CSJ - SL4560-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4560-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4560-2021 Radicación n.° 84740 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELY CRISTINA MONSALVE COLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería al Dr. César Leonardo Blanco Ardila, portador de la T.P. n.° 236.533 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial de f.° 150 del expediente digital de la
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Radicación n.° 84740 Corte.
I. ANTECEDENTES Dely Cristina Monsalve Colina llamó a juicio a Porvenir
S. A. y a Colpensiones, para que se declarara que el traslado al régimen de ahorro individual es nulo por vicios en su consentimiento y que, por ende, su afiliación al de prima media con prestación definida siempre estuvo vigente.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a: i) Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes realizados, junto con sus rendimientos e intereses; ii) la
segunda demandada a activar aquella, aceptar y recibir sus cotizaciones y, iii) a ambas a pagarle los perjuicios morales, las costas y lo que resulte probado. Narró que nació el 5 de marzo de 1960; que aportó al régimen de prima media del 29 de febrero de 1988 al 31 de mayo de 2003, 419.57 semanas; que se vinculó laboralmente a la Secretaria Distrital de Integración Social desde el 11 de enero de 1990 hasta la fecha, como profesional especializado código 222 grado 23; que, para el 30 de junio de 1995, tenía más de 35 años de edad; que, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición, por su condición de empleada pública. Contó que el 4 de abril de 2003, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S. A., según Formulario n.° 01835789, pero que fue víctima de un engaño por parte de los asesores de esa sociedad, «[...] pues bajo
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Radicación n.° 84740 promesas fraudulentas y ofrecimiento de falsos beneficios, se le persuadió» para el efecto. Adujó que se le indicó que podía adquirir la pensión a la edad que escogiera; así como también, que recibiría el monto prestacional que quisiera; que, sin embargo, no se le señalaron las condiciones bajo las cuales lograría esos cometidos y no se le explicó que la cuantía de la mesada dependía del total de capital que acumulara. Señaló que también se le manifestó, que podía solicitar la devolución de sus aportes y regresar a la administradora
pensional a la que perteneció; que, no obstante, no se le expresaron las condiciones del regreso; que se le intimidó, porque se le aseguró que el ISS quebraría y que perdería sus aportes; que solo se le comunicaron las posibles ventajas del régimen de ahorro individual. Exaltó que la información que se le ofreció no fue imparcial y que no se le otorgó «[...] ninguna herramienta documental, informativa o comparativa donde se le explicaran las consecuencias graves que acarrearía su afiliación al régimen de ahorro individual». Expuso que no supo que en el régimen de prima media la pensión dependía del tiempo acumulado y el salario base de cotización; que el monto de su mesada no estaría sujeto al comportamiento de la economía; que al trasladarse perdía el beneficio de la transición y que podía retractarse de su decisión en los términos de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 84740 Anotó que el 9 de diciembre de 2010 solicitó el regreso al régimen de prima media; que, a través de Respuesta del 22 de marzo de 2012, el ISS lo negó, porque no cumplía los requisitos de la jurisprudencia; que pidió a Porvenir S. A. un simulacro pensional; que el 17 de enero de 2017 ésta lo contestó, afirmándole que percibiría una mesada de $852.700 a los 60 años; que, de haber permanecido en el fondo anterior, recibiría una de $3.043.400. Manifestó que el 27 de marzo de aquel año, enterada del engaño que sufrió, solicitó anular el traslado que realizó; que
Porvenir S. A., a través de Correo del 11 de abril de 2017, informó que no cumplía con las condiciones de la sentencia CC T168-2009 y que la asesoría que se le brindó no había sido documentada, pero que sus empleados estaban capacitados para ofrecer la información necesaria y pertinentes para garantizar la afiliación. Aseguró que Colpensiones, en Comunicación del 28 de marzo de 2017, adujo que la doble asesoría tenía efectos a partir del 1° de octubre de 2016, por lo que la aceptación del traslado estaba exclusivamente en cabeza de ella. Agregó que la mesada pensional que recibiría del RAIS es seis veces inferior a su remuneración actual; que, por tanto, esa cifra no garantizaría el cubrimiento de sus necesidades básicas, afectando su mínimo vital; que las señoras Myriam del Pilar Castro Zuluaga y Sandra Lucrecia Tenjo Díaz, conocieron y declararon extrajudicialmente de la
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Radicación n.° 84740 publicidad y promesas engañosas de las que fue objeto (f.° 1 a 20, cuaderno principal). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual el 4 de abril de 2003, el cual tuvo efectos a partir del 1° de junio de esa anualidad y la solicitud que presentó la demandante el 9 de diciembre de 2010. Dijo que no le constaban las circunstancias descritas
respecto de Colpensiones o de la existencia del vínculo laboral al que se refirió la señora Monsalve Colina. Negó que la accionante fuera beneficiaria del régimen de transición; que no hubiera cumplido con otorgar una información adecuada que garantizara la elección del régimen; que tampoco le comunicara sobre la posibilidad del retracto; que le realizara proyección pensional alguna, pues necesitaba conocer el pago del bono pensional. Afirmó que puso en conocimiento de la reclamante las características del RAIS y sus diferencias con el RPM; que tal circunstancia la ratificó con la suscripción del formulario en el que dejó constancia de haber tomado la decisión libre, voluntariamente y sin presiones; que sus asesores, contrario a lo señalado, estaban capacitados para entregar los datos necesarios que permitan tomar una elección consciente y que, en ese contexto, suministró las referencias necesarias sobre la transición.
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Radicación n.° 84740 Señaló que la demandante pretende hacer comparaciones «[...] que no vienen al caso», porque son diferentes los métodos financieros establecidos en la ley para hallar el monto de la mesada pensional; que los terceros que suscribieron la declaración extraprocesal, no fueron testigos presenciales ni de oídas de la asesoría que otorgó. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 76 a 95, ibidem).
Colpensiones se resistió a las peticiones de la demanda.
Afirmó que eran verídicos: i) la data del nacimiento de la actora; ii) la aportación al régimen de prima media entre 1988 y 2003; iii) la pertenencia a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por su condición de empleada pública y los 35 años al 30 de junio de 1995; iv) la afiliación al RAIS en el 2003; v) la solicitud del regreso al régimen que administra y su negativa; vi) la realización del simulacro pensional; vii) el requerimiento de la anulación del traslado y, viii) las contestaciones que emitieron los fondos.
Refirió que los demás hechos no le constaban, pero que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la accionante era una persona estudiada, que tenía la posibilidad de investigar y evitar su negligencia; que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; que las declaraciones extraprocesales tenían que ser
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Radicación n.° 84740 ratificadas y que ninguna vulneración del mínimo vital podría predicarse, en tanto que la prestación sería superior al salario legal. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 125 a 134, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante DELI (sic) CRISTINA MONSALVE COLINA [...]
al régimen de ahorro individual realizado el 4 de abril de 2003,
por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante [...] y que hubiere recibido producto de la afiliación de la demandante a dicha entidad, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., sin que haya lugar a que de dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES [...] a reactivar la afiliación a la demandante [...] en el régimen de prima media por prestación definida, administrado por tal entidad y recibir los aportes trasladados por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte accionada
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S. A. en las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEXTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con el superior (f.° 168 y 169, en relación con CD f.° 167, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión mayoritaria, el 18 de septiembre de 2018, al resolver la apelación de las demandadas, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia [...] para en su lugar ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandante.
Dijo que determinaría si era procedente declarar nulo el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S. A. Expuso que se encontraba acreditado: i) que la demandante nació el 5 de marzo de 1960 (f.° 23 y 24, cuaderno del Juzgado); ii) que estuvo afiliada al ISS desde el 29 de febrero de 1988; iii) que allí efectuó cotizaciones hasta el 31 de julio de 2003 por un total de 419,43 semanas (f.°135137, ibidem) y, iv) que el 1° de junio del año 2003 se trasladó a Porvenir S. A. (f.°122, ib).
Señaló que el cambio de régimen pensional está
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Radicación n.° 84740 regulado en el artículo 2° de la Ley 797 del 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que conforme ese precepto, la actora no podía regresar a Colpensiones, como quiera que presentó esa solicitud el 9 de diciembre de 2010, cuando le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional (f.° 23 y 40, ibidem). Exaltó que, además, para esos efectos, tampoco «[...] conservó el régimen de transición, pues no acreditó los requisitos previstos en la sentencia CC SU-062-2010 y CC SU130-2013 [porque] al 1° de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio» (f.° 35, ib). Anotó que, en consecuencia, para lograr su cometido, aludió que el fondo privado no suministró la información clara y precisa sobre la pérdida de los beneficios contemplados en el régimen de prima media con prestación definida. Señaló respecto de esa alegación, que se debía tener presente, que la jurisprudencia, entre otras, en las «sentencias 31989, 33083 y la 31314», indicó que las administradoras requerían proporcionar aquellos datos de forma completa, comprensible, concisa y veraz, para salvaguardar la simetría entre un experto y un afiliado lego en las materias de alta complejidad, so pena de incurrir en engaño que conlleve a la anulación del traslado.
Puntualizó que, sin embargo, esa línea
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Radicación n.° 84740 [...] estableció y resaltó una serie de condiciones o expectativas pensionales de cada uno de los trabajadores demandantes al momento de que se efectuó el traslado [...] las cuales, de resultar vulneradas [...] puede llevar a la ineficacia del mismo y se materializa en que el afiliado ya cuente con un derecho debidamente consolidado, [...] que le genere una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del sistema de prima media con prestación definida. Explicó que, aunque la demandante, para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en favor de los empleados del Distrito capital, tenía 35 años, no contaba con una expectativa legítima de adquirir la pensión, pues solo había aportado «419.71 semanas» (f.° 135, ibidem), como para colegir válidamente que la vinculación al RAIS cercenó ese derecho. Agregó que la actora, en su interrogatorio de parte manifestó que, al momento de la afiliación, los asesores de Porvenir S. A., le indicaron que se podía pensionar a la edad que quisiera y solicitar la devolución de sus aportes; que, según eso, se le «suministró una información [...] que no resulta errada», porque no contar con una edad mínima y la devolución de saldos, son características legales del RAIS. Precisó que, «[...] si bien es cierto que en el presente caso el fondo demandado no logró demostrar que le brindó a la actora la información clara, pertinente, suficiente y precisa
sobre el traslado que estaba tramitando», ello no era suficiente para los fines perseguidos por la reclamante, porque requería además, «[...] demostrar que ese [acto] le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional».
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Radicación n.° 84740 Cimentó lo último, en que la jurisprudencia ha encaminado el amparo peticionado para evitar «[...] que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en el régimen de prima media con prestación definida», situación en la que no se encontraba la peticionaria al momento en que cambió de régimen (f.° 177 a 180, en relación con CD f.° 176, ib)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 129, expediente digital de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y Porvenir S. A., los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen igual objetivo y se sirven de semejantes argumentos de estimación.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la vulneración de la ley por la vía directa, por
infracción directa de:
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el literal b) del artículo 13, 36, 151, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4°, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994; el literal f) del artículo 12, 21 y 23 de la Ley 795 de 2003; el literal a) y c) del artículo 3° y literal a) y c) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009; artículo 13 y 19 del CST, articulo 48 y 53 de la CP; artículo 145 del CPTSS; artículos 1604, 1740, 1741, 1742, 1746, 1502, 1508 y 1603 del CC; artículo 167 del CGP. Dice que el Tribunal se equivocó al considerar que, para acceder a la solicitud del gestor, debía demostrar un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, pese a que dio por acreditado que la convocada no acreditó la información clara, pertinente, suficiente y precisa para obtener el traslado de régimen. Refiere que, en efecto, en sentencias como las radicadas «31989, 33083 y la 31314», citadas por el colegiado y en las CSJ SL1688-2019 y CSJ SL2030-2019, esta Corporación ha adoctrinado que la obligación de brindar una asesoría completa y detallada, procede con independencia de si el afiliado es beneficiario del régimen de transición, si tiene un derecho consolidado o si está próximo a pensionarse. Sostiene que, por lo anterior, al no haberse probado el suministro de aquella asesoría, debido a que no se le dieron
a conocer las ventajas y desventajas del RAIS, las consecuencias de su decisión, los beneficios que perdía al abandonar Colpensiones y las características de ambos regímenes, el sentenciador infringió el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en aquel escenario era forzoso negar efectos al acto de traslado.
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Radicación n.° 84740 Afirma que el Tribunal también desconoció los preceptos que protegen los derechos del consumidor financiero, que consagran obligaciones en cabeza de las entidades, con independencia de los derechos o expectativas que acredite aquél; que, ciertamente, conforme el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; así como también los literales f) del artículo 12 y 23 de la Ley 795 de 2003; a) y c) del artículo 3°; a) y c) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, los fondos administradores de pensiones deben entregar información «[...] clara, oportuna, cierta y suficiente para lograr la mayor transparencia en las operaciones». Puntualiza que ese deber tiene especial relevancia en temas tan trascendentales como el de la pensión, su monto y expectativa de recibirla para satisfacer el mínimo vital; que según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la selección de régimen pensional debe ser libre y voluntaria; que esa decisión requiere estar desprovista de vicios, engaños y maniobras de obtención; que cualquier vulneración a esa garantía supone la ineficacia del acto de afiliación; que
abstenerse de aplicar la consecuencia normativa, perpetúa la trasgresión a esa prerrogativa. Sostiene que el Juez de la apelación vulneró los artículos 13 del CST, 48 y 53 de la CP, «[...] al no proteger el mínimo de derechos y garantías consagrados en [su] favor [...]», como el de la seguridad social y la pertenencia al régimen de transición; que, adicionalmente, al exigirle la
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Radicación n.° 84740 acreditación de un perjuicio, infringió el artículo 1502 del CC, pues la prueba de diligencia o cuidado incumbía a Porvenir S. A. Asegura que el colegiado también quebrantó el artículo 167 del CGP, sobre la distribución de la carga de la prueba, por cuanto era el fondo quien estaba en mejor posición de acreditar sus dichos; el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, que prohíbe invertir esa repartición de obligaciones procesales; los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, que fijaron la fecha para la cual entró en vigencia esa normativa para los trabajadores del Distrito Capital. Anota que, para el 4 de abril de 2003, cuando se realizó el traslado, no se hallaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la expectativa de obtener su mesada con fundamento en el régimen de transición aún se hallaba en rigor; que, por tanto, debió ser informada de ello, «[...] situación que tampoco ocurrió y que, [para ese momento] evidentemente le generó [...] un perjuicio cierto y real frente al
derecho pensional» (f.° 129 a 132, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona por la vía directa la aplicación indebida del «[...] artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ocasionando la infracción directa del literal b) del artículo 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993»
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Radicación n.° 84740 Memora que el Tribunal afirmó que después de un año de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el afiliado no podía trasladarse de régimen si le faltaban 10 o menos años para obtener la pensión; que, por consiguiente, para el 9 de diciembre de 2010, no podía obtener el mismo, en especial, porque no tenía 15 años de servicio al 1° de abril de 1994. Exalta que, sin embargo, no solicitó el cambió del RAIS al RPMPD en los términos del artículo 2° de aquella normativa, pues no discute que no cumple con sus requisitos; así como tampoco, con las condiciones decantadas en las sentencias CC SU062-3010 y CC SU1302013, para que se acceda al regreso a Colpensiones sin perder el régimen de transición. Precisa que, en ese contexto, la aplicación de esos preceptos condujo al quebrantamiento de los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, que exigían verificar si la elección de régimen fue libre y voluntaria, pues, al haberse demostrado que el fondo de pensiones no suministró la información a la que estaba obligado, debieron desatarse las
consecuencias jurídicas de esos preceptos (f.° 132 a 133, ib).
VIII. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia infringe la ley por el sendero fáctico por aplicación indebida de los artículos 167 del CGP; 145 del CPTSS «en relación con» los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 13 y 19 del CST; 48 y 53 de la CP.
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Radicación n.° 84740 Resalta que el juzgador incurrió en los siguientes defectos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. ocasionó un perjuicio a la señora DELY CRISTINA MONSALVE COLINA al ofrecer y aceptar su traslado del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
2. No dar por demostrado, estándolo que, con el traslado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., este fondo provocó la renuncia a un derecho a la seguridad social que por sus especiales características es irrenunciable e imprescriptible.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad le generó a la señora DELY CRISTINA MONSALVE COLINA un perjuicio, cierto y real.
Señala que el Juez de la alzada arribó a esas equivocaciones, tras valorar con error:
1. Escrito de demanda presentada por la señora DELY CRISTINA MONSALVE COLINA (folios del 1 al 20).
2. Copia autentica del registro civil de nacimiento de la demandante (folio 24).
3. Fotocopia del formulario de traslado de la señora DELY CRISTINA MONSALVE COLINA al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad con Porvenir S. A. (folio 25).
4. Reporte de Historia laboral emitido por Colpensiones el 29 de noviembre de 2016 (folio del 28 al 30).
5. Certificado laboral y salarial de la demandante, expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social el 12 de abril de 2017 (folio 31).
6. Historia laboral consolidada emitida por Porvenir S. A. el 17 de enero de 2017 (folios del 32 al 38).
7. Simulacro de pensión emitido por Porvenir S. A. el 17 de enero de 2017 (folios del 41 al 44).
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Radicación n.° 84740 Plantea que las pruebas relacionadas enseñan, en contraposición a lo que concluyó el colegiado, que no obtuvo ningún beneficio al trasladarse del RAIS al RPMPD, porque perdió el régimen de transición, que entró en vigencia para los servidores públicos el 30 de junio de 1995, por cuanto para esa fecha, tenía 35 años, según lo acredita su registro civil de nacimiento. Insiste que la expectativa de pensionarse conforme el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba vigente para la fecha en que se trasladó de régimen, porque para el 4 de abril de 2003, no había sido proferido el Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó aquella prerrogativa para junio de
2010. Expone que al vincularla al RAIS se le indujo en error y se le ocasionaron perjuicios en el monto de la mesada, por cuanto como lo enseña el simulacro de Porvenir S. A. (f.° 41 a 44, cuaderno principal), su historia laboral (f.° 32 a 38, ibidem) y la certificación emitida por el empleador (f.° 31, ib), a pesar de realizar aportes sobre un IBC igual a 7.2 veces el salario legal, recibiría una prestación equivalente a ese monto, afectando su mínimo vital y el derecho irrenunciable a la seguridad social, en los términos de los artículos 48 y 53 de la CP; 13 y 19 del CST (f.° 133 a 135, ibidem).
IX. RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a los ataques, asegurando que todos ellos presentan falencias técnicas que
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Radicación n.° 84740 los hacen inestimables, porque i) parecen proponer la interpretación errónea de las normas, pero no cumplen con las condiciones para tener por planteado el cuestionamiento en ese sub motivo y, ii) plantean sus cuestionamientos como si se trataran de unos alegatos de instancia. Añade que, bajo cualquier circunstancia, no se puede calificar la sentencia de ilegal, pues el Tribunal se atuvo a los criterios jurisprudenciales reiterados en la materia, por cuanto, la recurrente no demostró, como debía, la existencia de «[...] vicios en el consentimiento que hicieran procedente la nulidad del traslado que efectuó en el año 2003», motivo por
el cual, no era viable la declaratoria pretendida. Denota que a la promotora del recurso no se le han vulnerado los derechos constitucionales del artículo 48 de la CP, porque no está en peligro el alcance a la pensión de vejez; que para el momento del traslado no tenía una expectativa legítima de obtenerla; que no cumplió con la carga de demostrar la trasgresión del derecho del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; así como tampoco, acreditó los requisitos del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, para regresar al régimen que administra (f.° 145 a 149, ib). Porvenir S. A. de igual forma, frente a los tres cargos, expresa que la promotora del recurso obvió que el juicio extraordinario no es una oportunidad adicional para desatar una tercera instancia; que si ésta no se retractó de la elección del RAIS, no puede resultar válido, que faltándole menos de diez años para cumplir requisitos pensionales, aduzca que
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Radicación n.° 84740 fue engañada para acceder al traslado de régimen. Arguye que la acusación desconoce los artículos 899, 1509, 1510, 1740, 1741 y 1750 del CC, sobre la nulidad relativa y absoluta, la imposibilidad de declararlas por la ocurrencia de un error de derecho, al tenor de lo explicado en la sentencia CC C993-2006 y los requisitos para que se configure el yerro de hecho. Estima que, en efecto, no están acreditados ninguno de los motivos para tener por viciado el contrato de vinculación
celebrado con la impugnante, a tal punto que ésta reconoció haberlo realizado de forma libre, espontánea y sin presiones. Sintetiza que, [...] como quiera que la [...] recurrente censura la decisión [...] que [...] dio plena validez al acto jurídico de traslado inicial celebrado en 2003, pues al estar de acuerdo la actora que fue informada de la pensión anticipada y de la devolución de saldos, no es posible aceptar que 17 años después pueda alegarse la falta de información integral por el simple hecho que lo diga una de las partes del acto jurídico, ya que no puede anularse de manera unilateral, cuando una de las partes desee revocarlo, en especial, porque luego de que se ha ejecutado no le interesan los lineamientos propios del régimen de ahorro individual, aunque el conocimiento y la información se pusieron de presente desde el momento precontractual, por lo que no caben a estas alturas reclamar la nulidad del acto primigenio (f.° 224 a 230, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Los replicantes se equivocan al alertar, que la impugnación se asemeja a un alegato de instancia, pues, en contraposición a ello, la censura, como debía, cuestionó la
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Radicación n.° 84740 legalidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal, no la posición litigiosa de sus contrapartes. En efecto, la promotora del recurso, en acatamiento de los requisitos de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, tras realizar el ejercicio dialéctico que le imponía la interposición
de la casación, identificando las consideraciones jurídicas y fácticas de la sentencia atacada, confrontó aquellas premisas por la vía directa, mientras las últimas por el sendero de los hechos y adjudicó la infracción de los preceptos sustantivos de orden nacional que contienen el derecho que reivindica. Tampoco es cierto, de la forma en que lo señala Colpensiones, que la recurrente hubiere querido cuestionar la interpretación errónea de la normativa a la que aludió, en especial, de los artículos 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CP. Así se dice, porque a pesar de que la impugnación acudió a criterios jurisprudenciales para sustentar los cargos, lo hizo para advertir el motivo por el cual esos preceptos eran los aplicables y en qué forma impactaba la resolución del asunto, no para señalar un equívoco en el alcance otorgado a esos preceptos en la sentencia objetada. Además, aunque el Tribunal dijo acudir a las pautas hermenéuticas sentadas en las «sentencias 31989, 33083 y la 31314», refiriéndose a las CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314, es necesario exaltar que estas providencias, no
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Radicación n.° 84740 analizan el caso desde aquellas normativas.
Aclarado lo anterior, precisa la Sala que por razones metodológicas, centrará su análisis en los cuestionamientos dirigidos por el sendero jurídico, por cuanto ellos buscan derruir los cimentos nodales de la decisión impugnada y, de ser necesario estimará el último cargo. Para el efecto, se impone memorar que el Tribunal consi
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