CSJ - SL4561-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4561-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s lión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistProandean te SL456l-2018 Radicancº.i5 ó9n0 62 Act3a6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo KEVIN STIVEN SERNA LONDOÑO y, MARÍA LUISA PULGARÍN RUÍZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JULIÁN FELIPE SERNA PULGARÍN y LEIDY JOANA SERNA PULGARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICASCOOMTRAMERICAS, el establecimiento de comercio
TRILLADORA LAUMAYER y la sociedad A. LAUMAYER Y
COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A.
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Radicación n. º 59062 l. ANTECEDENTES LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo KEVIN
STIVEN SERNA LONDOÑO y MARÍA LUISA PULGARÍN RUÍZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JULIÁN FELIPE SERNA PULGARÍN y LEIDY JO ANA SERNA PULGARÍN, llamaron a JU1c10 a:
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS
AMÉRICAS-COOMTRAMERICAS-, TRILLADORA LAUMAYER
y, A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ
S. A., invocando las siguientes pretensiones: Se declarara que entre las convocadas a juicio y LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA se dio un contrato verbal de trabajo, a término indefinido; que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas, en razón a la limitación física que tuvo el actor, como consecuencia de un accidente de trabajo, sin haber pedido autorización al Ministerio de la Protección Social; que omitió informarle el estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad; que se declare también que son responsables solidarias de la indemnización total y ordinaria por el accidente laboral ocurrido el 8 de diciembre de 2006, por cuanto no tomaron las medidas necesarias de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no tenían locales apropiados ni suministraron elementos de seguridad, además que exigían unajornada laboral excesiva.
En consecuencia, pidió que se ordenara a las
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Radicación n. º 59062 demandadas, en su condición de ·, empleadoras por
solidaridad, al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por mora en el pago de cesantías, por falta de pago de prestaciones sociales, por despido injusto, por no suministrar elementos de seguridad al trabajador y la correspondiente a 180 días de salario por terminación unilateral del contrato de trabajo a causa de su limitación física. Igualmente, al pago de salarios y reajustes de trabajo suplementario por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; compensación por el no suministro de dotaciones; sueldos insolutos, auxilio de transporte y primas de servicios. También, solicitaron condenarlas al pago de la indemnización ordinaria y total de perjuicios por daño emergente y lucro cesante; a la devolución de los descuentos efectuados por papelería, póliza de vida y seguro exequial, en los meses de junio a diciembre de 2007, e incapacidades; a pagarle al ex trabajador los perjuicios morales objetivados y fisiológicos, desde el 8 de diciembre de 2006 hasta la fecha de la demanda, por el accidente de trabajo de origen profesional, más los perjuicios subjetivados por haberse lesionado aspectos sentimentales y afectivos y para la demandante MARÍA LUISA PULGARÍN RUÍZ y los menores KEVIN STIVEN SERNA LONDOÑO, JULIÁN FELIPE SERNA PULGARÍN y LEIDY JOANA SERNA PULGARÍN, condena al pago de los perjuicios morales objetivados en el mismo periodo; las facultades ultra y extra petilat iand;e xación de todas las condenas, los intereses comerciales, moratorias y
las costas del proceso (f.º 39 a 42, cuaderno del Juzgado). 3
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Radicación n. º 59062 La parte demandante, fundamentó sus peticiones en que LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA, comenzó a laborar el 24 de noviembre de 2004, como auxiliar de bodega, para labores de cotero, brasero, bulteador, carga y descarga de bultos de café, para la TRILLADORA LAUMAYER, establecimiento comercial de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A; que et 1 º de enero de 2005, la empresa le exigió afiliarse a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS - COOMTRAMERICAS y a una administradora de riesgos profesionales, sin que se efectuara variación al na gu en su salario o en el lugar de prestación del servicio; que recibía órdenes, a través de un supervisor, dentro de la trilladora; que le fue expedido carnet de trabajador, el cual conservó; que prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida, cumpliendo horario en jornada de 6.00 am a 9.00 pm, es decir, 15 horas diarias, todos los días, incluidos sábados, domingos y festivos, para un total de 105 horas semanales; que en temporadas de cosecha, generalmente, en los meses de marzo a mayo y septiembre a diciembre, la jornada laboral iba de 6.00 am a las 12 pm del día si iente, gu es decir, 30 horas; que a pesar de las extensas jornadas
laborales, solo recibía pago de $120 por bulto cargado en el año 2004 y $140 en los años 2005 y 2006, con una remuneración promedio de $500.000 en 2004 y $600.000 en 2005 y 2006; que no recibía auxilio de transporte ni pago por horas extras, a pesar de que estas ascendían a 57 semanales; que tampoco le pagaba el empleador el domingo de descanso remunerado, ni le otorgaba el mismo.
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Radicación n. º 59062 Adujo, que la vinculación se dio con las demandadas en condición de empleadoras solidarias, mediante acuerdo verbal, con todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, tales como prestación personal del serv1c10, cumplimiento de un horario, subordinación, salario, suministro de elementos de trabajo y ausencia de autonomía, todo lo cual impone la aplicación del principio de primacía de la realidad; que era sometido a excesiva carga laboral sin suministro de protección al na, sin que existiera un gu COPASO, programa de riesgos y cronograma de actividades, capacitación, evaluación física y sicológica, provisión de elementos y equipos de se ridad. gu Informó, que el 7 de diciembre de 2006 (alta temporada), LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA inició sus labores de 6.00 am a las 12 pm del día si iente y en la hora gu 28.30, esto es, las 10.30 am del día 8 de diciembre, mientras cargaba un bulto de café, resbaló y cayó, desde una escalera
al piso, pero debió seguir trabajando hasta completar las 30 horas de la jornada, sin atención al na; que al día si iente gu gu no pudo levantarse de su cama, razón por la cual debió ser llevado de urgencia a la «ClíAnrimcean dionade» c,on signaron que la razón de su patología derivaba de un «posaicbclied ente det rabaquje ola» a;dm inistradora de riesgos profesionales reportó el accidente de trabajo, solo hasta el 13 de diciembre si iente, señalando como hora de ocurrencia del accidente, gu las 10.30 de la mañana del 8 de diciembre; que omitió hacerlo ante la EPS, en los 2 días si ientes a su ocurrencia, gu todo lo cual se hizo con suministro de información precaria, respecto de las condiciones del suceso.
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Radicacni.ºó 5 n9 062 Agregó, que como consecuencia de lo anterior, el trabajador quedó limitado para desempeñar labores de brasero o cotero y luego de 1 O sesiones de terapia, para las cuales lo remitió la administradora de riesgos profesionales, el 23 de febrero de 2007, quedó imposibilitado para desempeñar su oficio habitual; que, por esta razón, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS-COOMTRAMERICAS, definió su caso mediante comunicación n. º 609 del 1 O de julio de 2007, en donde señaló que, si bien el médico certificó que podía realizar
actividades livianas, pero no cargar objetos pesados, esa situación reñía con el objeto para el cual fue contratado, razón por la cual no podía ubicarlo en actividades diferentes; que la EPS dirigió a la CTA un oficio, inf armándole que el demandante había superado el volumen de días acumulados por incapacidad y, por esa razón, debía iniciar el trámite encaminado a calificar su invalidez ante la ARP; que la CTA COOMTRAMERICAS le comunico esa suspension de incapacidades para que procediera a tramitar la pensión, sin haber suprimido las labores que desempeñaba, ni informarle que su cargo fue terminado o ubicarlo en otro; que no le informaron hasta cuándo iba su contrato de trabajo, sino que procedieron a prohibirle el ingreso a las instalaciones de la trilladora, sin existir renuncia. Manifestó, que aun cuando las demandadas conocían la situación de discapacidad de LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA y la orden de rein 1:egro con la advertencia de ser reubicado en un cargo que no implicara levantar objetos pesados, lo desvincularon de la seguridad social y, en 6
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Radicación n. º 59062 consecuencia, lo despidieron con la limitación física por el accidente de trabajo, sin autorización del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual le adeudan 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones. Finalmente, alegó que las demandadas no cancelaron, durante la relación laboral, las prestaciones sociales ni las acreencias laborales que reclama; que también omitieron informar al trabajador el estado de pago de las cotizaciones
a la se ridad social y parafiscalidad, sobre los salarios de gu los últimos 3 meses anteriores a la terminación del contrato, ni adjuntaron los comprobantes de pago que los certificaran; que le hicieron descuentos «injusptroosh,i bied os innecesaproir ocosn»ce,pt o de papelería, póliza de vida y se ro exequial, por los que reclamó su devolución, pero no gu obtuvo respuesta; que también incumplieron el deber de indemnizarlo por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con el artículo 1613 del Código Civil, así como los morales objetivados y fisiológicos (f.º 34 a 39, ibídem}. Al dar respuesta a la demanda, el establecimiento de comercio TRILLADORA LAUMAYER y la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A., en un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones. Alegaron, que el señor LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA nunca fue su trabajador, ya que no existió relación al na gu que los vinculara y originara la obligación de reconocer y pagar las acreencias e indemnizaciones que se reclaman; que SERNA GARCÍA no les prestó su actividad personal, ni estuvo bajo subordinación o dependencia, razón por la cual nunca
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Radicación n. º 59062 obtuvo pago de salarios ni prestaciones sociales como retribución del supuesto servicio. Respecto de los hechos, dij o que no eran ciertos o no le constaban y que no tienen responsabilidad alguna con el demandado.
En su defensa propusieron como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 70 a 7 6, ibídem). La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS - COOMTRAMERICAS, también se opuso a las declaraciones y condenas. Alegó, que no se puede declarar la existencia y menos la terminación de un contrato de trabajo que no nació a la vida jurídica, pues lo que existió con el demandante fue una relación de trabajo asociado; que tanto su vinculación con la CTA, como su retiro, fueron actos voluntarios del demandante, dado que existen solicitudes escritas para ambos eventos; que los descuentos que reclama el accionante estuvieron de acuerdo con la legislación vigente para el sector cooperativo. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero como asociado y no a través de contrato de trabajo. Igualmente, que el accidente de trabajo fue reportado tan pronto como se le comunicó la novedad y se diligenció con la información dada por el mismo accidentado; que elevó consulta para conocer su estado de salud y que, le informó sobre la suspensión de las incapacidades, comunicada por la EPS. Negó los demás fundamentos facticos de la demanda.
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Radicación n. º 59062 Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, procedimiento inadecuado, falta de agotamiento de la amigable composición y la genérica
º (f. 464 a 481, ibídem).
11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de º Armenia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2010 (f. 844 a 855, ibídem), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a ladrilladora (sic) LAUMAYER, A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A. Y COOPERATWA MULTIACTWA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS "COOMTRAMERICAS" de las pretensiones invocadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante.
TERCERO: Se declaran prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
CUARTO: Se ordena la respectiva consulta ante la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia (negrilla y subrayado del texto original).
111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en providencia del 20 de junio de 2012 (f.º 26 a 49, cuaderno del Tribunal), dispuso: PRIMERO: REVOCAR el ordinal "TERCERO" de la sentencia dictada dentro de la audiencia llevada a cabo el día 12 de noviembre de 201 O, por parte del Juzgado Segundo Laboral Adjunto en Circuito de Armenia en el marco del trayecto procesal
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Radicación n. º 59062 de la referencia.
SEGUNDOC: O NFIRMARp or razones diferentes los restantes
acápites el fallo aludido.
TERCEROS: in lugar a imponer costas por la instancia que hoy culmina (negrdietllel xaot roi ginal).
Señaló como problema jurídico, determinar s1 se estructuró el contrato de trabajo frente a las entidades demandadas «incluyendo los extremos temporales explicados en el líbelo genitor». Para dilucidarlo, comenzó por recordar el tema de la carga de la prueba a la luz del artículo 177 del CPC y afirmó que le corresponde a quien alega la relación, demostrar la prestación personal del servicio, lo cual es suficiente para aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del CST; que, de acuerdo con lo anterior, el sentenciador no puede atenerse a la literalidad del convenio celebrado, sino que debe auscultar en los medios de prueba para establecer el principio de la primacía de la realidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Se apoyó en la sentencia CC T-1207-2005 de la Corte Constitucional y en un pronunciamiento doctrinal, de las cuales transcribió al nos apartes relacionados con el gu concepto de contrato de trabajo, al margen de la denominación que le den las partes y agrego que los elementos del contrato deben ser acreditados por quien se dice trabajador, a fin de obtener en su favor la confi ración gu de la presunción, establecida en el artículo 24 del CST y poder reclamar las acreencias derivadas.
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Radicanc.ºi5 ó9n0 62 Estudió el caso de las cooperativas de trabajo asociado y afirmó que frente al principio constitucional de la primacía
de la realidad sobre las formas, puede darse el evento en que la vinculación produce una verdadera relación laboral, como ocurre cuando las mencionadas cooperativas desvían su objeto y actúan como intermediarias para constituir una relación laboral con la empresa beneficiaria del servicio; que de acuerdo con el Decreto 4588 / 2006 y las Leyes 79 / 1988 y 1233/2008, tales entes se conciben como entidades sin ánimo de lucro, adscritas al sector solidario de la economía; que uno de los fines de quienes las conforman, esto es, los asociados, es el desarrollo de actividades temporales a favor de usuarios ante quienes se trasladan en misión; que según lo han explicado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la vinculación por parte de estas cooperativas está permitida por la ley, pero estos pactos no pueden ser usados de modo fraudulento para ocultar verdaderos contratos de trabajo y evadir ciertas obligaciones, lo cual constituye conducta reprochable, ajena a los propósitos de las CTA. Afirmó, que en forma paralela con la prueba de los elementos del contrato realidad, para evidenciar la existencia de un contrato de trabajo, el demandante debe demostrar los extremos temporales de la relación, a fin de cuantificar los «derechos prestacionales sancionatorios e indemnizatorios» pretendidos con la demanda. Frente a lo aquí estudiado, señaló que sí se dio la relación laboral alegada por la parte actora, pues las pruebas así lo enseñaron, en especial la testimonial de José Ricardo Montoya Restrepo, Osear Ruiz y Ferney Lozano Morales, que 11
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Radicación n.º 59062 en su sentir estaban revestidas de idoneidad; que los medios de prueba generaron la presunción establecida en el artículo 24 del CST y las entidades demandadas no lograron desvirtuarla, pues, por el contrario, el caudal probatorio enseñó la presencia de las condiciones propias del contrato de trabajo. Asentó, que, no obstante estar probada la relación laboral alegada en la demanda, el actor no demostró los extremos temporales del ligamen, en especial el final, pues del inicial, a pesar de haber dicho que era el 24 de noviembre de 2004, se probó que en realidad fue el 1 º de enero de 2005. En cuanto a la fecha hasta la cual se extendió el contrato de trabajo, afirmó que la misma ni siquiera fue sin larizada por el accionante y mucho menos se probó en gu el curso del proceso. En este punto, dijo que, de conformidad con las pruebas documentales 25, 192 a 218, 172 y 175, (f.º cuaderno del Juzgado), existen los si ientes momentos gu posibles de ese finiquito contractual: ie)l 8 de diciembre de 2006, cuando ocurrió el accidente de trabajo; iiel )5 de julio de 2007, cuando dejaron de otorgarse las respectivas incapacidades por la EPS Cafesalud; i)i eil 2 de agosto siguiente, cuando la CTA dejó de cancelarle las contribuciones; iv) el 10 de noviembre del mismo año, cuando el actor solicitó su retiro y la devolución de los aportes sociales. A todo lo anterior, repitió el ad quem, se suma que el actor no señaló una fecha de terminación del vínculo.
Con lo dicho, concluyó que, al no poderse establecer la
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12 Radicación n.º 59062 fecha de terminación de la relación contractual, se imposibilitaba la declaratoria del contrato de trabajo razón por la cual quedaba relevado de calcular los emolumentos que de dicha relación se derivaban y, por ello, había que denegar las peticiones, sin necesidad de estudiar las excepciones propuestas, porque estaban encaminadas a desvirtuar el éxito de las citadas pretensiones.
IV. RECURSO DEC ASAICÓN Interpuesto por LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAICÓN Tiene el siguiente tenor literal: f. .. } solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR totalmente la sentencia acusada, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío Sala Laboral con fecha del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), y en sede de instancia, REVOCAR la sentencia de primer grado, emitida por la Jueza Adjunta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Quindío el doce (12) de noviembre de dos mil diez (201 O) y en su lugar se acceda a todas y cada una de las declaraciones y condenas formuladas en el libelo inicial; .finalmente proveer lo que corresponda por costas (f.º 69, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resuelven conjuntamente por identidad temática y propósito
comun.
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Radicación n. º 59062
VI. CARGPOR IMERO Fue presentado como se transcribe en el siguiente tenor
literal:
LA CAUSAL PRIMERA, POR LA VÍA DIRECTA, EN EL CONCEPTO
DE INFRACCIÓN DIRECTA PROPOSICIÓN JURÍDICA: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Laboral, la acuso por la causal primera, por ser violatoria por la vía directa en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 21 y 23 numeral 2º - subrogado por el artículo 1 ºde la Ley 50 de 1990del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1 º, 3° 7º , 9º , 13, 14, 16, 19, 43, 55, 57 numeral 2°, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127Modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132Modificado por el art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 142, 198, 143, 1 72, 173,1 79, 186, 187, 188, 189, 193, 216, 249, 253, 340, 348, 349 -modificado por el 55 la Ley 962 de 2005-, 350, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; 48, 50, 54, 54A, 59, 60, 61 y 77
numeral 2º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 26 de la Ley 361 de 1997 -modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012y el parágrafo 2° del 52 de la Ley 962 de 2005; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4, 6,1 74, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307y 350 del Código de Procedimiento Civil, 3º de la ley 100 de 1993 y artículo 7º ley 16 de 1969; en relación con los artículos 1, 2, 6, 1 1, 13, 1 7, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal dejó de aplicar las disposiciones reguladoras del contrato de trabajo, lo cual le hubiera permitido declarar la existencia, del que aqu1 alega, desempeñando el cargo de auxiliar de bodega, con la función principal de cotero, brasero o bulteador para cargar y descargar bultos de café, con fecha de inicio el 24 de noviembre de 2004 «y que fue despedido a
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Radicación n. º 59062 causa del accidente de trabajo sufrido el 08 de diciembre de 2006 después de 180 días de estar incapacitado»; que dejó de
aplicar la normatividad que regula la culpa patronal y los extremos temporales, siendo que SERNA GARCÍA demostró, no solo la actividad realizada en la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A., sino también las fechas de inicio y fin de la misma; que fue despedido por causa de su limitación y sin tramitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012 (que transcribe en lo pertinente), para exponer que de haberse aplicado tal disposición, así como los artículos 21 y 23 del CST, hubieran concluido que el actor demostró la actividad personal, la subordinación y «los extremos cronológicos», razón por la cual habría declarado la responsabilidad de la empresa demandada por la terminación unilateral del contrato de trabajo «de trabajador incapacitado» de la cual surge el derecho a reclamar los perjuicios y demás conceptos causados. Agrega, que el ad quem desconoció los pnnc1p1os º º º constitucionales consagrados en los artículos 1 , 2 , 6 , 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 entre otros, así como el principio «del respeto por la dignidad humana, principio de la solidaridad humana, principio de la igualdad y principio de la favorabilidad [. ..} igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, derecho a la seguridad social Integral» (sic) y los artículos 4 7
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Radicación n. º 59062 y 48 superiores, así como las sentencias de la Corte Constitucional CC T-780-2008 y CC-T-132-201 1, esta última de la cual transcribe abundantes apartes; que el Tribunal dejó de aplicar las normas que regulan el trámite previo de solicitud de permiso ante el Ministerio de la Protección Social para despedir un trabajador incapacitado, como lo era el actor; que de haberlas aplicado le hubieran permitido producir un fallo diferente, que declarara la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales de la relación laboral, ya que de su declaratoria surgían los derechos reclamados, la responsabilidad por el despido sin autorización legal, la indemnización por los daños y perjuicios causados y las repercusiones económicas sufridas que afectaron a su compañera permanente y a sus hijos. «el Tribunal dejó de aplicar la Igualmente, señala que normatividad que regula el contrato de trabajo, la jamada laboral, los descansos, las horas y demás garantías y derechos del trabajador», omisión que, de no haberse «que el actor demostró los producido, habría declarado elementos esenciales del contrato de trabajo que existió entre este y la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A.»y que cumplió con lo que le correspondía, es decir, [. .. ] demostrar los extremos temporales de la relación laboral dentro del contrato de trabajo, que la empleadora incumplió
culposamente los deberes que surgen de ese contrato y que emergen los perjuicios por ser de carácter ordinario y pleno, que es similar por tanto a la responsabilidad contractual civil, que comprende tanto el daño emergente como el llamado lucro cesante, por no tomar las medidas necesarias para evitarlo cuando sometió el trabajador la excesiva jornada laboral de treinta (30) horas
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Radicación n. º 59062 seguidas, que no cumplió la obligatoriedad de suministrar los locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantizaran razonablemente la seguridad y la salud del trabajador, dada la clase de actividad realizada; por no divulgar los derechos y deberes de los trabajadores y la política de salud ocupacional; por no elaborar el reglamento especial de higiene y seguridad de la empresa y no realizar actividades de promoción y prevención; que le hubiera permitido la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y generar un resultado del proceso diferente, acogiendo las pretensiones del señor SERNA GARCIA 14 a 26 ibídem). (fº.
VII.C ARGOS EGUNDO
LA CAUSAL PRIMERA, POR LA VÍA DIRECTA, EN EL CONCEPTO
DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA PROPOSICIÓN JURÍDICA: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Laboral es acusada por la causal primera, de violar DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las normas de derecho sustancial ° contenidas en los artículos -subrogado por el Artículo 2 de
222,4 la ley 50 de 1990del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo a la aplicación indebida de los Artículos 54 y 145, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Constitución Nacional, 177 del Código ° de Procedimiento Civil, 16 y 17 del decreto 4588 de 2006, 5 ° numeral 1 de la ley 79 de 1988 y 3 de la ley 1233 de 2008; en º relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Expresa, al igual que en el cargo primero, que la inconformidad con el fallo acusado radica en que el ad quem aplicó indebidamente la normatividad que regula la relación laboral y por ello no declaró que entre LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA y la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A., «existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido con los elementos que lo estructuran, con los extremos temporales que le caracterizan,
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Radicanc.ºi5 ó9n0 62 que terminó unilateralmente y sin justa causa por el empleador, y que el despido se dio a causa de la limitación del trabajador» y desconoció el inició del contrato, desde el 24 de noviembre de 2004, las funciones desempeñadas, el despido
a causa del accidente de trabajo «a los 180 días de estar incapacitado»; que de haber hecho las anteriores declaraciones, habrían nacido los derechos reclamados por acreencias laborales, indemnizaciones y perjuicios. A partir de allí, presenta argumentos relacionados con la culpa patronal en el accidente sufrido el 8 de diciembre de 2006, el incumplimiento de obligaciones como el establecimiento de una política de salud ocupacional, elaboración de un reglamento especial de higiene y seguridad de la empresa, actividades de promoción y prevención, el sometimiento a la excesiva jornada laboral de treinta (30) horas seguidas, como ocurrió el día del accidente, los descuentos realizados injustamente y omisiones sobre bienestar laboral. Insiste en las pretensiones de la demanda. Exhibe su inconformidad con el fallo de segunda instancia, en la aplicación indebida de las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado, que prohíben las actividades de intermediación laboral; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; la garantía de los derechos del trabajador incapacitado, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el derecho a la seguridad social y a la vida, el derecho a la estabilidad laboral reforzada; que de no haber incurrido en
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18 Radicación n. º 59062 esta indebida aplicación normativa, habría accedido a las pretensiones de la demanda, asI como lo sustentó en el cargo
primero. Reproduce, en esencia, lo dicho en el mismo. Destaca la prohibición de las CTA, para actuar como empresa de servicios temporales y que, si ello ocurre, «le tercecrotonr atanltaCe o,po eartiyvP ar ecopoeartivdea TrabjaoA soacdioy s usdi rcteivosse,r ásnol idaamreinet repsonslaebpsor las obligaciones económicas que se causen (resalta la censura). a favor del trabajador asociado)) Trascribe las consideraciones del Tribu
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