CSJ - SL4562-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4562-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4562-2021 Radicación n.° 81735 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron PAOLA
ANDREA HURTADO LOZANO, ANA YOLIMA RICO
URUEÑA, HERNANDO PUENTES CELIS, ANYELA MARÍA GARCÍA MORA y LUIS ALBERTO CASTAÑO LÓPEZ, contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SALUD SOLIDARIA CTA. trámite al que se vinculó a LA
PREVISORA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.
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Radicación n.° 81735
I. ANTECEDENTES
Paola Andrea Hurtado Lozano, Ana Yolima Rico Urueña, Hernando Puentes Celis, Anyela María García Mora y Luis Alberto Castaño López llamaron a juicio a la CTA Salud Solidaria y a Caprecom EICE, sucedida procesalmente por el PAR Caprecom, con el fin de que se declarara: i) que fueron trabajadores oficiales de la última demandada, entre el 29 de
julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009; ii) que la CTA obró como simple intermediaria en las vinculaciones que suscribieron y, iii) que su atadura fue finalizada unilateralmente y sin justa causa. Requirieron, en consecuencia, que se condenara a las demandadas solidariamente al pago de auxilio de cesantía, primas de navidad y servicios; vacaciones, indemnizaciones por no consignación de las cesantías, no pago de los derechos a la terminación del contrato y despido injusto, más las horas extras nocturnas, trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos; devolución de los dineros retenidos por aportes cooperativos, cuotas de afiliación, administración y aportes patronales a salud y pensión; la indexación de las condenas, lo que resultara demostrado y las costas. Relataron que del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009 laboraron en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo en Ibagué; que dicha institución era administrada por la empresa industrial y comercial (EICE) demandada; que se desempeñaron como auxiliares de enfermería, excepto Luis
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Radicación n.° 81735 Alberto Castaño López quien lo hizo como auxiliar de farmacia; que percibieron como salario $2.100.000 mensuales; que cumplieron el horario establecido, inclusive las horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, asignadas por Caprecom; que siempre ejecutaron sus funciones personalmente bajo continua subordinación, con los equipos y herramientas suministrados por la convocada. Contaron que sus vinculaciones laborales se dieron con
intermediación de la CTA Salud Solidaria; que esta última incurrió en la prohibición de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, al remitirlos a prestar sus servicios en las instalaciones de la clínica administrada por Caprecom; que de sus salarios les fueron descontadas ilegalmente gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos; que aquella entidad omitió su afiliación al sistema de seguridad social integral. Agregaron que los nexos fueron finalizados por la empleadora sin justa causa; que las accionadas son deudoras solidarias del pago de las acreencias insolutas; que elevaron Reclamación Administrativa el 19 de julio de 2010, que les fue negada mediante Oficio del 9 de agosto de igual anualidad (f.° 35 a 43, cuaderno n.° 1 del Juzgado). Caprecom EICE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que era una empresa industrial y comercial del Estado y que Salud Solidaria CTA era una cooperativa de profesionales de la salud.
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Radicación n.° 81735 Negó lo demás o adujo no constarle. Refirió que, aunque suscribió unos contratos con las CTA Salud Solidaria y Anestecoop, estas contaban con plena autonomía administrativa; que no tenía vínculo laboral con el personal de aquella, ni les adeudaba suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales. Presentó como excepciones de mérito las de prescripción, «buena fe: sanción moratoria y la indexación», falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a
Caprecom, falta de legitimación de la causa por pasiva y la genérica (f.° 66 a 87, ibidem). Salud Solidaria CTA también se resistió a la prosperidad de las súplicas; tuvo por cierta su calidad como cooperativa de trabajo asociado, los servicios personales que prestaron los demandantes en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, de propiedad de Caprecom, aunque aclaró que ello se dio en consideración al convenio administrativo; los extremos laborales en que se dio el vínculo asociativo. Indicó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral (f.° 190 a 196, ib). Con autos del 28 de julio de 2011 y el 17 de octubre de
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Radicación n.° 81735 2013, el Juzgado vinculó a La Previsora S. A. Compañía de Seguros y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria CTA, como llamadas en garantía; la primera en favor de Caprecom y la última en favor de la misma aseguradora La Previsora S. A. (f.º 199 cuaderno n.° 1 y 721 cuaderno n.° 2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de noviembre de 2015, declaró próspera la excepción de «falta de causa e inexistencia del derecho reclamado»; absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 787 a 795, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de los demandantes, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de enero de 2018, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por PAOLA
ANDREA HURTADO LOZANO Y OTROS contra CAPRECOM y la
COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD "SALUD SOLIDARIA" y en su lugar, se dispone: 1.1. DECLARAR que entre PAOLA ANDREA HURTADO LOZANO,
ANA YOLIMA RICO URUENA, HERNANDO PUENTES CELIS, ANYELA MARÍA GARCÍA MORA y LUIS ALBERTO CASTAÑO LÓPEZ y CAPRECOM, existió contrato de trabajo desde el 29 de julio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2009. 1.2. CONDENAR a CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUD SOLIDARIA" a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:
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Radicación n.° 81735 -A PAOLA ANDREA HURTADO LOZANO: $2.389.282.00 por cesantías; $2.222.407.00 por prima de navidad; $1.112.408.00 por vacaciones; $1.088.276.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados, más la devolución del 75 % de la cotización efectuada para pensión y el 68 % de la totalidad de
aportes sufragados para salud; así como la suma diaria de $37.065.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas. - A ANA YOLIMA RICO UREÑA: $1.713.555.00 por cesantías; $1.539.668.00 por prima de navidad; $800.889.00 por vacaciones; $662.207.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; más la devolución del 75 % de la cotización efectuada para pensión y el 68 % de la totalidad de aportes sufragados para salud; así como la suma diaria de $39.431.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas. -A HERNANDO PUENTES CELIS: $1.713.555.00 por cesantías; $1.539.668.00 por prima de navidad; $800.889.00 por vacaciones; $737.518.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; así como la suma diaria de $39.431.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas. -A ANYELA MARÍA GARCÍA MORA: $2.437.531.00 por cesantía $2.268.420.00 por prima de navidad; $1.135.415.00 por vacaciones: $1.087.099.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; así como la suma diaria de $41.991.00, como
indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas, y -A LUIS ALBERTO CASTAÑO LÓPEZ: $1.132.273.00 por cesantías; $1.056.292.00 por prima de navidad; $529.351.00 por vacaciones; $1.087.099.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; así como la suma diaria de $17.714.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas 1.3. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. 1.4. NEGAR el llamamiento en garantía efectuado respecto de la Previsora S. A. Compañía de Seguros y abstenerse de entrar a decidir en relación con Salud Solidaria.
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Radicación n.° 81735 1.5. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de las demandadas y a favor de las demandantes. Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Precisó que establecería si entre Caprecom y los accionantes existió un verdadero contrato de trabajo y, de ser ello así, si era viable la condena por las acreencias laborales solicitadas y la Cooperativa responsable solidaria en su pago. Acotó que, conforme los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, la prestación personal del servicio y la
remuneración eran elementos cuya existencia debía probar el trabajador, al igual que los extremos temporales de la relación de trabajo incoada, mientras que la continua subordinación se presumía; que, por tanto, se presentaba una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al empleador, la obligación de desvirtuarla. Indicó, que examinaría la prueba testimonial, dado que en ella se sustentaba el recurso de apelación «para señalar, que la participación de las cooperativas de trabajo asociadas no fueron más allá de una simple intermediación»; que analizados los testimonios de Víctor Ospina Cleves, José Tubal Campos y Betsy María Pomares Agudelo se encontraba que eran coincidentes en señalar que los demandantes laboraron en las instalaciones de la clínica y a favor de Caprecom (f.º 394 a 411 y 568 a 574 del expediente).
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Radicación n.° 81735 Anotó que al estar probado el elemento de la prestación personal de servicios a la EICE, el vínculo se presumía regido por un contrato de trabajo, conforme el artículo 20 de Decreto 2127 de 1945; que la entidad, en la respuesta a la reclamación administrativa, negó el nexo laboral e indicó que existía un contrato con la Cooperativa Salud Solidaria que, a su vez, contaba con su propio personal de apoyo técnico y profesional, autonomía técnica, financiera, administrativa y asociativa (f.º 5 a 7 y 66 a 68). Refirió, que resultaba relevante el análisis del comportamiento asumido en eventos como este por las
cooperativas, frente a las normas legales que regulaban su organización o funcionamiento, para así establecer la verdadera relación de trabajo; que el Decreto 4588 de 2006, norma que reglamentó la organización y funcionamiento de las de trabajo asociado, prohibían a las CTA ciertas actividades como i) actuar como empresa de intermediación laboral; ii) disponer del contrato de los asociados cuando suministrara mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios; iii) remitir sus asociados como trabajadores en misión a fin de que atendieran labores o trabajos propios de un usuario o terceros beneficiarios y, iv) permitir que respecto de los afiliados se generaran relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Indicó, que al realizar cualquiera de las conductas descritas, la CTA y su contratante incurrían en la contravención consagrada en el artículo 16 del citado Decreto 4588 de 2006 y, como consecuencia de ello, se
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Radicación n.° 81735 tendría al asociado como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficiaba de su trabajo. Explicó, que mediante la Ley 314 de 1994, Caprecom se estableció como entidad prestadora de servicios de salud (EPS) e institución prestadora de salud (IPS); que debía contar con los insumos, elementos y personal para cumplir con su objeto social; que por su parte, Salud Solidaria era una CTA cuyo objeto era, entre otros, organizar, contratar y administrar servicios médico asistenciales integrales (f.º 32 a 34, ibidem); que el Contrato n.º 0118 de 25 de marzo de 2008,
suscrito entre las demandadas tenía como propósito prestar servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, bajo un esquema de atención integral a los diferentes usuarios del sistema de salud en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué; que lo descrito también se apreciaba en los Contratos n.º 245 de 15 de julio de 2008 y 16 de julio de 2008 (f.º 439 a 508, ib). Dijo, que la cooperativa contratada por la demandada se encargó, en esencia, del suministro del personal requerido por ella; que «al servir esta como intermediaria laboral correspondía aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006», esto es, «tener o asignar la calidad de empleador al beneficiario del contrato cumplido por los trabajadores […]», es decir, que en el caso en estudio los demandantes eran trabajadores de Caprecom. Agregó, en punto a los extremos temporales, que tendría por probados los indicados en la demanda, esto es, del 29 de
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Radicación n.° 81735 julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, pues fueron aceptados por la cooperativa al contestar el libelo; que no prosperaba la excepción de prescripción, toda vez que no transcurrió el término trienal en tanto, la Reclamación Administrativa se radicó el 19 de julio de 2010, la demanda se instauró el 21 de octubre de 2010 y, si se contaban los tres años hacía atrás desde la reclamación, se ubicaban el
19 de julio de 2007, es decir, antes del extremo inicial de las relaciones de trabajo. Señaló que, para la liquidación de los derechos laborales, tendría en cuenta como salarios, los reportados en la documental de folios 93 a 189 y, en aquellos años que no existiera información, calcularía con el mínimo legal vigente para cada anualidad. Realizó las operaciones aritméticas de rigor y sobre las condenas a imponer indicó: i) que «[…] de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 3118 de 1968 (sic)», a los demandantes, como trabajadores oficiales, les correspondía por auxilio de cesantías el equivalente a la remuneración de un mes de salario, incrementado en una doceava parte de la prima de navidad, por cada año de labor; ii) que «de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968», la prima de navidad equivalía a un sueldo por año de servicio, proporcional al número de meses completos
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Radicación n.° 81735 laborados en cada año, que correspondía al monto del cargo que ejerza al 30 de noviembre de cada año; iii) que como no estaba demostrado que los actores hubieran disfrutado de vacaciones, era viable su reconocimiento en dinero, una vez finalizado el contrato de trabajo, correspondiente a 812 días de vacaciones, teniendo como salario base el último devengado por cada uno de ellos, «conforme al artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968 y al inciso último del artículo 10° del mencionado decreto»;
- que no había lugar a prima de vacaciones, ya que el artículo 2° del Decreto 1045 de 1978 no consagraba ese derecho para los trabajadores de las EICE; v) que era procedente la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, [...] a favor de Paola Andrea Hurtado Lozano en la suma diaria de $37.065,oo; a favor de Ana Yolima Rico Urueña en la suma diaria de $39.431,oo; a favor de Hernando Puentes Celis la suma diaria de $39.431,oo a favor de Anyela María García Mora la suma diaria de $41.991,oo; a favor de Luis Alberto Castaño López la suma diaria de $17.714,oo, todos a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas a cada una.
Lo previo, en razón a que no podía predicarse buena fe por parte de Caprecom, cuando precisamente se verificó que acudió a una tercerización del personal, a través del uso indebido de una CTA, para vincular a los trabajadores con el propósito de despojarse del marco obligacional que le acarreaba su condición patronal, en clara transgresión a la
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Radicación n.° 81735 prohibición legal consagrada del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; vi) que no eran procedentes los pedimentos relacionados con el pago de intereses a las cesantías, prima de servicios y la sanción por no consignación de cesantías en un fondo, pues no existían normas legales que lo dispusieran para los trabajadores oficiales de este tipo de empresas,
según lo adoctrinado en las sentencias «26605 de 2006, 32251 de 2010, 37803 de 2011, 37389, 41522, 43637 de 2012 y 43833 del 2 de octubre de 2013, entre otras». vii) que tampoco había lugar a imponer condena por trabajo suplementario diurno y nocturno, en días ordinarios y festivos, ya que no existía prueba sobre la jornada laboral cumplida por los actores y los testimonios solo afirmaron que la prestación del servicio se dio conforme los turnos asignados por Caprecom. viii) que como los demandantes no arrimaron prueba que acreditara la terminación unilateral del contrato, «pues los testigos presentados al proceso, solo anunciaron que Caprecom dejó de operar en la ESE Policarpa Salavarrieta (sic), pero desconoce lo que ocurrió con los actores, esto es sí fueron despedidos o continuaron laborando», no había lugar a reconocer la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; ix) que conforme la documental visible a f.º 135 a 189 ibidem, estaba acreditado que por cuenta de la afiliación a la
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Radicación n.° 81735 cooperativa a los demandantes, salvo a Luis Alberto Castaño López, se les descontaron rubros por concepto de gastos, aportes sociales y legalización de contratos, sin embargo, como ésta actúo como simple intermediaria, según el Decreto 2127 de 1945, los demandantes tenían derecho a la devolución de esos rubros, en los siguientes montos:
$1.088.276,00 Paola Andrea Hurtado, $662.207,oo Ana Yolima Rico Ureña, $737.518,oo Hernando Puentes Celis y $1.087.099,oo Anyela María García Mora; x) que en lo atinente a los aportes para pensión y salud, los documentos de folios 184 a 189 ib. demostraban que a Paola Andrea Hurtado y Anyela María García Mora, se les descontó el 100 % de las cotizaciones, no obstante, como quiera que por virtud de los artículos 20, inciso 4º y 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, al empleador le tocaba asumir el 75 % de ese aporte a pensión y el 68 % de salud, las citadas demandantes tenían derecho a que Caprecom les devolviera el equivalente a este porcentaje; adujo que respecto de los demás demandantes se absolvería por estos rubros por no haber sido acreditados; xi) que negaba la indexación por ser incompatible con la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 197 de 1949, a la que se accedió, tal como se dispuso en la «sentencia 3555 (sic) del 13 de abril de 2010, reiterada en la […] 36216 del 30 de octubre de 2012». Agregó que condenaría solidariamente a la CTA por así
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Radicación n.° 81735 preverlo los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; que no era procedente el llamamiento en garantía respecto de La Previsora S. A., Compañía de Seguros, pues la póliza cubría
las acreencias laborales por el incumplimiento de Salud Solidaria CTA y respecto de lo condenado en contra de Caprecom, como empleadora directa; que, por consiguiente, se abstendría de resolver el llamamiento que hizo esta aseguradora respecto de Salud Solidaria, por quedar por fuera de discusión la responsabilidad de esta última (f.° 35 a 56, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, […] en los temas en que le fue desfavorable y para que […] en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Tribunal de condenar [a Caprecom] y confirme el fallo absolutorio proferido por el Juzgado […] y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Ello con el fin que se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado se convierta en un contrato de trabajo con el contratante. Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de los demandantes como las de un trabajador oficial.
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Radicación n.° 81735 Que se revoque la decisión de condena por cesantías, vacaciones y prima de navidad. Que se revoque la decisión de condena al pago de los aportes a
la seguridad social que le correspondía a cada uno de los demandantes. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta […] por no haber pagado prestaciones a los demandantes a la terminación del contrato de servicios con la cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria con Caprecom. Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de [Caprecom] (f.° 14, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por La Previsora
S. A., Compañía de Seguros y pasan a estudiarse conjuntamente, pues se cimientan en argumentos de estimación semejantes y persiguen igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° al 7° del Decreto 4588 de 2006; 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3°, 4° y 64 del CST; 6°, 29, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 69 del CPTSS; 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015 «que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 de 2017 [...] que ordenó el cierre definitivo de Caprecom».
Afirma que el Tribunal incurrió en mencionadas infracciones normativas, como consecuencia de los
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Radicación n.° 81735 siguientes defectos fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las demandantes [...] y Caprecom liquidado fueron las de un cooperado de una cooperativa de trabajo asociado, Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria con dicha entidad.
2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación era claro que era la labor de un cooperado vinculado a una cooperativa de trabajo asociado, Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria entidad que había suscrito un contrato con Caprecom.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de Salud – Salud Solidaria siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos.
4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no les pagó las prestaciones a los demandantes.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de
mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Aseguradora la Previsora no debe responder por las obligaciones de pago del siniestro que se origina en este proceso.
Señala, que esos errores tuvieron origen en la falta de apreciación de i) los contratos de prestación de servicios celebrados con la Cooperativa de Trabajo Asociado – Salud Solidaria (f.º 414 a 557 del expediente), ii) el certificado de
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Radicación n.° 81735 constitución de la cooperativa; iii) la póliza de cumplimiento en favor de Caprecom, expedida por la Aseguradora la Previsora, relativa al cumplimiento del contrato por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria (f.° 205 a 210, ibidem).
Y como indebidamente apreciadas: i) la demanda presentada (f.º 33 a 4435(sic) a 43, ib); ii) la contestación de la misma por parte de Caprecom (f.º 66 a 83, ibidem); iii) la similar por parte de Salud Solidaria CTA (f.º 93 a 189, ib); iv) la Reclamación Administrativa del 4 de agosto de 2011 (f.º 3, 4, 9, 10, 15, 16, 21 y 22, ibidem); v) la contestación de las reclamaciones administrativas (f.º 5 a 78, 11 a 134, 17 a 19
y 23 a 25, ibidem); vi) la sentencia de primera instancia del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué del 20 de noviembre de 2015 (f.º 788 a 799, ib); vii) los formularios de afiliación de los demandantes a Salud Solidaria CTA (f.º 93 a 103, ibidem) y, viii) los interrogatorios de parte (f.º 394 a 584, ib). Expresa que los errores atribuidos al Tribunal lo condujeron a considerar equivocadamente, que la relación que existió entre las partes era un contrato de trabajo y no la de una persona que hacía parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Saludsolidaria, pues en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, tal como se establece en su cláusula novena. Resalta que las demandantes eran parte de la cooperativa, a la cual se vincularon voluntariamente; que
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Radicación n.° 81735 conocían el alcance de sus actividades; que sabían que esa entidad firmó contrato de prestación de servicios con Caprecom, para realizar las labores de enfermería, a las que se aplicaron en la Clínica Patarroyo por dos años y cuatro meses; que, en consecuencia, no podían reclamar la existencia de un contrato de trabajo, respecto de una relación laboral que ejecutaron para un tercero. Apunta que lo descrito se corrobora con lo indicado en los interrogatorios de parte, donde confesaron que Raquel Patiño era la coordinadora de enfermería, también era cooperada como los demandantes, a quien debían presentar
informes y labores; que estos dichos desvirtuaban lo argüido por el Colegiado en este aspecto; que así también se desprendía de la demanda y las reclamaciones administrativas, en la que se reconocía la existencia de la relación como asociados cooperativos; que dicha entidad solidaria, conforme a la certificación de constitución, tenía facultad para contratar con ella. Argumenta que al existir un acuerdo de voluntades entre la cooperativa y Caprecom para suscribir un contrato de prestación de servicios, no podría hablarse de una actuación indebida o de mala fe de la EICE, pues el artículo 83 de la Constitución Política, dispone la presunción de buena fe, tanto para los particulares como para los servidores públicos, es decir, que no se puede establecer un actuar en contra el ordenamiento jurídico por parte de uno de los contratantes, como se refleja en la condena por indemnización moratoria proferida.
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Radicación n.° 81735 Señala que fue consciente de que no existían relaciones laborales con los accionantes, ya que estaban enmarcadas en contratos de prestación de servicios suscritos con la cooperativa y era ésta quien autónomamente los enviaba a trabajar en ella o a cualquier otro lugar; que, pese a ello, estas circunstancias fueron desconocidas por el Tribunal al confirmar la sentencia y condenar la indemnización moratoria. Sostiene que «la sentencia impugnada incurrió en una indebida aplicación de los artículo 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945», al considerar que los contratos de prestación de
servicios, suscritos libre y voluntariamente por los demandantes, se convirtieron «de manera automática en un contrato de trabajo», pues aquellas normas no regulaban la situación, en tanto que tenía una facultad legal de acudir a ese tipo de contrataciones, al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que, en ese sentido, la condena impuesta partió «casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», pues se supone un actuar indebido. Afirma que lo último se evidencia en que no existe prueba de su obrar incorrecto; que los funcionarios que suscribieron los contratos, lo hicieron en la forma prevista en el artículo 123 de la CP, esto es, de acuerdo a la ley y el reglamento; que según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, debe tenerse en cuenta que las ataduras gozan de presunción de legalidad; que las partes se declararon a paz y salvo y que,
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Radicación n.° 81735 en contra de ese proceder, se pretende desconocer lo ya realizado. Refiere que, de la lectura de las obligaciones contratadas, era obvio que las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad y bajo un horario establecido por los momentos en que estaba abierta al público; que por ese motivo la condena «carece de todo fundamento legal y fáctico». Expone que el sentenciador desconoció el artículo 122 de la CP, porque terminó creando un nuevo empleo, con las implicaciones financieras que devienen de ello, sin tener competencia para el efecto; que además pasó por alto aplicar la teoría de los actos propios, en relación con la cual, los
accionantes no pueden beneficiarse de
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