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CSJ - SL4561-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4561-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4561-2020 Radicación n.° 74752 Acta 42 Estudiada, discutida y aprobada en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario que le instauró PABLO

PONTÓN CERVANTES.

I. ANTECEDENTES Pablo Pontón Cervantes llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación con el fin de que previa las

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Radicación n.° 74752 declaraciones de que i) existió un contrato de trabajo con la demandada, el que rigió entre el 24 de noviembre de 1999 y el 30 de junio de 2010, y ii) finalizó en forma injusta e unilateral por parte del empleador, sea condenado, en forma principal, al reintegro y/o reinstalación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de las prestaciones sociales que sean compatibles con el reintegro y la sanción moratoria por la no consignación al fondo de las cesantías.

En subsidio, pidió la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas para la data en que culminó el nexo laboral (f.° 5 a 6 del cuaderno del Juzgado). Fundó sus peticiones en los siguientes hechos: que laboró al servicio del demandado entre el 24 de noviembre 1999 al 30 de junio de 2010, ejerciendo el cargo de asesor de cuentas y fiscalizador; que su vinculación fue bajo la modalidad de sendos contratos de prestación de servicios, los que acreditan que el vínculo fue en forma continua e ininterrumpida por más de 10 años; que su labor siempre fue supervisada por la oficina financiera y la gerencia del ISS; que cumplió con un horario de 8:00 a. m. a 12 m. y de 2:00 p. m. a 6 p. m., de lunes a viernes; y que la remuneración se pactó a través de honorarios. Narró, que las funciones que debía desarrollar en virtud de los contratos de prestación de servicios, eran las

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Radicación n.° 74752 siguientes: i) investigar y reunir información de los empleadores presuntamente morosos; ii) analizar el registro de pagos del empleador a visitar, para detectar posibles deudas por periodos de cotización pagados; iii) verificar la dirección del empleador a visitar y proyectar el oficio de presentación, para la firma del jefe del departamento financiero y seccional; iv) practicar la visita de asesoría de cuenta y fiscalización a los empleadores que le eran

asignados; v) diligenciar en forma completa y de acuerdo con los procedimientos establecidos, el acta de visita al empleador y la totalidad de los anexos correspondientes; vi) suscribir el acta de visita y los demás anexos que así lo requerían; vii) controlar que el empleador visitado cancelara la deuda o suscribiera un convenio de pago dentro de los plazos indicados; viii) proyectar oficios remisorios a la dirección jurídica seccional para el cobro coactivo de los empleadores que no cancelaran la deuda o no suscribieran el convenio de pago; ix) preparar y elaborar los informes que indicaran los procedimientos con destino a las dependencias de la seccional y del nivel Nacional; x) asesorar al empleador en la preparación de los documentos necesarios para la suscripción de convenios de pagos; xi) coordinar las actividades del grupo de asesores de cuenta y fiscalización de la respectiva seccional, cuando se lo solicitara el jefe financiero de la misma; xii) dictar conferencias sobre el programa de asesoría de cuenta y fiscalización a empleadores; xiii) asistir a seminarios de capacitación sobre el programa de asesoría de cuenta y fiscalización de un empleador y sobre la seguridad social en general y, xiv) proyectar oficio remisorio al departamento nacional de

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Radicación n.° 74752 conciliación sobre las inconsistencias que se debían corregir en la base de datos de auto liquidaciones, de acuerdo con los resultados de las visitas practicadas a los empleadores. Dijo, que su última remuneración ascendió a $1.750.723,oo; que el ISS accionado no cumplió con el pago

de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios consagrados en las CCT, vigente para la época en que prestó sus servicios; que nunca renunció a los prerrogativas extralegales; que sus cesantías nunca fueron consignadas en un fondo; que el 26 de septiembre de 2011 presentó la reclamación administrativa, sin que haya obtenido respuesta alguna; que el demandado no ha cancelado las vacaciones, primas de vacaciones, de junio y diciembre y de navidad, las cesantías, intereses a las mismas, reajuste salarial, incrementos a los salarios; sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías ni la devolución del 10 % de la retención en la fuente y que el convocado es una empresa industrial y comercial del Estado (f.° 1 a 5 ibídem). El convocado se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió el pago de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, la reclamación administrativa que elevó el actor y la naturaleza jurídica del accionado. Sobre los demás señaló no ser ciertos o no constituir un hecho. En su defensa formuló como excepciones de fondo las de prescripción, pago, compensación, buena fe, insuficiencia

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Radicación n.° 74752 de poder y la genérica e innominada (f.° 163 a 177 y 183 a 184 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Valledupar, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, (f.° 212 a 214

en relación al Cd y acta del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre PABLO PONTON CERVANTES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de septiembre de 1999.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Instituto de Seguros Sociales REINTEGRAR al demandante al mismo cargo que ocupaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, o a otro de igual o categoría superior sin solución de continuidad con el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y extralegales causados durante el tiempo que permaneció cesante.

TERCERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor del demandante, PABLO PONTON CERVANTES, las sumas de dinero que se relacionaran y por los siguientes conceptos: a) dos millones cien mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($ 2'100.852) por concepto de vacaciones. b) un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y cinco pesos ($1'458.935) por concepto de prima de vacaciones. c) Dieciséis millones ochocientos siete mil doscientos treinta y siete pesos ($16'807.237) por concepto de auxilio de cesantías. d) Doscientos noventa y siete mil doscientos noventa y siete pesos ($297.297) por concepto de intereses a las cesantías. e) Tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochenta y nueve pesos ($3'439.089) por concepto de prima de servicios.

CUARTO: Se absuelve al demandado de las restantes

pretensiones.

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Radicación n.° 74752

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. Proceda la secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $3'615.512,oo. (Mayúsculas en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 28 de marzo de 2016 (f.° 12 a 16 en lo que hace al acta y Cd del cuaderno del Tribunal), dispuso: PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del trámite de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el día 27 de agosto de 2013, de conformidad con lo indicado en la parte considerada del presente proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en tanto se declara que el contrato de trabajo que ligó a las partes en disputa finalizó el 30 de junio de 2010.

TERCERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -HOY LIQUIDADO-, a pagar a favor del demandante PABLO PONTÓN CERVANTES la suma de $58.357 diarios a partir del 11 de noviembre de 2010.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

QUINTO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada pero reducidas en un 30% estímense como agencias

en derecho la suma de $2.844.420. (Mayúsculas y resaltado en el texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó como aspectos fácticos fuera de controversia los siguientes: i) que entre Pablo Pontón Cervantes y el ISS, se celebraron en forma continua y sucesiva múltiples contrato de prestación de servicios entre el 24 de noviembre 1999 y el 30

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Radicación n.° 74752 de junio 2010; ii) que el actor desempeñó funciones de asesoría y fiscalización de las empresas aportantes en los diferentes negocios, determinando el estado de cuentas y verificando si presentaban inconsistencias en el pago de los aportes; iii) que entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial se celebró la CCT para la vigencia 2001-2004, la cual tiene la constancia de depósito, sin que las partes la hubiesen denunciado; iv) que el accionante presentó reclamación administrativa al demandado el 26 de septiembre 2011 y, v) que el demandante no recibió suma alguna por concepto de acreencias laborales legales y extralegales al momento de su desvinculación del ISS. Precisó, que la naturaleza de la entidad demandada era de empresa industrial y comercial del Estado y, en virtud de ello, por regla general, sus trabajadores son oficiales; se refirió a los artículos 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945 y asentó que le correspondía al actor probar la prestación de servicio y al demandado desvirtuar la presunción de que dicha relación estuvo regida por un contrato laboral, para lo

cual se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, de la cual resaltó la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352, cuya parte pertinente reprodujo y de la que adujo se reiteró en la providencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 43341. Analizó los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, de los que dedujo se acreditó que el señor Pontón Cervantes prestó personalmente sus servicios, en forma continua e ininterrumpida, por el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1999 y el 30 de

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Radicación n.° 74752 junio de 2010, ejecutando actividades propias del objeto social de la entidad demandada, labor que fue subordinada, presunción esta, que se robusteció con la prueba testimonial, la que fue contundente y pertinente, en especial, las declaraciones de los señores Fredy Gámez Daza y Doris Ayarza Bastida, quienes laboraron junto con el actor y, al unísono, expusieron que él era el que asesoraba y visitaba las empresas que adeudaban aportes al ISS; que rindió informes a nivel seccional y nacional; que cumplió el horario de trabajo fijado por la accionada; que recibió órdenes del gerente de la seccional; que sus funciones eran previamente asignadas por el gerente del ISS, seccional Cesar, quien mediante oficio enlistaba y autorizaba los empleadores que debían ser visitados, que elaboraba los informes correspondientes los cuales serían revisados por el superior

inmediato antes de ser remitidos a la ciudad de Bogotá y que la pasiva era la que suministraba las herramientas con las cuales desempeñó sus funciones, tales como equipos de cómputo e incluso una oficina. Encontró, que el actor no gozaba de independencia ni de autonomía en el desarrollo de sus funciones, en tanto que la prestación de sus servicios se encontraba supervisada por el personal de planta de la pasiva y estaba sujeto a instrucciones y directrices que le eran impartidas, por lo que halló acertada la determinación del a quo, en cuanto declaró que la vinculación de la activa estuvo regida por un contrato de trabajo.

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Radicación n.° 74752 Determinó que en este asunto no se evidenció que tal vínculo culminó a instancia de la demandada, puesto que de la misma prueba testimonial se obtuvo que fue el actor quien adoptó la decisión de no seguir prestando sus servicios, además de que de los documentos aportados se abstuvo de legalizar el último contrato por el periodo 1° de julio al 30 de noviembre de 2010, lo que le permitió revocar la decisión de reintegro del demandante sustentado en la norma convencional que le era aplicable. En razón a lo anterior, se adentró al estudio de la indemnización moratoria deprecada como subsidiaria. Para tal efecto, citó el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, de cuyo texto se refirió como también advirtió que aquella no era automática, por cuanto era necesario analizar la conducta con la cual actuó el empleador respecto de su trabajador, en aras de ubicarlo en el campo de la buena fe; asimismo,

recurrió a lo expuesto en la sentencia CSL SL, 23 jul. 2010, rad. 44457, de la cual copió la parte pertinente. Examinó la conducta de la empleadora y concluyó que al haber vinculado al demandante en forma ininterrumpida para ejecutar labores propias del objeto social de la empresa, habiéndose desempeñado en el departamento de cartera, sin que tales funciones se trataran de actividades especiales o esporádicas sino más bien continuas y permanentes, las que eran conexas con la actividad de la pasiva, lo cual precisó que no era razonable acudir a la modalidad de un contrato de prestación de servicios, máxime que requirió en forma permanente y durante poco más de 10 años los servicios del

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Radicación n.° 74752 demandante Pontón Cervantes para desarrollar funciones propias del objeto social de la encartada, circunstancia que estimó suficiente para derruir la presunción de buena fe frente al ISS y profirió condena por la indemnización moratoria, a partir del 11 de noviembre de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS –PAR ISS-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Tribunal y la absuelva de todas las pretensiones (f.° 35 a

36 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiaran en forma conjunta en atención a que los temas y las normativas denunciadas como quebrantadas son análogas, en tanto, persiguen un mismo propósito.

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Radicación n.° 74752

VI. CARGO PRIMERO Acusa, Por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 que llevó al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3°, 8°, 21 del Decreto 2013 de 2012.

Para la demostración del cargo sostiene, que el Tribunal erró al aplicar normas que no están relacionadas con los contratos de prestación de servicios y que estos no pueden convertirse automáticamente en un contrato de trabajo, implicando los derechos a sus prerrogativas legales y convencionales. Alega, que tenía la facultad de contratar mediante prestación de servicios, según el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, por lo que no se puede desconocer dichos preceptos y

asumir que fue indebido su actuar, pues se hizo bajo el cumplimiento de la ley y la buena fe; además de que sus actuaciones gozan de presunción legal en razón del artículo 66 del Decreto 1° de 1984. Igualmente menciona que la ejecución de los contratos se hizo de acuerdo a las condiciones establecidas y se declaró entre las partes a paz y salvo de todas las obligaciones derivadas del contrato. En ese orden, resalta que el hecho de cumplir un horario, recibir elementos para realizar la labor contratada o

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Radicación n.° 74752 ejecutar el objeto en las dependencias del contratante no son por si solas justificaciones para declarar la subordinación; que en el proceso se aportaron debidamente los contratos suscritos con los requisitos legales, entre los cuales se especifica que el demandante podía realizar sus funciones por fuera de las dependencias de la entidad, dado que tenía que visitar a empleadores para confirmar si estaban cumpliendo con los pagos a la seguridad social. Precisa, que el accionado debía acercarse a las instalaciones de la entidad para poder recibir los documentos relacionados con la labor contratada y que no se habían estipulado limitaciones respecto al tiempo, puesto que quedaba a discernimiento del accionado programar las visitas a los empleadores. Del mismo modo, dice que el ad quem desconoció que el artículo 122 de la CP que establece que el empleo público debe tener las funciones detalladas en la ley o reglamento y los de carácter remunerado, deben estar detallados en el presupuesto correspondiente. Por lo que mediante la decisión de segunda instancia se estaría creando un nuevo

empleo con las implicaciones financieras que eso conlleva, alejado de las competencias asignadas a la justicia ordinaria. Refiere, que es errado afirmar que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, en razón de que la Ley 80 de 1993 enuncia que dichos contratos se pueden celebrar mientras a juicio de la entidad exista la necesidad del servicio; que en las consideraciones de la

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Radicación n.° 74752 decisión se desconoció la teoría de los actos propios y que no se tuvo en cuenta la cláusula 15 del contrato de prestación de servicio, en el que se excluye de plano la relación laboral. Seguidamente, realiza algunas referencias doctrinales sobre la teoría de los actos propios para concluir que el demandante no puede invocar a su favor normas y principio que él ha desconocido, dado que su conducta confusa anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra parte, para un pronunciamiento a su favor. También plantea que según esa teoría no se puede contradecir la propia conducta en un futuro, ni las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever y expone algunos apartes de una sentencia sobre la teoría de los actos propios del Consejo de Estado del 31 de enero de 1991, sin indicar radicado. Señala, que se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 1502, ya que el demandante era una persona capaz en el momento en que expresó su consentimiento para

contratar; que el objeto del contrato era lícito al requerirse una prestación de servicio en el área de ingeniería de sistemas; existía una causa lícita al existir una prestación de servicios a la entidad contratante en temas de apoyo sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores afiliados al ISS y tampoco existió algún vicio del consentimiento.

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Radicación n.° 74752 Manifiesta, que el artículo 1604 del CC dispone que el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido, aún más en el sub lite pues existió un consentimiento expreso de las partes. Además que teniendo en cuenta la teoría de los actos propios, se cumplió con la buena fe que consagra el artículo 1603 del CC y que de conformidad con el artículo 1609 del CC no debe haber una condena por mora, pues se dieron todas las obligaciones derivadas del contrato. Sostiene que no se demostró mala fe en su actuar por parte del demandante, por lo que no es adecuada la condena por indemnización moratoria a la luz del Decreto 707 de 1945. Afirma, que el vínculo contractual con el promotor de la litis estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2010, que el 26 de septiembre de 2011 presentó una reclamación por una supuesta no liquidación del contrato y posteriormente, en marzo del 2012 presentó una demanda ante la justicia ordinaria. Aclara, que lo anterior puede ser considerado una actuación de mala fe, pues el demandante a pesar de que manifestó en la demanda que siempre tuvo conocimiento de que su relación no era de prestación de servicios sino de

trabajo, esperó un tiempo considerable para presentar la reclamación administrativa y luego la demanda. En consecuencia, el fallo recurrido debió exonerarlo de todas las pretensiones y haber condenado en costas al demandante (f.° 36 a 48 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa,

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Radicación n.° 74752 Por ser violatoria de la ley sustancia por la vía directa por interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículo 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012. Indica, que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dado que el contrato celebrado entre las partes era de prestación de servicios y no laboral. Adicionalmente que su actuar fue acorde a lo pactado, tal como se evidencia en las pruebas documentales del pago correspondiente a la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del término, y advierte que desde el primer contrato celebrado no se presentaron reclamos sobre las sumas pagadas por liquidación. Resalta, que la condena a la indemnización moratoria

no es procedente en la medida en que se puede predicar la mala fe del trabajador, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea. No hizo reclamación durante el tiempo que duro su vinculación a la entidad, sino en la terminación de la relación para pretender obtener el beneficio de la indemnización moratoria. Alude, que dicha condena es errónea al no existir mala fe por parte de la entidad, pues el contrato celebrado con el demandante se dio por falta de personal en el área.

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Radicación n.° 74752 En ese orden, añade que la decisión del Tribunal desconoce las formas de contratación establecidas en la ley y con ello la vulneración de los principios orientadores del artículo 23 de la Ley 90 de 1993. De igual manera se desconoce la figura de la presunción desarrollada en el artículo 66 del CC, dado que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 no contiene alguna presunción que pueda ser desvirtuada. Menciona, que a pesar de que el demandante tenía la carga de la prueba, no demostró que las actuaciones realizadas fueron de mala fe, según el artículo 177 del CPC. Por lo tanto, se mantiene la presunción de buena fe del artículo 83 de la CN. En el mismo sentido, agrega que el artículo 66 del Decreto 1° de 1984 establece que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y en el presente caso no se dieron acciones en contra de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Apunta, que el demandante actuó de manera negligente

al lucrarse de un contrato de prestación de servicios, esperar hasta la última vinculación y dejar trascurrir el tiempo antes de la prescripción para solicitar una indemnización moratoria; que durante todo el tiempo de vinculación no hizo manifestación alguna de su descontento por la forma de contratación y cumplió con todas sus obligaciones como expedir las pólizas de cumplimiento, efectuar el pago de los aportes a seguridad social y cumplir con las obligaciones contratadas.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 74752 Precisa, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública, entre las cuales está el contrato de prestación de servicios. Por ende, siguiendo el contenido del artículo aludido no se puede aplicar las sanciones que pretende el actor, al no existir un contrato de trabajo. Incluso resalta que según el artículo 122 de la CN no puede haber empleo público que no contenga sus funciones detallas en la ley o reglamento, de esta manera la decisión del Juzgador de segundo grado estaría creando un nuevo empleo con implicaciones financieras, ajenas a la competencia de la justicia ordinaria. Asevera, que se desconoce la teoría de los actos propios, debido a que el accionante pretende que se declare como un contrato de trabajo, el contrato de prestación de servicios omitiendo las disposiciones contractuales pactadas bajo su consentimiento, aclarando que dicha teoría establece que en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el

devenir la misma conducta, que los actos anteriores hacían prever. En consecuencia, enfatiza que se debe tener en cuenta la anterior teoría para absolverla de las condenas impuestas (f.° 48 a 56 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Inculpa la sentencia,

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Radicación n.° 74752 Por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 193, el artículo 66 de Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012. Expone que la violación de las anteriores normas condujo al Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con el señor Pontón fue un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la

convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Pontón siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

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Radicación n.° 74752 Los errores de hecho que le atribuye a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas no apreciadas,

1. Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Pontón y el ISS que obran a folios 182 a

243.

2. Pagos a la seguridad social hechos por el señor Pontón en cumplimiento de los contratos de prestación de servicio.

Además, como pruebas indebidamente apreciadas,

1. Demanda presentada (folios 2 a 10).

2. Contestación de la demanda (folios 11 a 22).

Para la demostración del cargo indica, que de los errores de hechos incurridos por el Tribunal se deriva de la infracción indirecta de la ley, al haber expresado que existió entre las partes un contrato de trabajo y no de prestación de servicios. Advierte, que no se tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados pues, en la cláusula 15, se establecía de manera clara la exclusión de la relación laboral, es decir, que existía una manifestación de la voluntad, por lo que ninguna de las partes puede desconocer en este punto tal situación. Arguye, que en el expediente no se encuentra alguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación celebrada, sino que después de un año y medio se solicitó el desconocimiento de aquella. Dice que durante los 4 años contratados por prestación de servicio, el demandante presentó las pólizas de cumplimiento, el pago de la seguridad

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 74752 social como trabajador independiente y las demás obligaciones. Expresa, que el ad quem realizó la sola mención del cumplimiento del horario y la repartición de labores al contratista; que lo anterior no permite la demostración de la subordinación, puesto que las labores de supervisión son propias en los contratos de prestación de servicio; que por haber existido un acuerdo de voluntades entre las partes para la suscripción del contrato, no puede llegarse a la presunción de la mala fe, aún más cuando el artículo 83 de la CN preceptúa la presunción de buena fe en los actos de los

servidores públicos. Considera, que la sentencia es injusta debido a que se pretende convertir en contrato de trabajo a un contrato de prestación de servicios, el cual cuenta con reglamentación es

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