor de 1.781,57 correspondiente al número de semanas y no el de 2.674 que es el número de días con el que ha debido realizar la operación. Igualmente la Sala realizó la liquidación con las cotizaciones de toda la vida laboral y obtuvo un IBL de $681.459, valor inferior al IBL obtenido con el tiempo que le hacía falta al demandante. Se acompaña la liquidación realizada por la Sala para que haga parte integral de la sentencia. Por las razones anteriores se revoca la sentencia de instancia y, en su lugar, se absuelve a la demandada de la reliquidación solicitada en la demanda. En consecuencia, se confirma la liquidación realizada por COLPENSIONES en la resolución GNR 126955 del 12 de junio de 2013, por encontrarse ajustada a derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso, reclama que: [...] la Honorable Corte, se digne Casar totalmente la Sentencia Impugnada y, en su condición de Tribunal de Instancia, REVOQUE totalmente la Sentencia de Primer Grado, para acceder a las súplicas deprecadas en el Libelo Demandatorio, promediando los
últimos 10 años, con base a la Variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y de resultar más favorable PROMEDIAR, todo lo devengado por el ACTOR, en toda su vida
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Radicación n. 76587 laboral, teniendo en cuenta el REAL tiempo cotizado por el Demandante que fueron 1.954,34 semanas cotizadas y, que también sea INDEXADA EL MONTO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, entre la fecha que el Actor se desafilió del Sistema Pensional que lo fue el día treinta (30) de abril de 2.001 y el día que fue reconocida efectivamente la Pensión de vejez que lo fue el 03 de febrero de 2.003, teniendo en cuenta las Sentencias de Constitucionalidad C-861 y C-891 A de 2006, al igual que las Sentencias de Unificación SU 120 de 2.003 y SU 1073 de 2.102, incluyendo el precedente Judicial determinado por la H. Corte Suprema de Justicia en su. Sala de Casación Laboral, de igual manera se INDEXEN las sumas a reconocer de manera retroactiva, igualmente se resuelva sobre las COSTAS, de primer y segunda Instancia, y del Recurso se hubiese réplica, y a favor del ACTOR, en consonancia con todos los pedimentos esgrimidos en la demanda con se le dio impulso al proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que mereció réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Asegura que la decisión acusada es directamente violatoria, por interpretación errónea de los artículos 21 y 36
de la Ley 100 de 1993, lo que condujo correlativamente al «quebranto de las SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD C-861 y 891 A, de 2.006, las cuales comportan efectos (ERGA OMNES) y, igualmente se quebrantaron las Normas Instrumentales del Estatuto Procesal Laboral contenidas en los artículos 49, 50 y 145 así mismo los artículos 25, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional. También se violaron los artículos 9”, 13, 14 (Declarado exequible condicionalmente Sentencia C-676 de 1.993), 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 13 y 288 de la Ley 100 de 1.993, así mismo el artículo 8 de la Ley 153 de 1.887, e igualmente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1.990 y el artículo 13 del Decreto 758 de 1.990». SCLAJPT-10 V.00 E Radicación n. 76587 En el sustento, no discute que es beneficiario del régimen de transición, la discrepancia recae sobre los aspectos jurídicos por haber dejado de lado el ad quem las normas legales y las sentencias de constitucionalidad, que señalan la fórmula que debe tenerse en cuenta al igual que el tiempo y las semanas cotizadas, razón por la que, a la «Pensión reconocida se le debió y debe aplicar lo reglado en el INCISO TERCERO del ARTÍCULO 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo definido en el artículo 21 de la misma normativa que conllevan a la aplicación del IPC anual certificado
por el DANE, en los últimos diez (10) años, debiéndola actualizar AÑO por AÑO, teniendo en cuenta el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, y/o todo lo devengado por el ACTOR, en toda su vida laboral, de resultar más favorable». Manifiesta que son innumerables las sentencias de casación que versan sobre la «INDEXACIÓN DEL IBL» y de la «INDEXACIÓN DEL MONTO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL», entre la fecha en que el trabajador se desafilia del sistema y la que reconoce efectivamente la pensión, lo que no se puede perder de vista en este asunto, pues habían transcurrido más de dos (2) años entre una fecha y otra, lo que sin lugar a dudas envileció el ingreso base de liquidación de la pensión por efecto de la devaluación sostenida y progresiva. Agrega que como lo ha sostenido la Corte Suprema, por no existir norma legal que consagre el mecanismo para indexar o ajustar las pensiones, como ocurre en este evento, se debe acudir a criterios de justicia y equidad que sólo pueden ser aplicados bajo la orientación jurisprudencial, que el colegiado se apartó de los precedentes tanto de esta Sala
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Radicación n.® 76587 de Casación como de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; dice que los jueces están sometidos al imperio de la ley, pero además, cuando no exista norma expresa, deben acudir a los criterios auxiliares entre ellos la jurisprudencia, sobre todo cuando como en estos eventos se involucran derechos fundamentales. Para finalizar, dice que sería vano que los órganos de
cierre se esmeren en desarrollar fórmulas para aplicar el mecanismo de la indexación y de la reliquidación de las pensiones, las cuales no se apliquen por los falladores de instancia; respecto de lo que denominó como «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL», y al reajuste de las pensiones desde la Constitución de 1991 y aún antes de dicha vigencia, se remitió y copió apartes de la sentencia CC SU-1073-2012.
VII. REPLICA Expone que no es posible proceder conforme al alcance de la impugnación, pues además de no existir lugar a la casación del fallo, de accederse a ello, en instancia no se pude revocar la sentencia del a quo pues en su momento procesal respectivo la parte actora no presentó reparo alguno contra la decisión de primer grado.
Luego de referirse a las consideraciones de la decisión de segundo grado, dice que el Tribunal acertadamente para liquidar la pensión lo hizo con el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al demandante le faltaban menos
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10 Radicación n.° 76587 de 10 años para cumplir los requisitos de pensión, además indexó la base salarial para efectos del cálculo pensional. Asegura que la afirmación referida a que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo al quebrando de las sentencias de constitucionalidad, es una falencia garrafal en el planteamiento de la acusación, pues lo que debe plantearse en el cargo es la violación de preceptos sustantivos de alcance
nacional, no de las sentencias. Agrega que del recurso de infiere que la intención de la censura se centra en requerir que se aplique como IBL lo cotizado en los últimos 10 años, sin embargo, el colegiado aplicó lo más favorable, es decir, lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para la causación de la pensión, razón por la que asegura es viable mantener la sentencia acusada, que está revestida de presunción de acierto y legalidad.
VII. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe advertir la Sala, que como lo afirma la opositora, la demanda presenta algunas insuficiencias técnicas, no obstante, tales deficiencias son superables.
Le corresponde a la Sala, verificar si el Tribunal se equivocó en la aplicación del IBL que tuvo en cuenta para efectos de verificar si la liquidación que hizo la demandada al reconocer la pensión de vejez al actor, estuvo debidamente ajustada a las normas que invoca en su recurso
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Radicación n. 76587 extraordinario. Ninguna discusión se presenta en aspectos tales como que Cundumi Ocoró nació el 3 de septiembre de 1941, que es beneficiario del régimen de transición y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para la edad de pensión, que mediante la resolución No. 9128 del 1° de enero de 2003, se le reconoció la prestación de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de abril de 2001, que Colpensiones por resolución GNR
126955 del 12 de junio de 2013, reliquidó la prestación pensional a la suma de $1.254.065 para el 6 de noviembre de 2008 y, que cotizó en toda su vida laboral un total de 1781,43 semanas. El tema objeto de discusión es pacífico, pues en retiradas decisiones de esta Sala de Casación se ha precisado que en lo concerniente a que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones anteriores pero solo en lo concerniente a tres elementos: la edad para acceder, el tiempo de servicios o semanas cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo; consecuentemente, el IBL se regula por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 o, en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo. Así, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL2124-2018, señaló:
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Radicación n.° 76587 Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este
fuere superior». Por su parte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (...) ». Al respecto en la sentencia CSJ SL447-2018, en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL16415-2014, se señalo: af...) Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3° del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio
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Radicación n. 76587 texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. (CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924) (...)». En consecuencia, con fundamento en el precedente jurisprudencial antes reseñado, resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión del demandante, se debía obtener, en la forma como lo determinó el Tribunal, esto es, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, desde el punto de vista jurídico, no puede ordenarse la reliquidación del IBL de la pensión de vejez en los términos que se reclama en el recurso extraordinario, pues como lo hizo la demandada es más favorable a los intereses del demandante. Siendo suficiente lo expuesto en precedencia, que ha sido la posición invariable de esta Corte, resulta pertinente recordar que si bien, existieron diferentes posturas de las SCLAPTPT--1 0 V.00 14
Radicación n. 76587 otras Corporaciones de cierre jurisdiccional, Corte Constitucional y, Consejo de Estado, frente a la definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, tal controversia llegó a su fin con posterioridad a la expedición de la sentencia CC C-258-2013, junto con lo resuelto en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada tanto en sentencias de unificación, como de Salas de Revisión, entre otras las siguientes: CC SU-427-2016, CC SU-395-2017, CC SU-6312017, SU-023-2018, CC SU-068-2018, CC SU-114-2018, CC T-078-2014, CC T-494-2017, CC T-643-2017, CC T-6612017, CC T-039-2018, CC T-328-2018, CC T-368-2018, y, CC T-109-2019. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE, 28 ag. 2018, rad. 52001-23-33-000-201200148-01, acogiendo el precedente, decidió unificar jurisprudencia y fijar criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual puso fin a cualquier controversia que existiera al respecto. Ahora bien, al efectuar el cálculo del IBL de todo el tiempo de servicios cotizados por el demandante, tal como fue reclamado en el escrito inicial que dio origen a la presente demanda, con el fin de establecer si le resulta superior, se tiene:
FECHAS N° DE IBC IBC INICIO FIN SEMANAS INDEXADO 1/01/1967 31/01/1967 4,43 $ 1.290 $ 620.203 1/02/1967 28/02/1967 4,00 $ 1.290 $ 620.203 1/03/1967 31/03/1967 4,43 $ 1290 $ 620.203
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Radicación n. 76587 1/04/1967 30/04/1967 4,29 $ 1.290 $ 620.203 1/05/1967 31/05/1967 4,43 $ 1.290 $ 620.203 _ 1/06/1967 30/06/1967 4,29 $ 1290 $ 620.203 1/07/1967 31/07/1967 4,43 $ 1290 | $ 620.203 1/08/1967 31/08/1967 4,43 $ 1.290 $ 620.203 1/09/1967 30/09/1967 4,29 $ 1.290 $ 620.203 1/10/1967 31/10/1967 4,43 $ 1290 |S 620.203 1/11/1967 30/11/1967 4,29 $ 120 | $ 620.203| 1/12/1967 31/12/1967 4,43 $ 1.20 $ 620.203 1/01/1968 31/01/1968 4,43 $ 1.290 $ 558.183 _ 1/02/1968 29/02/1968 4.14 $ 1.290 $ 558.183 | 1/03/1968 31/03/1968 aa e 1.290 558.183
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SCLAIPT-10 V.00
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