CSJ - SL456-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL456-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL456-2022 Radicación n.° 73159 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por
la COOPERATIVA DE OPERADORES MINEROS DE
CARBÓN - COOPMICAR y COLUMBIA COAL COMPANY S.
A., en condición de absorbente de CARBOSUR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró JOSÉ ANTONIO RIVERA MONTAÑO a los recurrentes y a C.I CARBOCOQUE S. A.
I. ANTECEDENTES José Antonio Rivera Montaño demandó a la Cooperativa de Operadores Mineros de CarbónCoopmicar y, en forma solidaria, a Carbosur S. A., hoy Columbia Coal Company S.
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Radicación n.° 73159 A., y C.I Carbocoque S. A., para que se declarara: i) que suscribió contrato de trabajo a término fijo de tres meses con Coopmicar, del 1º de abril al 30 de junio de 2003, el cual se prorrogó sucesivamente y desde el 1º de abril de 2004, en periodos anuales; ii) que existió culpa patronal de Coopmicar CTA en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el 18 de enero de 2006; iii) que Carbosur S. A. y CI Carbocoque
S. A. eran responsables solidarias de las condenas.
Además: iv) que a la finalización del contrato de trabajo no se le pagó la totalidad del salario, horas extras, prestaciones sociales comunes y especiales; v) que le adeudaban las indemnizaciones por no consignación del auxilio de cesantías, la moratoria del artículo 65 del CST e indemnización plena de perjuicios; vi) que se debía reconocer la existencia de un daño moral a favor de su esposa, Herminda Cordero Rincón y sus tres hijos, Wilson Humberto,
Alexander y Rubén Darío Rivera Cordero. En consecuencia, requirió que se condenara a Coopmicar, en calidad de empleadora y, solidariamente a Carbosur S. A. y C.I Carbocoque S. A. a reconocerle todos los valores insolutos por concepto de salarios, horas extras, recargos de ley, auxilio de cesantía, intereses de ésta, prima legal de servicios, vacaciones compensadas en dinero, aportes a seguridad social, indemnización por no consignación de aquél, moratoria del artículo 65 del CST e indemnización plena de perjuicios por culpa patronal. Relató que desde el 1º de abril de 2003 prestó sus
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Radicación n.° 73159 servicios personales para Coopmicar, a través de contrato a término fijo inferior a un año (3 meses); que este se prorrogó sucesivamente, por tiempos iguales, hasta el 1º de abril de 2004 y de ahí en adelante por periodos de un año; que a la fecha, la relación de trabajo se encontraba vigente; que se desempeñó como minero y picador en la mina El Milagro I y
El Milagro II, veta La Cisquera, ubicadas en el municipio de Cocunuba, en Cundinamarca. Narró que la licencia de explotación o Título de Propiedad Minera n.º 13949 le pertenecía a Carbosur S. A; que entre Coopmicar y Carbosur S. A. se estableció un contrato para la extracción y explotación de las minas indicadas (contrato de interempresarial de operación); que Carbosur S. A. constituyó en grupo empresarial o unidad de empresa con CI Carbocoque, que fungía como matriz desde el 16 de junio de 2005, según inscripción de cámara y comercio. Manifestó que laboró en una jornada de 4:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, es decir, 2 horas con recargo nocturno y 12 de trabajo diurno, de las cuales 6 eran extras; que el 18 de enero de 2006, sufrió un accidente de trabajo, cuando al golpear un riel, una esquirla se le incrustó en el ojo derecho; que la gravedad del infortunio condujo a la pérdida de su ojo; que el 17 de agosto de 2006, la jefe del departamento de la aseguradora ATEP del seguro social, le informó que los aportes correspondientes a enero y octubre de 2005, estaban «pendientes de aclarar».
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Radicación n.° 73159 Afirmó que el 28 de diciembre de 2006, el Seguro Social -riesgos laborales-, emitió dictamen en el que determinó una
incapacidad permanente parcial de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 30,05 %; que interpuso recurso de apelación ante la junta regional de calificación y esta confirmó el porcentaje de PCL; que ante su inconformidad, formuló revocatoria directa, que a la fecha no había sido resuelta; que en la época del accidente, el empleador no se encontraba al día con el pago de aportes y no le brindó los elementos de protección necesarios para mitigar el riesgo laboral, conforme lo establecido en el artículos 56 y 57 del CST. Indicó que las demandadas eran responsables solidarias, en tanto Coopmicar y Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company S. A. tenían igual objeto, esto era, el de explotación del carbón; que la primera cubría la necesidad de material de comercialización de la segunda; que Carbosur S. A. y CI Carbocoque S. A. constituían un grupo empresarial o unidad de empresa. Expresó que devengaba como salario básico $874.000, al que debía sumarse el promedio de horas extras y recargos de ley; que si bien su PCL fue establecido inicialmente en 30,05 %, cualquier prestación social no podía ser inferior al 36.06 % de su promedio mensual salarial, incluyendo horas extras y recargos, es decir, de $1.250.000,oo para 2007 y una base liquidación no inferior a $450.750,oo para igual anualidad; que la indemnización por perjuicios daño
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Radicación n.° 73159 emergente, lucro cesante futuro y consolidado, daño moral,
a la vida en relación y daño moral en terceros (esposa e hijos). Señaló que con la empleadora demandada existió un contrato de trabajo y no un convenio de asociación; que los descuentos realizados bajo la calidad de aportes a la cooperativa se le debían reembolsar; que tenía derecho al pago de las indemnizaciones por no consignación de cesantías y moratoria del artículo 65 del CST (f.º 47 a 72 del cuaderno principal). Coopmicar se opuso a las pretensiones. Admitió el contrato de trabajo suscrito con el actor, la modalidad a término fijo y las prórrogas sucesivas; el oficio desempeñado, el lugar de ejecución de las labores, la licencia de explotación a cargo de Carbosur S. A., el contrato de extracción y explotación celebrado con Carbosur S. A., el grupo empresarial que existía entre la precitada sociedad y CI Carbocoque S. A.; el accidente de trabajo y la fecha en que acaeció y el reporte del infortunio laboral. Aclaró que, desde el día del accidente, el reclamante había incumplido el contrato de trabajo, pues una vez superada la incapacidad no se presentó a trabajar; que el demandante no fue despedido y que no se le adeudaba suma alguna, porque no había prestado el servicio; que el accidente de trabajo acaeció por culpa exclusiva de la víctima, pues incumplió las normas de seguridad y el uso de dotación previamente suministrado.
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Radicación n.° 73159 Negó los demás supuestos o adujo que no le constaban.
Formuló las excepciones de mérito que denominó: i) existencia del vínculo de socio del actor respecto de Coopmicar, motivo por el cual, se auto demanda y actúa de mala fe; ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas por el demandante, toda vez que no había sido despedido por la cooperativa ni ha renunciado a su cargo; iii) falta de legitimación en la causa por activa de parte de la señora Herminda Cordeo Rincón y sus tres hijos; iv) culpa exclusiva de la víctima en el accidente; v) cumplimiento de las obligaciones contractuales de Coopmicar; vi) incumplimiento de las obligaciones que como trabajador debe desplegar el demandante para con su propia empresa como es la demandada, incurriendo en fraude por cobrar lo no debido; vii) compensación de cualquier suma de dinero que llegare a salir condenada Coopmicar, con el pago de salarios que ha recibido el actor, a sabiendas que se ha negado a concurrir a cumplir con su obligación contractual y legal; viii) temeridad y mala fe y, ix) la genérica (f.°171 a 191 del cuaderno principal). Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó que la licencia de explotación n.° 13949 fue cedida por Carlos Julio Cendales a esa empresa. Manifestó que el accionante nunca laboró para esa empresa y por ello no le adeudaba ninguna suma salarial, prestacional o indemnizatoria; que la cooperativa Coopmicar
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Radicación n.° 73159 era la operadora de la licencia de explotación, pero no
contratista directa de Carbosur S. A.; que no estaba obligada a pagar sumas que terceros le adeudaban al reclamante; que el promotor era socio de la cooperativa. Adujo que los demás hechos no le constaban, no eran ciertos o se trataban de suposiciones de la activa. Presentó las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia del vínculo contractual laboral con Carbosur S. A.; cobro de lo no debido, temeridad y mala fe del demandante, falta de legitimidad en la causa por activa de parte de la señora Herminda Cordero Rincón e hijos y la genérica (f.°193 a 209, ibidem). C.I Carbocoque S. A. también se opuso a los pedimentos. Asintió que la Licencia de Explotación n.° 13949 fue cedida por Carlos Julio Cendales a Carbosur S. A. y que con esta última constituyó un grupo empresarial, pero no una unidad de empresa. Afirmó que el accionante no estuvo vinculado laboralmente con esa sociedad y, por ende, no adeudaba ninguno de los emolumentos deprecados. Negó que no le constaban los demás supuestos, por serle ajenos. Propuso las excepciones de mérito de falta de
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Radicación n.° 73159 legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia del vínculo contractual laboral con C.I Carbocoque S. A.; cobro de lo no debido, temeridad y mala fe del demandante, falta de legitimidad en la causa por activa de parte de la señora
Herminda Cordero Rincón e hijos y la genérica (f.° 216 y 234, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2014, resolvió: Primero: Declarar que entre José Antonio Rivera Montaño, en condición de trabajador y la Cooperativa de Operadores Mineros del CarbónCOOPMICAR, como empleadora, existe contrato de trabajo, que se demarca dentro de los parámetros esbozados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Desestimar las pretensiones de condena relacionadas con el pago de horas extras, recargos de ley; conceptos y valores salariales y prestacionales pendientes de pago; reliquidación de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima legal de servicios, vacaciones compensadas en dinero, liquidaciones salariales y prestacionales, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales e indemnizaciones de ley, incluida la relacionada con el daño emergente y lucro cesante presente o consolidado.
Tercero: Declarar que la Cooperativa de Operadores de Carbón COOPMICAR es culpable del accidente ocurrido al trabajador del día 18 de enero de 2006 y, en consecuencia, CONDENARLA a pagar a favor del accionante por concepto de indemnización
ordinaria, las siguientes sumas de dinero: a. Setenta y tres millones ochocientos cuarenta y dos mil ciento veintitrés pesos con cincuenta y cinco centavos ($73.842.123,65) como lucro cesante futuro. b. Veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) como
indemnización del daño moral.
C. Quince millones de pesos ($15.000.000,oo), por concepto de resarcimiento del daño a la vida de relación.
Cuarto: Declarar que la empresa Columbia Coal Company S. A.,
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Radicación n.° 73159 como absorbente de Carbosur S. A., es solidaria en relación con las condenas emitidas contra la cooperativa Coopmicar, con fundamento en lo señalado por el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.
Quinto: Absolver de las pretensiones a la empresa C.I.
Carbocoque S. A.
Sexto: Desestimar las pretensiones de indemnización
relacionadas con Herminda Cordero Rincón, Wilson Humberto, Alexander y Rubén Darío Rivera Cordero.
Séptimo: Declarar no probadas las excepciones de "Culpa exclusiva de la víctima en el accidente del actor", "incumplimiento de las obligaciones que como trabajador debe desplegar el demandante para con su propia empresa como es la demandada, incurriendo en fraude por cobrar lo no debido", "compensación de cualquier suma de dinero que llegare a salir condenada la demandada Cooperativa de Operadores Mineros del Carbón COOPMICAR, con el pago de salarios en su totalidad que ha recibido el actor como si estuviere trabajando al servicio de la demandada, a sabiendas que se ha negado a concurrir a cumplir con su obligación contractual y legal", "Temeridad y mala fe”, que formuló la cooperativa COOPMICAR.
Octavo: Desestimar las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de vínculo contractual
laboral entre el señor José Antonio Rivera Montaño y la demandada Carbosur S. A.", "Cobro de lo no debido" y "Temeridad y mala fe del demandante", que propuso Carbosur S.
A. (absorbida por Columbia Coal Company S. A.).
Noveno: Condenar en el 60 % de las costas a las accionadas
Coopmicar y Columbia Coal Company S. A. (absorbente de Carbosur S. A.).
Décimo: Condenar al accionante al pago de las costas causadas por la intervención de C.I. Carbocoque S. A. (f.° 629 a 653, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir los recursos de apelación de Coopmicar y de Carbosur S. A., hoy Columbia Coal Company S. A., el 17 de septiembre de 2015, confirmó la decisión emitida por el juzgado e impuso costas a las
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Radicación n.° 73159 demandadas. Precisó que, en virtud del principio de consonancia, se limitaría a verificar lo apelado y sustentado por las partes en sus recursos; que bajo ese entendido le correspondía determinar: i) si existió culpa suficientemente comprobada de Coopmicar en el accidente de trabajo y, ii) si estaban dados los presupuestos para declarar la solidaridad entre Coopmicar y Columbia Coal Company S. A., esta última como absorbente de Carbosur S. A. Aseveró que no se controvirtió que el 18 de enero de 2006, el demandante sufrió un accidente de trabajo, en la
mina «El Milagro I» cuya licencia pertenecía a Carbosur S. A.; que la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca le dictaminó 31,05 % de PCL (f.° 42 a 45 del expediente). Explicó que para efectos de acceder a la indemnización del artículo 216 del CST, era supuesto esencial la comprobación suficiente de la culpa patronal; que conforme la jurisprudencia del trabajo y la definición del artículo 63 del CC, se entendía por culpa, la falta de diligencia y cuidado que los hombres empleaban ordinariamente en sus negocios propios; que en estos casos, la responsabilidad patronal era esencialmente contractual y emanaba de las obligaciones especiales del patrono, establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 57 del CST; que una de las manifestaciones de la culpa era la inobservancia por parte del empleador de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional, siempre
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Radicación n.° 73159 que su conducta hubiera sido determinante para la ocurrencia de la enfermedad o el accidente del trabajador. Apuntó que el artículo 181 del Decreto 1335 de 1987, estableció una obligación general a todos los propietarios de una mina o titulares de derechos mineros, de entregar a los trabajadores «los elementos de protección personal indicados para el desempeño de las labores» y de acuerdo a los riesgos existentes; que a su vez, los 176 y 177 de la Resolución n.° 2400 de 1979, preveía la obligación patronal de suministrar a los subordinados expuestos a riesgos físicos, mecánicos, químicos y biológicos, los equipos de protección adecuados,
dentro de estos, los de salvaguarda del rostro y los ojos, como gafas con lentes reforzados, para quienes ejecutaban operaciones donde pudieran saltar fragmentos. Expuso que según el hecho 7º de la demanda era un hecho indiscutido por la cooperativa que el oficio realizado por el reclamante era el de minero y picador (f.º 172, ibidem); que el testigo Henry Yobany Castro Alonso manifestó: i) que el actor tenía asignada la labor denominada «frentero» que consistía en «avanzar de frente, llevando el nivel para darle más campo a los demás trabajadores para poder trabajar», ii) que para esto, debía «poner la carrilera por donde t[enía] que andar el coche» (f.º 257, ib) y «él era el que avanzaba el nivel y de todas maneras el t[enía] que picar para seguir haciendo más hueco y poner más línea para seguir avanzando el coche» (f.º 260, ibidem), es decir, tenía «que hacer esas tres cosas, picar el carbón, poner la línea para el coche y ponerle madera para que no se derrumbe» (f.º 260 y 261, ib); iii) que la línea
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Radicación n.° 73159 por la cual circulaba el coche en el nivel, era de hierro y para tal efecto, se «ponía polines de madera y se clavaba con clavos de hierro» (f.º 262, ibidem). Adujo que eso fue ratificado por el testigo José Joaquín Castiblanco Méndez, quien manifestó: i) que el demandante,
«fue frentero, él avanzaba un frente, un nivel, eso es romper roca, picar carbón, hacer un desanche para que crucen los coches» (f.º 272, ib); ii) que para ello, debía «picar carbón, hacer el avance, segundo perforar para quemar para sacar roca, tercero reforzar o sea parar madera y después colocar la línea, tramos de línea y así sucesivamente se va haciendo el avance» (f.º 273, ibidem). Esgrimió que a partir de las citadas probanzas se infería que las labores realizadas por el servidor eran habituales dentro del cargo para el que se le contrató; que su trabajo requería elementos especiales de protección para sus ojos, pues ejecutaba operaciones en los que era factible que fragmentos saltaran a su rostro; que, precisamente, en esto consistió el accidente sufrido por el reclamante, pues una esquirla de hierro se incrustó en su ojo derecho y le provocó la pérdida de la funcionalidad de ese órgano. Destacó que el único testigo presencial del infortunio, Henry Yobany Castro, narró que el día del infortunio, el demandante se encontraba: […] poniendo un tramo de línea y pues cuando estaba clavando ahí fue cuando le saltó la esquirla del riel en la vista […] estaba agachado así clavando cuando fue que me dijo que había
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Radicación n.° 73159 quedado ciego, que se había jodido la vista, pues él estaba agachado ahí cuando me mostró fue que se sacó la esquirla de la
vista, se sacó un pedacito de la esquirla de la vista y ahí fue cuando se le llenó de sangre y de agua la vista, y fue ahí cuando quedó con la vista tapada, no se veía la pupila del ojo. Yo vi la esquirla cuando él se la sacó del ojo, del mismo hierro que uno está ahí clavando (f.° 256-257, ib). Apuntó que Sonia Marcela Corredor Medina fue la encargada de entregar los elementos de seguridad a los mineros afiliados a Coopmicar hasta 2005; que aunque en su declaración indicó que llevaban unos registros de entrega de aquellos y estos obraban a folios 336 y 337 del plenario, examinados con detenimiento, reflejaban que para esa misma anualidad, el actor recibió overol, botas, bayetilla, guantes e impermeable, pero nada se relacionó en torno a implementos de protección del rostro y los ojos, como podría llegar a ser gafas con lentes reforzados, como lo disponía la regulación citada; que lo descrito lo confirmaron los testigos Henry Yobany y José Joaquín Castiblanco quienes señalaron que su empleador no otorgaba elementos para proteger los ojos dentro de mina. Coligió que la empleadora al no haber acatado su obligación de otorgar elementos de protección especiales, acordes con la labor desempeñada por el accionante, inobservó la norma de seguridad industrial establecida en el artículo 181 del Decreto 1335 de 1987; que esta conducta resultaba suficiente para imputarle culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, más aún cuando era deber de la empleadora demostrar su actuar diligente en la prevención
del riesgo al que estaba expuesto el trabajador y esta no se
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Radicación n.° 73159 desplegó; que ante la culpa suficientemente comprobada, se seguía la confirmación de la condena en este aspecto. Precisó, en torno a la solidaridad del artículo 34 del CST, que el juzgado determinó que entre Columbia Coal Company y la cooperativa demandada se celebró contrato de explotación minera; que para ello se basó en los interrogatorios de parte de los representantes legales de Coopmicar y C.I Carbocoque de los que dedujo que la cooperativa era contratista independiente, mientras que Columbia Coal Company era beneficiaria del trabajo de ésta (f.º 637, ib); que además, el representante legal de la entidad de economía social admitió haber celebrado contrato de operación minera con Columbia Coal Company (f.º 291, ibidem). Indicó que a folios 442 a 454, obraba el contrato de extracción minera celebrado entre las referidas personas morales, que fue aportado por el ente cooperativo; que de las pruebas señaladas y demás obrantes en el plenario, era posible inferir que Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company era la dueña del título minero; que la cooperativa era contratista de esta última en los términos del artículo 34 del CST y se encargaba de explotar la mina y vender su producción a la contratante; que lo indicado se soportaba en lo atestiguado por Sonia Marcela Corredor, gerente de Coopmicar para 2005; que además, el objeto del contrato estaba estrechamente relacionado con las actividades normales de la empresa contratante, circunstancia que
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Radicación n.° 73159 reforzaba la solidaridad declarada por el sentenciador primigenio. Agregó que, en gracia de cualquier discusión, igual mantendría esa condena a Columbia Coal Company S. A., por cuanto entendía que: […] en realidad la cooperativa fungió en dicha relación como si se tratara de un organismo de trabajo asociado, siendo pertinente resaltar que la misma no fue objeto de la libre iniciativa de los asociados sino inducida, propiciada y organizada por la propia demandada Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company, como se desprende de las declaraciones de los señores Henry Yobany Castro Alonso (folios 255), José Joaquín Castiblanco Méndez (folio 274), y Luis Fernando Palomares González (folio 276), quienes además afirman que la Cooperativa es un proyecto de Carbosur S. A.; que inicialmente aquella pagaba los salarios y después fue esta la que lo hizo, sin que deje de destacarse que no hay constancia de que Carbosur S. A. haya cedido total o parcialmente la licencia minera de que era titular a la Cooperativa, por el contrario, consta que Carbosur S. A. solicitó la prórroga de la licencia, como se advierte de los documentos visibles de folios 19 a 22 del expediente, la cual se concedió por el término de 10 años contados a partir del 17 de junio de 2003, por lo que resulta poco consistente que la haya cedido unos meses después. Frente a ese panorama, la Cooperativa se tendría como una intermediaria y, por lo tanto, responsable solidaria con el
verdadero empleador Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company, de que le corresponden al trabajador. Aseveró que, en todo caso, de conformidad con en el artículo 5° del Decreto 1335 de 1987, el propietario de la mina y los titulares de los derechos mineros eran los responsables directos de la aplicación y cumplimiento de ese reglamento; que cuando se realizaban contratos con terceros, estos últimos se obligaban a cumplir las exigencias de ese compendio y el explotador a vigilar su cumplimiento, «[…] siendo solidariamente responsable con el propietario o titular
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Radicación n.° 73159 del derecho minero […]»; que según ese mismo precepto se entendía por titular de derechos mineros «a toda persona natural o jurídica que sustentara una licencia, permiso, concesión o aporte otorgado por el Ministerio de Minas y Energía, para la exploración y/o explotación de yacimientos minerales», por lo cual la declaratoria de responsabilidad solidaria entre Coopmicar y Carbosur S. A., hoy Columbia Coal Company S. A., no merecía ningún reparo (f.º 686 a 703, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coopmicar y por Colombia Coal Company S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado «en cuanto declaró que el accidente de trabajo sufrido por el accionante fue por culpa de la
empleadora […]» y las condenó a pagar en forma solidaria, las sumas por lucro cesante futuro, daño moral, daños a la vida en relación (f.º 11 y 52 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, cada recurrente formula por separado un cargo, por la causal primera de casación, siendo cada uno replicado, que por metodología, se abordarán conjuntamente, por dirigirse por la misma senda, denunciar
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Radicación n.° 73159 idéntico compendio normativo y soportarse en iguales argumentos.
VI. CARGO ÚNICO
(RECURSO DE COOPMICAR) Acusa la segunda sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 34, 216, númeral 1° y 2° del 57, 348 del CST; 63, 1613, 1614 del CC; Decreto 1295 de 1994; 177, 187, 265 del CPC y 11 de la Ley 1395 de 2010. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora COOPMICAR suministró los elementos indispensables para la protección del rostro y ojos del trabajador José Antonio Rivera
Montaño.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el señor Rivera Montaño fue provocado por esquirla de hierro.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente tuvo como causa la falla visual en el trabajador Rivera Montaño cuando se encontraba cumpliendo sus funciones.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por
el trabajador tenía ingresos superiores al salario mínimo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador había sido contratado por la demandada Coopmicar y no por Carbosur
S. A. o Carbocoque S. A.
Como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas calificadas: i) estatutos de la Cooperativa Coopmicar y su constancia de registro mercantil (f.º 311 a 341 del expediente), ii) comprobantes de pago de nómina (f.º
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Radicación n.° 73159 116 a 170, ibidem), iii) contrato de operación minera (f.º 442 a 454, ib), iv) interrogatorio de parte del representante legal de la cooperativa (f.º 291 a 294, ibidem), v) testimonio de José Joaquín Castiblanco Méndez (f.º 270 a 274, ib) y, vi) interrogatorio de la parte demandante (f.º 301 a 309, ibidem). Así como resulta de la no valoración de i) la elaboración de nómina y consecuentes pagos salariales al accionante (f.º 116 a 170, ib) y, ii) el documento de folio 113, ibidem.
Afirma que no discute: i) el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 18 de enero de 2006, así como el lugar en el que acaeció, esto es, la mina El Milagro Uno, cuya licencia pertenecía a Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company S. A. y, ii) la pérdida de capacidad Laboral que
sufrió, dictaminada en un 31.05 %. Explica que el Tribunal realizó una valoración inadecuada del informe de accidente, las confesiones, la liquidación mensual, los pagos salariales, los estatutos de la cooperativa y la prueba testimonial, pues derivó equivocadamente, que la entidad solidaria no suministró los elementos de protección especiales y trasladó a la empleadora la carga de demostrar el actuar diligente en la prevención del riesgo. Arguye que, para la solución de la controversia, el juez colectivo debió tener en cuenta que los mandatos de los artículos 57 y 216 del CST «no tienen aplicación insular porque igualmente concurre en el trabajador el deber de cuidado en el
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Radicación n.° 73159 desempeño de sus funciones» y el segundo precepto, no exonera al trabajador de la carga probatoria. Acota que en el informe del accidente, el señor Rivera indicó que la lesión ocurrió cuando estaba colocando un tramo de la línea, pues golpeó el riel y un tipo de esquirla no identificado se le incrustó en el ojo; que a su vez, el testigo José Joaquín Castiblanco señaló que el actor estaba martillando un clavo, no le dio a este, «sino a un palo y salió una astilla que le chuzó la vista y perdió la vista»; que si se contrastaban las dos declaraciones se veía que el trabajador mintió, pues del análisis detallado de las probanzas, realmente se concluía que: i) si el trabajador pretendió golpear el hierro y no lo hizo,
era indicativo que tenía una pérdida de visión; que aquél oportunamente no quiso reconocer su deficiencia visual; que «confió imprudentemente en la experiencia que tenía», de ahí que, de manera descuidada, negligente y desconcertada realizó indebidamente la labor que produjo el accidente y esto solo era imputable a aquél y no al empleador. ii) que lo manifestado por José Joaquín era acomodado y carente de verdad porque no es cierto que haya sido testigo presencial, ya que solo atinó a decir que luego de la lesión, se le solicitó acompañamiento para salir del túnel. iii) que el trabajador no pudo identificar cuál elemento le causó la lesión.
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Radicación n.° 73159 iv) que no puede dejarse de lado, la amplia experiencia del trabajador, a la que se hizo especial énfasis en la prueba recaudada y en la demanda, la cual es indicativa de que en condiciones normales, aquél no podía haberse equivocado. Refirió que el juez plural erró al valorar la prueba documental de folios 336 y 337 ibidem, pues la elevó a categoría de instrumento público y de prueba solemne al considerarla como el único medio de prueba; que este criterio reñía con el mandato de libertad probatoria que permitía acreditar un hecho con diversos medios de convicción. Expuso que el suministro de elementos de protección no solo se acreditó con la probanza
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