🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4560-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4560-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu ast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4560-2018 Radicación n. 61058 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró JOSÉ ANTONIO ARAGÓN RIVERA. l. ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO ARAGÓN RIVERA llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se declarara que tuvo contrato de trabajo con el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, desde el 11 de abril de 1978, en forma continua hasta el 20 de octubre de 1997; que las obligaciones de su empleador

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61058 fueron subrogadas por el demandado y, en consecuencia, se le condenara a pagar pensión de jubilación, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19961998, suscrita entre el IDEMAy su sindicato de trabajadores; ordenar el pago de la prestación convencional, a partir del 25

de julio de 2006, fecha en que cumplió 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado; que se ordene al demandado a cubrir la diferencia que surja entre la pensión que reconozca el ISS, cuando cumpla los requisitos para la pensión legal y lo que se encontrara recibiendo al momento del pago; que se dé aplicación al artículo 124 de la CCT, en cuanto a los factores salariales; las mesadas adicionales, indexación, fallo extra y ultra petita, º costas (f. 2 al 3, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que laboró con el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, desde el 11 de abril de 1978 hasta el 20 de octubre de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa, conf arme fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; que fue miembro activo del sindicato de trabajadores del IDEMA; que dicho sindicato pactó con su empleador el reconocimiento de una pensión de jubilación, en favor de los trabajadores despedidos sin justa causa después de 15 años de servicios, desde la fecha en que cumplan 50 años de edad. Narró, que nació el 25 de julio de 1956, por lo que a la fecha de presentación de la demanda cuenta más de 50 años de edad; que completó 19 años, 6 meses y 9 días al servicio

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 61058 del IDEMA antes de su despido, más 4 años, 1 mes y 27 días

que tardó el proceso de autorización de su desvinculación, por supresión del cargo, para un total de 23 años, 8 meses y 4 días; que los conceptos salariales que recibía deben ser indexados antes de liquidar su pensión; que solicitó la pensión al ente demandado y le fue negada (f.º 1 a 2, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el contrato laboral finalizó el 25 de octubre de 2000, fecha en que se declaró la imposibilidad del reintegro; que la finalización del vínculo fue por causa legal y por injusta causa y para esa fecha la CCT 1996-1998, no se encontraba vigente; que, por lo tanto, debía ser pensionado por el ISS, conforme la afiliación realizada durante la relación laboral; aceptó lo relativo al agotamiento de la reclamación administrativa y su negativa. De los restantes, dijo que no eran ciertos o no constituían tales. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, no tener derecho a indexación, buena fe, pago, falta de causa y título del demandante, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva e improcedencia de la º pensión sanción (f. 136 a 158, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, condenó a LA SCLAJPT-V1.00 0 3

Radicación n. º 61058 NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA, como subrogatoria de las obligaciones del IDEMA, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional en favor de JOSE ANTONIO ARAGÓN RIVERA, a partir del 25 de julio de 2006, mesadas adicionales e intereses legales (f.º 562 a 573, cuaderno del Juzgado).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, mediante la sentencia que se controvierte, desató el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación de origen convencional. Indicó, que el artículo 98 de la CCT 1996-1998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario y el sindicato de trabajadores del IDEMA, consagra el pago de una pensión para los trabajadores despedidos sin justa causa después de 15 años de servicio, al cumplir 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad; de ahí dedujo que los requisitos para el pago de la pensión sanción son: iq)ue sea trabajador oficial; iqiu)e sea despedido sin justa causa; iii) que tenga más de 15 años de servicios; iv) que cumpla 50 años de edad, ya sea al

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. 61058 º

momento del despido o en cualquier momento después del mismo. Señaló, que no existía discusión en que los dos primeros requisitos se encontraban cumplidos, conforme la sentencia del 28 de julio de 2000 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y la sentencia confirmatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar el 24 de octubre del mismo año. En cuanto al requisito de edad, lo halló acreditado con el registro civil y la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 33 y 117 del cuaderno del Juzgado, según las cuales el actor nació el 25 de julio de 1956 y cumplió 50 años en el mismo día y mes del año 2006, por lo que a la fecha de presentación de la demanda -29 de febrero de 2009, había cumplido el cuarto requisito para el reconocimiento y pago de la pensión convencional solicitada. Rebatió el argumento del apelante, según el cual como el demandan te fue reintegrado en proceso anterior hasta el 25 de octubre de 2000, superaba 20 años de servicio y, por tanto, no tenía derecho a la pensión sanción, asegurando que el fallo del proceso anterior no ordenó el reintegro por ser fisicamente imposible, sino que dispuso el pago, a título de indemnización, de los salarios desde la ocurrencia del despido hasta la ejecutoria de dicha sentencia. Para apoyar esta conclusión, transcribió apartes de los proveídos de ambas instancias. Corolario de lo anterior, concluyó que la prestación de servicios por el demandante al IDEMA fue hasta el 20 de

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 61058 octubre de 1997, con lo que completa el tercer requisito para el reconocimiento de la pensión, al tener 19 años, 6 meses y 9 días de servicios. Por último, anotó que los derechos fijados en una convención colectiva perviven, pese a la liquidación de la empresa, como señala en la sentencia CSJ SL, 25 ab. 2006, rad. 24425 (f2. aº 1 0, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Lo redactó en los siguientes términos: Me propongo obtener con la impugnación que hago de la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual Fija del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, de fecha 29 de junio de 2012, que se CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, calendado el 26 de marzo de 2010 14, cuaderno

(f.º de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán a continuación. 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.6iº1ó 0n5 8

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal,

[.. .] de violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 4 7 del Decreto 212 7 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, (5, y 7 del Decreto 1848 de 1969, artículos 19, 21, 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1617 del Código Civil, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA. Indicó la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor JOSE ANTONIO ARAGÓN RIVERA fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándola, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor JOSE ANTONIO ARAGÓN RIVERA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándola, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, envuelve su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante JOSE ANTONIO ARAGÓN

RIVERA.

Sustentó los yerros fácticos en la mala apreciación del oficio del 26 de agosto de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor JOSE ANTONIO ARAGÓN RIVERA la terminación del contrato laboral. Aduce la indebida aplicación del «artíc1u6l1o7d el se CódiCgiov Dielc,r e2t0o0 1d e1 9 93" Poerlc ual aprueeblaestatiunttoe rdneolI nstiDteu tMoe rcadAog ropecuario 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó 6 n1 058 IDEMA ", en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA». En la demostración del cargo, afirma que en la sentencia objeto de censura, se realizó una mala apreciación del oficio del 26 de agosto de 1997, dirigido al demandante, pues se le da un alcance de despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral con el IDEMA fue una causa legal, procedente de las facultades constitucionales con las que se expidió el Decreto Ley 16 7 5 de 1997, por el cual se ordena la supresión y liquidación del IDEMA, lo que trajo como consecuencia natural la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores. Alega que, mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supres1on de los cargos de su planta de personal, por lo cual la terminación del contrato de trabajo del señor JOSE ANTONIO ARAGÓN RIVERA, obedeció a

expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación, proferidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA, no al capricho o arbitrariedad de la entidad, lo que significa que la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa, como concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación del oficio del 26 de agosto de 1997. Considera, que las órdenes emanadas por medio de la ley, como expresión de la voluntad popular representada por el Congreso de la República, jamás podrán obtener el rótulo o calificativo de injustas, pues las mismas provienen del

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicanc.ºi6 ó1n0 58 órgadnero e presepnotpauceliraóirngp ioldraoC onstitución Polítciocnea l,fi nú nicdoe r egullaav ri ddae s us coasocait ardaodvseél, sae xpeddiecl ieóyqneu sne o p ueden considerarsceo,m oi njusat maesn,o qsu el os pers e, precepctoonst eniedno esl lasse anr etiraddeols ordenamjiuernítpdooil rcaC o o rCtoen stituecnui sodone a l, sufsa culctoandsetsi tucionales. Manifieqsuteaa n,tt ea slu puensots oec umpleilr ía requidsedilet sop iindjou csotnot,e ennie dlao r tí9c8ud leo laC onvenCcoilóencd teTi rvaab saujsoc ernitteralIe D EMA yS INTRAIDvEiMgAep,na trleao a sñ o1s9 9a61 99y8r esalta

quec uanldaot erminsaicjniu ósnct aau sdae clo ntrato provideenl eas upresyi lóinq uiddaecl iaóe nn tidad, confoaru mnem andalteog qaules, u polnaie m posibilidad del ac ontindueli adp arde stdaecslie órnv yi,pc oieron dlea, necesiddead de svincudlealtc riaóbna joafidcoirea ll , sustednefit noa lizdaecnlie xóeonsl, e gal. lgualtmese,en ñ allama a laap recidaecl iapó rnu eba conteennli ald iaq uiddaecfiinóidntep i rveas tascoicoinaelse s dedle mandacnutaend,de ot erqmuiesn uap agsoeh acae títudleio n demnizpaocrdi.eó snp isdionj usctaau sya asegquureea s tpea gsoeh acceo mion demnipzoalrca i ón terminlaecgidaóelvnl í ncpuollrooq , u neo e sc ieqrutseoe hayrae conoucnri edsoa rcipmoidree nstpioin djou sto. Ene speu ntaoc,l aqruae :

SCLAJPTV-.1000 9

Radicacni.ºó6 n1 058 [.. .] si bien es cierto, las indemnizaciones por despido injusto y la que proviene como consecuencia de la supresión y liquidación de una entidad se calculan en igual sentido, no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera de las mencionadas -indemnización por despido injustose aplica cuando, el empleador de manera caprichosa, consiente y en

ocasiones arbitraria, a motu propio decide dar por terminada la relación laboral, por lo cual, se le impone la carga de indemnizar al trabajador como consecuencia lógica de su actuar unilateral en la desvinculación de su empleado, ahora bien, la segundaindemnización por la supresión y liquidación de una entidadse aplica cuando, por ministerio de la Ley el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo, por sustracción de materia, pues la entidad deja de existir, y para ello, se quiere compensar al empleado por dicha desvinculación, proveniente de una fuente legal, y por ende, justa. º Conforme al artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, que establece el programa de supresión de cargos y el derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, a consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, debe realizarse con el mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa, pero su naturaleza es disímil, por la fuente de que provienen, esto es el mandato legal en el presente caso, sin que ello implique reconocimiento de injusta causa, pues el pago se produjo por consecuencia directa de la terminación legal del contrato y en las condiciones específicas establecidas en la misma ley. A su vez, señala que habida cuenta que el demandante se encuentra afiliado al ISS, conceder las dos pensiones daría lugaar u n qoblpea gop ore le rarliooq ,u et rasgrlead e

prohibición constitucional, consagrada en el artículo 128.

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c6 i1ó0n5 8 Por último, considera que se dio indebida aplicación al artículo 161 7 del Código Civil, confirmar la condena al proferida en primera instancia, al pago de intereses legales, regulados por la norma en cita, cuando lo indicado era indexar la primera mesada pensional y recordó que esta Corporación niega los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de pensiones de origen convencional, el cual en ninguno de sus apartes contempla el pago de intereses en caso de mora en el pago de alguna obligación (f.º 14 a 20, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES En el el de la demanda de casación, sub lite, petitum fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación en sede de instancia.

Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación, es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia de segundo grado, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. En cuanto a las inconformidades relacionadas con « existencia de dos pagos, en favor del actor, que afectarían el erario, con vulneración de lo prescrito en artículo 128 de la CN» y «el reconocimiento de intereses legales, regulados por el

SCLAJPT-10 V.DO l l Radicación n. º 61058 artículo 161 7 del CC», adolecen de fallas técnicas que impiden su estudio, por contener elementos eminentemente jurídicos y encontrarse insertos en un cargo por la vía de los hechos. Además, porque n1 s1qu1era se señalaron las pruebas con base en los cuales se pretenden probar los supuestos yerros fácticos que llevaron a la vulneración de las normas enlistadas en la proposición jurídica relativas a estos temas, lo que impide su estudio y se pasará a revisar los planteamientos técnicamente sustentados, con exclusión de los dos anteriores. El Tribunal fundamentó su decisión en que: i)el demandante reunía los requisitos contenidos en el artículo 98 de la CCT 1996-1998, para el reconocimiento de una pensión sanción, esto es, haber sido despedido sin justa causa, tener más de 15 años de servicio al momento del despido y cumplir la edad mínima de 50 años; iipe)se a la orden judicial de pago de salarios, desde la liquidación de la entidad hasta la ejecutoria de la sentencia, no implicaba que el actor hubiere completado más de 20 años de servicios ni que ello impidiera el reconocimiento de la pensión sanción y iii) la convención colectiva de trabajo subsistía, sin importar la liquidación de la empresa. El censor radica su inconformidad en que: i) no hubo justa causa para terminar el contrato de trabajo del actor, sino causa legal sustentada en la liquidación y supresión del Instituto de Mercadeo Agropecuario y iiqu)e n o era aplicable la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que se

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 61058 estableció su vigencia hasta el 30 de abril de 1998. En cuanto al pnmer argumento, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad no constituían una justa causa de terminación del contrato de trabajo, por devenir de facultades constitucionales y legales, la jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las taxativas causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 / 1945, como «ujstcaasu spaaasrd apro r terminuanidloa teraellcm oetnanrttdoee t rabasijn oqu»e ; exista razón que amerite variar este criterio. Así se ha sostenido en sentencias CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, citada en la CSJ SL9951-2014, en la que se sustentó: «icermteanteelt emdael as puresidóenc agrocso n ocasdieól nad enomimnoaddneazir acidóeEnls tacdoom,o lo acoltapa a trer peilcanhtase i,d dofie nipdoolr a C oretnee l seindtdoe c ondseirqaurel ad evsinculcaocnaitcóratnuld el tarbjaadopru edseel rge aple orn oc ontsitjuusyteca a usa». Y en la misma sentencia se memora la CSJ SL, 1 abr.

º 2008, rad. 21106, en donde se expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 61058 contrato y que se denominan "justas causas", como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, 7° subrogado por el artículo del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. También, en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37467, en un asunto en el cual el empleador fue el IDEMA, llegó a idéntica conclusión, al señalar: Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia 36458 del 12 de noviembre de 2009, en un asunto contra el mismo empleador Idema, al punto sostuvo: "No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado

a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 4 7 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación". Por lo tanto, no se equivocó el Juez colegiado al encontrar configurada la causa injustificada.

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n.º 61058 En lo atinente a la vigencia del acuerdo colectivo, se resalta que el impugnante no controvierte la decisión del Tribunal, en el sentido de que la liquidación de la entidad no supone la extinción de los efectos de la convención, salvo que

ella misma exija que el cumplimiento de los requisitos del derecho que se reclama se produzca en vigencia del contrato de trabajo; además, esta Corporación consideró que los efectos de la convención no se fenecen por la liquidación de la empresa, así lo sostuvo en la sentencia CSJ SL9951-2014, en litigio de extrabajadores de IDEMA reclamando similares derechos de estirpe extralegal, al exponer: De otra parte, no le asiste razón al recurrente al referir además, que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación fisica y juridica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 467 del C. S. T y S. S. a través de la convención colectiva de trabajo se .fzjan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en fa rma automática, ,por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 4 77 del CST), y con la caracteristica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores». Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia juridica del empleador os indicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral. Concepción que también ha estado presente al resolver los conflictos jurídicos de los extrabajadores oficiales del ISS

que mantuvieron tal carácter, luego de la liquidación de dicha empresa al trasladarse a la ESE correspondiente (CSJ SL, 14 jun. 201 O, rad. 35588). De ahí que el yerro identificado con el literal C no se

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 61058 produjo, dado que, como apunta la sentencia arriba transcrita, aún después del 30 de abril de 2008, por efecto de las prórrogas automáticas, la convención colectiva continúa en vigor. En este orden de ideas, este cargo no prospera. VII.CI ARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, PORL A VIA DIRECAT des erVI OLTAORIAD E LA LEY SUSTANCIALe,n l am odaliIdNTaEdR PERTACIÓNE RRÓNE,A considecroamnnodo or mvasi olaldoaassr tlíoc9su0 y 105 numer7d aell aC onstiPtoulcíiatótriníc lcaou,4s7 ,4 8y 49 del DecrReegtloa meino2t 1a72rd e1 495y d el aL e6yd e1 495a,l a cuarlel game(nºft2 .a0a 22i,b íd.e m) En la sustentación del cargo, aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, es decir, cuando el sentenciador encuentra en ella una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene, o cuando el entendimiento de la misma por aquél es erróneo y

explica que: Ene stsee ndtoei,la d - queemn tenldoaisró t líoc4s7u ,4 8y 4 9 deDle cr2e1to2d 7e 1 495y pore ndleaL ey6 del am isma anulaidpaoder,lr ge lamaedn,oet stimeapxníldcoi taqmueleno tse artlíoc4su8y 4 9d eDle cr2e1t2od7 e1 495c ontideemn aenne ra tatxai,vl aaúsni carzaso nqeushe a cqeunue n dae ciusniilóanat le r det ermindaecc ioónnt rpaaatrl oosts r ajbaadeosor ficialseosn, laasl elxírpe samecnotngesn iadas. Loa ntesriigonrie fnli aic napt,ere tracqiuóhena ceelT r uinb,aq lue ele lemeensteon ccoinaslt idtelu jatu isvctoaa u psaaar t erminar unc ontlraabtoocr oaunln t rajbadaoorfic ieasle lh ecdheoe star epxersamecnatlei ficcoamdtooa eln e lt exltgeoa lN.ig nún elemteomn,o toi,rv anzqó uneo p uedeax trsaede esr ul iteralidad,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicanci.6óº1n 5 08 por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad­ quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral. Bajo esta perspectiva, no es plausible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, pues en la literalidad de los

preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos. La interpretación que hace el tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, cierran sus empresas. Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo. El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura. Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 4 7 del Decreto 212 7 de 1945. El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 dkl Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales. De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 212 7 de 1945, sino

del examen de otras fuentes. Considera que en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo si iente: gu (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial y

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicanci.6óº1n0 58 (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley. IX.C ONSEIRADCIONES Se duele el recurrente de la conclusión del Juez colegiado de tener como no establecida la existencia de justa causa para finalizar el vínculo y alude que una causa legal es una justa causa para romper un contrato laboral. Además, con relación a la existencia de pronunciamientos judiciales previos, en casos análogos al presente, en los que se estimó la injusticia del despido, diferenciándola de la legalidad que pueda tener, esto es, que un despido legal por supresión del ente estatal en que prestaba serv1c1os el actor deviene injusto, por no encontrarse cimentado en alguna de las justas causas de terminación del contrato de trabajo contenidas en el Decreto 2127 de 1945, debe decir la Sala que no atacó el recurrente

el soporte de la decisión de segundo grado en este punto, pues la conclusión de que el demandante fue objeto de despido sin justa causa, la encontró el Tribunal en la sentencia del 28 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, confirmada por el superior funcional con la sentencia del 24 de octubre de 2000 y sobre esta conclusión, se reitera, no discutió la validez y certeza de esta afirmación. Por lo tanto, no procuró su destrucción.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicancº.i6 ó1n50 8 Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL1409-2018 que: [. ..] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejerc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...