CSJ - SL4560-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4560-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4560-2020 Radicación n.° 73337 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Alberto Rodríguez Rodríguez llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que sea condenada al reajuste de la pensión de invalidez, en
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Radicación n.° 73337 un 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, junto con los reajustes legales y convencionales, intereses moratorios e indexación (f.° 2 y 3 del cuaderno del Juzgado). Fundó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que laboró al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entre el 1 de febrero de 1980 y el 24 de marzo de 1992; que su retiro fue voluntario en virtud del plan de retiro que ofreció el empleador; que la Junta de Calificación de Invalidez, le determinó una PCL del 42.73 %,
en razón a la enfermedad profesional que padecía de hipoacusia neurosensorial severa moderada del oído derecho e hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo; que el demandado asumió el pasivo laboral de la extinta EPMB; que el accionado le reconoció una pensión de invalidez, equivalente al 60 %, del promedio del último salario promedio percibido; que la CCT de 1982, en el artículo 32 Bis, establece que la pensión de invalidez será reconocida en un 100 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que por lo anterior le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reajustada en el porcentaje que consagra tal acuerdo convencional (f.° 1 a 2 ibídem). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la prestación de los servicios del actor para la extinta EPMB, en las fechas indicadas; el retiro voluntario del demandante, y la condición de pensionado. Sobre los demás advirtió no ser ciertos. Como medios exceptivos de
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Radicación n.° 73337 mérito propuso los de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 46 a 50 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2013, (f.° 374 a 378 del cuaderno n.° 2), dispuso:
1. DECLÁRESE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN. En consecuencia,
2. ABSUELVASE a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.
3. Sin Costas.
4. Si no fuere apelada esta sentencia CONSULTESE con el superior funcional, Tribunal Superior de DESCONGESTIÓN de Barranquilla. Sala Laboral (Mayúsculas en el texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, por apelación de la parte demandante, en providencia del 14 noviembre de 2014, (f.° 389 a 392 del cuaderno n.° 2), confirmó la decisión del a quo.
Sin costas. En razón al recurso de alzada, precisó que el problema jurídico se circunscribía en determinar si al actor le asistía el derecho a que su mesada pensional sea reajustada con base en el 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio conforme al artículo 32 de la CCT de 1982.
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Radicación n.° 73337 Expresó, que de las pruebas allegadas al proceso, se extraía, que: i) el Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, por Resolución n. 0434 de 1997, reconoció al accionante una pensión de invalidez, a partir del 5 de septiembre de 1997, en cuantía de $172.005, con fundamento en que la Junta de Calificación de Invalidez le
determinó una PCL del 42.73 %, que el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, señaló que el incapacitado permanente parcial tiene derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere atañido en caso de incapacidad permanente total que corresponde a un 60 % del salario mensual base; que durante el último año de servicios el accionante percibió un salario de $293.048,8, siendo el 60 % de esta suma $175.829,24, que multiplicado por el porcentaje de la PCL del trabajador, la pensión por la pérdida de la capacidad es de $75.131,83, quantum que es inferior al SMLMV, por lo que se ajustó en cuantía a este; ii) por Resolución n. 048 de 1999, se ordenó el reajuste de la pensión en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que el valor de la mesada para el año de 1997 ascendió a $343.405,73 y, iii) de acuerdo con el dictamen n.° 048 de 1997, proferido por la Junta de Calificación de Invalidez, el actor sufrió una PCL del 42.73 %, estructurada en el año de 1989. Señaló que el artículo 32 de la CCT, dispone que: Todo trabajador que sufra una invalidez recibirá de las Empresas Públicas, mientras subsista dicho estado una pensión mensual de invalidez equivalente al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. El dictamen de invalidez deberá ser proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, con todo si ello no
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fuere posible, por la exclusión de las Empresa del Seguro Social, por culpa de la misma empresa, o por cualquier otro motivo ajeno al trabajador, el caso será dirimido ante el Médico Industrial. Refirió que de acuerdo con el beneficio consagrado en dicho convenio, resultaba necesario acudir a las normas vigentes para el momento en que se estructuró el estado de invalidez; para tal efecto, se remitió al Decreto 3170 de 1964 que aprobó el Acuerdo 155 de 1963 del Seguro Social obligatorio sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asimismo, citó los artículos 15 y 16 del acuerdo, los que reprodujo y precisó que cuando se sufre una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, se trata de una incapacidad permanente parcial. De lo precedente, concluyó que al actor no tenía derecho a la pensión de invalidez de que trata el citado artículo 32 de CCT, toda vez que aquella se otorga en los eventos en un estado de invalidez superior al 50 % y no cuando se está en presencia de una incapacidad permanente parcial, que era la que padecía, por lo que le halló razón a la demandada cuando acudió a la normativa señalada en precedencia, para reconocer en favor del demandante una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido. En tales condiciones determinó que al accionante no le era aplicable el citado artículo de la CCT, fundamento de la pretensión perseguida por aquel.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, otorgue la protección a los derechos de reliquidación de la pensión de invalidez (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, y otro que denominó “único cargo” por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, los que se estudiaran en forma conjunta por la similitud de propósitos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el, […] Artículo 86 del Código de Procedimiento laboral, que hace referencia a la cuantía de la demanda inicial la cual de conformidad al artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral que hace referencia a las causales o motivos de recurso en materia laboral […], procede por los siguientes motivos: 1) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa.
La cual consiste en el [sic] ad quem no le dio valor jurídico a los fundamentos de derechos de la demanda, donde están establecidos los artículos 48, 53, 58, 209 de la Constitución Política, Convención Colectiva de Trabajo de las E.P., del año 1982 en su artículo 32 bis, que es ley para las partes.
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Radicación n.° 73337 Refiere que para el caso del señor Alberto Rodríguez, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, lo pensionó con el 60 % aplicando el Decreto 3170 de 1964 y estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo que
es ley para las partes; que en el artículo cuarto del resuelve de la Resolución n.° 0434 de octubre 20 de 1997, manifiesta: «al vencimiento de los dos años provisionales. Al extrabajador [sic] deberá someterse a una evaluación a efectos de determinar si la incapacidad subsiste y/o su evaluación». El distrito omitió hacerle nueva valoración a mi poderdante como lo ordenó la resolución de pensionado (f.° 14 a 15 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] el ad quem comete el error de interpretación de la ley, al no aplicar el principio de favorabilidad, violó los artículos 16 y 21
(norma más favorable) del Código Sustantivo del Trabajo (principio de favorabilidad y de derechos adquiridos con normas anteriores a las que aplicaron en la sentencia) porque se violan los derechos adquiridos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de las E.P.M. de 1982 (que es ley para las partes) y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que habla de las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Sostiene, que hubo error en la hermenéutica utilizada por el Juez de primera y segunda instancia al no haber aplicado el artículo 32 bis de la CCT de las EPM de Barranquilla, siendo que su contenido es ley para las partes según el artículo 3° del Decreto 1045 de 1978. Asimismo
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Radicación n.° 73337 menciona, que se violaron los artículos 2°, 13, 48, 53 y 58 de
la CN; 16 y 260 del CST y que no se tuvieron en cuenta las sentencias CC SU241-2015; CC C168-1995; CE, 21 sep. 2006, rad. 2002-04260-01. Adicionalmente que se viola la norma sustantiva en forma indirecta, al no haber valorado las pruebas aportadas en el proceso (f.° 15 a 16 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Denominado por el recurrente como cargo único, imputa que, La sentencia de segunda instancia, por haberse incurrido en la violación de la ley sustancial en forma directa, por aplicación indebida o interpretación errónea, el ad quem en la providencia aplicó el Decreto 3170 de 1964, cayendo en error, ya que el señor Alberto Rodríguez Rodríguez, estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo de las EPM de Barranquilla en su artículo 32 bis, que es ley para las partes y no se le dio aplicación, la cual concede un 100 % del promedio del salario del último año laborado, incluyendo todos sus factores salariales y no se le puede cercenar su derecho a reliquidación la pensión con el porcentaje que más le favorezca que es el 100 % del promedio laborado en el último año de servicio en las Empresas Públicas Municipales; se violan también los artículos 58 de la Constitución Política y los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ambas normas establecen el principio de favorabilidad de la ley y el efecto general inmediato y con el conocimiento que tiene el intérprete de la normatividad, incurrió
en error de aplicación indebida e interpretación errónea. Señala, que mediante la Resolución n.° 0434 del 20 de octubre de 1997 le reconocieron provisionalmente la pensión de invalidez, en el que se estableció que el Distrito de Barranquilla tendría que valorarlo cada dos años. Indica, que
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Radicación n.° 73337 el Tribunal erró al aplicar el Decreto 3170 de 1964 cuando debió acudir al artículo 32 bis de la CCT de 1982, violando de esta manera el principio de favorabilidad y la protección a los derechos adquiridos. Añade, que la infracción de la ley sustancial se dio por vía indirecta, error de hecho y error de derecho, y menciona la sentencia CC C-168-1995 (f.° 16 a 18 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación.
Lo anterior obedece a que la principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la sentencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se
mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes. De manera que, cuando se acusa la transgresión de la ley sustancial por la vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desacierto en el ejercicio
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Radicación n.° 73337 valorativo de índole probatorio realizado por el Juez de segunda instancia, ora por la estimación de ciertos medios de convicción o por haberlos erróneamente apreciado; y en aras de demostrar la comisión de un dislate de esta naturaleza, se debe acudir a las pruebas hábiles que como bien se sabe, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Ahora, cuando el cargo se orienta por la vía directa o del puro derecho, la discusión es eminentemente jurídica y bajo una de las tres modalidades de violación, que son la infracción directa, la aplicación indebida e interpretación errónea, sobre un determinado precepto legal. Al respecto, se rememora lo expuesto en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, en la que se dijo: […] el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia
los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 73337 Se dice lo precedente, porque en verdad el impugnante no venera esta labor, en tanto la demanda con que pretende sustentar las acusaciones, exhiben graves e insuperables deficiencias que no permiten el estudio de fondo, como a continuación se pasa a explicar: 1.° El alcance de la impugnación, que constituye la exposición de lo que se pretende con el o los cargos, debe formularse con claridad y precisión, indicando el derrotero que debe seguir la Corte en sede de casación y como consecuencia de la prosperidad del recurso, cómo debe ser la actuación en instancia, frente al fallo que el a quo profirió, esto es, revocarlo, confirmarlo o modificarla. Exigencia esta última que el proponente la soslayó, en tanto pide se profiera una decisión de reemplazo otorgando los derechos a la reliquidación de la pensión de vejez, lo cual es inapropiado, pero aun cuando la Sala entiende lo que
persigue, y se tuviera por superado tal escollo, ello a nada conduciría, puesto que las restantes exigencias no se encuentran satisfechas. 2.° Uno de los requisitos indispensable que debe tener toda demanda de casación, es la proposición jurídica, (literal a del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS), esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado. Tal presupuesto ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide
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Radicación n.° 73337 efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se indicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL5640-2015, reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y CSJ SL2316-2020, cuando al efecto se precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa. (Se subraya). Deviene lo anterior, toda vez que al efectuar un repaso de los cargos formulados, tanto en su formulación como en su desarrollo, otea la Sala, la ausencia de denuncia de los artículos 467 o 476 del CST, que son la normativa de alcance nacional que contiene los derechos laborales de ese talante (CSJ SL16150-2014 y CSJ SL11230-2017), dado que en este asunto constituye el fundamento sobre el cual fueron edificadas las peticiones de la demanda, en tanto, lo
perseguido es el reajuste de la pensión de invalidez consagrado en el artículo 32 de la Convención Colectiva de 1982, de manera que el censor no podía obviarlos y al hacerlo no está acatando con el cumplimiento de contar los embates con una proposición jurídica que permita a la Sala abordarlos de fondo, máxime que las normas que aluden las acusaciones artículos 2°, 13, 48, 53, 58 y 109 de la CN, 16 21 y 260 del CST, no tiene la identidad suficiente para subsanar la falencia puesta de presente. Pero tales desaciertos técnicos no paran ahí, pues bien es sabido que las modalidades de violación a la ley, cuando el sendero escogido es de puro derecho, se dan por la
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Radicación n.° 73337 infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Lo anterior, porque de una manera descontextualizada, sin la básica claridad, mientras en el cargo segundo aduce la interpretación errónea, por su no aplicación a este asunto de los artículos 16 y 21 del CST y 146 de la ley 100 de 1993, en el cargo tercero refiere a la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 58 de la CN y 16 y 21 del CST. De manera, que no es posible, en la lógica propia del recurso extraordinario, incurrir en una colisión de modalidades, al indicar que el sentenciador haya dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo la interprete con error, pero también, que la haya aplicado indebidamente y a su vez
le otorgue una exegesis que no corresponde, con lo cual acudió a afrentas de ley incompatibles, independientes y excluyentes, entre si, según lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL1020-2018. 3.° El desconocimiento de la técnica del recurso es de tal magnitud, al punto que el censor mezcla de manera impropia las vías directa e indirecta, que hace su escrito se trasmute en un alegato de instancia, alejado de la lógica y propósitos del recurso extraordinario de casación. Se hace alusión a lo precedente, pues no obstante empieza el recurrente por encaminar los cargos por la vía
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Radicación n.° 73337 jurídica, al desarrollarlos invita a la Corte a examinar el texto de la CCT, la que no obstante su innegable contenido normativo, no pasa de ser un medio probatorio, a cuyo contenido no se puede acudir para corroborar la legalidad de la sentencia de segundo grado, toda vez que ello solo es posible en la senda dirigida por la indirecta. La Corte, en la en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el me
dio por el cual se llega a transgredir la ley. 4.° Ahora, si debido a la alocución entendiera la Corte, con extremada laxitud, que las acusaciones se encaminan por la vía de los hechos (la indirecta), tal situación no conduciría a que fueran aptos para su estudio, pues pronto advertiría que no se cumplió con el requisito del lit. b) del num. 5º) del art. 90 del CPTSS. En efecto, por cuanto si el recurrente consideraba que la alegada transgresión de la ley sustancial obedeció a la comisión de yerros fácticos, le correspondía puntualizarlos, y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, sin embargo, tales requisitos no afloran
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Radicación n.° 73337 en ninguna de las acusaciones, pues se limita a enunciar la violación de la norma sustancial en forma indirecta, por no valorar las pruebas aportadas por el actor. 5.° Empero, además olvidó que las CCT, no corresponde a normas sustanciales del orden nacional, ya que su ámbito de aplicación se contrae a quienes intervienen en aquel acuerdo, de manera que el ataque debió encaminarlo en forma adecuada por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, como lo infirió la Corte en la sentencia CSJ SL12871-2017, cuando dijo: […] esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las
que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: «[…] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadorestrabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades». A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de
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Radicación n.° 73337 casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden
público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. 6.° De otra parte, recuerda también la Sala que si se selecciona el ataque por la vía directa, el censor tiene la carga de demostrar en qué consistió la violación alegada y cómo, confrontando su acusación con la sentencia, logra destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial, exposición que brilla por su ausencia; por el contrario, incursiona en alegaciones desordenadas, sin suficiente carga argumentativa y menos aún sin un desarrollo lógico, que impide a la Corte abordar el estudio de la demanda dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. 7° Observa, asimismo la Sala, que el censor dirige su inconformidad, contra la sentencia de primera y segunda instancia, cuando advierte que «el a quo y el ad quem, cometieron un error de hermenéutica al no aplicar la CCT de la EPMB en su artículo 32 Bis que es ley para la partes….» cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los tribunales superiores, en el interior de procesos ordinarios, y
excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia,
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Radicación n.° 73337 es decir, que se trate del recurso de casación per saltum previsto en el artículo 89 del C.P.T. y S.S., que desde luego no es el caso de autos. 8° Es tan evidente el tratamiento inadecuado que le imprimió al recurso de casación, que repercutió incluso en la denominación que les dio a los cargos, pues se trataban de tres acusaciones, y de una forma desacertada, al último de ellos lo llamó “único cargo”. Estas circunstancias implican la desestimación de las acusaciones, por cuanto lo mínimo que debe exigirse a una demanda de casación es la exposición adecuada de un discurso que refute los argumentos del ad quem, al punto que muestre de manera apropiada y coordinada los desaciertos y proponga, al mismo tiempo, una versión diferente a la cuestionada, labor que se echa de menos. En tales condiciones y ante los defectos anotados impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre el fallo confutado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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Radicación n.° 73337 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBERTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ,
contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.